REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º
Expediente Nro.: 4025
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WALID ABOAASI EL NIMER, titular de la cédula de identidad N° 6.680.259, Inpreabogado bajo el Nro 60.990.
PARTE DEMANDADA: GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ y YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.042.764 y 4.602.076 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. SALMA YOUNES y NATALY SANCHEZ, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.692 y 303.994, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por dos apelaciones ejercidas en fecha 22 de junio de 2023, por la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, asistida por la abogada SALMA YOUNES, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2023, y así mismo apeló en fecha 29 de junio de 2023, la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMNENEZ, asistida por la abogada SALMA YOUNES, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 04 de Mayo de 2023, el abogado WALID ABOASSI EL NIMER, actuando en su nombre propio, presentó escrito contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENES y YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA (folios 01 al 177, de la primera pieza).
En fecha 09 de Mayo de 2023, el tribunal a quo, admite la demanda, y ordeno la citación de la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENES y YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA (folio, 178, de la primera pieza).
En fecha 15 de mayo, el demandante de autos, solicita que se citen a las ciudadanas GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENES y YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, a través de sus números telefónicos, conforme lo establece la Resolución de la Sala de Casación Civil N° 001-2022 de fecha 16/06/2022, en sintonía con la sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del 18/08/2022, expediente N° 21-213 (folio 179, de la primera pieza)
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2022 (sic), acordó la citación de las demandadas a través del uso de los medios telemáticos y de comunicación, incluso con la red WhatsApp (folio 180, de la primera pieza).
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2023, el alguacil del Tribunal a quo dejo constancia que a través de llamadas telefónica realizada por la ciudadana Juez, se comunico con las ciudadanas GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENES y YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, así mismo por medio de la mensajería WhatsApp se le hizo entrega de su compulsa correspondiente quedando CITADAS en el referido expediente (folio 181, de la primera pieza).
En fecha 01 de Junio de 2023, el abogado RAFAEL DAVID QUERALES ALVAREZ, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, presento escrito acogiendo al derecho de retasa (folios 182 al 188, de la primera pieza).
En fecha 01 de Junio de 2023, la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, manifestó que carece de recursos económicos y que se le nombre un abogado que ejerza su representación (folio 189, de la primera pieza).
En fecha 05 de Junio de 2023, el abogado WALID ABOASSI EL NIMER, solicito se le designe un abogado para que represente en este asunto a la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ (folio 190, de la primera pieza).
Por auto de fecha 06 de Junio de 2023, el Tribunal acordó designarle defensor judicial a la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, para lo cual fue designado el abogado HERNALDO LAGUNA, y se libraron las respectivas boletas (folios 191 y 192, de la primera pieza).
Por auto de fecha 07 de Junio de 2023, el alguacil del Tribunal a quo, consigno en la boleta de Notificación la cual fue debidamente recibida y firmada por el abogado HERNALDO LAGUNA (folios 193 y 194, de la primera pieza)
Por auto de fecha 08 de Junio de 2023, por lo voluminoso de la presente pieza, se ordeno abrir una segunda pieza (folio 195, de la primera pieza)
En fecha 08 de Junio de 2023,la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, asistida por la abogada NATALY SANCHEZ, presento escrito de alegatos (folios 02 al 12, de la segunda pieza).
En fecha 14 de junio de 2023, el abogado WALID ABOASSI EL NIMER, presentó escrito solicitando se desestime las nulidades y reposición de la causa pretendida por la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ (folios 13 y 14, de la segunda pieza)
Por auto de fecha 20 de Junio de 2023, el Tribunal declaro IMPROCEDENTE, lo solicitado por la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, y acordó abrir una articulación por ocho (08) días para que las partes promuevan y evacuen pruebas referentes al proceso, y ordena notificar a las partes (folios 16 al 20, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de Junio de 2023, el alguacil del Tribunal a quo, consigno en la boleta de Notificación la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ (folios 21 y 22, de la segunda pieza).
En fecha 22 de Junio de 2023, compareció la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, asistida por la abogada SALMA YONES, apeló del auto de fecha 20/06/2023, por violación al debido proceso (folio 24, de la segunda pieza).
En fecha 22 de junio de 2023, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, presentó escrito de alegatos de la apelación presentada por la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, asistida por la abogada SALMA YONES (folios 25 al 27, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de Junio de 2023, el alguacil del Tribunal a quo, consigno en la boleta de Notificación la cual fue debidamente recibida y firmada por el ciudadano RAFAEL QUERALES (folios 28 y 29, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de Junio de 2023, el Tribunal a quo declaro revocar parcialmente el auto de fecha 20/06/2023, en lo que respecta la articulación probatoria, Omissis (folios 30 y 31, de la segunda pieza)
Por auto de fecha 29 de junio de 2023, siendo la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE JUECES RETASADORES, designo como Juez Retasador a la abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA, a tal efecto presento carga de aceptación; así mismo el abogado RAFAEL DAVID QUERALES ALVAREZ, se acogió a la designación del Tribunal (folios 32 al 34, de la segunda pieza).
En fecha 29 de Junio de 2023, la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, asistida por la abogada SALMA YONES, apelo de la decisión dictada en fecha 27/06/2023, por violación al debido proceso (folio 36, de la segunda pieza).
En fecha 29 de Junio de 2023, la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, asistida por la abogada SALMA YONES, indico los folios correspondientes a la apelación (folio 37, de la segunda pieza).
En fecha 29 de Junio de 2023, el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitirlo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil (folio 38, de la segunda pieza).
En fecha 04 de julio de 2023, la abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA, se dio por notificada y solicito se le fije fecha para el acto de juramentación (folio 39, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 04 de julio de 2023, el tribunal acordó expedir las copias certificadas, para que sean remitidas en apelación, en consecuencia, se ordeno oficiar a esta Alzada mediante oficio N° 165/2023 (folios 40 y 41, de la segunda pieza)
En fecha 04 de Julio de 2023, el tribunal oye en un solo efecto devolutivo, en consecuencia ordenó remitirlo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil (folio 42, de la segunda pieza)
Por auto de fecha 06 de julio de 2023, el tribunal designo como Juez Retasador a la abogada AURA RANGEL, se libro la boleta correspondiente (folios 43 y 44, de la segunda pieza).
En fecha 10 de Julio de 2023, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, solicito se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble (folio 45 al 47, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 11 de julio de 2023, el alguacil del Tribunal consigno boleta debidamente recibida y firmada por la abogada AURA RANGEL (folios 48 y 49, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de julio de 2023, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, acordó aperturar un cuaderno de medidas para la sustanciación de la referida medida y pronunciamiento de la misma (folio 51, de la segunda pieza).
En fecha 13 de Julio de 2023, la ciudadana GISELA CHAVEZ JIMENEZ, asistida por la abogada DANNERIZ DIAZ, solicito al Tribunal se deje constancia de la fecha en que hacen entrega del oficio ante el Registro Publico del municipio Turen del estado Portuguesa a los fines de computar el lapso para formular la oposición a la medida acordada (folio 52, de la segunda pieza)
Por auto de fecha 13 de Julio de 2023, el tribunal acordó las expedición de las copias, en virtud de que se oyó el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo; en consecuencia ordeno oficiar a esta Alzada mediante N° 179/2023 (folios 54 y 55, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 17 de Julio de 2023, se le tomo juramento de Ley en virtud del cargo recaído en su persona (folio 56, de la segunda pieza).
