REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.412.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: ESPERANZA COROMOTO MONTILLA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.156.437, domiciliada en Biscucuy estado Portuguesa, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos ROSBERT ANTONIO MONTILLA ROJAS, LEOPOLDO JAVIER MONTILLAS ROJAS, JORGE LUIS MONTILLA ROJAS y HORTENCIA RAMONA ROJAS DE MONTILLA, titulares de las cedulas de identidad NrosV-12.333.726, V-12.720.151, V-13.960.835 y V-3.781.890, respectivamente, con el carácter de coherederos del causante ANTONIO JOSÉ MONTILLA MÉNDEZ.
APODERADAS JUDICIALES: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.661.555 y V- 11.707.771, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.860 y 165.021, respectivamente, domiciliadas en Biscucuy estado Portuguesa.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO HIDALGO MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.239.862, domiciliado en Biscucuy estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la Empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A., inscrita ante el Registro Mercantil en el Expediente N° 410-921, Tomo 13-ARM410, número 41 del año 2011, de fecha 12/07/2011.
APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.327.871, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.306, domiciliado en Biscucuy estado Portuguesa.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibido en fecha 19-06-2023, Expediente N° 2860/2023, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho Ángel Félix Páez Briceño, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, parte demandada en el presente proceso en fecha 30/05/2023, contra Sentencia Definitiva de fecha 23/05/2023 en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial; se ordenó la entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas, y por último se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22-06-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.412, de conformidad a lo previsto en artículo 517 en concordancia con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
I
LA PRETENSIÓN
La ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy, en su condición de co-propietaria conjuntamente con los ciudadanos Rosbert Antonio Montilla Rojas, Leopoldo Javier Montillas Rojas, Jorge Luis Montilla Rojas Y Hortencia Ramona Rojas De Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.156.437, V-12.333.726, V-12.720.151, V-13.960.835 y V-3.781.890, respectivamente, de un inmueble ubicado en la Calle Páez, entre carrera 4 y 5 de la Población de Biscucuy, debidamente asistida por la profesional del derecho Marily Bustamante, consignó por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito libelar en fecha 20/01/2023, en el cual alegó que en fecha 15/12/2018 se firmo de mutuo acuerdo un (01) contrato de arrendamiento sobre un local con fines comerciales con la empresa Distribuidora J.Hidalgo, C.A., debidamente registrada, por ante la oficina de Registro Mercantil del estado Portuguesa, bajo El Tomo13-A RM410, Numero 41, de fecha 12/07/2011, Expediente 410-921, representada por la ciudadana: Soraida Del Carmen Terán Montilla en su carácter de vice presidenta, destinado para la venta de carnes y charcutería a tiempo determinado por un año fijo, con fecha de inicio 15/12/2018 y con fecha de vencimiento del 15/12/2019, no prorrogable, ubicado en la calle Páez, entre carrera 4 y 5 de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, cuyas clausulas y demás especificaciones dan por reproducidas tal y como consta en el documento contrato de arrendamiento que consignó en original marcado con la letra "A", relató que su padre Antonio José Montilla Méndez en vida mantenía firmado contrato de arrendamiento con la empresa Carnicería Roma, Registro de Comercio inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Tomo 68, Numero 1, expediente 38/3 representada por el ciudadano: José Gregorio Hidalgo Morón, el cual estaba casado con la ciudadana: Soraida Del Carmen Terán Montilla, luego del fallecimiento de su padre, el inmueble pertenece a la Sucesión del causante Antonio José Montilla Méndez, según planilla sucesoral N° 1690059151, Expediente N° 0115 de fecha 09/09/2016, alegó que se le participó a los arrendatarios que dicho contrato se firmaría a tiempo determinado, respetando la prorroga legal por los años anteriores que tenían ocupando dicho local en calidad de arrendatarios, quienes manifestaron que cambiarían la denominación comercial de Carnicería Roma por Distribuidora J. Hidalgo manteniendo el mismo objeto, hecho que no ocurrió, la cual estaba representada por los mismos arrendatarios.
Manifestó que el último contrato fue suscrito por la ciudadana Soraida Del Carmen Terán Montilla, quien actuó en nombre y representación de la empresa: Distribuidora j. Hidalgo, ca. de conformidad con lo establecido en los estatutos de la empresa en las clausulas octava y novena; la misma actuó en calidad de vice presidenta de la empresa, y debidamente facultada en los estatutos para actuar y representar dicha empresa con quien se acordó de mutuo acuerdo firmar Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por un año no prorrogable, y se estableció la prorroga legal de tres (03) años porque mantenía una relación arrendaticia desde varios años atrás, con la finalidad de garantizar sus derechos de conformidad con la ley que regula la materia.
Expone que posterior a la firma del contrato los arrendatarios se divorciaron e hicieron partición de bienes conyugales tal como consta en documento consignado con el libelo con la letra “F”, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el numero: 01, folios 1/7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo I de fecha 05/10/2020, en dicho documento quedó establecido que la ciudadana Soraida Del Carmen Terán Montilla conviene en ceder al ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón el 50% de las acciones que le corresponden sobre las acciones de las siguientes empresas: una compañía anónima denominada Distribuidora J. Hidalgo C.A. y firma personal denominada Carnicería Roma, las cuales pasaron al patrimonio único del ciudadano José Gregorio Hidalgo con todos sus activos y pasivos, asimismo, alega que en dicho documento los ex conyugues declaran que el local comercial donde funciona las firmas jurídicas antes mencionadas y adjudicadas al ciudadano José Gregorio Hidalgo, el cual se mantiene en calidad de arrendamiento con la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy, queda bajo la responsabilidad de esté, de hacer la entrega de dicho local.
Por otra parte, expresó que la arrendataria en su condición de vicepresidenta en fecha 23/12/2019, había manifestado de manera autentica que entregaría el local comercial totalmente desocupado libre de cosas y personas dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del contrato, hecho este que no ocurrió, y en su defecto alegaron que dicha renuncia atentaba contra los derechos que la ley le otorgaba en relación a su prorroga legal, en vista de tal situación se vio obligada a respetar lo establecido en el contrato de arrendamiento en relación a la prorroga legal donde quedo establecido 3 años, contados a partir del vencimiento de dicho contrato.
Fundamentó la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal bajo los siguientes términos legales:
En primer término, fundamentó su solicitud en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23/05/2014, que es la ley especial que rige la materia de arrendamiento de locales de uso comercial.
Asimismo, alega que el contrato de arrendamiento se firmó de mutuo acuerdo con la arrendadora a término fijo, y se estableció la prorroga legal de 3 años, todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial con fundamento en los artículos 26, 6 y 2. Así como fundamentos legales concatenados en los artículos 1.129, 1 160, 1264 del Código Civil.
Promovió como documentales junto con el presente escrito lo siguiente:
- Contrato De Arrendamiento, que anexó en original marcado con la letra “A”
- Autorización de la sucesión Antonio José Montilla Pérez Méndez que tiene anexado la declaración sucesoral, en copia simple, que anexó marcada con letra "B", donde queda demostrado que es copropietaria del referido inmueble, y debidamente autorizada para tales fines por los demás coherederos.
- Manifestación de voluntad de la arrendataria, que anexó en marcada con la letra "C", donde queda demostrado la autenticidad del contrato de arrendamiento.
- Copia Simple Del Documento Constitutivo De Las Empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A. que se anexó marcado con la letra "D", donde queda demostrado que los accionistas son los que firmaron el documento de arrendamiento en base a los establecido en sus estatutos.
- Copia simple del documento registrado de la firma personal Carnicería Roma, que anexó marcado con la letra “E”, donde queda demostrado que esta firma pertenece al mismo accionista de la empresa distribuidora J. Hidalgo C.A.
- Copia simple del documento de partición de bienes de los arrendatarios, que anexó marcado con la letra “F”, donde quedó demostrado que para la presente fecha el obligado a la entrega del local arrendado es el ciudadano: José Gregorio Hidalgo, quien se subrogo como único propietario de dichas empresas, tal y como lo establece dicho documento de Partición de Gananciales de los arrendatarios.
- Copias simples de varios contratos de arrendamiento identificados con los números 1, 2,3 que anexó en este acto en copias simples marcado con la letra "G”
Promovió las testimoniales de los siguientes testigos:
- Carlos Simón Fernández Gudiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 18.472.114.
- Pablo José Rivas Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 21.255.673.
De la misma manera, solicitó se decretara de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 C.P.C. el 7° y el literal I del artículo 41 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, una vez que se haya agotado la instancia administrativa por ante el ente competente, solicitará la medida de secuestro sobre dicho local comercial, el cual está siendo ocupado ilegítimamente desde la fecha: 15/12/2022, medidas ésta que recae sobre la totalidad del inmueble, pudiendo el arrendatario retirar los bienes inmuebles existentes.
Por los hechos antes narrados, y por los fundamentos de derechos antes expuestos, es que acudió para que el ciudadano: José Gregorio Hidalgo Morón, titular de la cedula de identidad numero: 12.239.862, como único propietario, y quien se subrogo en las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en documento de partición de bienes gananciales, antes mencionado, de las empresas antes mencionadas, le entregue el inmueble arrendado, identificado como un local comercial, libre de personas, objetos y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto, sea condenado u obligado a ello por el Tribunal al desalojo del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento y que el mismo, igualmente sea condenado en costas procesales de conformidad con el 286 de Código de Procedimiento Civil el pago de costos y honorarios profesionales, causados en el presente juicio, que ruega se estime prudencialmente.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del eiusdem, estimó el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) que equivale a quince mil unidades tributarias (15.000 u.t) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. (Folios 01-15)
En fecha 20-01-2023, el A Quo admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento mediante boleta del ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón a dar contestación de la demanda incoada en su contra, por si o por medio de apoderado judicial, asimismo, en relación a la Medida Cautelar solicitada el A Quo niega la misma por cuanto no quedó demostrado el daño al inmueble objeto del presente juicio. (Folios 51 Fte. y Vto.)
