REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.390.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DFINITIVA.

DEMANDANTE: MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.565
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.927, Inpreabogado N° 52.544.
DEMANDADO: JOSÉ JAVIER GUERRERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.959, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle 18 entre carreras 8 y 9, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: ANDREA INES DURAN DELIMA y ZULMA COROMOTO RIVERO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.555.082 y V-10.723.978, Inpreabogado Nros. 134.025 y 134.155, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

VISTOS. CON INFORMES.

Recibido en fecha 10-04-2023, Expediente N° 02182-C-22, mediante Oficio N° 43-23, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos seis (206) folios útiles y la segunda con veintisiete (27) folios útiles, en virtud del Recurso de Apelacion propuesto por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.927, Inpreabogado N° 52.544, Apoderado Judicial de la parte actora, contra decisión dictada en fecha 28-03-2023, cursante en los folios 15 AL 21 frente y vuelto, de la segunda pieza, en el juicio por Desalojo De Inmueble (Local Comercial), interpuesta por la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.565, contra el ciudadano José Javier Guerrero Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.959.

Por auto de fecha 13-04-2023, corre inserto en el folio veinte ocho (28) de la segunda pieza, se le dio entrada a la presente causa en esta Instancia Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.390.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION

Encabezan las presentes actuaciones, libelo de demanda incoado en fecha 22-06-2022, constante de tres (03) folios útiles, con dos (02) anexos, por la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.565, asistida por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544, propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Cementerio, calle 18 entre carreras 8 y 9 de la ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, a los fines de demandar, al ciudadano José Javier Guerrero Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.959, por la acción de desalojo de inmueble.

Del Capitulo I Legitimidad, según documento público que anexa la parte actora a la presente demanda marcada con la letra “A” se constata que dice ser legitima propietaria de un bien inmueble ubicado en el Barrio Cementerio Calle 18 entre carreras 8 y 9 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, signado con la Cedula Catastral: 18-04-01, sector: 06, manzana: 33, lote: 07, con un área de doscientos setenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (277,67 m2) y alinderado de la siguiente manera: norte: local comercial de José Quiérales con (20,25ml); sur: solar y casa de Yajaira Ortega con (20,25ml) este: calle 18 con (13,60ml) y oeste: solar y casa de Filipo Massuzo con (13,60ml), dicho documento se encuentra registrado en fecha 23 de mayo del año 2019 por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el Número 2019.130, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18348 correspondiente a los Libros del Folio Real del año 2019.

En el capitulo II hechos que impulsan la presente acción de desalojo, en fecha 10 de junio del año 2020, la parte demandante señala, que realizó un contrato de arrendamiento que anexa marcado con la letra “B”, dónde funge como arrendatario el ciudadano José Javier Guerrero Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.959, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, de un local comercial que se encuentra construido en el terreno que se describe en el capítulo anterior constante de tres metros (3 mts) de ancho por tres metros de fondo y el mismo iba a ser utilizado según el contrato para la venta de empanadas, jugos y refrescos y se convino según la cláusula cuarta de dicho contrato que el canon de arrendamiento era de cincuenta dólares (50 $) o el equivalente para cada vencimiento en bolívares de curso legal en el país. Siguiendo este orden de ideas el arrendatario vino cumpliendo sus obligaciones contenidas en el contrato. Ahora bien a partir del mes de mayo del año 2021 el arrendatario no pago ninguna de los cánones de arrendamiento estipulados en dicho contrato hasta la fecha actual, es decir, actualmente se encuentra en mora por un tiempo de trece (13) meses contados a partir del 10 de mayo del año 2021 hasta el 10 de junio del año 2022, con tal conducta el arrendatario a incumplido lo establecido en la cláusula séptima de dicho contrato la cual reza: Séptima: Expresamente se conviene, que si el arrendatario dejara de cancelar dos canon de arrendamiento consecutivos, la arrendadora pudiera pedir la desocupación inmediata del local comercial. Lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer como en efecto a través de la presente demanda, en su carácter de propietaria, propuso la acción de desalojo de inmueble, que opone formalmente contra el arrendatario José Javier Guerrero Avendaño, antes plenamente identificado, motivada por los descritos hechos y antecedentes, que revelan consecuencia de derecho a favor de la demandante, inmediatamente apoyado en la disposición del Artículo 40 en su letra “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, que copiado a su letra establece: “son causales de desalojo: …a. Que el Arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canon de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” demanda de la cual se le exige que convenga, sin restricción ni tasamiento alguno, o de lob contrario a ello el Tribunal de la causa lo condene, como desde ya lo piden al Honorable Magistrado que lo declare con pertinente pronunciamiento de condenatoria en costas al declarar con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, con vista a que la misma se sustenta en una palmaria procedibilidad de la acción, porque la alegación de los hechos se comprueben, porque la fundamentación del derecho sea expedita y porque el pronunciamiento del fallo sea justo en base a lo alegado, probado y concluido en que:

PRIMERO: Son ciertos los antecedentes narrados.
SEGUNDO: Procede plena y efectivamente la demanda de desalojo del inmueble consistente en un Local Comercial de su propiedad ubicado en el Barrio Cementerio Calle 18 entre carreras 8 y 9 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, signado con la Cedula Catastral: 18-04-01, sector: 06, manzana: 33, lote: 07, con un área de doscientos setenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (277,67 m2) y alinderado de la siguiente manera: norte: local comercial de José Querales con (20,25ml); sur: solar y casa de Yajaira Ortega con (20,25ml) este: calle 18 con (13,60ml) y oeste: solar y casa de Filipo Massuzo con (13,60ml).
tercero: Que EL Arrendatario José Javier Guerrero Avendaño, sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 y consecuencialmente los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del año 2022, a razón de cincuenta dólares (50 $) mensuales.
Cuarto: Que el Arrendatario José Javier Guerrero Avendaño, sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento que futuramente se venzan a razón de cincuenta dólares (50 $) mensuales.
III
DEL DERECHO
Del capitulo IV, del fundamento de la presente acción por desalojo de inmueble en el Capitulo VIII de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, artículo 40 en su letra “a” y 43 Ejusdem; en el Libro Cuarto Título XII Código de Procedimiento Civil y 1.600 y 1.614 del Código Civil.
IV
DE LAS PRUEBAS
En su aparte de los medios de pruebas, la parte actora señala lo siguiente:

PRIMERO: Consignó documento registrado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo del año 2019, bajo el Número 2019.130, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18348 correspondiente a los Libros del Folio Real del año 2019,
SEGUNDO: Consignó contrato de arrendamiento privado del inmueble del cual se solicita el desalojo.

Por ello pretende probar con los particulares tercero y cuarto del capítulo II que el arrendatario José Javier Guerrero Avendaño, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2022.

V
PETITORIO
En el aparte capitulo VI citación, establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal…”. En sintonía con la disposición legal antes descrita solicita al ciudadano Juez que la citación del ciudadano José Javier Guerrero Avendaño, se haga en su persona.

Con ello la parte actora en su capitulo VII indica como domicilio procesal la sede del Tribunal e indicando como domicilio del demandado José Javier Guerrero Avendaño, Barrio Cementerio Calle 18 entre carreras 8 y 9 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Indicando que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, por insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento.

Estimando la presente acción en la cantidad de seiscientos cincuenta dólares (650 $) equivalente a tres mil seiscientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.711,50) equivalente a 9.278,75 Unidades Tributarias.

Por ello, Jura la urgencia del caso y solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme derecho.

Luego, en fecha 29-06-2022, corre inserto en el folio once (11) de la primera pieza, el a quo dicto auto de entrada signándole el N° 02182-C-22.

Posteriormente, en fecha 01-07-2022, corre inserto en el folio doce (12), frente y vuelto, de la primera pieza, el a quo, dicto auto admitiendo la presente demanda, conforme al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, procedimiento que se ventilaría por los trámites del Juicio Oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; emplazándose al ciudadano José Javier Guerrero Avendaño, previamente identificado, para que el mismo compareciera previa citación en la dirección de domicilio proporcionado, en el Tribunal por si o por medio de apoderado y dar contestación a la demanda.

En fecha 08-07-2022, corre inserto en el folio quince (15) de la primera pieza, la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones, anteriormente identificada, consigna poder apud-acta, otorgándole facultades de representación y sostener sus derechos, acciones e intereses en la presenta causa, al Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, previamente identificado.

En virtud de haberse practicada la citación, seguidamente en fecha 27-09-2022, corre inserto en el folio treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) frente y vuelto, de la primera pieza, comparece el ciudadano José Javier Guerrero Avendaño, previamente identificado y asistido por las Abogadas Zulma Coromoto Rivero Mendoza y Andrea Inses Duran Delima, Inpreabogado Nros. 134.155 y 134.025, respectivamente, y como consta poder apud-acta, en el folio cuarenta (40) de la primera pieza, consignan escrito de contestación, y como lo expresan pasa a promover las siguientes Cuestiones Previas:

PUNTO PREVIO
Antes de pasar a contestar el fondo de la demanda, pasa a hacer un resumen de los hechos que llevaron a la ciudadana demandante a interponer la presente demanda. Es el caso que en fecha 31 de diciembre fallece el ciudadano Roiman ALMI Look Moyetones quien era el propietario del local comercial y arrendador, a los pocos días del fallecimiento del arrendador, se presentaron diversas personas manifestando ser los herederos del difunto y queriendo cobrar el canon de arrendamiento de los locales, motivo por el cual pidieron asesoría a varios profesionales del Derecho, quienes les aconsejaron que solo pagaran y firmaran nuevos contratos a quien presentara la Declaración de únicos y universales Herederos del arrendador Roiman Almi Look Moyetones, un día se presentó la ciudadana Marlene Beatriz Rosales, manifestando que era la apoderada de los herederos del arrendador y que ya se estaba tramitando la Declaración de Herederos, y que teníamos que firmarle un nuevo contrato, y como todos los inquilinos se negaron a firmar el contrato, se les solicitó el pago y se comprometió a una vez tener en sus manos la Declaración de Herederos entregando copia, posteriormente la demandante siguió insistiendo en que le tenían que pagar de lo contrario les iba a denunciar, accediendo pagar 50 Dólares mensuales, desde junio de 2020 hasta mayo de 2021,en vista a que los primeros días del mes de junio de 2021, se presentó un hermano del difunto, quien les manifestó que tenían que cancelarle a él los cánones de arrendamiento vencidos, ya que él era el heredero de su hermano Roiman Almi Look Moyetones, a lo que los arrendatarios le manifestaron que le estaban pagando las mensualidades a la ciudadana Marlene Beatriz Rosales, y el les manifestó que esa persona no era heredera de su hermano, que era solo una prima de ellos. Debido a esta situación, cuando la ciudadana demandante se presentó a cobrar le contaron lo sucedido y en vista de que la ciudadana nunca presentó la Declaración de Herederos, decidieron no seguir pagando hasta tanto presentara tal documento como se había comprometido a hacerlo.es de hacer notar que en enero manifestó que esa persona no era heredera de su hermano, que era solo una prima de ellos. Debido a esta situación, cuando la ciudadana demandante se presentó a cobrar le contaron lo sucedido y en vista de que la ciudadana nunca presentó la Declaración de Herederos, decidieron no seguir pagando hasta tanto la presentación de dicho documento, como se había comprometido a hacerlo. Es hacer notar que en enero del 2021, le solicitaron a la demandante una constancia que les pedían en la alcaldía para pagar los impuestos y ella les pidió que le firmasen una página en blanco para que el contador les diera constancia, cosa que nunca hizo.

A todo esto, pasa a dar contestación a la demanda con fundamento en los artículos 358, 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Invoca el merito favorable de autos en todo lo que favorezca a su representado.

DE LOS HECHOS NEGADOS
*.- Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la injusta y temeraria demanda incoada en su contra, ya que, señala la parte demandada, la ciudadana MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES, no es la legítima propietaria del local que ocupa desde el primero de junio de 2011.

*.- Niega rechaza y contradice que en fecha 10 de junio del año 2020, haya realizado un contrato de arrendamiento con la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones porque ella no es, y nunca ha demostrado ser heredera del difunto Roiman Almy Look Moyetones, quien era el verdadero propietario del local comercial que ocupa desde el primero de junio del año 2011, y con quien asegura, si existió la relación arrendataria hasta la fecha de su fallecimiento.

*.- Niega rechaza y contradice que haya convenio en cancelar cincuenta Dólares (50 $) mensuales como canon de arrendamiento, ya que el canon de arrendamiento fijado en el último contrato suscrito con el único propietario del local comercial, el difunto Roiman Almi Look Moyetones, fue fijado en cinco Dólares mensuales.

*.- Niega rechaza y contradice que a partir del mes de mayo del 2021 haya dejado de pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato ya que nunca suscribió tal contrato con la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones, el monto que le cancelaba era por un acuerdo verbal entre ellos y que se explica en el punto previo.

*.- Niega rechaza y contradice que haya incumplido la cláusula séptima del contrato ya que nunca firmo tal contrato con la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones ya que ella, y hasta los actuales momentos nadie ha demostrado ser heredero del que fue el verdadero propietario del local comercial que ocupa.

*.- Niega rechaza y contradice que la demandante tenga algún derecho en proponer la presente demanda ya que no tiene la cualidad para proponerla ya que no es la heredera del propietario, el difunto Roiman Almi Look Moyetones, ya que sus herederos naturales son sus hermanos, tanto maternos como paternos, una vez ellos presenten la declaración de únicos y universales Herederos, procederá a cancelar todos los meses de mora.

*.- Niega rechaza y contradice que se le tenga que condenar en costas de la presente demanda por ser falsos los alegatos de la demandante, por no tener cualidad de heredera del verdadero propietario, el difunto Roiman Almi Look Moyetones.

*.- Niega rechaza y contradice, que tenga que ser obligado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2022 a razón de 50 Dólares mensuales.

*.- Niega rechaza y contradice, que le deba ser obligado a cancelar los cánones de arrendamientos que futuramente se venzan a razón de 50 Dólares mensuales.

*.- Niega rechaza y contradice, la cuantía de la demanda por infundada, temeraria y exagerada.

CAPITULO II
DEL PETITORIO
Finalmente solicita que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido conforme a derecho con todos los efectos legales.

Ahora bien, en fecha 19-10-2022, corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) frente y vuelto, de la primera pieza, el a quo dicto auto en virtud de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, un día después de la citación por cartel, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, seguridad jurídica a las partes y la celeridad procesal que debe reinar en todo proceso que se encuentre en curso, es por ello que la omisión por error material en no fijar mediante auto expreso la subsiguiente etapa de establecer el vencimiento del lapso de contestación, la fijación del día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 Constitucional, para la continuación del juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, dicha instancia judicial, fijaría en su debida oportunidad por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de la Ley Adjetiva.

En fecha 21-10-2022, corre inserto en el folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza, el a quo dicto auto de vencimiento del emplazamiento, y en vista de la presentación de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el quinto (5°) día de despacho siguientes para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Luego, en fecha 28-10-2022, corre inserto en el folio cincuenta (50) al cincuenta y un (51), se llevó a cabo la audiencia preliminar, en asistencia de las partes y sus apoderados judiciales, en virtud del auto fijando la misma de fecha 21-10-2022.

Posteriormente, en fecha 02-11-2022, corre inserto en el folio sesenta y un (61) al sesenta y dos (62), frente y vuelto, de la primera pieza, el a quo dictó auto en virtud de haberse celebrado la audiencia el mismo deja constancia de la comparecencia de las partes y sus apoderados judiciales, seguidamente el Tribunal pasa a fijar los hechos y límites de la controversia, en consecuencia y en base al dispositivo legal ut supra señalado, fija los hechos que debe probar cada parte en el proceso de esa manera, debiendo, cada una de ellas probar aquellas afirmaciones de hechos y los hechos extintivos alegados; al tiempo de advertirles, que el día siguiente de la fijación se abriría un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa y vencido este día, se aperturaría un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes convinieran en esos hechos que se trate de probar o en su defecto pudiesen efectuar la oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte, conforme a los dispuesto en el aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 08-11-2022, corre inserto en el folio sesenta y tres (63) de la primera pieza, el a quo dicto auto en virtud de la consignación de escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por medio de su apoderado judicial Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, previamente identificado, constante de dos (02) folios, frente y vuelto y dos (02) anexos, en la que seguida así textualiza:

…”OMISSIS”…
CAPITULO UNICO
MEDIOS DE PRUEBAS
PRIMERO: Insisto y ratifico el documento público que aparece anexado al libelo de demanda y que está debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo del año 2019, bajo el Número 2019.130, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18348 correspondiente a los Libros del Folio Real del año 2019. Dicho documento es pertinente y necesario porque con el mismo se demuestra que mi representada es la actual y real propietaria del bien inmueble (Local Comercial) ubicado en el Barrio Cementerio Calle 18 entre carreras 8 y 9 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
SEGUNDO: Consigno Documento Público debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 12 de Noviembre del año 2019, bajo el Número 2019.130, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18348 correspondiente a los Libros del Folio Real del año 2019. Dicho documento es necesario y pertinente ya que en el mismo se determina con claridad y exactitud las bienhechurías enclavadas en terreno de área aproximada de Doscientos Veintisiete Metros Cuadrados Con Sesenta Y Siete Centímetros (227,67 M2), terreno este que aparece en el documento anterior, señalado como prueba en el particular primero y además se refleja detalladamente la construcción y edificación a cual se ha hecho referencia constantemente en el presente libelo de demanda.
TERCERO: Consigno contrato de arrendamiento privado del inmueble del cual se solicitó el desalojo. Insisto en que el mismo pertinente y necesario ya que con el mismo se prueba la relación locataria que existe entre mi poderdante y el demandado. Así mismo, insisto en su veracidad ya que en la oportunidad que tuvo la parte demandada para tacharlo o desconocerlo en su contenido y firma no lo hizo sino se limitó única y exclusivamente a manifestar que a mi poderdante se le había entregado un papel en blanco para realizar diligencias al local. Esta conducta, es extemporánea con relación al presente documento, ya que el derecho procesal es de carácter preclusivo en cuanto a los lapsos procesales para intentar la impugnación, tacha o cualquier otro medio de impugnación que se encuentre en nuestro ordenamiento jurídico y que tenga relación con la presente acción de desalojo. Por lo tanto JOSE JAVIER GUERRERO AVENDAÑO, antes plenamente identificado, acepto dicho contrato al no haber realizado las acciones que con anterioridad indica esta parte actora en la presente causa. Promueve como comunidad dela prueba lo indicado en el punto previo de la contestación de la demanda, donde el demandado expuso: “Es de hacer notar que en enero del 2021, le solicitamos a la demandante una constancia que nos pedían en la alcaldía para pagar los impuestos y ella nos pidió que le firmáramos una página en blanco, para que el contador nos diera la constancia, cosa que nunca hizo”. Esto refleja que el demandado acepta la relación locataria existente y además expone que mi poderdante abuso de la firma en blanco al cual él hace referencia. Pero es de advertir que JOSE JAVIER GUERRERO AVENDAÑO, antes plenamente identificado, no utilizo los procedimientos establecidos en la Ley, para atacar dicho contrato de arrendamiento y siendo así con su conducta acepta el contenido y firma del mismo.
CUARTO: Promuevo como prueba documento público administrativo, constancia N° SM-93-N°55, expedida el 27 de enero del año 1993 por la sindico procuradora del Municipio Guanare que para el momento era la Abogada Elsy C. Cadenas Peña y donde se refleja que mi poderdante MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES, tramito por ante ese departamento la compra de un lote de terreno ubicado en la calle 18 entre carreras 8 y 9, del Barrio Cementerio, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y sola de María Moyetones de Mota, Sur: casa y solar de Felicia Ortega, Este: calle 18 y Oeste: Casa y solar de Ángela Mazuzzo, Con un área de Doscientos Veintisiete Metros Cuadrados Con Ochenta Y Siete Centímetros (227,87 M2). Siendo el precio total para aquel momento la cantidad de Bs. 27.287, que fue aprobado po la cámara municipal en sesión celebrada el día 07-10-91, acta N° 56. Asimismo, ese despacho en fecha 20/01/1993 concede a la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones, autorización para registrar el debido documento, según oficio N° 43, en virtud de haber cumplido con todos los requisitos y tramitación requerida en la ordenanza sobre ejidos y terrenos propios del municipio. Este documento público administrativo, es necesario y pertinente porque con el mismo, se determina que Marlene Beatriz Rosales Moyetones, adquirió dicho terreno, hace más de treinta años, ya que el contrato escrito de compra venta es una formalidad en dicha negociación pero el código Civil Venezolano, refleja que la venta es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento de ambas partes. Es de hacer notar, que aun, cuando el documento de compra – venta que aparece consignado como prueba en el particular primero, se refleja que el mismo documento fue protocolizado en el 2019, pero la negociación con la alcaldía del municipio Guanare se realizó como lo refleja la presente constancia el 07/10/1991, según acta N° 56, donde la municipalidad da en venta la parcela de terreno a la cual se hace mención.
QUINTO: Según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de informe y que se oficie a la Cámara Municipal, para que le informe a este Tribunal, si el día 07/10/1991 le fue aprobado la venta de un terreno a la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones, y que le envié a este Tribunal Copia Fotostática certificada del acta N° 56, de la sesión celebrada el 07/10/1991. Dicha prueba es necesaria y pertinente porque con la misma se probara el consentimiento de la alcaldía del municipio Guanare, actuando como vendedor en el presente contrato de compra venta…