En fecha 18 de Julio de 2023, la ciudadana GISELA CHAVEZ JIMENEZ, presentó poder apud acta a los abogados SALMA YOUNES y NATALY SANCHEZ (folio 57 y 58, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de Julio de 2023, el tribunal fijo el segundo día de despacho siguiente para que la abogada Marjorie, en su carácter de Juez retasadora, prestara su juramento de Ley, lo cual se cumplió el 20/07/2023 (folio 59, de la segunda pieza)
En fecha 25 de Julio de 2023, se recibió oficio 175-2023, de fecha 20 de Julio de 2023, librado por esta Alzada mediante el cual adjunto sentencia del 20 de Julio de 2023, mediante el cual se ordeno oír en ambos efectos la apelación interpuesta en 29 de julio del 2023. (folio 61 al 66, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de julio de 2023, se dio cumplimiento a lo ordenado y se oyó libremente la apelación, librándose el oficio correspondiente (folio 67 y 68, de la segunda pieza)
En fecha 31 de Julio de 2023, se acumulo la causa N° 4025 en la cual se estaba tramitando la apelación oída en un solo efecto, y se fijo el vigésimo día de despacho para que las partes presentes sus informes (folios 69 al 118, de la segunda pieza)
En fecha 01 de agosto de 2023, la ciudadana GISELA CHAVEZ JIMENEZ, otorgo poder apud acta SALMA YOUNES y NATALY SANCHEZ (folio 119, de la segunda pieza)
En fecha 01 de agosto de 2023, se ordeno acumular la apelación contenida en la causa 4029, a los fines de que sea decidida con la presente causa y así evitar sentencias contradictorias (folios 120 al 132, de la segunda pieza).
En fecha 03 de Octubre de 2023, la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, asistida por la abogada SALMA YOUNES CHEDID, presento escrito de informes (folios 135 al 144, segunda pieza)
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2023, el Tribunal dejó constancia de los informes presentados por la parte demandada, y se acoge al lapso para la presentación de las Observaciones (folio 145, segunda pieza)
En fecha 13 de Octubre de 2023, la parte demandante presentó escrito de Observaciones (folios 146 al 154, segunda pieza)
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2023, el tribunal fijó el lapso para dictar y publicar sentencia, se dijo vistos (folio 155, segunda pieza).
DE LA DEMANDA:
En fecha 04 de Mayo de 2.023, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito contentivo de demanda de cobro de Honorario profesionales del abogado, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Todas las actuaciones objeto del presente cobro judicial, se suscito en dicho asunto, una a una con ocasión al juicio de recurso de impugnación interpuesto por mi persona, en contra de la Junta de Condominio del EDIFICIO ANYOELI, carente de personalidad jurídica, donde las demandadas fungieron como las Administradoras responsables directas, en donde fungi como el único demandante, sin que hasta la presente fecha me pagaran los correspondientes honorarios profesionales, ni siquiera litis expensas algunas.
Así las cosas, mis actuaciones profesionales judiciales que conforma el cobro mediante la presente acción en lo que concierne al “recurso de impugnación”, cuales son las siguientes insertas o diseminadas en una (01) sola pieza algunas con naturaleza extraprocesal mas no extrajudicial que en modo alguno comportan una inepta acumulación pues las actuaciones antes del inicio del juicio no son extrajudiciales sino extraprocesales, las cuales paso a discriminar y pido me sean pagadas por las demandadas en las cantidades que voy a fijar ya que todas las actuaciones provienen de un juicio inestimable en dinero ex articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, a decir de la reciente jurisprudencia, será en este mismo juicio donde explicare las razones por las cuales estimo las cantidades:
Actuaciones ocurridas en el expediente principal N° 1.296/2022 (en la primera Instancia por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Píritu).
1.- el estudio del caso del juicio de recurso de impugnación, se valora en la cantidad de 100 Petros.
2.- La interposición de la demanda de recurso de impugnación, en fecha 23/11/2022, inserta a los folios 01 al 07, pieza 01, se valora en la cantidad de 200 Petros.
3.-La diligencia consignando los emolumentos para la citación de las demandadas, en fecha 12/12/2022, inserta en el folio 86, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
4.- La comparecencia al acto oral y público de contestación en el marco del juicio breve, celebrada en fecha 19/01/2023, inserta en el folio 94, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
5.- El escrito de promoción de pruebas, de fecha 20/01/2023, inserta en el folio 95 y vto, pieza 01, se valora en la cantidad de 50 Petros.
6.- La diligencia pidiendo copias simples, de fecha 27/01/2023, inserta en el folio 115, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
7.- La diligencia oponiéndome a las pruebas de la contraparte, de fecha 31/01/2023, inserta en el folio 119 y vto, pieza 01, se valora en la cantidad de 30 Petros.
8.- La asistencia y comparecencia al acto de evacuación de testigos donde acudieron las demandadas, en fecha 01/02/2023, inserta en el folio 121 y 122, pieza 01, se valora en la cantidad de 40 Petros.
9.- La diligencia agilizando las resultas de la prueba de informes, de fecha 01/02/2023, inserta en el folio 123, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
10.- La diligencia pidiendo copias simples, de fecha 03/02/2023, inserta en el folio 134, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
11.- La diligencia consignando los acuses de recibos de los oficios librados por el referido Juzgado, de fecha 03/03/2023, inserta en el folio 152, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
Totalizando todas las actuaciones aquí determinadas, detalladas, estimadas e intimadas a las demandadas, la cantidad de 540 Petros, y así pido se declare y se condene en contra de las demandadas.
A los fines de determinar la cuantía en el presente asunto, se realiza al amparo del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que modifico la cuantía para subir a la casación, debiendo exceder el monto estimado de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, es decir, ya no es en unidades tributarias el acceso para ir a la casación, es por eso, que establezco el monto total del valor de las actuaciones judiciales y extraprocesales realizadas que no son extrajudiciales.
Ergo, en este tipo de juicio especiales resulta altamente irrelevante toda impugnación de la cuantía que se llegaran a ser por las demandadas, toda vez que ello es competencia del Tribunal de Retasa y no del Tribunal de la causa, cuestión que advierto a todo evento a este Tribunal, para que no se incurra en extralimitación de funciones. De manera que, si convertimos los 540 Petros demandados solo para determinar este acápite, tenemos la cantidad de Bs. 780.975,00, al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el BCV a la fecha del 04/05/2023, que es el EURO, cual es Bs. 27.49 por 3.000 veces, tenemos como resultado final: la cantidad de € 28,409.42; esto es, por encima de la cuantía para el acceso a la casación.
Petitorio.
Primero: declare con lugar la presente demanda, condenando a las demandadas al pago de los honorarios, los intereses moratorios, así como la indexación judicial sobre el monto condenado en honorarios judiciales, estos dos (02) últimos mediante experticia complementaria del fallo ex articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, salvo el derecho de retasa, en cuyo caso serán un (01) único perito.
Segundo: Admita tramite y decida conforme a derecho el presente asunto autónomo…”
PRUEBAS QUE ACOMPAÑO EL LIBELO
1.- Copias certificadas de las actuaciones judiciales adeudadas por las demandadas, marcadas con la letra “A”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 01 de junio de 2023, el abogado RAFAEL DAVID QUERALES ALVAREZ, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, presento escrito a los efectos de acogerse al derecho de retasa en los siguientes términos:
“…Es el caso que mi representada, plenamente identificada en actas procesales fue demandada igualmente en otras instancias (Tribunal de Municipio), por el hoy igualmente demandante Walid Aboaasi El Nimer… en lo cual se intentaron diversas mediaciones extrajudiciales las cuales fueron infructuosas, resultando perdidosas en dicho juicio, del cual el demandante consignó copias certificas del referido expediente, como instrumento fundamental de la acción.
Así las cosas, en esta oportunidad procesal, en nombre y representación de mi poderdante, rechazo en su totalidad el monto en honorarios demandado por el accionante en la presente causa, por resultar exorbitante y desproporcionado, disonante de la realidad del país y específicamente de mi representadaza que es una persona adulto mayor, con patologías cardiacas crónicas.
