REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

213º y 164º


Expediente Nº 4.017

I

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JULIO ROBLES, titular de la cédula de Identidad N° 25.881.069.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OCTAVIO DÍAZ BARRIOS Y GENARO DE JESÚS CHACON BÁEZ, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 270.996 y 221.344, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO, titular de la cédula de Identidad N° 22.520.392.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 19 de junio de 2023, por el abogado Octavio Alirio Díaz Barrios, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Julio Robles, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró; sin Lugar la acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO ROBLES, asistidos por los abogados OCTAVIO DÍAZ BARRIOS Y GENARO DE JESÚS CHACON BÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 270.996 y 221.344, respectivamente, contra la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO, todos plenamente identificados en autos.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 13 de junio de 2022, el Ciudadano CARLOS JULIO ROBLES, debidamente asistido por los abogados Octavio Alirio Díaz Barrios y Gerardo de Jesús Chacon Báez, presentó escrito ante el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO CARDONA OSORNO (folios 01 al 07).
En fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal a quo, recibió por distribución la presente demanda y en fecha 17 de Junio de 2022, se admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de dar contestación a la demanda, y se ordeno librar edicto (folios 09 al 10).
En fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano CARLOS JULIO ROBLES, confirió poder apud acta a los ciudadanos abogados Octavio Alirio Díaz Barrios y Gerardo de Jesús Chacon Báez, (folio 11).
En fecha 30 de junio de 2022, él alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana María Del Socorro Cardona Osorno (folios 13 al 14).
En fecha 04 de agosto de 2022, María Del Socorro Cardona Osorno, presentó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistida por la abogada Rosalba Johana Díaz Guedez (folio 15).
En fecha 06 de octubre de 2022, el tribunal a quo agregó escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante (folios 16 al 38).
En fecha 06 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas (folios 17 al 38).
En fecha 17 de octubre de 2022, el tribunal a quo admitió la pruebas promovidas por la parte actora, excepto la marcada con la letra “A” por considerarla impertinente y la marcada con la letra “B”, por cuanto el escrito de contestación de la demanda no es medio de prueba; y fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas (folio 39).
En fecha 21 de octubre de 2022, tuvo lugar la evacuación de testigos promovidos por la parte actora, ciudadano Yecit Giraldo Parra; así mismo se dejo constancia que el ciudadano Rodrigo Rodríguez Ortega no compareció a rendir su declaración (folios 40 al 41).
En fecha 21 de octubre, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó una nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación del testigo, ciudadano Rodrigo Rodríguez Orta (folio 42).
En fecha 27 de octubre de 2022, el Tribunal a quo fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación del testigo, ciudadano Rodrigo Rodríguez Orta (folio 43).
En fecha 15 de Noviembre de 2022, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, el Tribunal a quo dejó constancia que el mismo no compareció, declarándose desierto el acto; así mismo el apoderado judicial de la parte actora solicito se fije una nueva oportunidad (folio 46).
En fecha 21 de noviembre de 2022, el tribunal a quo fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de testigo promovido por la parte actora (folio 47).
En fecha 29 de Noviembre de 2022, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, el tribunal a quo, dejó constancia que el mismo no compareció, por lo que se declaró desierto el acto (folio 48).
En fecha 13 de Diciembre de 2022, el tribunal a quo dejo constancia que vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, fijó oportunidad para que las partes presente informes (folio 49).
En fecha 26 de enero de 2023, comparece el ciudadano CARLOS JULIO ROBLES, debidamente asistido por el abogados Octavio Alirio Díaz Barrios y presentó escrito de informes en la presente causa (folio 50).
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2023, el Tribunal a quo fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos (folio 51).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2023, el Tribunal a quo en virtud de la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que constató que no consta en autos que haya retirado por la parte interesada el edicto librado en la presente causa, acordó suspender el lapso previsto en el articulo 515 del código de procedimiento civil en el estado en que se encuentra hasta tanto conste en autos dicha publicación (folio 52).
En fecha 11 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó certificación de publicación del edicto en el diario Última Hora (folios 53 al 55).
En fecha 17 de abril de 2023, el tribunal a quo acordó la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión (folio 56).
En fecha 01 de junio de 2023, el Tribunal a quo dejó constancia que en virtud de la interrupción del servicio eléctrico en la zona urbana ocupada por la sede de ese Tribunal, no pudo culminarse la trascripción del fallo, acordó diferir el pronunciamiento del fallo por el lapso de cinco días (05) de despacho (folio 57).
En fecha 12 de junio de 2023, el tribunal a quo, dicto sentencia definitiva declarando Sin lugar la acción mero declarativo de unión concubinaria (folios 58 al 64).
En fecha 19 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, apeló contra sentencia de fecha 12 de junio de 2023, por el tribunal a quo (folio 65).
Por medio de auto de fecha 26 de junio de 2023, el tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir la causa a esta alzada (folios 66 al 68).
Recibido con oficio Nº 0850-223, el presente expediente en fecha 04 de julio de 2023, esta alzada se procede a darle entrada, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folio 70).
En fecha 03 de agosto de 2023, la parte actora presentó escrito de informe debidamente asistido por el abogado Octavio Díaz (folio 71).
En fecha 03 de agosto de 2023, esta Alzada, deja constancia de que la parte actora presentó escrito de informe, y que la parte demandada no presento escrito de informes ni por si, ni a través de apoderado, en consecuencia, se acoge al lapso para las observaciones (folio 72).
En fecha 18 de Septiembre de 2023, esta alzada deja constancia que vencido el lapso para las observaciones en la presente causa, no fue presentado escrito alguno, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil para dictar y publicar sentencia (folio 73).