Consecutivamente, en fecha 10-11-2022, corre inserto en el folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza, el a quo dicto auto en virtud de la consignación de escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, por medio de su apoderado judicial Abogada Andrea Inés Duran Delima, previamente identificada, constante de un (01) folio, frente y vuelto y tres (03) anexos, quedan promovidas de la siguiente manera:
…”OMISSIS”…
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos: En el presente proceso se hará uso de las siguientes pruebas de las cuales son útiles, pertinentes y necesarias promover y evacuar a los fines de demostrar la falta de cualidad de la parte demandante para interponer la demanda por desalojo de inmueble en contra de mi representado ciudadano, José Javier Guerrero Avendaño.

PRIMERO.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Ratifico a todo evento las documentales promovidas en la audiencia.
1. Documento de partición amistosa, ya que el mismo es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar que el local comercial que ocupada mi representado José Javier Guerrero Avendaño, desde el año 2.011, era propiedad del difunto Roiman Almi Look Moyetones y no de la parte demandante, Marlene Beatriz Rosales Moyetones y por lo tanto no tiene legitimación para intentar la presente demanda.
2. Copia certificada del Acta de Defunción ya que la misma es útil, pertinente y necesario para demostrar que la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones procedió a comprar al municipio, el terreno donde se encuentra ubicado el local comercial ocupado por mi representado, meses después del fallecimiento del verdadero propietario el arrendador Roiman Almi Look Moyetones
3. Marcado “A”. Contrato de arrendamiento suscrito por el arrendador Roiman Almi Look Moyetones y el arrendatario José Javier Guerrero Avendaño, siendo útil, pertinente y necesario para demostrar entre quienes existió la verdadera relación arrendaticia.
4. Marcado “B”. Recibos de pago canon de arrendamiento de los años 2.02, 2.013, 2.014, 2.015 útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la relación arrendaticia y el tiempo de la misma.
5. Factura N° 1-00-22323 Alcaldía del municipio Guanare, con la dirección, nombre y número del contribuyente Roiman Almi Look Moyetones, útil, pertinente y necesario para demostrar la propiedad del local comercial, marcada “C”
6. Factura de pago a CORPOELEC del local comercial a nombre de José Javier Guerrero Avendaño. Marcada “D”
7. Boletín de registro inmobiliaria, hacienda del municipio Guanare, a nombre de LOOK H. RAFAEL TEODORO, marcado “E”.

SEGUNDO.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
A objeto de demostrar que mi representado, José Javier Guerrero Avendaño, tiene más de once (11) años en posesión pacífica del local comercial ubicado en la calle 18 entre carreras 8 y 9 barrio cementerio de Guanare estado Portuguesa, en calidad de arrendatario y que el único propietario de dicho local fue el fallecido Roiman Almi Look Moyetones, promuevo a todo evento las siguientes testimoniales las cuales son pertinentes y necesarias promover y evacuar por cuanto tienen conocimiento personal de los hechos narrados. Solicito del Tribunal se sirva oír las testimoniales de los ciudadanos:
1. TORREALBA HUYZZI FRANCISCO SOLANO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.241.666, residenciada en el Barrio El Cementerio carrera 9 entre 18 y 19, Guanare estado Portuguesa.
2. CONDE BLANCA INES venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.062.054, residenciada en el Barrio El Cementerio esquina carrera 9 con calle 18 Guanare estado Portuguesa
3. YELITZA JOSEFINA PEÑA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.724.480, residenciada en el Barrio Curazao detrás del hotel Coromoto Guanare estado Portuguesa.

PETITORIO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRESENTES PRUEBAS
Solicito finalmente de este Tribunal que el presente escrito de Promoción de Pruebas sea agregado a los autos, admitidas las probanzas en él promovidas y que estas una vez evacuadas sean estimadas por el Juzgador en la sentencia definitiva.-…

En fecha 14-11-2022, corre inserto en el folio noventa y cuatro (94), frente y vuelto, de la primera pieza, el apoderado judicial de la parte actora, Ernesto José Pacheco Saavedra, previamente identificado, interpuso escrito de oposición, en virtud de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente asunto, ya que, la misma en su promoción, no se acompañó la documental relacionada a las interposición de los testigos a las cuales hace referencia en su escrito y que pretendía evacuar en la audiencia oral y pública establecida en el juicio oral contentivo en el Código de Procedimiento Civil, además hace alusión a la promoción de un contrato de arrendamiento que aparece en documento privado en el folio 86 y además en los folios 87, 88, 89, 90 y 91, promueve una serie de recibidos, que encuadran como documentos privados, ya que la parte demandada no indicó en el momento de la contestación de la demanda estas pruebas de la cual se pretendía valer en el presente juicio. Por lo tanto IMPUGNA los documentos privados, así como también la indicación de esta parte testifical que fue aportada extemporánea. Señala a su vez, que hay que tomar en consideración lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo que acotan que el Tribunal está limitado por imposición de la normativa legal a permitir que estas pruebas sean admitidas, porque en caso contrario se estaría violando el principio preclusivo de los lapsos procesales y el orden público.

Luego, en fecha 15-11-2022, corre inserto en el folio noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99), de la primera pieza, la apoderada judicial de la parte demandada Andrea Inés Duran Delima, previamente identificada, interpuso escrito de oposición, en virtud de las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente asunto, ya que, en el aparte de los hechos que se niegan, en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, No convienen, y niegan la injusta y temeraria demanda incoada en contra de su representado José Guerrero Avendaño, ya que alegan que la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones no es la legítima propietaria del local comercial que ocupa desde el primero de junio del 2.011.

Con ello, no convienen, y niegan que sea cierto que en fecha 10 de junio del año 2.020, su representado haya realizado un contrato de arrendamiento con la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones porque ella no es, y nunca ha demostrado ser heredera del difunto Roiman Almi Look Moyetones, quien era el verdadero propietario del local comercial que ocupa, y con quien si existió la relación arrendataria hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 27 de diciembre de 2.018.

A su vez, no convienen, y niegan que a partir del mes de mayor del 2.021, su representado, haya dejado de pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato, ya que, nunca suscribió tal contrato con la mencionada ciudadana.

No convienen y niegan que se encuentre en mora por un tiempo de 13 meses contados a partir del 10 de mayo del año 2.021 hasta el 10 de junio del año 2.022.

No convienen, y niegan que el representado, parte demandada en el presente asunto, haya incumplido la cláusula séptima del contrato ya que nunca firmo tal contrato con la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones, ya que ella, y hasta los actuales momentos nadie ha demostrado ser heredero del que fue el verdadero propietario del local comercial que ocupa.

Denotan, No convenir, y niegan que la demandante tenga algún derecho en proponer la presente demanda ya que no tiene la cualidad para proponerla ya que no es la heredera del propietario, difunto, antes mencionado, ya que sus herederos naturales son sus hermanos, tanto maternos como paternos, una vez ellos presenten la declaración Único y universales Herederos, procederá a cancelar todos los meses de mora.
A su vez, no conviene, y niegan que tengan que condenar en costas al demandado, de la presente demanda por ser falsos los alegatos de la demandante, por no tener cualidad de heredera del verdadero propietario.

No conviene, y niega, tenga que ser obligado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.022, a razón de 50 Dólares mensuales, y que deba ser obligado, ya que su representado no ha suscrito ningún contrato con la parte actora.

No conviene, y niega, la cuantía de la demanda por infundada, temeraria y exagerada.