Seguidamente, en fecha 25-01-2023 el Alguacil del A Quo dio cuenta al Juez de que el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón se negó a firmar la boleta de citación, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dispuso a la Secretaria del A Quo libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario Alguacil relativa a su citación. Se libró la respectiva Boleta de Notificación y la Secretaria del A Quo dejó constancia de la entrega de la misma a la ciudadana GISELA MONTILLA y se agrego a la causa la resulta de la misma. (Folios 53 al 58)
En fecha 27-02-2023, comparecieron ante el A Quo los profesionales del derecho Rafael Páez y Ángel Páez asistiendo al ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, quienes consignaron escrito de contestación de la demanda del cual se colige lo siguiente:
Alega que la parte actora fundamentó la presente demanda en un Contrato de Arrendamiento, suscrito por una parte por la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy, quien actúa como "Copropietaria" por derechos Sucesorales de su causante Antonio José Montilla Méndez y por la otra parte la Empresa Distribuidora J.Hidalgo C.A, quien "supuestamente" estaba representada en ese acto por la ciudadana Soraida Del Carmen Terán Montilla, quien se valió de su condición de Vicepresidenta de la Compañía para suscribir el mencionado contrato de fecha 15-12-2018. Asimismo, fundamentaron la demanda en un acuerdo firmado por la ciudadana Soraida Del Carmen Terán Montilla, el cual quedó Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 23-12-2019, bajo el numero 39, Folios del uno (01) al cuatro (04), del Protocolo Tercero (03), Cuarto (04) Trimestre del año 2019.
Con respecto a los actos administrativos, suscritos por la ciudadana Soraida Del Carmen Terán Montilla, los cuales fueron consentidos por la ciudadana antes mencionada, actuando de mala fe, en virtud de que su representado en ningún momento tuvo conocimiento de dicho contrato y de ningún acuerdo, que de más está decir, no tiene ninguna validez para comprometer en nada al ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón ni al Fondo de Comercio "Carnicería Roma" que fue registrado con dinero del peculio y trabajo personal de mi representado, quien es el único responsable, y quien podrá obligarlo en todos los actos públicos y privados y que tiene su domicilio en la calle Páez entre carreras 4 y 5 de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, tal como se evidencia en Registro de Comercio, inscrito en el Tomo 5-B, Numero 7, Expediente N° 003873, de fecha 20 de Mayo de 1997, es decir, por más de Veinticinco (25) años.
Consideran importante dejar claro, que tal como se evidencia en contratos, que la misma parte actora promovió como elementos probatorios, los cuales quedaron consignados desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta (50) y no solo se debería hacer referencia a estos, sino que desde el primer contrato suscrito por su representado siempre lo ha venido haciendo a su nombre y bajo su única responsabilidad como José Gregorio Hidalgo Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.239.862", nunca utilizó la figura jurídica de ninguna empresa para comprometerse contractualmente con el ciudadano ya difunto, Antonio José Montilla Méndez, titular de la cedula de identidad N° 1.244.689.
En este orden de ideas, sería ilógico e ilegal, querer relacionarlo con un contrato y un acuerdo que no tiene su firma por ningún lado, es decir, que nunca aprobó o estuvo de acuerdo, con nada de lo plasmado en esos actos administrativos que malintencionadamente fueron suscritos por la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla.
Razonan que es de suma relevancia evidenciar, que en libelo de demanda se denomina o se le da el carácter de arrendataria a la Ciudadana Soraida Del Carmen Terán Montilla, quien actuaba "supuestamente" en representación de una empresa en la que su representado aparece como Presidente, Empresa ésta que nada tiene que ver con "Carnicería Roma" la cual funciona en el local o inmueble arrendado por su representado desde hace más de 25 años, lo que significa que la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy, arrendó a la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla, un inmueble que ya su representado tenia arrendado a tiempo indeterminado desde hace mucho tiempo, es decir, que se incumplió con lo estipulado en los contratos que promovió como elementos probatorios la parte demandante en sus cláusula "SÉPTIMA: Este contrato no podrá traspasarse ni sub-arrendarse".
Por otro lado, verifican de los estatutos correspondientes al Registro Mercantil Distribuidora j. Hidalgo, C.A., promovidos como elementos probatorios por la parte activa en esta demanda, consignados desde el folio 31 hasta el folio 37, que si bien es cierto que su representado JOSÉ Gregorio Hidalgo Morón, ampliamente identificado, en el capitulo tercero de la administracion y dirección, que la compañía está a cargo de una junta directiva, la cual está integrada por dos (02) miembros a saber: Un presidente (su representado), y un Vice-Presidente la ciudadana Soraida Del Carmen Terán Montilla. Asimismo, se evidencia en el mismo capítulo, que tanto el Presidente como el Vice-Presidente que conforman la Junta Directiva pueden, actuar de forma conjunta o separada para realizar los actos que fueren necesarios y lograr la realización de su objeto social refiriéndose a la empresa.
En otro orden de ideas, se menciona que ambos arrendatarios se comprometen o manifestaron a realizar el cambio en cuanto a la denominación comercial de "Carnicería Roma" por la de Distribuidora j. Hidalgo, C.A, lo cual es totalmente falso en virtud de lo anteriormente plasmado y es que "Carnicería Roma" fue registrado con dinero del peculio y trabajo personal de su representado, quien es el único responsable, y quien podrá obligarlo en todos los actos públicos y privados y que tiene su domicilio en la calle Páez entre carreras 4 y 5 de la Población de Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, tal como se evidencia en Registro de Comercio, inscrito en el Tomo 5-B, Numero 7, Expediente N° 003873, de fecha 20/05/1997, es decir, por más de 25 años.
Citaron la jurisprudencia a través de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 18/07/2013, ponente Miguel Ángel Fernández, en el Expediente: N° 2010- 6857, asi pues, comenta que se tiene lo establecido en la jurisprudencia y que a su vez es de relevancia en el presente caso, a lo fines de diferenciar una Firma Personal como es la denominación de "Carnicería Roma F.P" y Distribuidora J. Hidalgo, C.A.
En virtud de lo anteriormente explanado, dejan constancia que las Firma Personal "Carnicería Roma F.P" la cual representa el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, fue constituida con Peculio Propio y a sus propias expensas, con esto se quiere dejar claro que, para ninguna negociación, ni para ningún acto que desee efectuar su representado no es necesario ni se debe esperar autorización de nadie en virtud de que basta solo su firma para obligarse y que las firmas no son objeto de partición (a manera de ilustración) y no como se expresó en el libelo de demanda.
Fundamentaron la presente contestación de la demanda interpuesta en la decisión antes mencionada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 18/07/2013, en el Expediente: N° 2010-6857, así como en el Artículo 26 del Código de Comercio Venezolano Vigente.
Por otra parte, se fundamentan en los estatutos correspondientes al Registro Mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A., los cuales fueron promovidos como elementos probatorios por la parte activa en esta demanda, específicamente en los Capítulos Tercero y Cuarto (en todas sus cláusulas) relativos a la Administración y Dirección como también a las Asambleas, respectivamente. Asimismo, se basaron en los contratos, que la misma parte actora promovió como elementos probatorios, los cuales quedaron consignados en la causa. Finalmente, Negaron, rechazaron y contradijeron, la demanda y solicitaron muy respetuosamente que se declarara sin lugar la demanda y se le absolviera a su representado en virtud de los anteriores hechos y razonamientos. (Folios 62 al 65)
Por auto de esta misma fecha, el A Quo agrega a la causa el escrito de contestación suscrito por el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, asistido por los profesionales del derecho Rafael Ángel Páez Linares y Ángel Félix Páez Briceño. (Folio 66)
Asimismo, en fecha 02-03-2023 el A Quo mediante auto fija para el quinto (05) día de despacho siguiente la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad al 2do aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 67)
Compareció ante el A Quo en fecha 07-03-2023 la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy, ampliamente identificada, asistida en dicho acto por la profesional del derecho Marily Bustamante De Placencio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.860 con el fin de otorgar Poder Apud Acta a la referida abogada, así como a la profesional del derecho Nacari Coromoto Berrios Principal, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 165.021. (Folio 68)
En fecha 08-03-2023, el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón otorgó Poder Especial Apud Acta al abogado Ángel Félix Páez Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.306. (Folio 69)
Vista la fijación de la audiencia preliminar en el presente caso para la fecha 09-03-2023, la misma quedó plasmada en la causa en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00am) día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio fijada por este Tribunal por auto de fecha Dos (02) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023), se anunció el acto a las «puertas del Tribunal y comparecieron las abogadas Marily Bustamante de Placencio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 58.860, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy, presente también el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, titular de la cedula de identidad N°12.239.862 acompañado de su apoderado judicial abogado Angel Felix Paez Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 126.306. El Tribunal así lo hace constar. De conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal cede el derecho de palabra a la parte actora Abogada Marily Bustamante de Placencio, quien hace uso del mismo de la siguiente manera Buenos días Doctora buenos días secretaria, y ustedes presentes hoy dando inicio a esta audiencia ratifico en todas y cada uno de sus partes en el escrito de demanda las pruebas documentales que sirvieron de fundamento de las mismas y que fueron acompañada con el libelo de la demanda, a lo cual si Usted me lo permite por ser cosas textuales no voy a hacer lectura voy a mencionarlas detalladamente con las letras que fueron identificadas en el libelo de la demanda: Como documento fundamental se consignó contrato de arrendamiento suscrito entre la señora Esperanza Coromoto Montilla Godoy y la ciudadana Soraida Terán en representación de la Empresa Distribuidora Hidalgo C.A debidamente fundamentado su carácter en los estatutos de dicha empresa, la cual fue agregada en autos identificada con la letra D. En los estatutos de dicha empresa la persona que representa a Distribuidora Hidalgo en el contrato de arrendamiento estaba debidamente facultada por los estatutos de la misma ya que ahí está establecido que esta socia en el capítulo lll de dicho documento en relación y dirección de esta empresa funge como presidente el hoy demandado Gregorio Hidalgo Morón y la ciudadana Soraida Terán como Vicepresidenta con firmas indistintas es decir cualquiera de los dos tanto el presidente como la vicepresidenta pueden obligar contractualmente a la Empresa Distribuidora Hidalgo, de acuerdo con la contestación de la demanda dentro de sus texto de la misma se alega que dicho contrato de arrendamiento no tienen ninguna validez por cuanto dicho local se mantiene arrendado desde hace varios años que en su inicio era con el ciudadano Antonio José Montilla Méndez quien falleció después que se firmó el último contrato en el año 2015 en vista de esto se subrogan en sus derechos como herederos de su causante la hoy demandante Esperanza Coromoto