Ahora bien, in comento de lo anteriormente señalado, le asiste la norma y parte de la jurisprudencia venezolana en este sentido para oponerse al monto solicitado en la intimación y ACOGERSE AL DERECHO DE RETASA con todos los pronunciamientos de ley correspondientes, de conformidad con la norma adjetiva.
Así pues, el derecho a retasa por parte de mi poderdante (intimada en honorarios), es una opción facultativa que le otorga la ley y que ha sido ratificada por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que existe la necesidad de fijar previo a la sentencia definitiva el monto coherente y proporcionado de los honorarios para garantizar la ejecutoriedad objetiva y subjetiva de la sentencia definitiva.
En consecuencia de lo anterior, en la oportunidad de contestación de demanda, en nombre y representación de mi poderdante, ME ACOGO AL DERECHO DE RETASA, establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, para llegar a un acuerdo y convenir en los mismos, con un monto razonable y ajustado a las realidades…”
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO
1.- Copia simple de Poder conferido por la ciudadana PERESSINI DE LANZA YOLANDA PAOLA, al abogado RAFAEL DAVID QUERALES ALVAREZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 06 de marzo de 2023, quedando inserto bajo el numero 8, Tomo 8, Folios 23 al 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
ESCRITO DE LA CIUDADANA GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ.
En fecha 01 de Junio de 2023, la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, presento escrito en el que alego lo siguiente:
“… Yo, GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la CI N° 16.042.764, domiciliada en Turen, estado Portuguesa ocurro ante usted para participar lo siguiente:
Recibí un Washapp donde me participaban donde debía acudir al Tribunal por un asunto que desconozco de que trate, por lo cual decidí presentarme ante este Tribunal para hacer de su conocimiento que carezco de recursos económicos para nombrar un abogado que ejerza mi representación ya que desconozco todo lo relativo a las leyes; es por lo que solicito se me designe un abogado para que defensa mis intereses y derechos conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; siendo la justicia gratuita…”
En fecha 08 de junio de 2023, la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, asistida por la abogada NATALY SANCHEZ, presentó en los siguientes términos:
“…SOBRE LA ERRADA APLICACIÓN DEL SISTEMA TELEMATICO EN LA PRACTICA DE LA CITACION REALIZADA POR LA CIUDADANA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL.
Ciudadana Juez pretende el profesional del derecho WALID ABOAASI EL NIMER (…) reclama sus honorarios profesionales como consecuencia de unas actuaciones judiciales realizadas contra mi persona y la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, en juicio llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del estado Portuguesa, en el expediente N° 1296-2022 y donde fuimos demandadas en virtud de un recurso de Impugnación interpuesto por el prenombrado abogado contra un acta de asamblea de propietarios del Edificio ANYOELI y donde resulto vencedor.
En el juicio en referencia, la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA y mi persona fuimos citadas personalmente para comparecer a ese juicio por cuanto el abogado WALID ABOAASI EL NIMER señalo como mi domicilio el ubicado en la planta baja del edificio ANYOELI, local 1, ubicado en la avenida 5 esquina calle 8 del municipio Turen estado Portuguesa, indicando además que mi numero de teléfono de contacto era el identificado como 0424-533.93.29, tal y como fue señalado de la misma manera en el libelo de demanda que da inicio al presente procedimiento.
Ciudadana Juez, usted bajo su investidura practico erróneamente mi citación a través del numero de teléfono de contacto aportado por el demandante, y así expresamente dejo constancia el alguacil titular de este tribunal en el mensaje enviado vía WhatsApp a través del numero de teléfono 0412-150-28-23, aun cuando le fue señalado e manera expresa, cual era mi domicilio, pudiendo con ello agotar la citación personal en la forma prevista en la Ley, tal y como lo dejo establecido la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, violentando de esa manera, el debido proceso y limitándome el acceso al Tribunal para ejercer mi derecho a la defensa, por cuando comparecí de manera personal a este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2023, y anteriormente, mediante fotografías enviadas también por mensajes, creando una situación de incertidumbre en mi personal al no tener certeza si esa información que me aportaba a través de mi teléfono era real o se trataba de una broma, tanto fue así, que me acerque al Tribunal y fue allí donde me percate que toda la información era cierta, en virtud de ello manifesté no tener abogado de confianza que me asistiera dada la premura de la practica de la citación, ademas de que no contaba con recursos económicos para sufragar los gastos de honorarios, eso sin contar el tiempo limitado y errado que usted me otorgo para dar contestación a la demanda, siendo el caso, que usted misma me informo ese misma día de mi caso, que usted misma me informo ese misma día de mi presencia (01/06/2023) que si no tenia abogado que me asistiera me lo designaba de una vez, ya que solo tenia un (1) día para contestar la demanda.
De tal manera, que siento violentado el debido proceso y limitando mi derecho a la defensa, solicito se REPONGA LA CAUSA al estado de practicar CITACION con arreglo a las formas previstas en la ley.
DEL ERRADO PROCEDIMIENTO JUDICIAL APLICADO CON OCASIÓN A LA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Ciudadana Juez, como se lo manifesté anteriormente, el profesional del derecho WALID ABOAASI EL NIMER, (…) con la interposición de la demanda pretende reclamar sus honorarios como consecuencia de unas actuaciones judiciales realizadas contra mi persona y la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, en un juicio llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 1296-2022 y donde fuimos demandadas en virtud de un Recurso de Impugnación interpuesto por el prenombrado abogado contra un acta de asamblea de propietarios del Edificio ANYOELI y donde resulto vencedor.
Es evidente que el procedimiento establecido para la estimación de honorarios de abogados tiene previsto dos etapas: una llamada de conocimiento, que se inicia al momento de introducir el escrito de estimación e intimación de honorarios, que constituye una verdadera demanda de cobro, y otra etapa, denominada etapa de retasa, que depende de la conducta asumida por el intimado, quien una vez citado, dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y/o acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la citada Ley de abogados.
Del auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 09 de mayo de 2023, se observa que nos fue concedido a la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA y mi persona, un (01) DIA DE DESPACHO mas otro día como termino de distancia para dar contestación a la demanda, lo que es evidente a todas luces que ha ocasionando una flagrante violación a no solo al debido proceso sino también al derecho a la defensa, por cuanto, la demanda que se interpone en el presente caso, es una demanda autónoma que debe ser tramitada como tal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 y 25 de la ley de abogados, y no de manera incidental como pretende este Tribunal hacerlo: así pues, a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 de la citada Ley, el intimado dentro del lapso de diez días de despacho para su comparecencia, contesta la demanda, y debe proponerse todas las excepciones perentorias y defensas de fondo que considere conveniente alegar, pudiendo oponerse a la intimación, a pagar la suma intimada o a acogerse al derecho de retasa si considera que es excesiva la estimación de honorarios, de no haberse dado el ultimo de los casos, se abre la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera ciudadana Juez, que al existir violación del debido proceso y del derecho de la defensa al subvertir el procedimiento establecido por la Ley de abogados para regular las demandas interpuestas por estimación de honorarios, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil SE REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIOR EL AUTO DE ADMISION DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 09 DE MAYO DE 2023 Y deje NULAS y SIN EFECTO todas las actuaciones siguientes a dicho auto y emita nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda aplicando el procedimiento establecido para la demanda interpuesta en el presente juicio…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO
1.- Copias fotostáticas simples de captures de pantallas con el Numero de telefónico 0412-150.28.23, de mensajes enviados vía WhatsApp, marcado con la letra “A”.
DE LOS AUTOS APELADOS:
El Juez a quo señaló lo siguiente en el auto de fecha 20 de Junio de 2023:
“…Visto el amplio escrito presentado, en fecha 08/06/2023 por la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.042.764, PARTE DEMANDADA en el juicio signado con el Nro. C-2023-001799, asistida en ese acto por la abogada NATALY SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO najo el Nro. 303.994, mediante el cual solicita lo siguiente: PRIMERO: que se reponga la causa al estado de practicar la citación con arreglo a las formalidades previstas en la ley. SEGUNDO: Se revoque por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 09/05/2023.