IV
DE LA DEMANDA
En fecha 13 de junio de 2022, el ciudadano Carlos Julio Robles, debidamente asistido por los abogados Octavio Alirio Díaz Barrios y Genaro de Jesús Chacon Báez presentó escrito contentivo de demanda, expuso lo siguiente:
“Desde el año 1987, específicamente el 4 de febrero de ese (sic) comencé una relación concubinaria, con la ciudadana María del Socorro Cardona Osorno, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.520.392, … es el caso que nuestra relación se mantuvo en perfecta armonía y fue pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos cercanos a nuestro hogar, no procreamos hijos pero en esta unión reconocí como mi hija a una nieta de mi concubina Ut Sutra que lleva por nombre Francceliz Glorieth Robles Osorno, de treinta y dos (32) años de edad, según partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Pez del Estado Portuguesa Bajo el N° 1410 y de fecha veintiuno 21 de mayo del año 1990 y titular de la cedula de identidad N° V 19.715.348, y es hija de la ciudadana Gloria Cecilia Osorno Cardona, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 52.245.194 quien es la hija de mi concubina la ciudadana María del Socorro Cardona Osorno, el caso es ciudadano Juez que el Tres 3 de junio del año 2022, tuve que abandonar nuestro apartamento, ese apartamento fue adquirido por nuestros ahorros mancomunados y también de nuestros peculio dicho apartamento queda en la urbanización la goajira en la avenida 34 edificio quinto apartamento 03-04 al frente del marcado municipal de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, el caso es que yo soy colombiano naturalizado venezolano y el caso es que no tengo donde alojarme al no tener familiares y parientes en esta ciudad y este país Venezuela donde he vivido por mas de 45 años desde mi llegada en el año 1977 y en donde he dado todo por este país que mantuvimos una relación estable de hecho con todos los deberes y obligaciones de pareja que se mantuvo ininterrumpidamente durante treinta y cinco (35) años, desde el 04 de febrero de 1087 hasta el 03 de junio de 2022, fecha de la separación en la cual mi compañera de toda la vida me pidió que ya no quería vivir mas conmigo y me pidió que abandonara el apartamento donde hemos vivido ininterrumpidamente por 28 años, y como soy una persona que evado los problemas por ser una persona tranquila y pacifica es por la cual que hago dicha solicitud.
Y es por lo antes expuesto que demando como en efecto lo hago a la ciudadana María Del Socorro Cardona Osorno por acción mero declarativa de concubinato o unión estable de hechos, y se reconozca como concubino a mi persona Carlos Julio Robles fundamento la presente acción en artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, y el articulo 767 del Código Civil, por lo cual solicito ciudadano Juez se cite a las personas que en su oportunidad presentare. Para que expongan y declaren en base al siguiente interrogatorio:
Primero: si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación
Segundo: quien por ese concomiendo que tiene de nosotros les constan que reconocí a una niña que es nieta de mi concubina y que lleva por nombre Franceliz Glorieth Robles Osorno.
Tercero: si saben y les consta que el ciudadano Carlos Juki9o Robles mantuvo unión estable de hechos (concubinato), con la ciudadana María Del socorro Cardona Osorno
Cuarta: que tuvimos una relación interrumpida con dicha ciudadana ut Sutra por más de 35 años. Específicamente desde el 04 de febrero de 197 hasta el 3 de junio de 2022
Quinta que los testigos den razón fundado de sus dichos.
Para fundamenta la presente demanda marcaremos con la letra “A” acta de nacimiento de la niña reconocida en nuestra unión estable de hechos, con la letra “B” constancia de residencia expedida por el consejo comunal de nuestra urbanización de fecha Nueve) de junio del año en curso y con la letra “C” copia de la cedula de identidad de mi reconocida hija”.