Montilla quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión tal y como consta en documento que fue agregado con el libelo de demanda que está identificado con la letra C, por lo que queda legalmente facultad para intentar dicha acción de desalojo de local comercial por cumplimiento de prorroga legal. De acuerdo con las formas en que fue contestada la demanda no se especificó con precisión de acuerdo a las reglas procesales cuales hechos se admitían claramente y cuales se negaban dejándose en su último título aparte de dicha contestación de manera general "Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada por lo cual voy hacer referencia general para resumir los hechos o alegatos que se plasman en el escrito de contestación. Si bien es cierto que al momento de contestar la demanda se alega que dicho contrato no tiene validez por cuanto allí ha funcionado Carnicería Roma bajo la figura de una firma personal y que los contratos suscritos hacia el pasado por el ciudadano José Gregorio Hidalgo y el causante de mi representada la Ciudadana Esperanza Coromoto Montilla pues si tiene plena validez en cuanto a que tanto la Empresa Distribuidora Hidalgo C.A y Carnicería Roma son propiedad para ese entonces refiriéndome a la fecha de la firma del contrato que fue en el año 2018 que es el instrumento principal y fundamento de la principal causa pertenecen o pertenecían al ciudadano José Gregorio Hidalgo y Soraida del Carmen Terán Montilla por cuanto dichas empresas fueron suscritas dentro de la comunidad de gananciales y formaban parte de esta comunidad por cuanto fueron adquiridas ambas dentro de la figura de matrimonio existentes entre estos dejando claro que las firmas personales no tienen responsabilidad propia ni personalidad jurídica ya que obligan a los bienes de la comunidad de gananciales eso está en reiteradas jurisprudencias para la presente fecha, aclarando que Distribuidora Hidalgo está conformada solamente por dos socios para esa fecha, estaba funcionando solarmente con dos socios por lo que jurídicamente era una empresa irregular por cuanto sus dos socios se conjugan en una sola persona por comunidad de gananciales, teniendo en cuenta que ambas empresas funcionaban para ese entonces y únicos responsables como cónyuges la Señora Soraida del Carmen Terán y José Gregorio Hidalgo, por lo que no se puede mencionar que el ciudadano José Gregorio Hidalgo desconocía estas situaciones aunado a que ambas empresas están suscritas por ante la Alcaldía del Municipio Sucre estado Portuguesa, con los mismos domicilios procesales y el mismo objeto comercial y el cambio que la parte alega de que dicho contrato iba a ser identificado como Distribuidora Hidalgo C.A se hace a petición de la arrendataria tal y como está establecido en sus cláusulas siendo el caso de lo que se alquila es objeto de arrendamiento del local comercial y no las empresas que allí puedan funcionar y los cuales son propietarios de ambos y teniendo en consideración con las reglas procesales y de acuerdo con lo que está establecido en los referentes los documentos públicos y privados de dichos contratos, surten plenos efectos legales en este proceso. Igualmente el demandado alega que dicho contrato que el mantenía firmado con el causante ciudadano Antonio José Montilla se había convertido a tiempo indeterminado por lo que él considera que no tiene validez el último contrato firmado objeto de la presente causa alegando que ya existía una relación arrendaticia, el ciudadano José Gregorio Hidalgo a tales efectos negó y rechazo esos dichos por cuanto de conformidad con lo establecido en el nuevo instrumento legal que regula esta relación arrendaticia no se habla de contrato a tiempo indeterminado en este nuevo instrumento se establecido en su defecto la prorroga legal y al reconocer el instrumento contrato de arrendamiento objeto de la presente causa como instrumento principal tiene pleno valor lo que ahí queda establecido por lo que sus arrendadores se subrogaron en los derechos de sus causantes estableciendo dicho contrato la prorroga legal de tres (3) años que es la máxima que establece cuando dice que para todos aquellos contratos con relación arrendaticia con más de diez (10) años tienen una prorroga legal de tres (3) años la cual fue respetada por cuanto dicho instrumento se firmó el 15 de Diciembre de 2018 hasta 2019 y quedo establecido en la cláusula segunda y la cláusula cuarta se estableció su prorroga legal de tres (3) años la cual venció el 15 de Diciembre de 2022 respetando con esto lo que está establecido en la Ley, teniendo así en cuenta que dicha prorroga legal se hizo ajustada al instrumento jurídico vigente que regula esta materia. lgualmente debo aclarar que la arrendataria renuncio a la fecha del vencimiento de dicho contrato pero por tratarse de orden público se respetó la prorroga legal establecida en el contrato para garantizarle los derechos al arrendatario durante la vigencia de esta prórroga legal; las partes de la empresa contratante decidieron divorciarse y hacer partición de bienes sin tocar el trasfondo de esta partición que no es competencia de esta materia, en ese documento quedo plasmado que el ciudadano José Gregorio Hidalgo asumirá responsabilidad de Carnicería Roma y Distribuidora Hidalgo tal como consta en documento que fue anexado en la demanda identificada con la letra F, es por este hecho que se demanda al ciudadano José Gregorio Hidalgo como único representante legal de dichas empresas teniendo el la continuidad de la ocupación de dicho local, mal puede el hoy demandado alegar que desconocía tales hechos en base al contrato que se mantenía firmado o alegar la identificación del local de Carnicería Roma o Distribuidora Hidalgo, ya que ambos por ante la Dirección de Hacienda funcionan con la misma dirección y objeto mercantil y ambas empresas por ante la Alcaldía están en pleno funcionamiento por lo que traigo a colación que indiferentemente de los hechos expuestos quien ocupa o ha ocupado dicho local ha sido el Señor José Gregorio Hidalgo y su cónyuge Soraida del Carmen Terán Montilla, conjugándose ambas empresas en un solo propietario, que en relación con la relación contractual dicho local se mantenía ocupado por el demandado y es el representante legal de Distribuidora Hidalgo. Finalmente ratifico en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento en la presente demanda así como todos los instrumentos que fueron acompañados en dicha solicitud y solicito muy respetuosamente ante Usted ciudadana Juez que se incorporen al proceso todos los documentos que fueron acompañados en dicha solicitud a los fines de que surta sus efectos legales en la presente causa y que los mismo sirvan para esclarecer los hechos alegados en el escrito de demanda. Es Todo. Del mismo modo el Tribunal cede el derecho de palabra a la parte demandada Abogado Ángel Félix Páez Briceño donde expone: Buenos días doctora, buenos días secretaria, y a la parte contraria; mi intervención va a ser muy corta y concisa en primera instancia como primer punto voy a negar, contradecir y rechazar en cada una de sus partes y cada una de sus pretensiones la demanda interpuesta en contra de mi representado, y a su vez ratificar en cada una de sus partes el escrito de contestación que fue consignado dentro del lapso legal por la parte demandada. Ahora bien en su momento quedo trascrita en la contestación de la demanda, esta demanda se fundamenta en dos (2) actos administrativos, el primer acto administrativo un acuerdo y el segundo un contrato que fueron suscrito por la ciudadana Soraida del Carmen Terán ex cónyuge de mi representado, supuestamente facultada o fundamentándose como vicepresidenta de una empresa que si bien es cierto mi representado cumple funciones como presidente no estaba autorizada por la asamblea de accionista que es la máxima autoridad en esa empresa y que dichas decisiones tomadas e esa asamblea de accionista debe tener de aprobación el 51% de las acciones es decir que cada representado o socio de esa empresa tiene un 50% de las acciones quiere decir que para que se tome una decisión que obligue tanto la empresa como a mi representado como presidente de esa empresa tiene que tener el conocimiento de ambos, eso por un lado. En cuanto el contrato suscrito por la ciudadana Soraida basta hacer valer las pruebas o los escritos o los contratos que fueron consignados por la parte actora y que están foliados en el expediente donde se demuestra que mi representado en ningún momento utilizo ninguna empresa ninguna firma comercial, ningún fondo de comercio para suscribir ese contrato con la persona que ahora está difunto que respondía al nombre de Antonio José Montilla que era el propietario del inmueble. En cuanto que se tenga como empresa a una firma personal no podemos caer en el error que es una empresa, porque el articulo 26 código de comercio establece que basta nada más de la firma de una persona para responder y hacer responsable a su fondo de comercio y no como empresa porque allí no hay sociedad, esta empresa que cumple funciones en la dirección donde está el inmueble siempre ha sido público y notaria durante más de 25 años que es Carnicería Roma en ningún momento la denominación ha cambiado para la Distribuidora J Hidalgo. Seria irrelevante e ilegal hacer pretender que mi representado se puede obligar por un acuerdo y un contrato que no fue suscrito por él, el cual él no tenía conocimiento y no fue aprobado en la asamblea de accionista, bastaría revisar que en su momento cuando corresponda se va a incorporar en el expediente pruebas del libro de accionista para verificar si en realidad hubo alguna asamblea, una convocatoria para tratar el punto de hacer un nuevo contrato, cambiar una denominación comercial del fondo de comercio que funciona por más de 25 años allí y su fue aprobada por la asamblea de accionista. Pudiera decirse también que en reiteradas ocasiones las Jurisprudencias y la doctrina ha dejado claro quién es la máxima autoridad de una empresa evitando así el accionar de mala fe de socios en contra de otros socios dentro de la empresa, por eso se tiene que la máxima autoridad es la asamblea de accionista y la mayoría es quien toma las decisiones siempre y cuando estas decisiones sea en pro de la empresa y que esté representada la mayoría de las acciones y de los socios de la misma. Es toda mi intervención. Ahora hago valer cada una de las jurisprudencia de las cuales hice mención en la contestación de la demanda, hago valer el artículo 26 del código de comercio, y hago valer la doctrina que en su momento se hizo mención allí en la contestación de la demanda y que sea tomada el escrito de contestación como rechazo, negación y contradicción a cada una de las pretensiones que se quisieron hacer con el escrito de demanda. En este estado vista las exposiciones de acuerdo al penúltimo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se acoge al lapso para la fijación de los hechos por auto razonado, el cual se hará dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al de hoy. Es todo, término, se leyó y conformes firman. …” (Folios 70 al 74)
De la verificación de la Audiencia Preliminar, en fecha 14-03-2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el A Quo pasó a fijar los hechos y límites de la controversia, tomando en cuenta que el presente juicio se fundamente en los artículos 2, 6 ordinal 4° y articulo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, fijó como los hechos controvertidos y objetos de pruebas, la manifestación voluntaria de la Empresa Distribuidora J Hidalgo de dar por terminada la relación arrendataria renunciando a la prorroga establecida por la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial en sus artículos 6 y 26. Razón por la cual se aperturó un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto que lo acuerda, para que las partes promuevas pruebas. (Folio 75)
Estando en la oportunidad legal, el abogado Ángel Félix Páez Briceño, en nombre de su representado, en fecha 21-03-2023 promovió como pruebas lo siguiente:
- Registro de Firma Personal, Expediente N° 003873, inscrita en el Tomo 5-B, numero 7 de fecha 20/05/1997, en el cual se ha fundamentado la actividad comercial de su representado como “Carniceria Roma FP” y que riela al folio 38 al 41 de la presente causa.
