REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º
Expediente Nro. 4014
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARCELA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 3.529.732.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ABGS. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES Y OLIVIA MARGOTT ALVAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 430.053 y 233.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA ISABEL HERNADEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.549.284.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LEONEL DE JESUS HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 205.631.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 12 de junio de 2023, por la abogada Olivia Margot Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marcela Betancourt, contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual dispuso sin lugar la demanda de reivindicación de inmueble.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 04 de Agosto de 2022, las abogadas Julia Yanexy Moyetones y Olivia Margott Álvarez, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Marcela Betancourt, presentaron escrito contentivo de demanda, por motivo de reivindicación de inmueble, contra la ciudadana Rosa Isabel Hernández Núñez, acompañada de anexos (folios 01 al 09).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma (folio 10).
En fecha 04 de octubre de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Rosa Isabel Hernández Núñez (folios 14 y 15).
En fecha 24 de octubre de 2022, comparece la ciudadana Rosa Isabel Hernández Núñez, debidamente asistida por el abogado Leonel de Jesús Hernández, y presenta escrito de contestación de la demanda (folios 16 al 27).
En fecha 05 de diciembre de 2022, la abogada Julia Yanexy Quero Moyetones, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas (folio 29).
En fecha 14 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora; en esa misma fecha el tribunal deja constancia que la parte demandada no presento escrito de prueba en la presente causa (folios 30 y 31).
En fecha 19 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa, deja constancia que siendo oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos; no compareció la parte promoverte de esta prueba, ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia de declaró desierto dicho acto (folio 32).
En fecha 20 de diciembre de 2022, la abogada Julia Yanexy Quero Moyetones, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de experto (folio 33).
En fecha 10 de enero de 2023, el tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia fijó para el tercer (3er) día de despacho a las 10:00am, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa (folio 34).
En fecha 16 de enero de 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada JULIA QUERO, en su carácter de apoderada actora y promovente de la prueba, y siendo que la parte demandada no compareció al acto y por tal motivo se designa un solo experto, cargo recaído en la ciudadana Belkis del Carmen Betancourt Alejo, quien prestó juramento de ley, en fecha 19 de enero del 2023.
En fecha 30 de Enero de 2023, comparece la ciudadana Belkis del Carmen Betancourt Alejo, en su carácter de partidora designada e la presente causa, y consigna Informe de Experticia (folios 35 al 43).
En fecha 03 de febrero de 2023, la ciudadana Rosa Isabel Hernández Núñez, confiere poder apud acta al abogado Leonel de Jesús Hernández Núñez (folio 45).
En fecha 23 de marzo de 2023, la abogada Julia Yanexy Quero Moyetones, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de informes (folios 47 y 48).
En fecha 11 de abril de 2023, el tribunal de la causa, fijo el lapso para dictar sentencia (folio 49).
En fecha 08 de junio de 2023, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda (folios 50 al 62).
En fecha 12 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, apelo de la decisión dictada de fecha 08 de Junio de 2023.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2023, el tribunal a quo oyó libremente dicha apelación ejercida (folios 63 y 64).
Recibido en esta alzada el expediente en fecha 29 de junio de 2023, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 66 y 67).
En fecha 31 de julio de 2023, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes (folios 68 al 70).