Por ello, la representación judicial de la parte accionada, formula formal oposición da la admisión de las documentales promovidas por la parte actora, fundamenta la oposición a la admisión de dichas pruebas en la nulidad de las mismas, en cuanto a la primera que cosiste en una autorización para registrar el terreno donde se encuentra ubicado el local comercial, ya que nada útil aporta al proceso ya que llama poderosamente la atención, que si la autorización para registrar dicho lote de terreno no lo haya hecho en ese entonces, y no lo hizo por la sencilla razón de que el legítimo propietario y poseedor de las bienhechurías que se encuentran enclavadas en ese terreno era el del difunto antes mencionado, tal como se evidencia en el documento de partición voluntaria, anexa al expediente, esta documental solo demuestra la mala fe de la parte actora, que siempre quiso apoderarse de un bien que nunca le perteneció y que solo pudo registrar después del fallecimiento del legítimo propietario, en cuanto al contrato de arrendamiento, se opone debido a que el mismo nunca fue suscrito legalmente por su representado, ya que la parte actora se valió de la buena fe del mismo para firmarle un papel en blanco.

En su aparte petitorio, por lo procedentemente expuesto, solicita, desechar in limine litis al momento de providenciar las pruebas por la contraparte, por resultar estas a todas luces impertinentes y se manifiesta su “inutilidad” en el proceso.

Ahora bien, en fecha 18-11-2022, corre inserto en el folio noventa y ocho (98) frente y vuelto, de la primera pieza, el a quo dicto auto, en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, previamente identificado, apoderado judicial de la parte actora, y en vista del escrito de oposición presentado por la coapoderada judicial de la parte accionada Andrea Ines Duran Delima, previamente identificada, a los fines de proveer, observa que de la pruebas documentales, en el escrito libelar, marcada con letras “A” y “B”, inserta en los folios 04 al 10 del presente expediente, objeto de oposición de la representación de la parte accionada, por inutilidad de la misma, se ordena la admisión cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, declarándose improcedente la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte accionada. De las pruebas documentales promovida con el escrito de promoción identificada como segundo y cuarto, por ser extemporánea se niega su admisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 864 del código de procedimiento civil, segundo aparte. respecto, a las pruebas de informe promovida, distinguida como quinto por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admiten cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por ello se ordenó librar oficio n° 154-22, dirigido a la cámara municipal, con el objeto de ser remitida lo solicitado por la parte accionante.

En misma fecha 18-11-2022, corre inserto en el folio noventa y nueve (99) frente y vuelto, de la primera pieza, el a quo dictó auto en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte accionada Abogada Andrea Ines Duran Delima, previamente identificada, y visto el escrito de oposición a la admisión de las mismas presentado por el Abogado Ernesto Jose Pacheco Saavedra, previamente identificado, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de proveer observó, que se pudo evidenciar que del escrito de contestación que riela en los folios 38 y 39, la parte accionada no acompañó junto al mencionado escrito de los medios probatorios de los cuales se pudiera hacer valer para la mejor defensa de sus alegatos, tal y como lo dispone la normativa anteriormente citada, la cual establece todo lo conducente a los modos y formas propios del presente procedimiento. Que de lo siguiente analizado por el Tribunal a quo, determinó que el escrito de promoción de pruebas presentado por la coapoderada judicial de la parte demandada, es extemporáneo por tardío, por tal razón se niega la admisión tanto de las pruebas documentales como las testimoniales, por lo que resulta procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte accionante. En cuanto a las pruebas documentales presentadas en audiencia preliminar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas identificado como 1 y 2, inserta en los folios 52 al 60 del presente expediente, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25-11-2022, corre inserto en el folio ciento un (101) al ciento dos (102) frente y vuelto, escrito de apelacion interpuesto por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, previamente identificado, apoderado judicial de la parte actora, en virtud del auto de admisión de las pruebas que consta en el folio 99, y es el que se indica como motivo de apelación, dónde alegan causa un gravamen irreparable, ya que en fecha 18-11-2022el tribunal se pronuncia declarando inadmisible en cuanto a documentales en el particular SEGUNDO, dónde se señala Documento Público debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre del año 2019, bajo el Número 2019.130, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18348, correspondiente a los Libros del Folio Real del año 2019. Dicho documento es necesario y pertinente ya que en el mismo se determina con claridad y exactitud las bienhechurías enclavadas en terreno de área aproximada de Doscientos Veintisiete Metros Cuadrados Con Sesenta Y Siete Centímetros (227,67 M2), terreno este que aparece en el documento anterior señalado como prueba en el particular primero y demás se refleja detalladamente la construcción y edificación a cual se ha hecho referencia constantemente en el presente libelo de demanda; a su vez en el particular cuarto, promovió como prueba documento público administrativo, constancia N° SM-93-N°55, expedida el 27 de enero del año 1993 por la sindico procuradora del Municipio Guanare que para el momento era la Abogada Elsy C. Cadenas Peña y donde se refleja que su poderdante Marlene Beatriz Rosales Moyetones, tramitó por ante ese departamento la compra de un lote de terreno ubicado en la calle 18 entre carreras 8 y 9, del Barrio Cementerio, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar de María Moyetones de Mota, Sur: casa y solar de Felicia Ortega, Este: calle 18 y Oeste: Casa y solar de Angela Mazuzzo, Con un área de Doscientos Veintisiete Metros Cuadrados Con Ochenta y Siete Centímetros (227,87 M2). Siendo el precio total para aquel momento la cantidad de Bs. 27.287, que fue aprobado por la cámara municipal en sesión celebrada el día 07-10-91, acta N° 56. Asimismo, ese despacho en fecha 20/01/1993 concede a la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones, autorización para registrar el debido documento, según oficio N° 43, en virtud de haber cumplido con todos los requisitos y tramitación requerida en la ordenanza sobre ejidos y terrenos propios del municipio. Este documento público administrativo, es necesario y pertinente porque con el mismo, se determina que Marlene Beatriz Rosales Moyetones, adquirió dicho terreno, hace más de treinta años, ya que el contrato escrito de compra y venta es una formalidad en dicha negociación pero el código Civil Venezolano, refleja que la venta es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento de ambas partes. Es de hacer notar, que aun, cuando el documento de compra – venta que aparece consignado como prueba en el particular primero, se refleja que el mismo documento fue protocolizado en el 2019, pero la negociación con la alcaldía del municipio Guanare se realizó como lo refleja la presente constancia el 07/10/1991, según acta N° 56, donde la municipalidad da en venta la parcela de terreno a la cual se hace mención. De estas documentales declaradas inadmisibles, exponiéndose que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea en concordancia por el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y que alegan haberlos consignados en el lapso establecido.

Por auto de fecha 28-11-2022, corre inserto en el folio ciento tres (103), dictado por el a quo, en virtud del escrito de apelación interpuesto por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, previamente identificado, apoderado judicial de la parte actora, contra auto de Admisión de Pruebas de fecha 18-11-2022, en relación a la inadmisión de las pruebas documentales identificadas previamente del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-11-2022, oída la misma en un solo efecto. Ordenándose la remisión al Tribunal de Alzada, de las copias certificadas de las actas conducentes señaladas por la parte en el folio 65 al 84 y 99 ambas inclusive, asimismo el Tribunal señala como copias a certificar los folios 01, 02 , 03, 15, 40, 41, 50, 51, y el presente auto.

En fecha 19-12-2022, corre inserto en el folio ciento cinco (105), el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, previamente identificado, consigna respuesta emitida por la alcaldía del Municipio Guanare, constante de cincuenta y cuatro (54) folios, debidamente certificado, donde por si solo se verifica la respuesta dada a la prueba de informes solicitada por la parte actora.

Luego, en fecha 14-12-2022, corre inserto en el folio ciento noventa y tres (193), el a quem dicta auto de entrada, signándosele el N° 6.367, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 13-01-2023, corre inserto en el folio ciento noventa y cuatro (194), el a quem dicto auto de vencimiento del lapso para presentar informes, sin que las partes hicieran uso de este derecho el Tribunal fija treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Siguientemente, en fecha 01-02-2023, corre inserto en el folio ciento noventa y cinco (195), el a quem libra oficio N° 0500-014, dirigido al a quo, en virtud de que fuese remitida a dicha instancia copia simple del Escrito de Oposición de Pruebas y del Escrito de Apelación, contenida en el expediente N° 02182-C-22

En fecha 13-02-2023, corre inserto en el folio ciento noventa y seis (196) al doscientos uno (201), el a quem dicto sentencia interlocutoria, donde declara: primero sin lugar, la apelación interpuesta por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, previamente identificado, apoderado judicial de la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones, anteriormente identificada, contra el auto de admisión de fecha 18-11-2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Queda confirmado el auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18-11-2022. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Siguientemente, en fecha 14-02-2023, corre inserto en el folio doscientos dos (202), el a quem libró oficio N° 0500-024, informando al a quo de la decisión proferida en fecha 13-02-2023.

En fecha 02-03-2023, corre inserto en el folio doscientos tres (203), el a quem, dicto auto firme como ha quedado la sentencia, se ordena la remisión del expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de una (01) pieza, con cuarenta y tres (43) folios útiles, librándose oficio N° 0500-030.


Luego, en fecha 07-03-2023, corre inserto en el folio dos (02) de la segunda pieza, el a quo, dicto auto en virtud de la resulta de apelación emanada del a quem, por lo que se fija el quinto (5°) día de Despacho siguiente al del presente auto para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral, conforme al artículo 870 y siguientes eiusdem, de la que se evacuarían las pruebas promovidas y admitidas en su debida oportunidad.

Posteriormente, en fecha 14-03-2023, corre inserto en el folio tres (03) al seis (06), frente y vuelto, de la segunda pieza, el a quo estando en el lapso legal correspondiente y estando las partes presente se llevó a cabo la audiencia o debate oral.

Subsiguientemente, en fecha 28-03-2023, corre inserto en el folio quince (15) al veintiuno (21), frente y vuelto, de la segunda pieza, el a quo dicto en su extensivo sentencia definitiva, dónde declaró: primero: la falta de cualidad activa de la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones, previamente identificada, en consecuencia desechándose la demanda de desalojo de inmueble de local comercial, contra el ciudadano José Javier Guerrero Avendaño, previamente identificado. Segundo: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-04-2023, corre inserto en el folio veintidós (22), de la segunda pieza, el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, plenamente identificado, apoderado judicial de la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones, anteriormente identificada, interponen recurso de apelación.