- Estatutos de Distribuidora J. Hidalgo C.A., Expediente N° 410-921, inscrita en el Tomo 13-ARM410, número 41 del año 2011, de fecha 12/07/2011, en los cuales se evidencia que las asambleas de accionistas “legalmente constituida” será la máxima autoridad y sus decisiones serán obligatorias para todos los accionistas, que serán tomadas por un numero de acciones de 51% del capital social y que riela a los folios 31 al 37 de la presente causa.
- Contrato de fecha 15/12/2018, firmado por las ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy y Soraida del Carmen Terán Montilla, haciéndolo la ultima en su condición de Vice-Presidente de Distribuidora J.Hidalgo C.A., sin que la Asamblea de Accionistas tomara la decisión de firmar contrato sin la representación del 51% para que esa decisión sea legal, el referido contrato riela a los folios 16 al 18.
- Manifestación de voluntad de fecha 23/12/2019, en la cual se evidencia que su representado nada tiene que ver en lo plasmado en el acuerdo que quedó registrado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el numero 39, Folio del 01 al 04 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2019, inserto a los folios 27 al 29 de la presente causa.
- Promovió como testimoniales a las ciudadanas: Omaira Rosa Abderahman De Bastidas y María Ricardina Mejías De Gómez, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.636.430 y V-3.869.877, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Asimismo, el referido escrito de promoción de pruebas fue agregado a la causa el día 22-03-2023. (Folios 76 Fte. y Vto.)
Seguidamente en fecha 22-03-2023, la parte actora ratificó y promovió como medios probatorios lo siguiente:
- Contrato de arrendamiento que anexó en su original marcado con la letra “A” junto al libelo de la demanda, y que alega quedó reconocido de acuerdo con la normativa procesal.
- Autorización de la sucesión Antonio José Montilla Méndez, que tiene anexada la declaración sucesoral, en copia simple marcada con la letra “B”, documento que alega la faculta como representante de la sucesión y de su propia persona.
- Manifestación de voluntad de la arrendataria marcada con la letra “C”, donde queda demostrado la autenticidad del contrato de arrendamiento.
- Copia Simple del documento contentivo de las empresas Distribuidora J. Hidalgo C.A., marcado con la letra “D”, con la cual pretende demostrar la cualidad de la arrendataria para actuar en nombre y representación de dicha empresa en base a lo establecido en sus estatutos.
- Copia Simple del documento registrado de la Firma Personal Carnicería Roma anexada con la letra “E”, donde demuestra que dicha firma pertenece a los mismos accionistas de la empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A.
- Copia Simple del documento de partición de bienes de los arrendatarios que se anexó con “F”, donde quedó demostrado que para la actualidad el obligado en hacer la entrega del local arrendado es el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, en base a lo establecido en dicho documento, quien se subrogo como único propietario de dichas empresas. (Folios 77 y 78)
Seguidamente, en fecha 28-03-2023 el A Quo se pronuncia con respecto a la promoción de pruebas efectuadas por las partes, auto en el cual negó las pruebas promovidas por el profesional del derecho Ángel Félix Páez Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas no fueron acompañadas, ni indicadas en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte fueron admitidas las pruebas promovidas con el libelo y ratificadas por la parte actora. (Folio 79)
Posteriormente, en fecha 11-04-2023 el Tribunal de cognición fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 08/05/2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 80)
En fecha 08-05-2023, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio fijada por el A Quo, la cual quedó plasmada en autos de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023) siendo las diez de la mañana (10:00am) día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, fijada por este Tribunal por auto de fecha 11 de abril de 2023, en el presente juicio que, por Desalojo de Local Comercial, ha intentado la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy contra del ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, que se sustancia en el expediente signado con el N° 2860-2022, conforme a lo establecido por el Articulo 2, 6 ordinal 4° y el artículo 26 de la Ley del Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de la Juez Provisorio, Abg. Yaneth García de Parra y de la Secretaria, Abg. Yasmin Coromoto Hidalgo Valderrama, previo anuncio del acto por el Alguacil José Alberto Angulo Segovia, a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Acto seguido procedió constatar la presencia de las partes intervinientes, se hace presente las Abogada Marily Bustamante de Placencio inscrita en el inpreabogado bajo los N° 58. 860, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.156.437 y de este domicilio, presente también el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.239.862 de este domicilio, acompañado de su apoderado judicial abogado Ángel Félix Páez Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 126.306. El Tribunal deja constancia de la imposibilidad de reproducir a través de medios audiovisuales la presente Audiencia de Juicio, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para tal fin. A continuación, el Tribunal informa a las partes las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia de juicio y en este sentido se les indica que deberán expresar oralmente los alegatos contenidos en la presente causa, para lo cual se le concederá un lapso prudencial a cada parte. Acto continuo se examinarán las pruebas promovidas en la oportunidad legal. Concluido el debate probatorio, se permitirá a las partes presentar esta sus conclusiones y pedimentos finales en una exposición oral. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. A continuación, el tribunal cede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Marily Bustamante de Placencio, para que haga su exposición, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, quien hace uso del derecho de palabra de la forma siguiente: Buenos Días a todos los presentes, la demanda fue presentada por el derecho que le asiste a mi cliente de conformidad con lo que está establecido en la regulación especial que regula la materia arrendamiento con fines comerciales, con esta solicitud se acompañaron diferentes documentos en el que consta Contrato de Arrendamiento que se mantiene firmado por la empresa Distribuidora J Hidalgo, se acompañaron fotostatos de la Empresa Distribuidora J Hidalgo, Firma Personal Carnicería Roma, se acompañó una renuncia que existió en aquella oportunidad que se venció el contrato, donde una de las partes que se responsabilizó por la firma del documento, hizo una denuncia, se le dio continuidad porque sus derechos son de orden público, son irrenunciables y tenían una prorroga legal por el tiempo que tienen ocupando dicho inmueble, a lo máximo que establece el ordenamiento jurídico vigente, también se acompañó documento de partición donde una de las partes involucrada posteriormente las partes decidieron liquidar los bienes de la comunidad de gananciales donde se incluían estas dos empresas. Yo solicito muy respetuosamente que toda esta documentación, aunque ya se incorporó al debate probatorio pero que las mismas sean tomadas en cuenta al momento de dictar una decisión en todo. A continuación, el tribunal cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada Abogado Ángel Félix Páez Briceño, para que haga su exposición, para lo cual se le concede un lapso de tiempo de diez (10) minutos, quien hace uso del derecho de palabra de la forma siguiente: Buenos Días a todos los presentes, en su momento se inicia la demanda por la ciudadana Esperanza representada en este acto por la Doctora Marily basándose en unos contratos y unos acuerdos que bien hizo valer la Doctora, son firmados por una persona que es ajena a mi representado aunado a esto ni si quiera en su momento estaba representado a la C.A JH Hidalgo, en vista de que ese acuerdo y ese contrato del que se menciona la demanda y en el cual se fundamenta esta demanda no contaba con la aprobación de la Asamblea de Accionista, que es la máxima representante en un Compañía Anónima en vista de que para poder tomar decisiones, esas decisiones tienen que ir basadas y soportadas en el 51% del capital de la sociedad y cada representante de JH Hidalgo representa el 50% es decir que tanto en ese acuerdo y ese contrato que firmó la ex esposa de mi representado en su momento no tiene el carácter legal para comprometer a mi representado por un lado, aparte de esto tenemos que los contratos se firmaron con quien representaba o era dueño ya fallecido de ese inmueble y esos contrato se firmaban en representación de Carnicería Roma no tiene nada que ver JH Hidalgo en este asunto en esta relación contractual en vista de que mi representado toda la vida desde que existe este local comercial allí ha utilizado la firma personal para sus permisos, para todas sus acciones legales que ha necesitado para la emisión de facturas y ni si quiera para JH Hidalgo, aun cuando JH Hidalgo tiene el mismo domicilio de la empresa, es todo.- Concluida la intervención de los comparecientes, este Juzgado procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes: Se incorporan las pruebas correspondientes a la parte demandante las cuales consisten en: 1) Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos Esperanza Coromoto Montilla Godoy en calidad de copropietaria por derechos sucesorales de su causante Antonio José Montilla Méndez, y la Empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A, representada por cualquiera de sus directivos Soraida del Carmen Teran o José Gregorio Hidalgo Morón. 2) Prueba Documental de escrito sobre Autorización de la Sucesión Antonio José Montilla Pérez Méndez que tiene anexado la declaración sucesoral, donde queda demostrado que es copropietaria del referido inmueble, y debidamente autorizada para tales fines por los demás coherederos. 3) Prueba Documental en escrito de Manifestación de Voluntad de la arrendataria, donde queda demostrado la autenticidad del contrato de arrendamiento. 4) Prueba Documental en Copia Simple del documento constitutivo de las empresas Distribuidora J. Hidalgo C.A dónde queda demostrado que los accionistas son los que firmaron el documento de arrendamiento en base a los establecido en sus estatutos. 5) Prueba Documental en Copia simple del documento registrado de la firma personal Carnicería Roma donde queda demostrado que esta firma pertenece al mismo accionado de la empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A. 6) Prueba Documental en Copia Simple del Documento de Partición bienes de los arrendatarios, donde queda demostrado que para la fecha queda obligado a la entrega del local arrendado el ciudadano José Gregorio Hidalgo, quien subrogo como único propietario de dichas empresas, tal y como lo establece dicho documento de participación de gananciales de los arrendatarios. 