En fecha 31 de julio de 2023, el tribunal dejó constancia que la parte demandada presento escrito de informes, igualmente dejo constancia que parte demandada no presentaron informes ni por si, ni por apoderado, y se acoge al lapso para las observaciones a los informes (folio 71).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, esta alzada, deja constancia que vencido el lapso para las observaciones a los informes en la presente causa, se acoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 72).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 04 de agosto de 2022, las abogadas Julia Yanexy Moyetones y Olivia Margott Álvarez, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana Marcela Betancourt, presentaron escrito contentivo de demanda, por motivo de reivindicación de inmueble, contra la ciudadana Rosa Isabel Hernández Núñez, alegó lo siguiente:
“Nuestra mandante es propietaria de una casa ubicada en la calle 03, Nº 23, sector 02 Urbanización Durigua, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que no formó parte de la venta, que mide ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (156,55 m2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Calle Nº 03; SUR: Vivienda Nº 8; ESTE: Local comercial (iglesia) y OESTE: Vivienda Nº 21, la cual le pertenece a nuestra poderdante, según documento registrado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9º, Tercer Trimestre, en fecha 14 de septiembre de 1992, el cual consignamos en copia certificada marcado con la letra “B”. Dicho inmueble, desde hace siete (07) años ha sido poseído materialmente y sin el consentimiento de nuestra representada por la ciudadana ROSA ISABEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.549.284, quien se niega rotundamente a desocupar y devolver a nuestra patrocinada su propiedad, por lo cual, después de agotar hartamente la vía conciliatoria, nos vemos forzadas a demandar, como en efecto lo hacemos hoy formalmente, EN REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD a la ciudadana ROSA ISABEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ ya identificada, formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declare que nuestra mandante es propietaria del inmueble pormenorizado en este libero. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada ciudadana ROSA ISABEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ, arriba identificada, detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que la demandada, si no conviene en ello, se obligada a devolvernos, restituirnos y entregarnos sin plazo alguno el identificado inmueble. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 24 de Octubre de 2022, alegó lo siguiente:
“Es cierto que la ciudadana MARCELA BETANCOURT…es propietaria de una casa ubicada en la calle 03 número 23, sector II de la Urbanización Durigua de la ciudad de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) que no forma parte de la venta…
Es cierto que yo ROSA ISABEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ, ya identificada, tengo como DOMICILIO PRINCIPAL, LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: la calle 03, número 23, sector II, de la Urbanización Durigua, en la ciudad de Acarigua, desde hace más de siete años.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS NEGADOS
Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en mi contra por ser incierto los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. En efecto, no es cierto que soy una ocupante ilegal de un inmueble ubicado en la calle 03, número 23 , sector II de la urbanización Durigua en la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez en el estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI)…ya que en fecha doce (12) de diciembre de 2001, entre la ciudadana MARCELA BETANCOURT, ya identificada, y mi actual esposo, el ciudadano ADONAY APARICIO EREU ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.847.362 (copia certificada del acta de matrimonio que enmarco con la letra “A”) tomando en cuenta que dicha acuerdo verbal fue llegado a cabo entre ambas partes para uso exclusivo de vivienda residencial cosa en la cual nunca sea cambiado el uso la cual fue destinado, en fecha 13 de octubre del 2014, nos llamó a mi esposo y a mí, la señora MARCELA BETANCOURT, ya identificada, para notificarle que de ahora en adelante se iba a encargar de las cobranzas del contrato de arrendamiento la ciudadana YUSBELY MARISELA BETANCOURT GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.294.334, en donde nos informó que íbamos a realizar un nuevo contrato de arrendamiento. En fecha primero de enero de 2015, se firma el un contrato de la vivienda, antes mencionada, entre la ciudadana YUSBELY MARISELA BETANCOURT GARCÍA… actuando ésta como apoderada judicial de la señora MARCELA BETANCOURT, ya identificada, tal como consta en copia de poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 36, tomo 76, folios 126 hasta 128 de fecha 17 de octubre de 2014 (enmarcaremos copia simple del poder notariado con la letra B) y el ciudadano ADONAY APARICIO EREU ÁLVAREZ… En fecha 20 de agosto del 2015, se firma un nuevo contrato entre YUSBELY MARICELA BETANCOURT GARCÍA y APARICIO EREU ÁLVAREZ…hasta nuestros días, en donde hemos venido depositando hasta la actualidad. Solicito de este Tribunal, por cuanto está claramente demostrado en el documento privado que sirve de soporte a la referido que la ciudadana ROSA ISABEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ, ya identificada no es ninguna ocupante ilegal del inmueble antes mencionado, ya que la misma está ocupando el bien inmueble desde hace más de 20 años en calidad de arrendataria del mismo…”
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de la demanda:
Marcado “A”: Original de poder especial otorgado por la ciudadana Marcela Betancourt, a las abogadas Julia Yanexy Quero Moyetones Y Olivia Margott Álvarez, el cual fue apostillado en fecha 01 de junio de 2022, conforme al acta 1273 de su protocolo, por la embajada de España (folios 02 y 03). El referido instrumento se valora para acreditar la representación judicial que las pre-identificadas abogadas, ejercen a favor de la demandante de autos. ASI SE DECIDE.