El tribunal a los fines de proveer, hace necesario establecer lo siguiente:
Alega, la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, que esta Juzgadora le informo el día de su comparecencia, lo siguiente. “que si no tenia abogado que me asistiera me lo designaba de una vez ya que solo tenia un día para contestar la demanda”, Concerniente a ello, es importante aclararle a la referida ciudadana, que este Tribunal actúo en todo momento garantizando el derecho a la defensa que establece nuestra carta magna, ya que muy a pesar de que la ciudadana GISELA reviso el expediente, tal como consta en el libro de prestamos, y se entrevisto con el Secretario del Tribunal sobre este juicio, pidió hablar con la Juez, y también se le permitió, por lo que el Tribunal en pleno oyó su inquietud, y expuso a esta Decisora que no tenia dinero para costear un abogado que le asistiere, a lo cual se le informo que podía exponerlo por escrito, y el Tribunal le garantizaría la asignación de un abogado asistente para que la asistiera en todo momento y así ejercía todas las defensas que ella creyere conveniente, sin incurrir en ningún momento en violación al debido proceso, muy por el contrario, desde el momento en que se apersono a este despacho, siempre fue orientada en base a las garantías que consagran la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA respecto al acceso de justicia, Y ASI SE HACE SABER.
(...)
De acuerdo a lo solicitado por la accionada, ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, como punto primero, de que se reponga la causa al estado de practicar la citación con arreglo a las formalidades previstas en la ley, no obstante, la norma supra con arreglo a las formalidades previstas en la ley, no obstante, la norma supra señalada establece en su segunda párrafo que en ningún caso se declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y como quiera que, la aquí solicitante, ya que a comparecido en dos oportunidades a este Tribunal, procediendo a revisar la presente causa, incluso con asistencia de una profesional del derecho tal como consta en las actas que conforman este expediente, por tanto, con tales actuaciones se denota que ya la citación de la parte demandada, ha cumplido su fin, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta decisora declarar IMPROCEDENTE el pedimento denominado como primero, en efecto, las demandadas en esta causa ya están a derecho, y ASI SE DECIDE.
En ese orden, respecto a lo solicitado por la accionada, ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, como punto segundo, que se revoque por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 09/05/2023, aduciendo que se subvirtió el proceso, no obstante, la sentencia vinculante Nro. 336 dictada en el expediente AA20-C-2021-000111, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/08/2022, al cual se ampara esta Decisora, establece que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, es autónomo, y habrá de sustanciarse de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se aplico en el auto de admisión de fecha 09/05/2023 del juicio marras, en tanto, considera esta Juzgadora que no se subvirtió el proceso al admitirse la demanda conforme a la sentencia arriba citada, en efecto, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el pedimento denominado como segundo, y ASI SE ESTABLECE.
Por ultimo, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA abrir una articulación por ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen pruebas referentes al proceso que aquí se ventila, y a tal fin se ordena notificar a las partes. Dicho lapso comenzara a computarse una vez que conste de autos que se hayan notificados todas las partes en este proceso. Las referidas notificaciones se harán a través del uso de los medios telemáticos y de comunicación, incluso con la red social WhatsApp, en consecuencia, se ordena al alguacil practicar las notificaciones de las partes, vía telefónica a través de los números que constan en las actas que conforman el expediente…”
El Juez a quo señaló lo siguiente en el auto de fecha 27 de Junio de 2023:
“…Visto el escrito del abogado, WALID ABOAASI EL NIMER (…), de fecha (22) de Junio de 2023, parte demandante en el juicio signado con el Nro. C-2023-1799, mediante el cual solicita: Anular in parte la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20/06/2023, por el quebrantamiento de normas adjetivas de orden publico, toda vez que al folio 17, se ordeno una articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y notificar a las partes. En primer lugar, porque lo correspondiente en el marco del debido proceso era que al no estar cuestionadas sus actuaciones judiciales objeto de cobro, acogido las demandadas al derecho a la retasa, debía seguirse con el procedimiento previsto en el articulo 27 de la Ley de Abogados, se debía entender firme el monto estimado y ser condenadas las demandadas a pagar el mismo, pasando a fijar en forma automática la fecha para el nombramiento de los Jueces retasadores. En segundo lugar, no hay necesidad de notificar a las demandadas por cuanto las mismas están a derecho como lo establece el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, haciendo una revisión minuciosa con fundamento al articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nro. 1357, de fecha 9/11/2015, expediente Nro. 13-1027, a fin de no quebrantar normas de orden público con fundamento a las consideraciones de hechos y derecho antes señalados, declara lo siguiente:
1.- Se revoca parcialmente el auto de fecha 20/06/2023 en lo que respecta haber ordenado abrir una articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como las notificaciones cursadas para tales fines:
2.- Habidas cuentas que las demandadas se acogieron al derecho de la retasa, se entiende que el monto estimado en el presente asunto es por la cantidad de 540 Petros equivalentes a la cantidad de € 28.409,42, monto este por el cual se condena a las demandadas a pagar por las actuaciones estimadas por el demandante en el orden que sigue:
• Estudio del caso, juicio de recurso de impugnación, se valora en la cantidad de 100 Petros.
• La interposición de la demanda de recurso de impugnación, en fecha 23/11/2022, inserta a los folios 01 al 07, pieza 01, se valora en la cantidad de 200 Petros.
• La diligencia consignando los emolumentos para la citación de las demandadas, en fecha 12/12/2022, inserta en el folio 86, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
• La comparecencia al acto oral y público de contestación en el marco del juicio breve, celebrada en fecha 19/01/2023, inserta en el folio 94, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
• El escrito de promoción de pruebas, de fecha 20/01/2023, inserta en el folio 95 y vto, pieza 01, se valora en la cantidad de 50 Petros.
• La diligencia pidiendo copias simples, de fecha 27/01/2023, inserta en el folio 115, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
• La diligencia oponiéndome a las pruebas de la contraparte, de fecha 31/01/2023, inserta en el folio 119 y vto, pieza 01, se valora en la cantidad de 30 Petros.
• La asistencia y comparecencia al acto de evacuación de testigos donde acudieron las demandadas, en fecha 01/02/2023, inserta en el folio 121 y 122, pieza 01, se valora en la cantidad de 40 Petros.
• La diligencia agilizando las resultas de la prueba de informes, de fecha 01/02/2023, inserta en el folio 123, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
• La diligencia pidiendo copias simples, de fecha 03/02/2023, inserta en el folio 134, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
• La diligencia consignando los acuses de recibos de los oficios librados por el referido Juzgado, de fecha 03/03/2023, inserta en el folio 152, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
3.- Para la designación de jueces retasadores, se fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la publicación de este pronunciamiento, a las 9 de la mañana, se entiende que las partes están a derecho, por lo que no hay necesidad de notificación.
4.- por ultimo, en cuanto a la apelación ejercida en fecha 22/06/2022, inserta a los folios 24 pieza 2, se oye en un solo efecto, indicándole a la parte apelante, que debe indicar los folios para los respectivos fotostatos en el presente asunto…”
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 03 de Octubre de 2023, la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, asistida por la abogada SALMA YOUNES CHEDID, presento escrito de informes en lo que alego entre otras cosas lo siguientes:
“…Ciudadano Juez Superior, como lo manifesté anteriormente, el profesional del derecho WALID ABOAASI EL NIMER, antes identificado, con la interposición de la demanda pretende reclamar sus honorarios profesionales como consecuencia de unas actuaciones judiciales realizadas contra mi persona y la ciudadanaza YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, en un juicio llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 1296-2022 y donde fuimos demandadas en virtud de un Recurso de impugnación interpuesto por el prenombrado abogado contra un acta de asamblea de propietarios del Edificio Anyoeli y donde resulto vencedor.