7) Prueba Documental en Copias simples de varios contratos de arrendamientos marcados con los números 1, 2 y3. En este estado, el Tribunal deja constancia que fija un lapso de 10 minutos para que las partes formulen observación que consideren oportuna a las pruebas antes señaladas. El tribunal cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante Abg. Marily Bustamante de Placencio, para que haga sus observaciones, quien hace uso del derecho de palabra de la forma siguiente: En cuanto a las pruebas que fueron aportada de los los hechos que fueron controvertidos en cuanto a la legalidad o no debo de señalar que mi representada no tiene por qué involucrarse en lo que se hizo o dejo de hacer de con esas empresas, mi representada solo se limita a firmar un contrato a nombre de Distribuidora Hidalgo porque los estatutos de esa empresa cualquiera de las dos partes tanto el señor José Gregorio con la señora Soraida tienen firma indistintas, están autorizado cualquiera de los dos para asumir ese tipo de responsabilidades y el contrato se firma no con una persona en específico se firmo fue con una persona jurídica por lo tanto eso no puede afectar, si están o no están de acuerdo sencillamente uno de los accionista debidamente facultado firma el contrato de arrendamiento en representación de Distribuidora Hidalgo. Si había antes o no contratos a los que se refería el padre de mi representada que era quien lo venía alquilando en la prorroga legal se le establecieron sus derechos, derechos que quiere decir que se le establecieron una prórroga de 3 años, prorroga máxima que establece la Ley para aquellos arrendamientos mayores a 10 años, se le respetaron sus derechos, que después se hallan divorciados o que hayan hecho partición de bienes y todo lo demás eso tampoco atañe a mi representada; hago referencia a la partición porque la partición tiempo después de haberse firmado ese contrato, ellos hacen una separación de bienes de la comunidad gananciales donde estas dos empresas la que funcionaba antes y con la que se firmó el contrato son las mismas personas que fueron adjudicadas en una sola persona de ellos se le adjudicaron sus derechos y acciones al señor José Gregorio, entonces pasa a ser el ahora como el único accionista y el único propietario por esta razón es que se demanda a la persona de el como representante de distribuidora Hidalgo, porqué esos derechos fueron adjudicados todos a nombre de él, incluyendo en dicho acuerdo de ellos el asume la responsabilidad de todas las firmas conjuntas o separadas que haya hecho su esposa, antes de la separación de bienes. Igualmente quedo establecido que quedaba obligado a hacer la entregar de ese local, mal puede ahora venirse a negar que por sus conflictos personales que hayan tenido en su momento, o con las Asambleas o lo que haya sido eso no atañe a la responsabilidad de contrato de arrendamiento, el hecho es que el contrato de arrendamiento se firmó con una persona debidamente autorizada por sus estatutos que podía actuar de forma separada o independiente, se le respeto su prorroga legal, tal y como lo establece la ley favoreciendo los supuestos de los años anteriores que hayan podido estar ocupando e! inmueble de conformidad con la legislación que está vigente. Con referente a los documentos que están allí esos documentos en ningún momento fueron impugnados, fueron desconocidos, nitachado, por lo tanto muy especialmente el documento objeto de este juicio quedo reconocido, no se puede traer a colación hoy en día a estas alturas del procedimiento en que estamos, porque existen pruebas documentales debidamente reconocidas, porque no fueron tachada, ni desconocida, ni impugnada, por lo tanto con los medios probatorios que existen en autos, hay suficiente evidencia y suficiente pruebas para que la acción intentada en nombre y representación de la Señora Esperanza sea declara Con Lugar y en efecto se ordene el desalojo de dicho local, es todo.- A continuación el tribunal cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada Abogado Ángel Félix Páez Briceño, para que haga sus observaciones, quien hace uso del derecho de palabra de la forma siguiente: Referente a las pruebas en que se está fundamentando la demanda vuelvo a decir se está fundamentado en dos documentos, que si bien fueron Registrado no obligan a mi representado, en vista de los mismos estatutos de Registro Mercantil que corresponde a J Hidalgo C.A, establece que la máxima autoridad para la toma de decisiones es la asamblea de accionista y que esta asamblea de accionista se tomara como legal cuando las acciones ocurran en un 51% es decir que cada representado debería estar o cada accionista debería tener su participación en la toma decisiones a razón de que cada accionista tiene un capital del 50% por sí solo no puede tomar decisiones y mucho menos obligar a la otra parte en virtud vuelvo a repetir es la asamblea de accionista máxima autoridad en la toma de decisiones, y esa asamblea de accionista debe estar convertida por los 2 accionista para que se pueda concurrir más del 50% es decir por lo menos el 51% de las acciones. Ahora bien, con respecto al contrato que firma la ciudadana entre comillas en representación de esa compañía anónima en la que mi representado funge como presidente mal se pudiera tomar como una responsabilidad de mi representado en virtud de que el local comercial que ejerce funciones en el inmueble el cual se firma contrato con su dueño es carnicería roma y basta revisar el artículo 26 del Código de Comercio que establece la conceptualización de lo que es una firma personal. A raíz de eso debemos saber también que si bien es cierto hubo una partición de bienes, las firmas personales no son objetos de partición, porque las firmas personales basta por ser representada o solamente son representadas con la firma de una persona, que decide ejercer la actividad comercial, allí no mal pudiera existir una partición porque no es una empresa, no es una sociedad, entonces yo solicito a este digno Tribunal se declare sin lugar la demanda en virtud de que esta cimentada y fundamentada en dos documentos que si bien cierto fueron firmados por una persona que representa la vicepresidencia o funge funciones como vicepresidenta de una compañía, no estaba autorizada por la asamblea de accionista para obligar ni siquiera a la empresa. Es todo.- Seguidamente se procede a dejar constancia que las pruebas de la parte demandada no fueron presentadas en la contestación de la demanda, como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón fueron declaradas inadmisibles. El tribunal cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante Abg. Marily Bustamante de Placencio, para que haga su petición final, quien hace uso del derecho de palabra de la forma siguiente: En este acto solicito muy respetuosamente al tribunal en vista de que las pruebas no fueron tachadas, documentos, el contrato de arrendamiento en específico y el resto de la documentación no fueron tachados, no fueron impugnados, entonces alcanzan su pleno valor legal que allí está establecido, dicho contrato se hizo en base a los estatutos de la Empresa Distribuidora Hidalgo, por cuanto el contrato se inició fue con una persona jurídica y no con persona naturales en especial, entonces quien firma es un directivo independiente de los derechos o las acciones que tengan allí, de sus estatutos están claramente establecido que tanto la presidente como el vicepresidente tienen plena facultades de disposición tienen facultades para firmar, entonces no tiene porque traerse a colación lo del 50% porque aquí no son actos de disposición que se está haciendo, aquí es una relación arrendaticia entre un arrendador y un arrendatario que es una persona jurídica y debidamente fundamentado en los estatutos donde ambos o cualquiera de los dos partes podía contraer esa obligación, además el contrato que se firma va en beneficio de la empresa y la parte demandada en ningún momento demostró ni siquiera por medio de una experticia para decir que eso es falso o no es falso, que funciona o no funciona allí, que Distribuidora Hidalgo funciona en la calle Páez hasta la presente fecha y la misma está siendo administrada por uno de sus socios. Se hace la referencia al documento de partición para saber que posteriormente a eso hay una división y que él es la persona al momento de demandar quien representa pero realmente por tratarse de una persona jurídica cualquiera de las dos partes podrían representar la empresa, de que si eso fue legal o no fue legal la cesión de derechos y acciones tampoco es tema que tiene que traerse a colación. El tema de traerse a colación en este juicio es que si aun cuando las personas están separadas y hay una partición él, la persona que hoy se demanda también para el momento en que se firmo era directivo porque fungía como presidente y la que firma, firma como vicepresidenta, ahora los problemas o los errores que tengan sus actas eso no pueden afectar a mi representada en ningún momento, ella firmo con una persona jurídica y hoy en día está el que funge como presidente de esa persona jurídica y los compromisos, las firmas están basadas en relación al contrato de arrendamiento en base a lo que dice sus estatutos, entonces lo demás que si estaba el 51% como alega la parte demandada eso no tiene por qué perjudicar los intereses de la persona que hoy represento aquí, se trata simplemente de un contrato de arrendamiento el cual se firmó y se le respeto su prorroga legal, se fe respetaron sus derechos, por lo tanto solicito muy respetuosamente esta demanda sea declara Con lugar en base al contrato de arrendamiento que quedo formalmente reconocido en autos mal se puede traer a colación otros hechos que no se probaron ni fueron objeto de litigio o por cualquier otro medio probatorio, entonces solicito muy respetuosamente, en tal solicitud los derechos que represento sea declarada con lugar y en consecuencia se acuerde el desalojo de dicho inmueble por haberse cumplido todos los requisitos establecidos en la ley especial que regula esta materia como es el cumplimiento de la Prorroga legal, ahí están los lapsos establecidos, se consideró de que fecha hasta que fecha se inició y se culminó, y la presente acción se intenta una vez que se venció dicha prorroga legal. Los derechos del arrendatario fueron favorecido al otorgarse la prorroga legal mal puede querer retener el inmueble bajo otras circunstancia demanda o bajo otros argumentos con por eso ratifico y en su y solicito muy respetuosamente que dicha demanda sea declarada con lugar y en su consecuencia se acuerde el desalojo de dicho inmueble, a los fines de que mi representada recupere la posesión de dicho inmueble, es todo. El tribunal cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada Ángel Félix Páez Briceño, para que haga su petición final, quien hace uso del derecho de palabra de la forma siguiente: Muy respetuosamente solicito ante este digno Tribunal que se declare sin lugar, la presente demanda en vista de que se fundamentó en un acuerdo y un contrato que no fueron firmado por mi representado, que es el único representante de carnicería roma firma personal, que es la cual que ejerce funciones donde se encuentra el inmueble objeto de esta demanda. Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal sea verificada cada una de las pruebas muy especialmente en base a los estatuto en JH HIDALGO y los de representación de carnicería roma firma personal, para que se verifique EL grado de responsabilidad que tiene cada uno de los accionista en cuanto a la empresa y la responsabilidad única que tiene mi representado para con carnicería roma, que es la única que desde hace más de 25 años ha funcionado como local comercial para el Municipio Sucre, es un hecho público y notorio, que no existe ninguna otra Carnicería con Jh Hidalgo sino carnicería roma Firma Personal Es todo. El Tribunal da por concluido el debate, y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de treinta (30) minutos para pronunciarse del dispositivo del fallo….”