Marcado “B”: Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por casa ubicada en la calle 03, Nº 23, sector 02 Urbanización Durigua, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 46, protocolo 01, tomo 09, tercer trimestre, folio 01 al 02, año 1.992 (folios 04 al 09). El descrito instrumento, al no haber sido atacado por la contraparte, se valora como instrumento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1357 y 1360 del código civil, para acreditar la propiedad que sobre el inmueble que constituye el objeto de la presente acción, tiene la demandante de autos. ASI SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada.
Documentales:
1. Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rosa Isabel Hernández Núñez y Adonai Aparicio Ereu Álvarez (folios 18 y 19). Las misma se desechan por impertinentes, ya que ningún elemento de interés se extrae de ellas. ASI SE DECIDE.
2. Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 26, de los ciudadanos Adonai Aparicio Ereu Álvarez y Rosa Isabel Hernández Núñez, de fecha 12/02/2001 (folio 20). Dicha instrumental al tratarse de una copia certificada de un documento emanado de un funcionario público, con facultades para ello, que además no fue tachado de falso por la parte contraria, el mismo debe valorase para acreditar que la demandad de autos, es conyugue del ciudadano Adonai Aparicio Ereu Álvarez. ASI SE DECIDE.
3. Copia simple de instrumento poder conferido por la ciudadana MARCELA BETANCOURT DE ESTEVEZ y el ciudadano JAIME ESTEVEZ FERNÁNDEZ, a la ciudadana YUSBELY MARISELA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.294.334, con facultades de gestión y administración, sobre los bienes que les pertenezcan y para celebrar todo tipo de contratos sobre los mismos, inclusive enajenar los mismos, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 36, Tomo 76, folios 126 hasta 128, (folio 21 al 23). Con relación a este instrumento, se debe destacar que según expresa la demandante en su escrito de informes que, la Juez a quo, valoró esta instrumental, apartándose de lo estatuido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula en forma expresa la manera para el caso de que se dé, la situación jurídica contemplada en este articulo (sic), incurriendo en la infracción de la regla de valoración de la regla de valoración de la prueba.
Conforme se puede apreciar de lo narrado supra, si bien la parte actora, señala que la juez a quo, incurrió en la infracción de la valoración de dicha prueba, pues con ella, se dio la situación jurídica contemplada en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende de los referidos alegatos, a cual situación jurídica, concreta, de dicha norma, se refiere, toda vez que de la referida norma, se desprende varias situaciones jurídicas.
Al efecto tenemos que, la mentada norma dispone lo siguiente:
Articulo 429:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
De la norma citada se desprende, entre otras cosas, las siguientes situaciones:
Primera situación: Que tanto los documentos públicos, y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos pueden ser promovidos en juicio, tanto en originales, como en copias certificadas;
Segunda situación: Que igualmente pueden producirse en juicio las copias simples, o reproducciones por cualquier otro medio, siempre y cuando sean claramente inteligible de los documentos enumerados supra.
Tercera Situación: Que para tener por fidedigna las referidas copias simples o la reproducciones señaladas, no deben ser impugnadas por el adversario.
Y Cuarta Situación: Que si dichas copias son impugnadas por el adversario, el promovente de las mismas puede bien, pedir el cotejo con su original o presentar una copia certificada expedida con anterioridad a la simple.