En fecha 10-04-2023, corre inserto en el folio veintisiete (27) de la segunda pieza, el a quo dicto auto en vista del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, constante de dos (02) piezas, la primera con doscientos seis (206) folios útiles, y la segunda con veintisiete (27) folios útiles, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Librándose Oficio N° 43-23.

Por auto, de fecha 13-04-2023, corre inserto en el folio veintiocho (28), de la segunda pieza, el ad quem le da entrada signándole el N° 6.390, de conformidad con el artículo 517.

Estando en la oportunidad legal, en fecha 18-04-2023, corre inserto en el folio veintinueve (29), de la segunda pieza, comparece el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, previamente identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitando que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se elijan dos asociados para que unidos al Juez o a la corte en este caso, formen el Tribunal.

Posteriormente, en fecha 24-04-2023, corre inserto en el folio treinta (30), de la segunda pieza, en virtud de la solicitud de fecha 18-04-2023, el ad quem dictó auto para fijar al tercer día de despacho siguientes al del presente auto para la elección de asociados

En fecha 26-04-2023, corre inserto en el folio treinta y uno (31), de la segunda pieza, la parte demandante, presenta escrito proponiendo los conjueces para el Tribunal con asociados.

Luego, en fecha 27-04-2023, corre inserto en el folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33), de la segunda pieza, el a quem estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud del auto de fecha 24-04-2023, fijando el día para la elección de Jueces Asociados, realizándose un sorteo en la que de la insaculadas papeletas presentadas, de las obtenidas surge el Abogado Rafael Arnoldo Ramos Penagos en relación a los postulados por la parte solicitante, manifestando su voluntad por escrito de formar parte de la terna, de la segunda insaculada papeleta presentada surge el del Abogado Servando Vargas, las cuales quedan designados como Jueces Asociados en la presente causa.

Por auto de fecha 09-05-2023, corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44), de la segunda pieza, dictado por el a quem y en vista de la comparecencia de los Abogados Rafael Arnoldo Ramos Penagos y Servando Vargas Posteriormente notificados, los prenombrados Abogados, manifestaron y juraron, aceptar dicha designación y la de cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, constituyéndose el Tribunal con asociados y quedando como abogado ponente el abogado Servando Vargas.

En fecha, 08-06-2023, corre inserto en los folios cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza, las Abogadas Andrea Inés Duran Delima y Zulma Coromoto Rivero, previamente identificadas, Inpreabogado Nros. 134.025 y 134.155, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada, comparecen y presentan escrito de promoción de pruebas, de manera extemporánea, constante de un (01) folio, frente y vuelto, con cuatro (04) anexos.

En misma fecha , 08-06-2023, corre inserto en el folio ochenta y ocho (88), frente y vuelto, de la segunda pieza, las Abogadas Andrea Inés Duran Delima y Zulma Coromoto Rivero Mendoza, previamente identificadas, apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa, presentan escrito de informes , hacen alusión a que el bien inmueble o bienhechuría Ubicada en el Barrio “El Cementerio” calle 18 entre carreras 8 y 9 (antiguo barrio “Los Cocos”) de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, perteneció al difunto Roiman Almy Look Moyetones, quién señalan falleció en fecha 31 de Diciembre del año 2.018 y lo obtuvo por herencia de su difunto Padre Rafael Teodoro Look Hernández, mediante documento de partición amistosa autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Guanare de fecha 03/10/1998, según se comprueba en los instrumentos públicos que se anexan al presente conjuntamente con la declaración sucesoral, copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio Guanare inserto bajo el N° 84, Folio 160 al 163, Tomo 1, protocolo primero, de fecha 09/03/1965, acotando que todavía a nombre del fallecido Rafael Teodoro Look Hernández, padre de Roiman Almy Look Moyetones, instrumentos fundamentales para demostrar la propiedad de las bienhechurías in comento y por ende demostrar la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio por desalojo. A su vez dice, acotan que la parte actora, Marlene Beatriz Rosales Moyetones, cuando interpuso la demanda alegó ser propietaria del local comercial que ocupa su representado desde el año 2011, por contrato suscrito con legítimo propietario del local comercial in comento, el hoy difunto Roiman Almy Look Moyetones, presentando un documento de compra del terreno donde se encuentra enclavado el local comercial, haciendo notar, que dicho documento de compra del terreno a la alcaldía del municipio Guanare estado Portuguesa data del 23/05/2019, es decir, posterior al fallecimiento del legítimo propietario del local comercial, Roiman Almi Look Moyetones, ya fallecido, por lo tanto al no ser la propietaria del local comercial no tiene cualidad para sostener el presente juicio ya que es diáfano el ordenamiento jurídico, así como la doctrina patria y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, político administrativo y constitucional, necesita que el actor sea el propietario del inmueble y acompañe con el libelo el instrumento que demuestre su condición – relación de identidad lógica entra la persona del actor y la persona a quien LA Ley concede la acción, razón por la cual no se puede valen en el juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. En tal sentido, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, es imprescindible, de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para actuar en juicio. Con ello, la parte accionada, alega que ante los hechos, no es necesario que se complique este Tribunal, a la hora de sentenciar, los hechos claros, y todos apuntan a la falta de cualidad de la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones y por ende la declaratoria de la improcedencia de la acción por desalojo por la falta de cualidad activa de la parte actora.

Seguidamente, en fecha 08-06-2023, corre inserto en el folio ochenta y nueve (89) al noventa y un (91), frente y vuelto, de la segunda pieza, el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, previamente identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes, dónde hace notar que en fecha 22 de junio del año 2022, fue recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por acción de desalojo de local comercial, ubicado en el Barrio Cementerio Calle 18 entra carreras 8 y 9 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, signado con la Cédula Catastral: 18-04-01, identificada con los linderos y áreas previamente, y quien funge como arrendatario-locatario, el ciudadano José Javier Guerrero Avendaño, anteriormente identificado, de un local comercial que presenta las siguientes características: un local comercial que se encuentra construido en el terreno constante de tres (3 mts) de ancho por tres metros (3 mts) de fondo y el mismo iba a ser utilizado según contrato para la venta de empanadas, jugos y refrescos. Dichas características, ubicación, metraje y la utilidad que se le iba a dar a dicho local comercial, así como también el canon de arrendamiento, se especificó en un contrato de arrendamiento, que aparece consignado en el folio 10, de la primera pieza, marcado con la letra “B”. Alega, que en fecha 27 de septiembre del año 2022, aparece el escrito de contestación de demanda en los folios 33, 34, donde la parte demandada no impugna, ni tacha el contrato de arrendamiento al cual se hace mención, y siendo así, dicho contrato de arrendamiento queda convalidado, tanto de su contenido como en su firma por las partes contratantes (arrendador-arrendatario). La parte demandada José Javier Guerrero Avendaño, antes plenamente identificado, aduce en el contenido de la contestación de la demanda que el único propietario del local comercial era el difunto Roiman Almi Look Moyetones, y que la poderdante, ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones, antes plenamente identificada, no tenía cualidad alguna para cobrar los cánones de arrendamiento que se habían estipulado en el contrato de arrendamiento, que aparece marcado con la letra “B”. Por ello, prosigue la parte demandante, que en fecha 28 de octubre del año 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Y fue presentado como alegato principal del apoderado e la demandante, el contenido de los artículos 554 y 555 del Código Civil Venezolano, donde se especifica los derechos que tienen los propietarios del terreno, sobre las construcciones existentes en el mismo. A su vez, señalando, que la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones antes plenamente identificada, tiene la cualidad de arrendadora, como aparece en el contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” y que aparece en el folio 10 de la presente causa. Reitera, que la poderdante, es la única y exclusiva propietaria del local comercial tantas veces descrito, y así consta en documento registrado en fecha 23 de mayo del año 2019 por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el Número 2019.130, Asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18348 correspondiente a los Libros del Folio Real del año 2019. El cual aparece marcado con la letra “A”, en los folios 7, 8 y 9 del presente expediente.

Siguen exponiendo, que en el acto de la audiencia preliminar que aparece en los folios 50 y 51 de la presente causa, la parte demandada, ciudadano José Javier Guerrero Avendaño, antes plenamente identificado, consignó como parte probatoria, el documento notariado que se encuentra señalado en los folios 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la primera pieza. Este documento señala en el folio 54 vto. “Quinto” se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al co-heredero Roiman Almi Look Moyetones, todos los derechos de propiedad sobre un inmueble consistente en una casa construido sobre terrenos municipales, ubicada en la calle 18 entre carreras 8 y 9 de esta ciudad, “Barrio El Cementerio”, antes “Los Cocos”, alinderada de la siguiente manera: norte: casa de María Moyetones; sur: casa de Felicia Moyetones, este: calle 18, que es su frente y oeste: casa y solar de Ángelo Massuzo. Dicho inmueble lo adquirió nuestro causante conforme consta en documento registrado, en oficina de registro subalterno del municipio Guanare, bajo el N° 84, folio 160 fte., al 163 fte., Protocolo 1, primer trimestre del año 1975.

Del parágrafo puntos neurálgicos de la presente apelación:

1) El artículo 6 de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial…”la relación arrendaticia es el vínculo convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo…”

Es de hacer notar que en la sentencia recurrida, la Jueza de Primera Instancia, decidió en la misma, la falta de cualidad de la representada en este caso parte demandante. Prosigue, que tomándose en consideración los documentos presentados, como acompañantes de la presente pretensión, se determina en los mismos, que la representada, es la propietaria del local comercial, construido en el terreno propiedad privada que se describe en el anexo “A”. Igualmente, el artículo 545 y 546, del Código Civil Venezolano, hacen referencia a que el propietario del terreno se presume propietario de las bienhechurías, salvo prueba en contrario.