Transcurrido el lapso correspondiente para que el A Quo se pronunciara acerca del dispositivo del fallo, el mismo lo explanó de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las once diez de la mañana (1 1 a.m.) media hora después de haber concluido el debate oral, hora fijada para que este Tribunal efectúe el pronunciamiento oral de la decisión de conformidad con el artículo, 6 ordinal 4° y el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para decidir Tribunal observa: La parte actora ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy, asistida de la abogada Marily Bustamante de Placencio, propone la acción de Desalojo sobre un local comercial propiedad de la Sucesión Montilla, ubicado en la calle Paez, entre carrera 4 y 5, sector el centro de la población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa. Señalando que en fecha 15 de diciembre del 2018 se firmó un contrato de arrendamiento a un tiempo determinado, comenzando el 15 de diciembre del 2018 hasta el 15 de diciembre del 2019 no prorrogable y que en dicho contrato se establece un lapso de prorroga legal de tres (3) años, el contrato de arrendamiento fue firmado con una firma jurídica de la cual el responsable es el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón. El demandado esgrime en el acto de la contestación de la demanda, que la presente demanda se fundamenta en un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Esperanza Coromoto Montilla Godoy y por otra parte la Distribuidora J. Hidalgo C.A quien supuestamente está representada por la Ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla quien se valió de su condición de vicepresidenta para suscribir dicho contrato; y que de esta manera seria ilegal relacionarlo con un contrato y un acuerdo que no lleve su firma por ningún lado. Ahora bien, la parte actora a los fines de fundamentar su acción acompaña, 1) Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos Esperanza Coromoto Montilla Godoy en calidad de copropietaria por derechos sucesorales de su causante Antonio José Montilla Méndez, y la Empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A, representada por cualquiera de sus directivos ciudadanos Soraida del Carmen Terán o José Gregorio Hidalgo Morón, el Tribunal aprecia y valora por ser un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil Venezolano; 2) Prueba Documental en escrito sobre Autorización de la Sucesión Antonio José Montilla Pérez Méndez que tiene anexado la declaración sucesoral, donde queda demostrado que es copropietaria del referido inmueble, y debidamente autorizada para tales fines por los demás Coherederos. El Tribunal aprecia y valora por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano 3) Prueba Documental en escrito de Manifestación de Voluntad de la arrendataria, donde queda demostrado la autenticidad del contrato de arrendamiento; el Tribunal aprecia y valora por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano 4) Prueba Documental en Copia Simple del documento constitutivo de las empresas Distribuidora J. Hidalgo C.A, donde queda demostrado que los accionista son los que firmaron el documento de arrendamiento en base a lo establecido en sus estatutos, el Tribunal aprecia y por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano; 5) Prueba Documental en Copia simple del documento registrado de la firma personal Carnicería Roma, donde queda demostrado que esta firma pertenece al mismo accionado de la empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A. el Tribunal aprecia y valora por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil venezolano; 6) Prueba Documental en Copia Simple del Documento de Partición de bienes de los arrendatarios, donde queda demostrado que para la fecha queda obligado a la entrega del local arrendado es el ciudadano José Gregorio Hidalgo, quien subrogo como único propietario de dichas empresas, tal y como lo establece dicho documento de participación de gananciales de los arrendatarios, el Tribunal aprecia y valora por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano; 7) Prueba Documental en Copias simples de varios contratos de arrendamientos marcados con los números 1, 2 y 3. El Tribunal aprecia y valora por ser un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil Venezolano. Sin embargo, las pruebas de la parte demandada fueron declaradas inadmisibles por cuanto las mismas no fueron mencionadas en la contestación de la demanda como lo establece el parágrafo primero del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 6 establece obligaciones y en su ordinal 4° indica que los Contratos acuerdos o convecciones de mutuo acuerdo por las partes mediante las manifestaciones fehacientes de voluntad de las mismas en tal entendido no tendrán validez algunos las disposiciones establecidas en contrato de adhesión, con respecto a este artículo se observa de las pruebas acompañadas la existencia de una manifestación voluntaria donde la representante para ese entonces Distribuidora J. Hidalgo C.A, se compromete a la entrega del inmueble totalmente desocupado dentro de los quince (15) días siguientes del cumplimiento del contrato y a su vez el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece las prórrogas legales entre las que se encuentran cuando hay más de diez (10) años de relación arrendaticia la prorroga es de tres (3) años; quedando probado que desde la terminación del Contrato de Arrendamiento terminado el quince (15) de diciembre del año Dos mil diecinueve (2019) hasta la fecha ya transcurrido la prorroga legal. En consecuencia, en lo anterior fundado procede en derecho la presente acción de desalojo del inmueble de autos, conforme a los artículos 6 ordinal 4° y 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide. DISPOSITIVA: Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Hidalgo, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.156.437 contra el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, venezolano, mayor de edad y titular de Cedula de Identidad N°12.239.862, en base a los artículos 6 ordinal 4° y 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: ordena a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del juicio, libre de bienes y de personas, constituido por un Local Comercial, ubicado en la calle Páez entre carreras 4 y 5 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….” (Folio 81-90)
Seguidamente, en fecha 11-05-2023 el apoderado judicial de la parte demandada ejerce Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 08/05/2023, por ser contraria a derecho y afectar el derecho a la defensa de su representado. Misma que fue negada por el A Quo en fecha 17-05-2023, por cuanto no habían transcurrido el lapso de diez (10) días otorgados por la ley para anexar el fallo completo al expediente, tal como lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 91 y 93)
Posteriormente, en fecha 23-05-2023 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Hidalgo contra el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, representante legal de la Empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A., en base a los artículos 6 numeral 4 y 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del juicio, libre de bienes y de personas, constituido por un Local Comercial, ubicado en la calle Páez entre carreras 4 y 5 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 94-105)
En virtud de la sentencia que antecede, en fecha 30-05-2023 el profesional del derecho Ángel Félix Páez Briceño, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, parte demandada en la presente causa apeló de la sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta en contra de su representado. (Folio 108)
Vista la apelación formulada por la parte demandada, el A Quo oye la misma en ambos efectos en fecha 02-06-2023 y ordenó remitir la presente causa a esta Alzada mediante Oficio N° 135. (Folios 109 Y 110)
Por auto de fecha 22-06-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.412, de conformidad a lo previsto en artículo 517 en concordancia con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 111)
En fecha 29-06-2023, compareció el abogado Ángel Félix Páez Briceño quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, mediante escrito de pruebas expone lo siguiente:
Que la presente demanda, la fundamenta la parte actora en un Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy, quien actúa como “copropietaria” por derechos sucesorales de su causante Antonio José Montilla Méndez por una parte y por la otra parte la Empresa Distribuidora J. Hidalgo CA, quien “supuestamente” estaba representada en ese acto por la ciudadana Soraida Del Carmen Terán Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-9.372.488, quien se valió de su condición de Vicepresidenta de la Compañía para suscribir el mencionado contrato de fecha 15 de Diciembre del 2018, así como en un acuerdo firmado por la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla, anteriormente identificada, el cual quedó Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 23/12/2019, bajo el Número 39, Folios del uno (01) al cuatro (04) del Protocolo Tercero (03), Cuarto (04) Trimestre del año 2019.
Ratifica lo dicho durante el proceso llevado ante el A Quo, alegando que su representado desde el primer contrato suscrito siempre lo ha venido haciendo a su nombre y bajo su única responsabilidad "José Gregorio Hidalgo Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.862", es decir, que nunca utilizó la figura jurídica de ninguna empresa para comprometerse contractualmente con el ciudadano ya difunto Antonio José Montilla Méndez.
Promueve como elementos probatorios a los fines de dar cumplimiento con lo establecido por este Tribunal:
- Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy, quien actúa como "Copropietaria” por derechos sucesorales de su causante Antonio José Montilla Méndez por una parte y por la otra parte la Empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A., que estaba representada en ese acto por la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-9.372.488, de fecha 15/12/2018, folios 16 al 18 de la presente causa.
- Acuerdo suscrito por la ciudadana Soraida del Carmen Terán, titular de la cedula de identidad N° V-9.372.488, el cual quedó registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 23/12/2019, bajo el Número 39 Folios del uno (01) al cuatro (04), del Protocolo Tercero (03), Cuarto (04) Trimestre del año 2019, consignado en el expediente en folios 27 al 29.