Como se desprende de lo descrito, son varias las situaciones que se pueden presentar al analizar la norma contenida en dicho artículo, sin que se desprenda del alegato de la apelante, a cual de ellos se refiere, sin embargo de lo anterior, realizado el estudio pormenorizado de las actas que integran la presente causa, se encuentra agregada diligencia de fecha 31 de octubre del 2023, folio veintiocho (28), suscrita por la parte actora, en la que encontramos que se hizo referencia a la citada norma adjetiva, del articulo 429, la cual es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de4 hoy treinta y uno (31), de Octubre de 2022, comparece ante este Tribunal la abogada en Ejercicio Olivia Álvarez, inscrita en el Inpreabogado N° 233.881, quien con el carácter de autos expone: Las copias fotostáticas de los documentos que rielan a los folios veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente N° 1711. Esta impugnación la hago de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se leyo, conformes firman” .
“Omissis”
Como se observa de ella, si bien hace referencia a dicha norma, no consta que hubiese expresamente impugnado la copia del poder otorgado por vía de autenticación, ya que si bien dice que “esta impugnación la hago”, la misma no existe, ni en dicha diligencia, ni en ninguna otra.
Siendo así las cosas, debe este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem, valorar el instrumento poder acompañado en copia simple a la contestación dada a la demanda, para acreditar la representación que ejerce la ciudadana YUSBELY MARISELA BETANCOURT, a favor de los ciudadanos MARISELA BETANCOURT DE ESTEVEZ Y JAIME ESTEVEZ FERNANDEZ. ASI SE DECIDE.
4.- Original de recibo firmado por Yusbely Marisela Betancourt, quien actuando en nombre de su poderdante, MARCELA BETANCOURT, declara que el ciudadano Adonay Aparicio Ereu, ha pagado el canon de arrendamiento por una casa propiedad de su mandante, ubicada en el sector 2, calle 3, casa Nº 23, de la Urbanización Durigua de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 24).
5.-Original del contrato de arrendamiento, suscrito entre Yusbely Marisela Betancourt, en su condición de apoderada de Marcela Betancourt (Demandante) mediante el cual, le da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa propiedad de la ciudadana Marcela Betancourt (folio 25).
Con relación a estas dos (2) probanzas, las descritas en los numerales 3) y 4), debemos precisar que, al haber sido otorgado por la ciudadana Yusbely Marisela Betancourt, quien como quedo valorado supra, es representante legal de los ciudadanos MARCELA BETANCOURT DE ESTEVEZ y del ciudadano JAIME ESTEVEZ FERNÁNDEZ, y con tal carácter suscribió dicho contrato, trae como consecuencia, que dicha apoderada, no es ninguna tercera extraña al proceso, por tanto, no requería ser traída a juicio, para que ratificara dichas instrumentales, conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el articulo 431 ejusdem.
De allí, que las referidas instrumentales deben ser apreciadas para acreditar la relación arrendaticia que une a la ciudadana MARCELA BETANCOURT DE ESTEVEZ, con el ciudadano Adonay Aparicio Ereu, que según quedó acreditado en autos, es el conyugue de la ciudadana Rosa Isabel Hernández Nuñez, demandada de autos. ASI SE DECIDE.
4).-Original de carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal Urbanización Durigua II, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 6 de octubre del 2022, donde dejan constancia que la ciudadana Rosa Isabel Hernández Núñez, ocupa el inmueble de marras (folio 27).La referida instrumental no se valora, pues en el presente juicio, no está en discusión la posesión que la demandada ejerce sobre el inmueble objeto del presente juicio, pues asi fue admitido por la demandada. ASI SE DECIDE.
Escrito de promoción de prueba de fecha 06 de diciembre de 2022, por la apoderada judicial de la parte actora:
Primero: Promueve el documento de propiedad Registrado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, hoy Registro inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 46, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre, en fecha 14 de septiembre de 1992, el cual se anexo en copia certificada al libelo, marcado con la letra “B”. Dicha instrumental ya fue valorado supra, para acreditar la propiedad que sobre el inmueble de marras, tiene la demandante. ASI SE DECIDE.