Omissis
Es evidente que el procedimiento establecido para la estimación e intimación de honorarios de abogados tiene previsto dos etapas. Una llamada de conocimiento, que se inicia al momento de introducir el escrito de estimación e intimación de honorarios, que constituye una verdadera demanda de cobro, y otra etapa, denominada etapa de retasa, que depende de la conducta asumida por el intimado, quien una vez citado, dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y/o acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la citada ley de abogados.
Del auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de mayo de 2023, se observa que nos fue concedido a la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA y mi persona, un (01) día de despacho mas otro día como termino de distancia para dar contestación a la demanda, lo que es evidente a todas luces que se ha ocasionado una flagrante violación no solo al debido proceso sino también al derecho a la defensa, por cuanto, la demanda que se interpone en el presente caso, es una demanda autónoma que ser tramitada como tal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y no de manera incidental como pretende este Tribunal hacerlo; así pues, a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 de la citada Ley, el intimado dentro del lapso de diez días de despacho para su comparecencia, contesta la demanda, y debe proponer todas las excepciones perentorias y defensas de fondo que considere conveniente alegar, pudiendo oponerse a la intimación, a pagar la suma intimada o a acogerse al derecho a la retasa si considera que es excesiva la estimación de honorarios, de no haberse dado el ultimo de los casos, se abre la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera ciudadano Juez, que al existir violación al debido proceso y del derecho de la defensa al subvertir el procedimiento establecido por la Ley de Abogados para regular las demandas interpuestas por estimación e intimación de honorarios, solicite de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y
310 del Código de Procedimiento Civil SE REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE ADMISION DICTADO POR ESE TRIBUNAL EN FECHA 09 DE MAYO DE 2023 Y DEJARA NULAS Y SIN EFECTO todas las actuaciones siguientes a dicho auto y emitiera nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda aplicando el procedimiento establecido para la demanda interpuesta en el presente juicio, todo lo cual también fue declarado IMPROCEDENTE mediante auto de fecha 20 de Junio de 2023.
Omissis
Bajo estos argumentos ciudadano honorable Juez Superior, solicito que la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2023 sea declara NULA DE TODA NULIDAD y en consecuencia, se declare IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el profesional del derecho WALID ABOASSI EL NIMER (…), por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA y mi persona…”.
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 13 de Octubre de 2023, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito de observaciones en lo que alego entre otras cosas lo siguientes:
“… Ante usted, respetuosamente acudo con el objeto de interponer como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. FORMAL ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes de la contraparte apelante (GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ) que anteceden a este escrito…”
En su escrito de observaciones insistió en la validez de la citación vía telemática.
“… La verdadera queja de la disconformidad de la recurrente al folio 140 al 141, radica en que existiendo el domicilio procesal indicado, se le cito por vía telemática a su numero de celular al que también señale, alegando que debió agotarse su citación personal, denunciando la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, sosteniendo que recurrida en fecha 01/06/2023, y mucho antes así lo dice la obtuvo por fotos que le fueron enviadas a su celular, creando una situación de incertidumbre porque no supo si se trataba de una broma hasta que se acerco al Tribunal, donde pudo ver la certeza de la información, manifestó que no contaba con recursos económicos para designar abogado, el Tribunal le designo uno para contestar a un (01) día de despacho, luego esta asistida de abogada, mediante escrito pidió nulidad y reposición para que se le volviera a practicar la citación en forma personal, lo cual le fue declarado improcedente en fecha 20/06/2023.
Es mas que obvia la declaratoria de improcedencia de la nulidad y reposición de la causa por ante de la Juez de la recurrida, sobre todo cuando la misma demandada admite –nullam sit confessio ex test- en forma expresa haber acudido intuito personae ante la Juez de la recurrida, constatar personalmente la existencia del Juicio, la demanda en fotos junto con el expediente, ser atendida por la misma Juez, todo eso significa claramente que la citación por vía telemática surtió sus plenos efectos, porque la demanda tuvo conocimiento en tiempo real de toda la información que se le envío a su numero personal, correctamente aportado por mi persona, vale decir, no hubo falsedades ni fraudes de ningún tipo, mal podía entonces la Juez de la recurrida complacer a la demandada en el capricho sinuoso, dilatorio y contrario a los principios de economía y celeridad procesal…”
Aduce de la correcta aplicación del procedimiento de cobro de honorarios judiciales.
Toda vez que el articulo 22 de la Ley de Abogados fue actualizado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, vale decir, la contestación de la demanda debe ser al día siguiente de su citación, conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo la articulación probatoria que pudiera surgir, y no en el lapso de diez (10) días de despacho, los cuales existen únicamente para acogerse a la retasa ex articulo 25 ejusdem, derecho este que en efecto si ejerció la demanda a sus anchas en el escrito de contestación que interpuso en fecha 08/06/2023, acogiéndose al derecho de retasa.
De la validez de la pretensión de cobro de honorarios judiciales en petros.
Llegando a este punto, esta vez la contraparte afinca su tesitura en el hecho de invocar el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, confundiendo a la moneda virtual del Petro, con una moneda extrajera, que no lo es.
Hemos visto la plena admisión del Petro en nuestro país, no se hizo ninguna demanda en moneda extranjera, razón por la cual no resulta aplicable la equivocada norma invocada por la recurrente.
Por lo tanto, es totalmente irrelevante dicho argumento de la demandada al haberse acogido al derecho de retasa como lo hizo, cuando contesto la demanda, habida cuenta que serán los Jueces retasadores quienes a fin de cuenta establecerán el quantum de las actuaciones demandadas en cobro.
Petitorio
Solicito se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la demandada, confirme la sentencia de la Juez de la recurrida, y ordene la prosecución de la causa, en la fase de retasa en que se encontraba…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Comenzamos por destacar que, en el presente caso, conforme se desprende de los autos, estamos en presencia de un Juicio seguido por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, causados judicialmente, intentado por WALID ABOAASI EL NIMER en contra de las Ciudadanas GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ y YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA.
Que la actividad Jurisdiccional de esta Instancia, es motorizada por las apelaciones, intentadas por la co-demandada, ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMNENEZ, asistida por la abogada SALMA YOUNES, parte demandada, en contra de las siguientes decisiones; 1) de la interlocutoria de fecha 20 de junio del 2023; cuya apelación fue oída en un solo efecto, y 2) en contra del auto dictado el 27 de junio del 2023, con carácter de sentencia definitiva, cuya apelación fue oída en ambos efectos.
De allí, como quiera que, siendo la primera decisión de carácter interlocutoria, se ordenó por auto de fecha 01 de agosto del 2023, su acumulación, con la causa principal, para proferir una sola decisión, y con ello evitar decisiones contradictorias.
Así tenemos que, la decisión interlocutoria de fecha 20 de junio del 2023, dispuso lo siguiente:
“…Visto el amplio escrito presentado, en fecha 08/06/2023 por la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.042.764, PARTE DEMANDADA en el juicio signado con el Nro. C-2023-001799, asistida en ese acto por la abogada NATALY SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO najo el Nro. 303.994, mediante el cual solicita lo siguiente: PRIMERO: que se reponga la causa al estado de practicar la citación con arreglo a las formalidades previstas en la ley. SEGUNDO: Se revoque por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 09/05/2023.