- Fondo de Comercio "Carnicería Roma F.P”, registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, inscrito en el Tomo 5-B, Numero 7, expediente N° 003873, de fecha 20/05/1997, con domicilio en la calle Páez entre carreras 4 y 5 de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, folios 38 al 41.
- Registro Mercantil, Distribuidora J. Hidalgo C.A., Expediente 410-921, folios 31 al 37 de la presente causa. (Folios 112 al 114)
Estando en la oportunidad legal estatuida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para consignar Escrito de Informes, compareció el abogado Ángel Félix Páez Briceño en fecha 25-07-2023, quien de seguida expuso que la presente pretensión fue fundamentada en un Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy, quien actúa en representación de los derechos sucesorales de su causante Antonio José Montilla Méndez, con la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla, quien se valió de su condición de Vicepresidenta de la Compañía Distribuidora J. Hidalgo el 15/12/2018, dejando claro que firmo dicho documento privado sin ser autorizada por la Asamblea de Accionistas, que se encontraba establecida en los estatutos de la misma, manifestando que para las decisiones de la mencionada Asamblea deberá ser representada por al menos el 51% del capital de los socios, es decir, que en una empresa como lo es Distribuidora J. Hidalgo la cual está integrada por 2 socios, sería imposible que solo uno de ellos obligue con su sola firma a la empresa, por cuanto los socios cuentan con un 50% de capital social cada uno, y el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón quien tiene la figura de Presidente de la Empresa supra mencionada nunca dio su consentimiento.
Asimismo, ratifica lo antes alegado en la presente causa acerca de que la presente pretensión se fundamentó en un acuerdo firmado por la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla el cual quedó registrado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa en fecha 23/12/2019, con lo anteriormente expuesto quieren evidenciar que deben convergir ambos consentimientos para que las decisiones sean consideradas tomadas por la Asamblea de Accionistas como lo establecen los estatutos de la empresa.
Ahora bien, alega que el A Quo declaró con lugar la presente demanda luego de estar demostrado durante el proceso que su representado no tiene nada que ver con los actos administrativos suscritos por la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla, tal como quedó demostrado en su momento tanto en las audiencias orales como en los escritos presentados y las pruebas que fueron promovidas.
En este sentido, manifiesta con respecto a los actos administrativos, suscritos por la ciudadana Soraida Del Carmen Terán Montilla, en virtud de que su representado en ningún momento tuvo conocimiento de dicho contrato y de ningún acuerdo, que de más está decir, no tiene ninguna validez para comprometer en nada al ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón.
Arguye, que lo más importante es que su representado jamás ha utilizado para sus actividades comerciales la empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A. en virtud de que su representado ha trabajado por más de veinticinco (25) años el Fondo de Comercio “Carnicería Roma” el cual fue registrado con dinero del peculio y trabajo personal de su representado, quien es el único responsable, y quien es el único que podrá y puede obligarlo en todos los actos públicos y privados y que tiene su domicilio en la calle Páez entre carreras 4 y 5 de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre, Portuguesa, tal como se evidencia en Registro de Comercio, inscrito en el Tomo 5-B, Numero 7, Expediente N° 003873, de fecha 20/05/1997, reiterando por más de Veinticinco (25) años.
Manifiesta que todo se suscribió ilegalmente usando el nombre de Distribuidora J. Hidalgo para hacer ver que su representado lo estaba haciendo indirectamente como representante de “Carnicería Roma”. Reitera que como se puede evidenciar, la parte actora promovió como elementos probatorios Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 48 al 50, el cual fue suscrito por su representado bajo su propio nombre y responsabilidad como “José Gregorio Hidalgo Morón”, alegando de esta manera el no haber utilizado nunca la figura jurídica de ninguna empresa.
Ratifica lo previamente expuesto en el expediente, que de la verificación de los estatutos correspondientes al Registro Mercantil Distribuidora J. Hidalgo, C.A. promovidos como elementos probatorios por la parte activa en esta demanda, consignados desde el folio 31 hasta el folio 37, que si bien es cierto, su representado José Gregorio Hidalgo Morón, ampliamente identificado, en el capitulo tercero de la administración y dirección, que la compañía está a cargo de una junta directiva, la cual es integrada por dos (02) miembros a saber: Un Presidente (su representado), y un Vice-Presidente la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla, asimismo, que en el mismo capítulo tanto el Presidente como el Vice-Presidente que conforman la Junta Directiva pueden, actuar de forma conjunta o separada para realizar los actos que fueren necesarios y lograr la realización de su objeto social refiriéndose a la empresa, alegando de esta manera que la suscripción del contrato de arrendamiento carece de validez y legalidad, por cuanto fue realizado por la ciudadana Soraida del Carmen Teran Montilla que representa el 50% del capital social de la referida empresa Distribuidora J. Hidalgo, C.A., sin estar autorizada por el otro socio que posee el 50% del capital social restante.
Expone que es un hecho público y notorio que la denominación legal que ha venido ejerciendo funciones en el local arrendado por su representado, no es más que "Carnicería Roma F.P", la cual es una firma personal, y el único que puede obligar ese Fondo de Comercio es su representado, por que como se ha dicho, está en funcionamiento por más de 25 años, y este es el vínculo jurídico que existe entre arrendador del inmueble en el que funciona dicho Fondo Comercial y el arrendatario que está representado solo por su representado ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón.
Por último, ratifica las documentales promovidas anteriormente en el lapso de promoción de pruebas. (Folios 115 al 118)
Mediante auto de fecha 25-07-2023, presentado Escrito de Informes por la parte recurrente en el proceso, se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 119)
Consta en la presente causa, que en fecha 27-07-2023 compareció el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, asistido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 110.678, quien consigna escrito en el cual explana que conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil observa la sentencia definitiva de la Juez de a recurrida inserta en los folios 94 al 105, para lo cual agregó que admitió la pretensión incoada por la parte demandante en fecha 20/01/2023, atinente a demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, pidiendo en el petitorio la entrega del inmueble, no se percató que el fundamento legal según se evidencia del libelo nada dijo sobre la normativa especial prevista actualmente en el ordenamiento jurídico como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual eliminó toda acción de resolución de contrato, de cumplimiento de contrato, y diseñó la acción especialísima de desalojo por las causales taxativas previstas en el artículo 40.
Asimismo, comentó que como quiera que no se opuso la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones que hizo la parte actora prevista en el artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem porque pidió un cumplimiento de contrato acumulando una pretensión de desalojo, cuando lo único que podía demandar era la “acción especialísima de desalojo” por causales taxativas que no alegó, salvo la pretensión subsidiaria que no fue ese el planteamiento, entonces, se está en presencia de una demanda que debió ser declarada inadmisible conforme al artículo 341 ibídem por la Juez de la recurrida desde el mismo momento de la admisión, por ser contraria al orden público procesal al haberse hecho una acumulación de pretensiones prohibida, y así piden sea declarado por esta alzada.
De la misma manera manifiesta, que a pesar de que la demanda de “cumplimiento de contrato” y la “acción de desalojo” persiguen lo mismo, la entrega del inmueble (local comercial), no es posible aplicar a la acción de desalojo un cumplimiento de contrato y la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el vencimiento de la prórroga legal, porque son incompatibles como en casos similares a este ya Io ha dejado establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1443 de fecha 23/10/2014, Expediente N° 13-984.
Asimismo, ante este tipo de situaciones planteadas por la demandante, ante el contrato vencido, y el vencimiento de la prórroga legal, Io que se permite es “demandar el desalojo” del inmueble, nunca el “cumplimiento de contrato”, ya que existe a texto expreso en el artículo 40, literal i) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la causal dirigida a obtener el desalojo por incumplimiento de obligaciones previstas en la Ley y en el contrato, la cual no fue invocada por la demandante, mal podía ante la inepta acumulación que hizo, ser admitida la demanda, y más allá de esto, ser condenado al desalojo por la Juez de la recurrida, cuando ordena la entrega del inmueble, porque la acción especial en la actualidad es la de desalojo por causales taxativas, ya no se permiten demandas de resolución, ni de cumplimiento, salvo acumulaciones subsidiarias, que no es el caso.
Comenta, que tan especial es la acción de desalojo creada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ha llevado a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, a establecer que las causales de desalojo son de eminente carácter de orden público y su interpretación restrictiva, contemplando cualquier incumplimiento contractual y legal, asimismo, cita la sentencia N° 314 de la Sala de Casación Civil de fecha 16/12/2020, Expediente N° 19-441.
Mutatis mutandi del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, sólo le estaba permitido a la demandante ejercer la acción especial de desalojo, nunca la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal como impropiamente lo hizo, siendo inadmisible la demanda. Es por todo lo antes expuesto, dadas las distorsiones en las que incurrió el Juez de la recurrida, por demás viciosas, piden se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulándose la sentencia recurrida, declarando inadmisible la demanda. (Folios 120 al124)
Por último, en fecha 04-08-2023 esta Alzada fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 125)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 23-05-2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión por Desalojo de Local Comercial intentada por la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy, contra el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, todos suficientemente identificados en autos, ordenándose a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas, ubicado en la calle Páez, entre carreras 4 y 5 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento, se define como aquél por el cual una de las partes contratantes entrega un bien mueble o inmueble por determinado tiempo, fijándose un cánon de obligatorio cumplimiento para que la otra parte pueda disfrutar del bien, siendo obligaciones del arrendador a saber: entregar al arrendatario la cosa arrendada, cuidar de su conservación para sus fines, debiendo, asimismo, garantizarle al arrendatario el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo estipulado en el contrato, efectuando las reparaciones mayores, por cuanto las pequeñas de conformidad a la normativa de la materia corresponden al arrendatario.