2) Igualmente, promovieron como documento privado, contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”, dónde su representada, aparece suscribiendo dicho documento, conjuntamente con el demandado y así quedo asentado, en el interprocesal, ya que dicho documento, no fue objetado por la parte contraria.
3) La sentencia recurrida expone, que su representada carece de cualidad para mantener la presente acción, en vista de que existe una tercera persona ya fallecida, que supuestamente había realizado contrato de arrendamiento con el demandado, pero con la salvedad, de que la parte demandada, expuso, como alegato esta situación, pero que no logró probar, por presentar las pruebas extemporáneas, sin embargo la Jueza de Primera Instancia, utilizó dicho alegato a favor del demandante sin que mediara prueba alguna que satisficiera los presupuestos por el planteado, es decir, se motivó en dicha sentencia que existía herederos, según lo establecido en el artículo 807 del Código Civil y que por lo tanto estos herederos, eran las personas con cualidad jurídica para sostener la presente acción, caso contrario a su representada. Ahora bien, la Jueza de Primera Instancia, tomó una decisión ultra petita en el caso de que decidió planteamiento que no fueron objeto de controversia procesal, sino que fueron única y exclusivamente creado por dicha Jueza, en su concebir a la hora de tomar la presente decisión. Resaltan, que si estamos ante una acción de desalojo de local comercial, por falta de pago de cánones de arrendamiento, los hechos que se ventilan, recaen es sobre la relación contractual inquilinaria, no recae sobre hechos hereditarios, que no fueron objetos de la presente demanda. El haber indicado en la motivación de la presente sentencia hechos que no estaban en el libelo de la demanda, incurrió en ultra petita al decidir cuestiones que son inferidas única y exclusivamente por dicha Jueza.
4) Según l artículo 24 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, explica en su contenido que el contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene, explica en la página 45, del Libro Comentarios al Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, autor Carlos Brender Ackerman, que ésta exigencia se hace en el caso del que el local comercial forme parte de un condominio… el presente caso necesita identificación y sus especificaciones físicas en vista de que el local comercial arrendado, no forma parte de condominio alguno, y sin embargo, aparece descrito en el contrato de arrendamiento suficientemente.
5) Es de hacer notar, que la ciudadana Jueza de Primera Instancia indica que el inmueble, objeto de la presente demanda, es el mismo bien inmueble (local comercial) que aduce el demandado que era propiedad del ciudadano (difunto) Roiman Almi Look Moyetones, antes plenamente identificado, según partición amistosa. “Quinto” se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al co-heredero Roiman Almi Look Moyetones, todos los derechos de propiedad sobre un inmueble consistente ven una casa construida sobre terrenos municipales, ubicada en la calle 18 entre carreras 8 y 9 de esta ciudad, “Barrio El Cementerio”, antes “Los Cocos”, alinderada de la siguiente manera: norte: casa de María Moyetones; sur: casa de Felicia Moyetones, este: calle 18, que es su frente y oeste: casa y solar de Angelo Massuzo. Dicho inmueble lo adquirió nuestro causante conforme consta en documento registrado, en oficina de registro subalterno del municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el N° 84, folio 160 fte., al 163 fte., Protocolo 1, primer trimestre del año 1975. Dirigiéndose en escrito al ciudadano Juez de esta alzada, arguyendo, que en la partición amistosa que se hace mención con anterioridad se refleja que le fue adjudicada una casa de habitación familiar, no dice el contenido de dicha adjudicación que fue adjudicado un local comercial como lo menciona la Jueza de Primera Instancia en la motivación de su sentencia, es decir, alega que creó hechos que no existían y los incluyó erróneamente en dicha motivación, para poder así crear los presupuestos necesarios para dictar una sentencia que no concuerdan con los hechos demandados.

Con todo esto, se fundamentan, basándose en la Doctrina de la Sala Constitucional, en su Sentencia 122 de fecha 16 de abril del año 2021, Expediente 19-0194 “se debió considerar el acervo probatorio acompañado en este nuevo procedimiento destinado a establecer la condición de los demandantes respecto al inmueble objeto del juicio y la situación de que en los juicios de arrendamiento o discute propiedad sino la relación arrendaticia que vincula a las partes”.

Esta máxima contenida en la presente sentencia, deja establecido el hecho de que en los juicios de arrendamiento lo que se trata de resolver son los hechos que engloban y rodean el contrato de arrendamiento, ya sea verbal o escrito, y que por lo tanto no se tiene que inmiscuir situaciones de propiedad de inmueble sobre el cual versa la locación. En este caso particular, la Jueza de Primera Instancia, pretendió, resolver la presente acción inmiscuyendo asuntos de propiedad, donde lo que se demandó el desalojo de un local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así como se estableció en el libelo de la demanda, y si nos damos cuenta, él arrendador puede ser una persona diferente al propietario del inmueble, así como lo establece el artículo 6 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Por auto, de fecha 08-06-2023, corre inserto en el folio noventa y dos (92), de la segunda pieza, emitido por esta alzada, dictada en virtud de haberse vencido el lapso para presentar informes y que las partes hayan hecho uso de este derecho, el Tribunal fija un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de las observaciones de los mismos.

Posteriormente, en fecha 20-06-2023, corre inserto en el folio noventa y seis (96) de la segunda pieza, la alzada dicta auto de vencimiento para presentar observaciones, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho el Tribunal fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del Tribunal A Quo de fecha 28-03-2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones, desechando de tal forma la demanda de desalojo de inmueble (local comercial) contra el ciudadano José Javier Guerrero Avendaño.
ALEGATOS DE LA PARTES:

La parte demandante, en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

En fecha 10 de junio del año 2020, la parte demandante señala, que realizó un contrato de arrendamiento que anexa marcado con la letra “B”, dónde funge como arrendatario el ciudadano Jose Javier Guerrero Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.959, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, de un local comercial que se encuentra construido en el terreno que se describe en el capítulo anterior constante de tres metros (3 mts) de ancho por tres metros de fondo y el mismo iba a ser utilizado según el contrato para la venta de empanadas, jugos y refrescos y se convino según la cláusula cuarta de dicho contrato que el canon de arrendamiento era de cincuenta dólares (50 $) o el equivalente para cada vencimiento en bolívares de curso legal en el país. Siguiendo este orden de ideas el arrendatario vino cumpliendo sus obligaciones contenidas en el contrato. Ahora bien a partir del mes de mayo del año 2021 el arrendatario no pago ninguna de los cánones de arrendamiento estipulados en dicho contrato hasta la fecha actual, es decir, actualmente se encuentra en mora por un tiempo de trece (13) meses contados a partir del 10 de mayo del año 2021 hasta el 10 de junio del año 2022, con tal conducta el arrendatario a incumplido lo establecido en la cláusula séptima de dicho contrato la cual reza: Séptima: Expresamente se conviene, que si el arrendatario dejara de cancelar dos canon de arrendamiento consecutivos, la arrendadora pudiera pedir la desocupación inmediata del local comercial. Lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer como en efecto a través de la presente demanda, en su carácter de propietaria, propuso la acción de desalojo de inmueble, que opone formalmente contra el arrendatario José Javier Guerrero Avendaño, antes plenamente identificado, motivada por los descritos hechos y antecedentes, que revelan consecuencia de derecho a favor de la demandante, inmediatamente apoyado en la disposición del Artículo 40 en su letra “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, que copiado a su letra establece: “son causales de desalojo: …a. Que el Arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canon de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” demanda de la cual se le exige que convenga, sin restricción ni tasamiento alguno, o de lob contrario a ello el Tribunal de la causa lo condene, como desde ya lo piden al Honorable Magistrado que lo declare con pertinente pronunciamiento de condenatoria en costas al declarar con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, con vista a que la misma se sustenta en una palmaria procedibilidad de la acción, porque la alegación de los hechos se comprueben, porque la fundamentación del derecho sea expedita y porque el pronunciamiento del fallo sea justo en base a lo alegado, probado y concluido en que: PRIMERO: Son ciertos los antecedentes narrados. SEGUNDO: Procede plena y efectivamente la demanda de desalojo del inmueble consistente en un Local Comercial de su propiedad ubicado en el Barrio Cementerio Calle 18 entre carreras 8 y 9 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, signado con la Cedula Catastral: 18-04-01, sector: 06, manzana: 33, lote: 07, con un área de doscientos setenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (277,67 m2) y alinderado de la siguiente manera: norte: local comercial de José Querales con (20,25ml); sur: solar y casa de Yajaira Ortega con (20,25ml) este: calle 18 con (13,60ml) y oeste: solar y casa de Filipo Massuzo con (13,60ml).tercero: Que EL Arrendatario José Javier Guerrero Avendaño, sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 y consecuencialmente los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del año 2022, a razón de cincuenta dólares (50 $) mensuales. Cuarto: Que el Arrendatario José Javier Guerrero Avendaño, sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento que futuramente se venzan a razón de cincuenta dólares (50 $) mensuales.

La parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

PUNTO PREVIO
Antes de pasar a contestar el fondo de la demanda, pasa a hacer un resumen de los hechos que llevaron a la ciudadana demandante a interponer la presente demanda. Es el caso que en fecha 31 de diciembre fallece el ciudadano Roiman ALMI Look Moyetones quien era el propietario del local comercial y arrendador, a los pocos días del fallecimiento del arrendador, se presentaron diversas personas manifestando ser los herederos del difunto y queriendo cobrar el canon de arrendamiento de los locales, motivo por el cual pidieron asesoría a varios profesionales del Derecho, quienes les aconsejaron que solo pagaran y firmaran nuevos contratos a quien presentara la Declaración de únicos y universales Herederos del arrendador Roiman Almi Look Moyetones, un día se presentó la ciudadana Marlene Beatriz Rosales, manifestando que era la apoderada de los herederos del arrendador y que ya se estaba tramitando la Declaración de Herederos, y que teníamos que firmarle un nuevo contrato, y como todos los inquilinos se negaron a firmar el contrato, se les solicitó el pago y se comprometió a una vez tener en sus manos la Declaración de Herederos entregando copia, posteriormente la demandante siguió insistiendo en que le tenían que pagar de lo contrario les iba a denunciar, accediendo pagar 50 Dólares mensuales, desde junio de 2020 hasta mayo de 2021,en vista a que los primeros días del mes de junio de 2021, se presentó un hermano del difunto, quien les manifestó que tenían que cancelarle a él los cánones de arrendamiento vencidos, ya que él era el heredero de su hermano Roiman Almi Look Moyetones, a lo que los arrendatarios le manifestaron que le estaban pagando las mensualidades a la ciudadana Marlene Beatriz Rosales, y el les manifestó que esa persona no era heredera de su hermano, que era solo una prima de ellos. Debido a esta situación, cuando la ciudadana demandante se presentó a cobrar le contaron lo sucedido y en vista de que la ciudadana nunca presentó la Declaración de Herederos, decidieron no seguir pagando hasta tanto presentara tal documento como se había comprometido a hacerlo.es de hacer notar que en enero manifestó que esa persona no era heredera de su hermano, que era solo una prima de ellos. Debido a esta situación, cuando la ciudadana demandante se presentó a cobrar le contaron lo sucedido y en vista de que la ciudadana nunca presentó la Declaración de Herederos, decidieron no seguir pagando hasta tanto la presentación de dicho documento, como se había comprometido a hacerlo. Es hacer notar que en enero del 2021, le solicitaron a la demandante una constancia que les pedían en la alcaldía para pagar los impuestos y ella les pidió que le firmasen una página en blanco para que el contador les diera constancia, cosa que nunca hizo.

A todo esto, pasa a dar contestación a la demanda con fundamento en los artículos 358, 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes (…)

*.- Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la injusta y temeraria demanda incoada en su contra, ya que, señala la parte demandada, la ciudadana MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES, no es la legítima propietaria del local que ocupa desde el primero de junio de 2011.

*.- Niega rechaza y contradice que en fecha 10 de junio del año 2020, haya realizado un contrato de arrendamiento con la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones porque ella no es, y nunca ha demostrado ser heredera del difunto Roiman Almy Look Moyetones, quien era el verdadero propietario del local comercial que ocupa desde el primero de junio del año 2011, y con quien asegura, si existió la relación arrendataria hasta la fecha de su fallecimiento.

*.- Niega rechaza y contradice que haya convenio en cancelar cincuenta Dólares (50 $) mensuales como canon de arrendamiento, ya que el canon de arrendamiento fijado en el último contrato suscrito con el único propietario del local comercial, el difunto Roiman Almi Look Moyetones, fue fijado en cinco Dólares mensuales.

*.- Niega rechaza y contradice que a partir del mes de mayo del 2021 haya dejado de pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato ya que nunca suscribió tal contrato con la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones, el monto que le cancelaba era por un acuerdo verbal entre ellos y que se explica en el punto previo.

*.- Niega rechaza y contradice que haya incumplido la cláusula séptima del contrato ya que nunca firmo tal contrato con la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones ya que ella, y hasta los actuales momentos nadie ha demostrado ser heredero del que fue el verdadero propietario del local comercial que ocupa.

*.- Niega rechaza y contradice que la demandante tenga algún derecho en proponer la presente demanda ya que no tiene la cualidad para proponerla ya que no es la heredera del propietario, el difunto Roiman Almi Look Moyetones, ya que sus herederos naturales son sus hermanos, tanto maternos como paternos, una vez ellos presenten la declaración de únicos y universales Herederos, procederá a cancelar todos los meses de mora.

*.- Niega rechaza y contradice que se le tenga que condenar en costas de la presente demanda por ser falsos los alegatos de la demandante, por no tener cualidad de heredera del verdadero propietario, el difunto Roiman Almi Look Moyetones.

*.- Niega rechaza y contradice, que tenga que ser obligado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2022 a razón de 50 Dólares mensuales.

*.- Niega rechaza y contradice, que le deba ser obligado a cancelar los cánones de arrendamientos que futuramente se venzan a razón de 50 Dólares mensuales.

*.- Niega rechaza y contradice, la cuantía de la demanda por infundada, temeraria y exagerada

La parte demandante, en la audiencia oral, alegó lo siguiente:

“… Actualmente mantengo y sostengo tanto los hechos como el derecho contenido en el libelo de la demanda donde se propuso como objeto principal de la pretensión un contrato de arrendamiento por escrito y existiendo las oportunidades legales, la demandada admitió haberlo suscrito e indicó al tribunal algunas defensas contra el contrato que no fueron formalizadas y dichas impugnaciones no quitaron salvo mejor criterio la validez de la relación arrendaticia que existe entre mi representada y el ciudadano Javier Guerrero…”

La parte demandada, en la audiencia oral, alegó lo siguiente:

“…la parte demandante no tiene legitimación en la causa por la falta de cualidad para sostener el juicio de desalojo, es preciso señalar que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Político Administrativa y Constitucional que la cualidad activa es el atributo que debe tener o poseer una persona para instaurar un proceso judicial…”


DEL FALLO APELADO:

El Tribunal de primera instancia, pronunció su fallo en los siguientes términos:

“…Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que el actor en el presente juicio de desalojo de local comercial, fundamenta su legitimidad como demandante en la presente causa, en un documento de propiedad de un terreno adquirido a la Alcaldía del Municipio Guanare en fecha 23-05-2019, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, e inscrito bajo el Nº 2019.130, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.148348, correspondiente al libro de folio real del año 2019, pero es el caso que el objeto del presente juicio es un local comercial.
Ahora bien, la parte actora en el lapso de promoción de pruebas consigna dos documentos (identificados como segundo y cuarto) que por la naturaleza del juicio oral y de conformidad con el artículo 864 de la ley adjetiva, se les negó su admisión, por lo tanto carecen de efecto probatorio alguno, quedando como fundamento probatorio de su acción el Instrumento de compra-venta de un terreno municipal señalado anteriormente y consignado con el libelo de la demanda, y un contrato de arrendamiento privado de fecha 10-06-2020, aun cuando ambos documentos quedaron firmes, ya que no fueron impugnados por la accionada, de los mismos no se puede afirmar que existe legitimidad en la persona de la demandante, por cuanto el primero es un documento de propiedad de un terreno, y se está solicitando el desalojo de un local comercial, y el segundo documento es un contrato privado de arrendamiento de fecha 10-06-2020, que no identifica plenamente el local que afirma el demandante alquilo al accionado tal como lo establece el artículo 24 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, es decir, en el contrato se identifican las calles y carreras de esta ciudad de Guanare donde se presume está ubicado el local in comento, pero no se establecen las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene, lo que impide individualizar el local objeto de la presente acción y en autos no consta alguna otra prueba que adminiculada con las nombradas anteriormente pueda crear certeza en quien aquí juzga de que es el mismo local que describe la actora en su libelo.
En ese mismo orden de ideas, la parte demandante alego en la audiencia preliminar que existe un presunto derecho de accesión sobre el local objeto del debate procesal, en virtud de que ella es la propietaria del terreno; este argumento y los hechos que los sustentan, lleva a concluir que dicho alegato debe ser desechado en razón de que constituye un hecho nuevo y admitirlo por el tribunal estaría violentando el derecho a la defensa de la demandada y al orden publico procesal.
Igualmente, existen en autos un documento de propiedad del local promovido por la parte demandada (Folios 52 al 58), que no fue impugnado ni desconocido por la actora, el cual quedo firme y adquirió pleno valor probatorio, instrumento que es prueba de que el local comercial del cual se pide su desalojo es propiedad del ciudadano Roiman Look Moyetones (hoy fallecido), según consta en copias fotostáticas certificadas del acta de defunción (Folios 159 y 160) que no fue impugnada ni tachada por la contraparte, quedando firme, en tal razón los propietarios vendrían a ser sus sucesores, ello de conformidad con el artículo 807 y siguientes del Código Civil Venezolano, lo que desvirtúa la legitimidad que alega la parte actora. Al respecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil indica que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno. Igualmente, opera dicha norma en los casos en donde se pretende demandar en nombre de un tercero un derecho propio.
Por lo tanto, la legitimación o cualidad, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. Asimismo, este Jurisdicente señala que la falta de cualidad activa de la demandante fue un alegato por parte de la defensa de la demandada, resulta necesario acoger el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, que consideró que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar vinculada estrechamente a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces de la República. En consecuencia, se DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.565, en tal sentido, se desecha la demanda de desalojo de inmueble de local comercial, contra el ciudadano JOSÉ JAVIER GUERRERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.170.959, identificados en el expediente. Y Así se decide. En este orden, visto los alegatos expuestos por la parte actora sobre la falta de pagos de cánones de arrendamiento sobre el cual motiva su acción de desalojo, esta Jurisdicente considera inoficioso pronunciarse sobre el referido alegato, en virtud que se declara la falta de cualidad de la demandante. Así se declara…”

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LAS PARTES

La parte demandada, en su escrito de informe ante esta Alzada, alegó lo siguiente:

“…la demandante MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES cuanto interpuso la demanda alegó ser propietaria del local comercial que ocupa nuestro representado desde el año 2011, por contrato suscrito con el legitimo propietario del local comercial in comento, el hoy difunto ROIMAN ALMY LOOK MOYETONES presentando un documento de compra del terreno donde se encuentra enclavado el local comercial… por tanto al no ser la propietaria del local comercial no tiene la cualidad para sostener el presente juicio…”


La parte demandante, en su escrito de informe ante esta Alzada, alegó lo siguiente:

“…ciudadano Juez en el acto de la audiencia preliminar que aparece en los folios 50 y 51 de la presente causa, la parte demandada… consignó como parte probatoria el documento notariado que se encuentra señalado en los folios 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la primera pieza. Este documento señala en el folio 54 vto. “Quinto” se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al coheredero ROIMAN ALMI LOOK MOYETONES, todos los derechos de propiedad sobre un inmueble consistente en una casa construida sobre terrenos municipales… dicho inmueble lo adquirió nuestro causante conforme consta en documento registrado… es de hacer notar que en la sentencia recurrida la Jueza de primer instancia decidió en sentencia la falta de cualidad de mi representada. Si tomamos en consideración los documentos presentados como acompañantes de la presente pretensión, se determina en los mismos, que mi representada es la propietaria del local comercial…”


Ninguna de las partes presentó escrito de observaciones ante esta Alzada.