V
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 04 de agosto de 2022, la ciudadana María del Socorro Cardona Osorno presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual:
Rechazó, negó y contradijo que desde 1987 específicamente desde 4 de febrero de ese año haya comenzado una relación concubinaria con el actor.
Rechazó, negó y contradijo que se reconozca que desde 1987 específicamente desde el 04 de febrero de ese año, existiera una relación estable de hecho o concubinaria, ya que realmente la relación concubinaria, existió desde 1989 a mediados del mes de marzo y que finalizó ha mediados de abril de 1994.
Rechazó, negó y contradijo que el argumento esgrimido por el demandante en cuanto a que la relación se mantuvo en perfecta armonía y fue pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos cercanos en el hogar, haya sido desde 1987, hasta junio de 2022.
Rechazó, negó y contradijo, que el argumento esgrimido por el demandante en cuanto a que Franceliz Glorieth Robles Osorno sea su nieta. Es su hija.
Rechazó, negó y contradijo, que el argumento esgrimido por el demandante en cuanto que el tres (03) de Junio del año 2022, haya tenido que abandonar el apartamento.
Rechazó, negó y contradijo que el argumento esgrimido por el demandante en cuanto, a que el departamento haya sido adquirido gracias a los ahorro mancomunados y fomentados juntos.
Otras defensas de fondo:
Impugnó partida de nacimiento de su hija con la que pretende que el reconocimiento se aval de unión estable de nuestra.
Impugnó constancia de residencia por no considerarla pertinente ya que con ella no significa que llevaran una vida en pareja.
Ciudadano Juez es el caso, que no menos cierto es que el demandante desde 1989 si mantuvo con mi persona, una relación concubinaria hasta 1994, pero por razones de humanidad y por su hija se le permitió habitar, el apartamento situación que se expondrá en el oportuno momento.

V
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Acompañada en el libelo de la demanda
Marcado “A”: copia fotostática simple de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Páez en fecha 04 de mayo de 2022. Esta instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el aquí demandante, reconoció como hija a la ciudadana Franceliz Glorieth Robles Osorno. ASI SE DECIDE.

Marcado “B”: original de constancia de residencia, emitida por el consejo comunal “La Goajira 5° Etapa” de fecha 09 de junio del año 2022. Como quiera que dicha instrumental fue promovida para acreditar que el demandante reside en el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No., 03-04, ubicado en la urbanización La Guajira, 5° etapa, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, hecho admitido por la demandada en su escrito de contestación, considera este juzgador que su valoración resulta irrelevante . ASI SE DECIDE.
Marcado “C”: copia fotostática simple de cedula de identidad N° 19.715.348, de la ciudadana Franceliz Glorieth Robles Osorno. Se desecha la misma por no aportar interés alguno a la solución del presente caso. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS QUE RIELAN EN EL ESCRITO DE PROMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Marcado “A”: copia fotostática certificada de denuncia ante el ministerio público formulada por la ciudadana María del Socorro Cardona Osorno. La misma al emanar de un funcionario publico, con competencia para ello, se aprecia para acreditar que la demandada de autos, denunció por violencia de genero a aquí demandante. ASI SE DECIDE.
Marcado “B”: copia fotostática simple de la contestación de la demanda del presente expediente. La misma se desecha por no constituir material probatorio. ASI SE DECIDE.
Marcado “C”: copia fotostática simple de carga familiar ante el sistema patria.