El arrendatario, tiene a su vez las siguientes obligaciones: Servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias; haciendo el pago del canon de arrendamiento en los términos pactados. Además, el arrendatario, debe hacer uso de la cosa arrendada según lo convenido; devolver el bien tal como lo recibió de manos del arrendador de conformidad con la descripción hecha por él y excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por hecho fortuito o fuerza mayor; estando en la obligación de poner en conocimiento del propietario, a la brevedad posible, sobre toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya efectuado, y, con la misma urgencia, hacer de conocimiento del arrendador la necesidad de todas las reparaciones que deba efectuar, siendo responsable en ambos casos de los daños y perjuicios que por su negligencia ocasionaren al propietario del bien, así como del deterioro o pérdida que sufriere el bien dado en calidad de arrendamiento, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
El contrato de arrendamiento, como los demás acuerdos de naturaleza bilateral, una vez celebrado, no puede ser modificado o revocado de forma unilateral sino por mutua voluntad, ya que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, y deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.
En caso in comento, se puede constatar de las actas procesales que la parte actora ha interpuesto la pretensión de desalojo, aduciendo que la parte demandada firmó un contrato de arrendamiento en fecha 15-12-2018 sobre un local con fines comerciales con la empresa Distribuidora Hidalgo C.A., representada por la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla, en su carácter de vicepresidenta, aduciendo que su padre, ciudadano Antonio José Montilla Méndez en vida mantuvo contrato de arrendamiento con la empresa Carnicería Roma, representada por el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, quien estaba casad con la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla, después del fallecimiento de su padre, el local comercial que hoy pertenece a la sucesión de su causante Antonio José Montilla Méndez, según planilla sucesoral Nº 1690059151, exp. 0115 del 09-09-2016, participándole a los arrendatarios que dicho contrato de arrendamiento se firmaría a tiempo determinado, respetando la prórroga legal, debido a los años que tenían ocupando el local comercial en calidad de arrendatarios, manifestando en su debida oportunidad que harían cambio de denominación comercial de Carnicería Roma a Distribuidora J. Hidalgo C.A, manteniendo el mismo objeto, hecho que de acuerdo a sus dichos no ocurrió, por tanto, el último contrato lo firmó la accionista de la empresa, Soraida del Carmen Terán Montilla, quien actuó en nombre y representación de la empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A, de conformidad a lo estipulado en las cláusulas octava y novena, actuando como vicepresidencia de esa empresa, haciendo alusión que en ese último contrato quedó establecido que la duración sería de un año fijo no prorrogable desde el 15-12-2018 al 15-12-2019, y estableció una prórroga legal de tres (03) años, con la finalidad de garantizar sus derechos, de acuerdo con la ley que regula la materia, alegando de igual forma, que posterior al divorcio del ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón de la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla, en lo que respecta a la partición de bienes conyugales, el mismo, se subrogó en todas las obligaciones y contratos firmados por quien fuera la vicepresidenta Soraida del Carmen Terán Montilla de las empresas mercantiles: Distribuidora J. Hidalgo C.A, Firma Personal Carnicería Roma, y en todo caso, quedó bajo la responsabilidad del ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón la entrega del respectivo local. Fundamentando de igual forma, en los artículos 26, 6, 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y los artículos 1.129, 1160, 1.264 del Código Civil.
Una vez expuesto lo anterior, este Tribunal Superior Civil se sirve examinar el acervo probatorio efectuado por el Tribunal A Quo en el presente asunto:
Pruebas de la parte demandante
o Contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Esperanza Coromoto Montilla Godoy en su carácter de copropietaria por formar parte de la sucesión de su causante Antonio José Montilla Méndez y la Empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A., representada por los miembros de la junta directiva ciudadanos Soraida del Carmen Terán o José Gregorio Hidalgo Morón, esta Alzada, ratifica y valora esta documental por tratarse de un documento privado de conformidad con las disposiciones del artículo 1.356 del Código Civil Venezolano (Folios 16 al 18)
o Documento autenticado de autorización de los ciudadanos Rosbert Antonio Montilla Rojas, Leopoldo Javier Montilla Rojas, Jorge Luis Montilla Rojas, Hortencia Ramona Rojas de Montilla en su carácter de coherederos del causante Antonio José Montilla Méndez, para que la coheredera Esperanza Coromoto Montilla Godoy, pueda arrendar, firmar contratos de arrendamiento, fijar y recibir los cánones de arrendamiento, desde el fallecimiento del causante Antonio José Montilla Méndez, en un inmueble ubicado en la calle Páez, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 137, Protocolo: primero, 4 trimestre, de fecha 20/12/1993, donde están arrendadas las empresas Distribuidora J. Hidalgo C.A, o Carnicería Roma, en los términos allí especificados; esta Alzada, ratifica y valora esta documental por tratarse de un documento auténtico de conformidad con las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano (Folios 19 al 21)
o Documento autenticado de manifestación de voluntad por parte de la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla, en su carácter de Vicepresidenta de la Empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A, donde decide de manera espontánea dar por terminada la relación arrendaticia que mantiene con la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy y renuncia a la prórroga legal establecida en la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; esta Alzada, ratifica y valora esta documental por tratarse de un documento auténtico de conformidad con las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano (Folios 27 al 29)
o Copia simple del acta constitutiva de la empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A. donde se evidencia el carácter de los accionistas de los ciudadanos José Gregorio Hidalgo Morón y Soraida del Carmen Terán Montilla de referida Sociedad Mercantil, se evidencia de la precitada documental que dichos accionistas corresponden a quienes firmaron el contrato de arrendamiento, y por cuanto dichas documentales no fueron en forma alguna objetadas por la parte demandada, quedaron plenamente reconocidas de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello esta Alzada, ratifica y valora esta documental por tratarse de un documento público de conformidad con las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano (Folios 30 al 37)
o Copia simple Acta Constitutiva del Fondo de Comercio Carnicería Roma, donde se evidencia el carácter de representante del ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón del referido fondo de comercio, donde queda plenamente demostrado que dicho representante, es el mismo accionista de la empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A., y por cuanto dichas documentales no fueron en forma alguna objetadas por la parte demandada, quedaron plenamente reconocidas de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello esta Alzada, ratifica y valora esta documental por tratarse de un documento público de conformidad con las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano (Folios 38 al 41)
o Copia simple del documento de partición de bienes de los arrendatarios, donde se demostró que a la fecha quien quedó obligado a la entrega del local arrendado objeto de la presente controversia es el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, quien se subrogó como único propietario de las empresas, tal y como se puede evidenciar del documento de participación de gananciales, respecto de esta documental no fue en forma alguna objetada por la parte demandada, quedando plenamente reconocida de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello esta Alzada, ratifica y valora esta documental por tratarse de un documento auténtico de conformidad con las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano (Folios 42 al 47).
o Copias simples de contratos de arrendamiento suscritos en los períodos: 01-01-2013 al 31-12-2013, 01-10-2014 al 31-04-2015, 01-01-2009 al 30-06-2009, respecto de estas documentales no fueron en forma alguna objetadas por la parte demandada, quedando plenamente reconocidas de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello esta Alzada, ratifica y valora esta documental por tratarse de documentos privados de conformidad con las disposiciones del artículo 1.356 del Código Civil Venezolano (Folios 48 al 50)
Pruebas de la parte demandada
o En lo referente a las pruebas consignadas por la parte demandada las mismas en su oportunidad fueron declaradas inadmisibles, por cuanto las mismas no fueron mencionadas en el escrito de contestación de demanda, el cual riela a los folios 62 al 65, a tenor de ello esta Superioridad hizo una lectura analítica del escrito de contestación y, asimismo, efectuó un análisis de los motivos por los cuales las pruebas fueron declaradas inadmisibles, y, en efecto, es mandato del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil que el demandado deberá efectuar todas las defensas previas y de fondo a que hubiere lugar en el escrito de contestación de la demandada, incluyendo “…toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” Por tales motivos, esta Superioridad considera que el criterio del Tribunal A Quo se encuentra a derecho, y que dichas pruebas deben considerarse inadmisibles. Y así se establece.
Esta instancia Superior, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial establece:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapo de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de cánon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
En caso de marras, se puede evidenciar que la presente acción de desalojo se encuentra fundamentada a raíz del incumplimiento del acuerdo, contrato, y a su vez la prórroga legal estipulada en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento vencido, que se encuentra inserto en las actas procesales.
En lo referente a las disposiciones de los artículos 6 y 26 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, esta Superioridad se puede percatar que en efecto la parte actora logró demostrar fehacientemente la manifestación de voluntad contenida por documento notariado de fecha 23-12-2019, donde la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Distribuidora J. Hidalgo C.A., renunció a la prórroga legal establecida en el contrato de arrendamiento y se comprometió a entregar el bien inmueble dado en arrendamiento para uso comercial objeto de la presente controversia, siendo resaltable para quien juzga que el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, también es parte de la junta directiva de la referida sociedad Mercantil (siendo presidente de la misma, y de conformidad a la cláusula novena del documento constitutivo podían actuar de forma conjunta o separada, en los términos allí previstos vid. Folios 31 al 37 de este expediente), asimismo, de la revisión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que consta al folio 16 al 18 del presente asunto, se puede evidenciar claramente que en su cláusula cuarta establece lo siguiente: “…queda establecido en el siguiente contrato de arrendamiento se considera celebrado a término fijo. La arrendadora de conformidad con lo establecido en la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en su artículo 26; se conviene que a partir del vencimiento del presente contrato se inicia el lapso de prórroga legal de tres años…”; siendo así este Juzgador, considera que esta plenamente demostrado que tanto el contrato, como la prórroga legal otorgada se encuentran vencidas, por tanto el arrendatario tiene la obligación de desocupar el inmueble, comprobándose igualmente, la ficción legal producida por la negativa del arrendatario a entregar el inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.
Como corolario la pretensión del actor debe ser declarada sin lugar; y consecuencialmente, no ha lugar el recurso de apelación. Así se juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANGEL FELIX PÁEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.327.871, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 126.306, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.862, contra la sentencia definitiva de fecha 23-05-2023 emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23-05-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164°de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal
Abg. YRMARY DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
|