Omissis
De acuerdo a lo solicitado por la accionada, ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, como punto primero, de que se reponga la causa al estado de practicar la citación con arreglo a las formalidades previstas en la ley, no obstante, la norma supra con arreglo a las formalidades previstas en la ley, no obstante, la norma supra señalada establece en su segunda párrafo que en ningún caso se declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y como quiera que, la aquí solicitante, ya que a comparecido en dos oportunidades a este Tribunal, procediendo a revisar la presente causa, incluso con asistencia de una profesional del derecho tal como consta en las actas que conforman este expediente, por tanto, con tales actuaciones se denota que ya la citación de la parte demandada, ha cumplido su fin, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta decisora declarar IMPROCEDENTE el pedimento denominado como primero, en efecto, las demandadas en esta causa ya están a derecho, y ASI SE DECIDE.
En ese orden, respecto a lo solicitado por la accionada, ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, como punto segundo, que se revoque por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 09/05/2023, aduciendo que se subvirtió el proceso, no obstante, la sentencia vinculante Nro. 336 dictada en el expediente AA20-C-2021-000111, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/08/2022, al cual se ampara esta Decisora, establece que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, es autónomo, y habrá de sustanciarse de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se aplico en el auto de admisión de fecha 09/05/2023 del juicio marras, en tanto, considera esta Juzgadora que no se subvirtió el proceso al admitirse la demanda conforme a la sentencia arriba citada, en efecto, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el pedimento denominado como segundo, y ASI SE ESTABLECE.
Por ultimo, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA abrir una articulación por ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen pruebas referentes al proceso que aquí se ventila, y a tal fin se ordena notificar a las partes. Dicho lapso comenzara a computarse una vez que conste de autos que se hayan notificados todas las partes en este proceso. Las referidas notificaciones se harán a través del uso de los medios telemáticos y de comunicación, incluso con la red social WhatsApp, en consecuencia, se ordena al alguacil practicar las notificaciones de las partes, vía telefónica a través de los números que constan en las actas que conforman el expediente…”
Aquí precisamos que, conforme se desprende de la citada decisión, la misma surge en respuesta a los planteamientos realizados en fecha 08/06/2023, por la codemandada, ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, la cual es del tenor siguiente:
“…SOBRE LA ERRADA APLICACIÓN DEL SISTEMA TELEMATICO EN LA PRACTICA DE LA CITACION REALIZADA POR LA CIUDADANA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL.
Ciudadana Juez, usted bajo su investidura practico erróneamente mi citación a través del numero de teléfono de contacto aportado por el demandante, y así expresamente dejo constancia el alguacil titular de este tribunal en el mensaje enviado vía WhatsApp a través del numero de teléfono 0412-150-28-23, aun cuando le fue señalado e manera expresa, cual era mi domicilio, pudiendo con ello agotar la citación personal en la forma prevista en la Ley, tal y como lo dejo establecido la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, violentando de esa manera, el debido proceso y limitándome el acceso al Tribunal para ejercer mi derecho a la defensa, por cuando comparecí de manera personal a este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2023, y anteriormente, mediante fotografías enviadas también por mensajes, creando una situación de incertidumbre en mi personal al no tener certeza si esa información que me aportaba a través de mi teléfono era real o se trataba de una broma, tanto fue así, que me acerque al Tribunal y fue allí donde me percate que toda la información era cierta, en virtud de ello manifesté no tener abogado de confianza que me asistiera dada la premura de la practica de la citación, además de que no contaba con recursos económicos para sufragar los gastos de honorarios, eso sin contar el tiempo limitado y errado que usted me otorgo para dar contestación a la demanda, siendo el caso, que usted misma me informo ese misma día de mi caso, que usted misma me informo ese misma día de mi presencia (01/06/2023) que si no tenia abogado que me asistiera me lo designaba de una vez, ya que solo tenia un (1) día para contestar la demanda.
De tal manera, que siento violentado el debido proceso y limitando mi derecho a la defensa, solicito se REPONGA LA CAUSA al estado de practicar CITACION con arreglo a las formas previstas en la ley.
DEL ERRADO PROCEDIMIENTO JUDICIAL APLICADO CON OCASIÓN A LA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Ciudadana Juez, como se lo manifesté anteriormente, el profesional del derecho WALID ABOAASI EL NIMER, (…) con la interposición de la demanda pretende reclamar sus honorarios como consecuencia de unas actuaciones judiciales realizadas contra mi persona y la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, en un juicio llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 1296-2022 y donde fuimos demandadas en virtud de un Recurso de Impugnación interpuesto por el prenombrado abogado contra un acta de asamblea de propietarios del Edificio ANYOELI y donde resulto vencedor.
Es evidente que el procedimiento establecido para la estimación de honorarios de abogados tiene previsto dos etapas: una llamada de conocimiento, que se inicia al momento de introducir el escrito de estimación e intimación de honorarios, que constituye una verdadera demanda de cobro, y otra etapa, denominada etapa de retasa, que depende de la conducta asumida por el intimado, quien una vez citado, dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y/o acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la citada Ley de abogados.
Del auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 09 de mayo de 2023, se observa que nos fue concedido a la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA y mi persona, un (01) DIA DE DESPACHO mas otro día como termino de distancia para dar contestación a la demanda, lo que es evidente a todas luces que ha ocasionando una flagrante violación a no solo al debido proceso sino también al derecho a la defensa, por cuanto, la demanda que se interpone en el presente caso, es una demanda autónoma que debe ser tramitada como tal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 y 25 de la ley de abogados, y no de manera incidental como pretende este Tribunal hacerlo: así pues, a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 de la citada Ley, el intimado dentro del lapso de diez días de despacho para su comparecencia, contesta la demanda, y debe proponerse todas las excepciones perentorias y defensas de fondo que considere conveniente alegar, pudiendo oponerse a la intimación, a pagar la suma intimada o a acogerse al derecho de retasa si considera que es excesiva la estimación de honorarios, de no haberse dado el ultimo de los casos, se abre la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera ciudadana Juez, que al existir violación del debido proceso y del derecho de la defensa al subvertir el procedimiento establecido por la Ley de abogados para regular las demandas interpuestas por estimación de honorarios, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil SE REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIOR EL AUTO DE ADMISION DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 09 DE MAYO DE 2023 Y deje NULAS y SIN EFECTO todas las actuaciones siguientes a dicho auto y emita nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda aplicando el procedimiento establecido para la demanda interpuesta en el presente juicio…”
Destacamos de este planteamiento, la solicitud de nulidad de la citación practicada por la vía electrónica, en este caso, con el uso de la aplicación Whastapp, por considerar, la codemandada que, la misma, se realizo sin haberse agotado la citación personal ordinaria, prevista en la ley adjetiva, conforme lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, violentando de esa manera, el debido proceso y limitándole ejercer su derecho a la defensa.
Luego, la juzgadora a quo, dispuso en decisión con carácter de definitiva, esta es la proferida en 27 de junio del 2023, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Visto el escrito del abogado, WALID ABOAASI EL NIMER (…), de fecha (22) de Junio de 2023, parte demandante en el juicio signado con el Nro. C-2023-1799, mediante el cual solicita: Anular in parte la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20/06/2023, por el quebrantamiento de normas adjetivas de orden publico, toda vez que al folio 17, se ordeno una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y notificar a las partes. En primer lugar, porque lo correspondiente en el marco del debido proceso era que al no estar cuestionadas sus actuaciones judiciales objeto de cobro, acogido las demandadas al derecho a la retasa, debía seguirse con el procedimiento previsto en el articulo 27 de la Ley de Abogados, se debía entender firme el monto estimado y ser condenadas las demandadas a pagar el mismo, pasando a fijar en forma automática la fecha para el nombramiento de los Jueces retasadores. En segundo lugar, no hay necesidad de notificar a las demandadas por cuanto las mismas están a derecho como lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, haciendo una revisión minuciosa con fundamento al articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nro. 1357, de fecha 9/11/2015, expediente Nro. 13-1027, a fin de no quebrantar normas de orden publico con fundamento a las consideraciones de hechos y derecho antes señalados, declara lo siguiente:
1.- Se revoca parcialmente el auto de fecha 20/06/2023 en lo que respecta haber ordenado abrir una articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como las notificaciones cursadas para tales fines:
2.- Habidas cuentas que las demandadas se acogieron al derecho de la retasa, se entiende que el monto estimado en el presente asunto es por la cantidad de 540 Petros equivalentes a la cantidad de € 28.409,42, monto este por el cual se condena a las demandadas a pagar por las actuaciones estimadas por el demandante en el orden que sigue:
Omissis
3.- Para la designación de jueces retasadores, se fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la publicación de este pronunciamiento, a las 9 de la mañana, se entiende que las partes están a derecho, por lo que no hay necesidad de notificación.