Segundo: a los fines de probar la identidad del bien inmueble objeto de la Litis promuevo prueba de experticia, para que un experto designado por el tribunal determine que el inmueble descrito en el documento de propiedad que se menciona en el particular primero, es el mismo que ocupa la demandada, constando en el informe pericial, la descripción del inmueble objeto de la controversia, la ubicación y linderos, el área de terreno y de construcción, asimismo, consigna varias tomas fotográficas donde se visualiza la casa in comento.- Así tenemos con relación a esta prueba, siendo que la misma según se desprende del informe, fue evacuada conforme a derecho, se debe valorar para acreditar que el inmueble que ocupa la aquí demandada, es el mismo que es objeto de reivindicación en la presente causa, que además de ello, es un hecho que fue admitido por la demandada, por tanto no fue un hecho controvertido. ASI SE DECIDE.
Tercero: Para probar que la demandada ocupa el inmueble cuya reivindicación se demanda, es decir, ocupa, la vivienda objeto de esta reclamación promueve la boleta de citación consignada por el alguacil del Juzgado de la causa, este tribunal, para dejar constancia de que la demandada fue citada en la dirección en donde se encuentra ubicada la vivienda objeto del litigio.
Cuarto: La confesión hecha por la demandada en la contestación de la demanda, quien admite que habita la vivienda.
En cuanto a las probanzas explanadas en los particulares tercero y cuarto de la presente decisión, considera quien juzga, que las mismas al estar dirigidas a demostrar que la demandada ocupa el inmueble objeto de la presente litis, lo cual, como ya ha quedado expuesto, no está en discusión dicho punto, en atención al reconocimiento expreso realizado por la demandada, en su escrito de contestación, es indudable que las mismas quedan exentas de valoración. ASI SE DECIDE.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
“El mérito de la causa se circunscribe a la pretensión de reivindicación de un inmueble, que alega la actora sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 03, Nº 23, sector 02 Urbanización Durigua, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que no formó parte de la venta, que mide ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (156,55 m2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Calle Nº 03; SUR: Vivienda Nº 8; ESTE: Local comercial (iglesia) y OESTE: Vivienda Nº 21, la cual le pertenece a nuestra poderdante, según documento registrado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9º, Tercer Trimestre, en fecha 14 de septiembre de 1992. Alega que la demandada de autos, ciudadana ROSA ISABEL HERNÁNDEZ, ocupa el inmueble sin autorización ni derecho alguno.
Por otro lado, la parte demandada alega que el inmueble lo ocupa en virtud de que su cónyuge, ciudadano Adonay Aparicio Ereú, celebró un contrato de arrendamiento con la demandante por medio de su apoderada judicial, siendo que el último contrato firmado fue en el año 2015, y que su ocupación por lo tanto no es ilegítima.
Pues bien, la acción de reivindicación es el derecho que tiene el propietario de un bien a reivindicarlo de cualquier ocupante, poseedor o detentador, siempre que se compruebe en autos que el accionante es propietario del inmueble y que el bien de su propiedad se encuentra poseído, ocupado o detentado por un tercero sin autorización o derecho de poseer el referido inmueble.
El derecho de propiedad se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 115, que dispone:
OMISSIS
De este modo, dadas las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
OMISSIS
De este modo, queda sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.
En este orden de ideas, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, es preciso, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, se encuentra todo Tribunal en la obligación de determinar sí en la causa se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. Y, si al verificar dichos presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera el Juzgador que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, declarara con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debe el juez declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
De este modo, si el juez no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora pasar a determinar si los requisitos de procedencia de la presente acción han sido cumplidos, para cual se comenzara con el primero de ellos, el cual consiste en el derecho de propiedad del reivindicante.
1. Derecho de propiedad del reivindicante.
En el caso que nos ocupa, la demandante alega ser propietaria del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 03, Nº 23, sector 02 Urbanización Durigua, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que no formó parte de la venta, que mide ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (156,55 m2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Calle Nº 03; SUR: Vivienda Nº 8; ESTE: Local comercial (iglesia) y OESTE: Vivienda Nº 21, siendo que ha consignado copias certificadas del documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra registrado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9º, Tercer Trimestre, en fecha 14 de septiembre de 1992.