Ahora bien, una vez examinados los fundamentos de hecho y de derecho, así como las defensas presentadas por las partes en este proceso, el primer elemento que debe revisar esta alzada es el referido a la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción; así, de una minuciosa revisión de los argumentos sostenidos por el Tribunal A Quo para declarar la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente demanda; así como de la meticulosa revisión de los documentos en los que basó dicha decisión, esta Alzada observa lo siguiente:

La Decisión del Tribunal A Quo, sobre la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, se sustentó en la valoración positiva de pruebas documentales que el mismo Tribunal A Quo declaró inadmisible, por ser extemporáneas por tardía, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022, inserto al folio 99; las cuales efectivamente son inadmisibles por ser extemporáneas por tardías a la luz de lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, deviene en contrario a derecho y la justicia, que el Tribunal A Quo, aunque expresamente declaró inadmisible las pruebas documentales promovidas por el demandado, pretenda darles valor probatorio en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva; lo cual esta Alzada, expresamente revoca. Quedando desechados dichos medios de pruebas, en virtud de su inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

Estos mismos, medios de pruebas señalados en los párrafos anteriores, promovidos por la parte demandada, nuevamente fueron promovidos ante esta Alzada, insertos del folio 48 al 87; los cuales se desechan en los mismos términos, a tenor de lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, los únicos medios probatorios aportados tempestivamente a este proceso lo son:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Documento original de compraventa de parcela terreno, marcado con la letra “A" (folio 04 al 09), suscrito entre la alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa (vendedor) y Marlene Beatriz Rosales Moyetones (Compradora), Ubicado en el Barrio Cementerio Calle 18 entre carreras 8 y 9 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, signado con la Cedula Catastral. 18-04-01, SECTOR: 06, MANZANA 33, LOTE: 07, con un área de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (277,67 m2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: LOCAL COMERCIAL DE JOSE QUERALES CON (20,25ML), SUR: SOLAR Y CASA DE YAJAIRA ORTEGA CON (20.25ML) ESTE: CALLE 18 CON (13,60ML) Y OESTE: SOLAR Y CASA DE FILIPO MASSUZO CON (13,60ML), dicho documento se encuentra registrado en fecha 23 de mayo del año 2019 por ante el Registro Público del Municipio del municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el Numero 2019.130, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18348 correspondiente a los Libros del Folio Real del año 2019. Este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el documento demuestra la compraventa del terreno hecho a la parte actora por el municipio. Así se decide.

• Documento original de arrendamiento privado de fecha 10-06-2020, marcado como anexo “B” (Folio 10); suscrito entre los ciudadanos MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES –aquí demandante– y JOSE JAVIER GUERRERO AVENDAÑO –aquí demandado- observándose en el contrato, específicamente lo siguiente: “…SÉPTIMA: Expresamente se conviene, que si el ARRENDATARIO dejara de cancelar dos canon de arrendamiento consecutivos, la ARRENDADORA pudiera pedir la desocupación inmediata del local comercial, y son por cuentas del arrendatario los gastos que se generen en el proceso de desocupación…”; documento que no desconocido ni tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, por lo que se tiene como legamente por reconocido, con la misma fuerza probatoria que un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.355 y 1.363 del Código Civil; quedando acreditada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:
• Informe de la cámara municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa en relación que informara a este Tribunal si le fue aprobado la venta de un terreno a la ciudadana Marlene Beatriz rosales Moyetones-parte actora-; en su oportunidad, se recibió resulta de la referida prueba que corre inserto a los folios 107 al 159. Este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con este informe que si fue aprobada la venta del referido terreno a la parte actora.Y así se decide.

Ahora bien, el otro elemento que utilizó el Tribunal A Quo para declarar la falta de cualidad de la parte demandante, es el referido a una supuesta indeterminación del inmueble arrendado y la imposibilidad de precisar su identidad respecto del inmueble descrito en el contrato y en el documento de propiedad; apoyando el juzgador de primera instancia, su decisión, en lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece:

“Artículo 24. El contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; la duración será mínima de un (01) año, excepto cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas específicas, entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento si se diera continuidad o prórroga, a menos que supere un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto Ley; el valor del inmueble, el canon de arrendamiento y la modalidad de cálculo adoptada; las obligaciones del arrendador y del arrendatario. Además, deberá señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley.

Así, podemos apreciar que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, si satisface los requisitos exigidos en el artículo ut supra transcrito en cuanto a las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; lo cual además no era un hecho contrato vertido; pues este no fue un hecho alegado por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda. En este punto, esta Alzada considera necesario advertir al Tribunal A Quo, que el presente asunto no se trata de una pretensión de reivindicación de inmueble (derecho de propiedad) o restitución posesoria de un inmueble (derecho posesorio), en el que si son exigidos los elementos de especificidad en cuanto a la ubicación e identidad del bien; sino que se trata de una pretensión de desalojo de inmueble con ocasión de un contrato de arrendamiento. Así se establece.

En este orden de ideas, queda meridianamente claro, que al no haber sido tachado ni desconocido los instrumentos que sirvieron de base para instaurar la presente demanda, como lo son el documento de propiedad que ostenta la demandante arrendadora sobre el bien arrendado, y el contrato privado de arrendamiento suscrito por la demandante, propietaria, arrendadora y el demandado arrendatario; la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones, si goza de cualidad para demandar en el presente asunto, el desalojo del inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento. Así se decide.

Así las cosas, la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10-06-2020, entre la ciudadana Marlene Beatriz Rosales Moyetones, y el ciudadano José Javier Guerrero Avendaño, ha quedado plenamente demostrada mediante las respectivas afirmaciones de las partes en su libelo de demanda y escrito de contestación respectivamente, así como mediante la consignación del documento privado original, contentivo de dicho contrato, inserto al folio 10, consignado por la parte demandante con su libelo de demanda; al cual se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia, lo que hace en los siguientes términos:

En este sentido, acreditada como está la existencia del contrato de arrendamiento, correspondía a la parte demandada acreditar el pago o el hecho fortuito o de fuerza mayor que justifica el incumplimiento; o que tal incumplimiento es imputable a alguna conducta, por acción u omisión, del arrendador. Así se establece.

Lo que alegó la parte demandada, como excusa de su incumplimiento de pago o para justificar que no se encontraba insolvente; lo fue el hecho de que, supuestamente, la verdadera relación arrendaticia sobre el local comercial objeto de este juicio, no era con la demandante sino con un tercero o terceros, aduciendo que existía otro contrato que era el vigente y verdadero. No obstante, la parte demandada no hizo uso de su derecho de llamar al supuesto tercero o terceros, o causahabientes de estos, al proceso en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme lo establecen los artículos 370 y 869 del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco acredito medio de prueba alguno en este sentido; por lo que tales excepciones y defensas se desechan, por no haber sido probadas. Así se decide.

Así pues, concluye este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia, la legitimidad de las partes tanto en lo sustantivo como en lo procesal, quedando a su vez acreditada la obligación de la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento; y alegada como fue la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2021 al mes de junio de 2022 (inclusive), correspondía a la parte demandada demostrar el hecho liberatorio o extintivo de la obligación, bien acreditando el pago, la existencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, o que el incumplimiento de debió a una conducta de acción u omisión del arrendador; lo cual no fue demostrado por la parte demandada, cuya carga le correspondía. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la pretensión de desalojo plateada por la parte demandante, con fundamento en la falta de pago de al menos dos (2) cánones de arrendamiento, siendo procedente ordenar el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial; así como el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.

En cuanto al tema de la impugnación de la cuantía, por cuanto lo decidido al respecto por el Tribunal A Quo, no fue objeto de apelación, mantiene su vigor lo decido por él, quedando en consecuencia, desechada, en los términos establecidos por el Tribunal de primera instancia, dicha impugnación. Así de juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.927, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 52.544, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.565, contra la sentencia definitiva de fecha 28-03-2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 28-03-2023.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la Pretensión de Desalojo de Inmueble de Uso Comercial interpuesta por MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.565, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ JAVIER GUERRERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.959, de este domicilio.

CUARTO: En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a DESALOJAR el inmueble arrendado, ubicado en el Barrio Cementerio calle 18 entre carreras 8 y 9 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; por lo que deberá entregar el mismo a la parte demandante, libre de bienes y personas.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, a título de indemnización por daños y perjuicios, los cánones de arrendamientos correspondientes a partir del mes de mes de mayo de 2021 al mes de junio de 2022, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; a razón del equivalente en bolívares de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 50,°°), a la tasa del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de efectivo pago.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO: De acuerdo a las disposiciones del artículo 251 del Código Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por cuanto el fallo ha sido dictado fuera de lapso.

Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintiún 21 días del mes de Noviembre del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente;

Abg. Esp. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

El Juez Asociado Ponente,

Abg. Servando Vargas.

El Juez Asociado,

Abg. Rafael Arnaldo Ramos Penagos.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:30 p.m. Conste.
Stria.