4.- Por ultimo, en cuanto a la apelación ejercida en fecha 22/06/2022, inserta a los folios 24 pieza 2, se oye en un solo efecto, indicándole a la parte apelante, que debe indicar los folios para los respectivos fotostatos en el presente asunto…”.
En este caso, la anterior decisión, surge como respuesta a la solicitud planteada por el actor, en fecha 22 de junio, empleando el mecanismo excepcional, de revocar y/o anular su propio fallo, solo en lo que respecta a la apertura de la articulación probatoria, y en consecuencia, continuara con el procedimiento previsto en el articulo 27 de la Ley de Abogados, en este caso, declarar firme el monto estimado y ser condenadas las demandadas a pagar el mismo, pasando a fijar en forma automática la fecha para el nombramiento de los Jueces retasadores, lo cual efectivamente así fue acordado.
Siendo estos los términos en que ha quedado planteado la controversia, señalamos que entre ellos, se destaca la solicitud de nulidad y reposición de la causa, realizada por la codemandada, por haberse practicado la citación, sin las garantías procesales adjetivas, es decir, sin las necesarias formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, para agotar la citación personal, pues esta se practicó solamente utilizando la vía telemática, en este caso, por la aplicación Whastapp, denuncia que fue empleada nuevamente por la apelante, en su escrito de informes presentados en esta instancia, que además de esta irregularidad, denunció el hecho de que al ser citada para contestar al día siguiente de la referida comunicación, esto igualmente le cercenó su derecho a la defensa, pues era imposible, por lo corto del termino dado para contestar, verificar la información en el mismo tribunal, para luego proceder a contestar la demanda, sin las necesarias herramientas para ello, todo lo cual, le cerceno su derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden, se debe establecer que como resultado de los recursos ejercidos y admitidos, este Tribunal Superior, asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto, por lo que se pasa a realizar una consideración previa a cualquier otra consideración, sobre el anterior alegato de vicio en la citación, pues de ser cierto, en principio, acarrearía la nulidad de la citación, así practicada, y en consecuencia la nulidad de todas demás actuaciones, y su consecuente reposición.
De igual forma, se debe aclarar que el termino “en principio”, viene dado, toda vez que aun cuando sea cierta la denuncia del error en la citación en que incurrió la Juez de la causa, es necesario indicar, que si la presencia de la demandada en el proceso, convalido el referido error cometido en la citación, de tal manera que ese acto comunicacional haya alcanzado su fin, la nulidad y reposición seria inútil, tal como lo señalo el actor, en descarga realizada ante los argumentos de la apelante.
En este orden precisamos, que el haber accedido el a quo, a la petición de la parte actora, ordenando citar (sic) vía telemática, por la aplicación Whastapp, esta debió regirse sin quebranto de normas esenciales para validez del Juicio, que pudiera, sin lugar a duda negar las reposiciones como la que aquí discute, ya que de no ser así, se entiende que fue vulnerado el derecho a la defensa de quien no fue debidamente llamado a juicio, bajo el regimiento de los parámetros establecidos en nuestras normas adjetivas. ASI SE DECIDE.
De la narrativa de las actuaciones realizadas en el proceso, se puede sintetizar que el proceso fue admitido y tramitado atendiendo lo establecido en los articulo 22 y 25 de la ley de abogados, observándose que posteriormente a la admisión de la demanda, donde se acordó la citación de las demandadas, este procedimiento de citación, fue cambiado posteriormente, para ser practicado como ya se ha indicado, con la vía telemática, por la aplicación Whastapp, ante el pedimento realizado por el actor, sin que conste, que se hubiese agotado la citación personal en la forma prevista en la legislación adjetiva.
Ahora bien, antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumpla a cabalidad la formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse valido y suficiente para poner en conocimiento el accionado que en su contra se ha incoado una demanda, y de esta manera, pueda dentro del lapso de emplazamiento, acudir ante el orgasmo jurisdiccional del conocimiento de la causa, a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho” razón por la cual su contenido debe ser especifico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado procesa a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
De esta manera, se hace necesario enfatizar que la citación es trascendental en un juicio, a partir de ella existe el litigio, ya que el demandado esta en conocimiento de la acción incoada en su contra y podrá ejercer las acciones y oponer la defensas y excepciones que estime convenientes, y el demandante no tendrá que esperar por eventuales intimaciones a la contraparte; a partir de ese momento el juicio se encamina solo y los lapsos procesales transcurren sin que sea necesaria una providencia judicial; por esta razón “(…) la citación esta revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden publico; elementos que, en su conjunto, tienen que constituirán umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso (..)” (vid sentencia de la Sala Constitucional Nº 719/2000 del 18 de Julio, caso: Lidia Cestari; ratificada en sentencia Nº 36 de fecha 1º de marzo 2016).
A tal efecto, en esta relación tenemos que, el alguacil del Juzgado a quo, hizo constar, mediante acta de fecha 30 de mayo de 2023, “que a través de llamada telefónica realizada por la ciudadana Juez de este recinto a los numero (0424-5339329) y (0412-6790088), se comunico con las ciudadanas GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ (…) y YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA (…), a quienes se les expresa el motivo de la llamada, a los fines de dar cumplimiento del pronunciamiento de este Juzgado a través de auto en el folio (180) en el expediente C-2023-001799, y así mismo por la mensajería de Whastapp se le hace entrega de su compulsa correspondiente, quedando así CITADAS, en el referido expediente conforme a lo establecido en el articulo (sic) 001-2022 del Tribunal Supremo de Justicia. Consignación que se hace a los fines de ley..”
En este orden, precisado como ha sido que, la citación en la forma en que fue practicada (vía electrónica o telemática), atacada por violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, ha de señalarse que la misma fue acordada y regulada por nuestra Sala Civil, mediante la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, a los fines de garantizar el avance en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, durante la existencia de las circunstancias que origino el Decreto de Estado de Alarma, dictado por el Ejecutivo Nacional, acordó los lineamientos del despacho virtual para todos lo tribunales que integran la jurisdicción civil a nivel nacional, laboraran mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 AM a 2:00 PM, debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de flexibilización decretada por el ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID -19.
Siendo así las cosas, precisamos lo que con relación a citación del demandado, dispuso la resolución N° 005- 2020, en su artículo sexto, y así tenemos:
SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formaran parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar de ser el caso, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el Tribunal gestionara la citación del demandado en forma personal, conforme lo pacta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico, la boleta de citación a la parte accionada, a la dirección del correo electrónico, aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y el auto de admisión, debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando de forma clara el status de la citación del demandado.
Omissis
Como se aprecia de dicho articulo, nuestra Sala Civil, en dicha resolución, fue determinante, en mantener la citación de la parte demandada, en forma personal, conforme lo pauta la norma adjetiva civil, remitiendo vía correo electrónico la boleta de citación respectiva conjuntamente a la compulsa, pero esto ultimo se previó como un complemento a la citación personal, no como una alternativa, ni menos aun, como un mecanismo sustitutivo a las reglas fijadas por el legislador para estimar valida y suficiente el acto de comunicación procesal, capaz de poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda.