Aunado a ello, se debe considerar que la parte demandada ha expresado que realmente ocupa el inmueble descrito en la demanda, reconociendo que éste es propiedad de la demandante, y asimismo, con la prueba de experticia, se ha determinado la ubicación, linderos y la descripción del inmueble, concordando con lo descrito en el instrumento de propiedad. De tal manera, que no cabe duda para la juzgadora, que el inmueble en cuestión pertenece a la demandante, y ASÍ SE DECIDE.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Con respecto a este punto, la parte accionada ha alegado claramente que si ocupa el inmueble propiedad de la demandante, por lo cual, es un hecho convenido, quedando demostrado en autos la ocupación del inmueble por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
3. La falta de derecho de poseer del demandado.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada sea excepcionado aduciendo que su ocupación sobre el inmueble no es ilegítima, sino que la misma ha sido plenamente consentida por la misma demandante por medio de su apoderada judicial, con quien su esposo celebró contrato de arrendamiento en fecha primero de septiembre del año 2015.
En tal sentido, la parte accionada consigna elementos probatorios que dan por demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, siendo que demuestra, en primer lugar, que la ciudadana MARCELA BETANCOURT le ha conferido un poder de administración y disposición a la ciudadana YUSBELY MARISELA BETANCOURT, y que esta última, actuando en ejercicio del mandato, suscribió con el ciudadano ADONAY APARICIO EREÚ, cónyuge de la demandada, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha primero de septiembre del año 2015, con una duración de un (01) año prorrogable automáticamente por el mismo período a menos que uno de los contratantes manifestara con antelación su deseo de no renovar el contrato; asimismo, ha demostrado con pruebas fehacientes que el arrendatario es su cónyuge, debiendo considerar este juzgado, en consecuencia, que la parte demandada ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, ocupando el mismo por pleno consentimiento de la hoy demandante, de tal manera que no se configuran todos los elementos para que prospere en derecho la acción reivindicatoria, ya que al existir una relación arrendaticia que rige la relación jurídica entre las partes, ha debido la parte demandante instaurar la demanda por desalojo si considera que la accionada incurre en alguna de las causales establecidas en la ley para tal caso; como consecuencia de lo anterior, indefectiblemente, debe quien aquí juzga declarar SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, y ASÍ SE DECIDE.
OMISSIS
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana MARCELA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero: V-3.529.732, por medio de sus apoderadas judiciales, abogadas JULIA YANEXY QUERO MOYETONES y OLIVIA MARGOT ÁLVAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 43.053 y 233.881, respectivamente, contra la ciudadana ROSA ISABEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.549.284.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa.
TERCERO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso de ley…”
-VIII-
DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA DONDE EXPUSO LO SIGUIENTE:
(Omisis)
Expresa la demandante, en su escrito de informes, entre otras cosas que, la juez a quo, en sus motivaciones de hecho y derecho para decidir, señala que de acuerdo a “los criterios jurisprudenciales, la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos 1). El derecho de propiedad del reivindicante,2) el hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer el demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario”.
Seguidamente indica, asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) el demandante alegue ser propietario del a cosa; 2) que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho 3) que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; 4) que solicite la devolución de dicha cosa”.
Que la juez a quo, posteriormente pasa a analizar el fallo, si estos requisitos se encuentran cumplidos en el caso que les ocupa.
(omisis)
Como se puede apreciar de la revisión del expediente, la juez a quo, valoro una copia simple de un documento público, apartándose de lo que expresamente señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula en forma expresa, como debe procederse en el caso de que se de la situación jurídica contemplada en ese artículo, incurriendo en infracción de la regla de la valoración de la prueba.
Además, apoyándose en la irrita valoración denunciada anteriormente, procede a valorar igualmente en forma irrita, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que en apego a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero, en el juicio, sin embargo, una vez mas, ignorado lo ordenado en el artículo 431 iusdem, amen de que este tipo documentales (privado simples o no reconocidos), no pueden promoverse con la contestación de la demanda, sino que es menester que se promuevan dentro de los primero 15 días para al pruebas, que se contrae el articulo 396 iusdem.
(Omisis)
Bien, la juez haciendo caso omiso a estas premisas, procede a valorar dichas documentales y fundamentándose en ellas, procede a declarar sin lugar la reivindicación de propiedad demandad por la acciónate, vulnerando normas que son de orden público y no pueden ser relajadas ni por ningún juez, ni por las partes intervinientes en el juicio.
Es por todas la consideraciones antes hechas, que respetuosamente le solicitan a este tribunal de alzada, que declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de junio de 2023 y en consecuencia la reivindicación de propiedad peticionada.
Con relación a estos alegatos, precisan que, los mismos fueron atendidos por este juzgador en la oportunidad en que fueron valoradas las pruebas aportadas al proceso.
La parte demandada no presentó escrito de informes, ni de observaciones a los informes presentado por la parte actora.
-IX-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Según se desprende de los autos, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2023, por la abogada Olivia Margot Álvarez, en su condición de representante judicial de la parte demandante, ciudadana Marcela Betancourt, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de acción de reivindicación, por ella interpuesta en contra de la ciudadana Rosa Isabel Hernández Nuñez.
A los efectos, esta Alzada evidenció que el presente asunto trata de la reivindicación de un inmueble ubicado en casa ubicada en la calle 03, Nº 23, sector 02 Urbanización Durigua, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que no formó parte de la venta, que mide ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (156,55 m2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Calle Nº 03; SUR: Vivienda Nº 8; ESTE: Local comercial (iglesia) y OESTE: Vivienda Nº 21el cual alega la actora le pertenece por documento Protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez Del Estado Portuguesa, hoy, Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el numeró 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9°, Tercer Trimestre, en fecha 14 de septiembre de 1992, y que según sus dichos desde hace siete (7) años viene siendo poseído materialmente sin su consentimiento, por la demandada.
Ahora bien, debe este juzgador de alzada recordar que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. del 8-05-2009, caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, contra el Centro Empresarial Nasa S.A.
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo”.
Siendo así, es necesario señalar que este juzgador cumpliendo con esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que la demandada en su contestación aparte de reconocer que habita en el inmueble objeto de la presente acción, así como el de reconocer que la demandante es la propietaria del mismo, que además esta demostrado con el documento acompañado al libelo; contradijo que fuera una ocupante ilegal del referido inmueble, ya que dicha ocupación se deriva de un contrato de arrendamiento que suscribiera su conyugue, ciudadano Adonai Aparicio Ereu Álvarez, con la ciudadana Yusbely Marisela Betancourt Garcia, quien participó en la celebración de dicho contrato como apoderada judicial de la demandante de autos, ciudadana Marcela Betancourt, según poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 36, tomo 76, folios del 126 hasta el 128, en fecha 17 de octubre del 2014.
Siendo esto los términos en que quedó planteada la presente controversia en el presente asunto, a los fines de resolver el mismo se considera indispensable realizar las siguientes consideraciones, necesarias para resolver el mismo:
Nuestro Código Civil en el artículo 548, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De dicha norma, es evidente la facultad que le otorga la ley al propietario de cualquier cosa, limitado por las excepciones de ley, de recuperarla de manos de su poseedor o detentador actual, a la cual la doctrina le ha agregado que este poseedor no pueda acreditar un título jurídico como fundamento de su posesión, esto es, que se trate de una posesión ilegitima.
Así tenemos que, el autor Guert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
El maestro Messineo al respecto señala que es “la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nro. 03-653, con relación al artículo 548 del Código Civil, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso”.
Igualmente la misma Sala de Casación Civil en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala estableció que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho (…) en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Respecto a los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 01558, de fecha 20 de junio de 2006, precisó los siguientes:
“(…) Partiendo del contenido del precepto trascrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”. (Destacado propio).
Establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, según el cual para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es indispensable que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, resultando erróneo, declarar la procedencia de una acción reivindicatoria que no solo, no cumple con todos los requisitos sine qua nom para su validez, sino que además busque evadir la vía idónea para la recuperación del inmueble, como lo es la vía del desalojo en los casos de la existencia de alguna relación arrendaticia existente entre las partes o la resolución, cumplimiento o nulidad que cualquier otro contrato entre las partes. Por lo que mal podría proceder una acción reivindicatoria resultando cierta la existencia de una relación jurídica contractual previa.
En el caso bajo análisis, existe contención por la accionada respecto a que la ocupación o posesión sea ilegitima, es decir, ha señalado que su posesión es legitima. Siendo así, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En torno a lo planteado tenemos que, la ciudadana Rosa Isabel Hernández Nuñez, en su escrito de contestación de la demanda, adujo para sustentar su argumento mediante el cual contradice o rechaza, lo señalado por la actora, de que su ocupación es ilegal, entre otras cosas en que, su posesión sobre dicho inmueble deviene por existir un vinculo contractual arrendaticio, con su esposo el ciudadano Adonai Aparicio Ereu Álvarez, el cual deviene de sucesivos contratos de arrendamientos, siendo el último contrato, el firmado de manera privada, en fecha 20 de Agosto del 2015, con su representante legal, la ciudadana Yusbely Marisela Betancourt Garcia.
En ese sentido, este decisor debe señalar que conforme ha quedado establecido en la valoración de las pruebas aportadas al proceso por la demandada, ha quedado demostrado lo siguiente:
a) El carácter de representante legal que ostenta la ciudadana Yusbely Marisela Betancourt García, de la ciudadana Marcela Betancourt de Estevez (demandante de autos) y del ciudadano Jaime Estevez Fernández.
b) Que al estar demostrada el carácter que ostenta Yusbely Marisela Betancourt García, de representante legal de la ciudadana Marcela Betancourt de Estevez (demandante de autos), es indudable que debe tenerse como valida y por tanto con efectos legales, las actuaciones (contratos de arrendamientos) realizadas por la apoderada constituida, en nombre y representación, de su poderdante, en este caso de la ciudadana Marcela Betancourt.
Conforme a lo antes señalado, encuentra quien decide que no hay dudas para este sentenciador, según se desprende del referido contrato de arrendamiento, otorgado en forma privada por la representante legal de la demandante, con el conyugue de la demandada, quién por efectos del articulo113 de la norma sustantiva, puede reclamar los efectos civiles que produce el matrimonio en establecer que la demandada no se encuentra de manera ilegitima ocupando el inmueble de marras, no pudiendo la ciudadana Marcela Betancourt de Estevez, en estas condiciones, pretender la reivindicación del inmueble, pues sin lugar a dudas, la aquí demandada, fue habilitada por ser la conyugue del contratante en arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, para ocupar legítimamente el inmueble objeto de la demanda. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, no puede este órgano decisor dar por demostrado el requisito relativo a que la demandada se encuentre ocupando de manera ilegitima el inmueble objeto de reivindicación; en tal sentido, no se encuentra acreditado el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada. ASI SE DECIDE.
Siendo así, por cuanto en el presente asunto no ha quedado demostrado que la demandada se encuentre de manera ilegitima ocupando el bien objeto de demanda y como quiera que los requisitos para la reivindicación antes señalados deben darse de manera concurrentes, este juzgador se abstiene de realizar la motivación para determinar si están presentes o no los demás elementos requeridos, ya que para que proceda la acción, deben estar presentes todos de manera concomitantes. ASI SE DECIDE.
De allí que se vea forzado, este órgano jurisdiccional indefectiblemente a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Junio de 2023, por la Abogada Olivia Margot Alvarez, en su condición de representante judicial de la parte demandante, ciudadana MARCELA BETANCOURT, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación que interpuso contra la ciudadana ROSA ISABEL HERNÁNDEZ NUÑEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente N° 4014.-
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