Posteriormente, esto es en fecha 16 de junio del 2022, nuestra Sala Civil, acordó el restablecimiento de las actividades de todos los tribunales de la jurisdicción para mantener la atención primaria del justiciable apegados a los Principios Constitucionales y Legales para una sana, correcta y expedita administracion de justicia, mediante la resolución N° 001-2022, en lo que, con relación a la citación, dispuso en el artículo 3, lo siguiente:
Articulo 3: Las formas de los actos y los lapsos procesales para la tramitación del procedimiento civil ordinario y juicios especiales, se regirán por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, conforme al orden consecutivo legal y preclusión de las etapas.
En esta norma, la cual es la de aplicarse en este caso, toda vez que la presente acción, fue intentada posteriormente a la promulgación de la Resolución que la contiene, es decir el 04 de mayo del 2023, es clara, en ordenar que tanto, las notificaciones, como las citaciones se deben cumplir atendiendo lo dispuesto en la norma adjetiva, y en cuanto al uso de los medios telemáticos, informativos y de comunicación, estos constituyen una opción, siempre y cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite, siempre que se garantice el postulado consagrado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en el caso de narras se evidencia que, la juez a quo, al ordenar la citación de las demandadas vía virtual, sin que se hubiera procedido a practicar o agotar las citaciones personales en la forma prevista en el ordenamiento jurídico adjetivo, tal como lo ordenó en su auto de admisión, bastando para ello, solo una solicitud del actor, incurrió en un error de derecho con el que vulnero el orden normativo de las normas adjetivas, las cuales son de estricto orden publico, a lo cual, en garantía del derecho a la defensa estamos obligados a garantizar, en Ejercicio de la tuición del orden publico constitucional. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido como ha sido que la juzgadora a quo, al ordenar la citación de las demandas, en la forma como se ha descrito, incurrió en un error de derecho, procedemos a verificar si la reposición seria útil, es decir, tomado en cuenta que, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas, y siempre que este vicio, error y daño consiguiente no hay sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de las actas procesalmente necesario, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que reponga al interés especifico a la administración de justicia, dentro del procesal, poniendo a cubierto el valor de lo fundamento que atiende al orden publico y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar, o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz- Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso” editorial Frónesis C.A “(caracas, 2003), preciso- entre otras cosas lo siguiente:
“(...) No hay duda de que el debido proceso para las actuaciones judiciales se cumplen cuando los órganos jurisdiccionales conocen tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecido en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superior que van más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de “debido proceso incluye, no solos los diferentes procedimientos a través de los cuales el Juez conoce decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (…).
Partiendo de lo antes trascrito podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el articulo 49 de la constitución de República Bolivariana de Venezuela, conforme el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el Juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y la seguridad jurídica.
En este sentido, este Juzgado, a los fines de determinar la procedencia de la reposición, o por el contrario, su improcedencia, procede a verificar las actuaciones realizadas por las demandadas, luego de que consta en autos, la diligencia del alguacil de fecha 30 de mayo del 2023, mediante la cual, deja constancia de haber citado a las demandadas, mediante la aplicación Whastapp.
En tal sentido tenemos, que la codemandada, ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, en fecha 01 de junio del 2023, el primer día siguiente a la referida actuación del alguacil, luego de transcurrido el termino de la distancia, acudió al tribunal y procedió a acogerse al derecho de retasa, por lo que con relación a esta codemandada, dicho acto de citación, cumplíos su fin; pero en el caso de la codemanda, la codemandada GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, si bien acudió al juzgado de la causa, lo hizo, pero no para contestar la demanda, ni para impugnar los montos estimados, sino a verificar la información que le fue remitido por la vía Whastapp, y a solicitar se le nombrara un abogada que le asistiera, desprendiéndose entonces que la referida ciudadana no ejerció su derecho a la defensa, como consecuencia de la ilegal citación practicada en este juicio, pues ciertamente le era imposible, por lo corto del termino dado para contestar, verificar la información en el mismo tribunal, para luego proceder a contestar la demanda, lo cual, efectivamente le cerceno su derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE.
De allí que, como producto de el error cometido en el tramite de la citación, produjo que la juzgadora a quo, en su sentencia de fecha de 27 de junio del 2023, declarara firme el monto estimado, y por tanto condenó a las demandadas, a pagar dicho monto, sin tomar en cuenta además que, la codemandada compareció oportunamente al tribunal, ejerciendo su derecho de acogerse a la retasa, violentando con todo ello el debido proceso y el derecho a la defensa, a la cual estamos obligados a garantizar, en ejercicio de tuición del orden publico. ASI SE DECIDE.
Por tanto, no hay dudas para quien aquí juzga, que la citación ilegal, si bien, produjo en ambas, el conocimiento de la existencia de dicha demanda; no produjo con relación a la codemandada GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, el fin practico para lo cual estaba destinada dicha actuación, como fue que pudiera contestar la demanda en el termino de ley, por lo que lo ajustado a derecho, es ordenar que el Tribunal a quo, una vez recibida las presentes actuaciones fije por auto expreso a la codemandada, ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, la oportunidad para que ejerza su derecho a contestar la demanda o a impugnar las actuaciones detalladas por el actor, así como a los montos en que fueron estimados. ASI SE DECIDE.
De allí que, se deba declarar la validez de la actuación de la codemandada, ciudadana Yolanda Paola PERESSINI De Lanza, realizada en fecha 01 de junio del 2023; la reposición para que la demandada, ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, ejerza su derecho a contestar la demanda o a impugnar las actuaciones detalladas por el actor, así como a los montos en que fueron estimados, conforme lo estableció la juzgadora a quo, en su auto de admisión de la demanda, para lo cual el Tribunal a quo, una vez recibida las presentes actuaciones fijara por auto expreso dicha oportunidad; y por ultimo, en consecuencia de ello, quedan nulas todas las demás actuaciones celebradas en esta causa, incluyendo los autos de fecha 20 de junio y 27 de junio, ambos del 2023. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior se debe declarar con lugar las apelaciones ejercidas por la codemandada, ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, asistida por la abogada SALMA YOUNES, concerniente a la ejercida en fecha 22 de junio de 2023, en contra del auto de fecha 20 de junio de 2023, y la ejercida en fecha 29 de junio de 2023, por la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMNENEZ, asistida por la abogada SALMA YOUNES, contra el auto de fecha 27 de junio de 2023. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones ejercidas en fecha 22 de junio de 2023, en contra del auto de fecha 20 de junio de 2023, y la ejercida en fecha 29 de junio de 2023, contra el auto de fecha 27 de junio de 2023, por la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, asistida por la abogada SALMA YOUNES.
SEGUNDO: LA VALIDEZ, de la actuación de la codemandada, ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, realizada en fecha 01 de junio del 2023, mediante la cual se acogió al derecho de retasa.
TERCERO: Con relación a la codemandada, ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, se ordena que se le fije por auto expreso, la oportunidad para que ejerza su derecho a contestar la demanda o a impugnar las actuaciones detalladas por el actor, así como a los montos en que fueron estimados, conforme lo estableció la juzgadora a quo, en su auto de admisión de la demanda, para lo cual el Tribunal a quo, una vez recibida las presentes actuaciones fijara por auto expreso dicha oportunidad .
CUARTO: LA NULIDAD del auto de fecha 20 de junio del 2023, y la nulidad del auto de fecha 27 de junio del 2023.
QUINTO: Que una vez precluido el término del emplazamiento que se le fije a la codemandada, ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, para que ejerza su derecho a contestar la demanda o a impugnar las actuaciones detalladas por el actor, así como a los montos en que fueron estimados, conforme lo estableció la juzgadora a quo, en su auto de admisión de la demanda, se proceda de conformidad con lo que establece el encabezado del articulo 607 ejusdem.
SEXTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese. De conformidad con la sentencia Nro. 243 de fecha 9 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) del mes de Noviembre del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro.4025
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