De las testimóniales:
1.- Yecit Giraldo Parra, venezolano, mayor de edad, profesión sastres, titular de la cedula de identidad N° V- 24.687.201.
2.-Rodrigo Rodríguez Ortega, colombiano, mayor de edad, profesión fotógrafo, titular de la cedula de identidad N° E- 81.289.673.

VII
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de Junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, en los siguientes términos:
“De la revisión exhaustiva y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, y el acervo probatorio obtenido por las partes, a criterio de quien juzga, no se evidencia en forma alguna que existan elementos de hecho que amparen la pretensión del demandante; él no logro demostrar con las pruebas evacuadas a su favor, el inicio de la unión concubinaria con la ciudadana María del Socorro Cardona Osorno, antes identificada, ya que si bien señalo en el libelo de la demanda, que “desde el año 1987 específicamente desde el 04 de febrero de ese año comenzó una relación concubinaria con la ciudadana María Del Socorro Cardona Osorno, no aportó ni con las pruebas documentales ni de testigos, elementos de convicción que llevan a este juzgador a deducir la existencia de una prueba plena que determine, el día, mes y año del inicio de la relación concubinaria, aun cuando la misma demañana reconoce en su escrito de contestación de demanda la existencia de una relación concubinaria con el hoy demándate limitándose también a señalar que si mantuvo dicha relación desde del año 1989 hasta 1994, contrariando de igual forma le exigencia de la emblemática sentencia N° 1682 dictada por la sala constitucional del nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de julio de 2005, de carácter vinculante, y que sirvió de fundamento de la presente decisión.
De tal manera, que siendo determínate la fecha concreta de inicio de la relación concubinaria (día, mes y año), tal como lo exige la sentencia en referencia y que sirvió como fundamento legal de la presente decisión, no pudiendo, el actor demostrar ese requisito necesario para la expresa declaraciones judicial del concubinato, cuya declaratoria conlleva a su vez a obtener los mimos efectos del matrimonio, a criterio de quien juzga, resulta forzoso declarar Sin lugar la Acción Mero declarativa de Concubinato interpuesta por el ciudadano Carlos Julio Chacon Báez, contra la ciudadana María Del Socorro Cardona Osorno.
Dispositiva
Con base a las razones de hecho antes expuestas, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Carlos Julio Robles, contra la ciudadana María del Socorro Cardona Osorno, todos plenamente identificados en autos…”.

VIII
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 03 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe donde expuso lo siguiente:
“…En el análisis correspondiente realzado por el juez a quo, en cuanto a la constancia de residencia suscrita en fecha 09, de junio de 2022, por los ciudadanos Edgar Meléndez Rebeca Rodrigues y Yaniler Salas, respectivamente en sus condiciones de contralor vocera de asuntos civiles y vocera en el mismo orden de consejo comunal que hace vida en la Guajira. 5Ta etapa, folio 4, se limita solamente a darle valor probatorio conforme a la sentencia Nl3 de fecha 11, febrero de 2021, dictada por sala político administrativo en donde manifiesta que el ciudadano Carlos julio robles, reside apartamento 03-04, de la Urbanización de la Guajira Quinta Etapa, desde hace 28, años específicamente la valoro pero no entro a conocer que los manifestado por los representante del consejo comunal referido, manifiestan que nuestro representado vivió en comunidad en esa residencia por el tiempo indicado con la ciudadana referida demandada, ciudadano Juez acá fueron veintiocho (28) años, en esta dirección contenida en esta prueba, los otros años, restantes que son (7), años, lo vivieron el Barrio Paraguay de esta misma ciudadana, así lo manifiesta de manera contundente la testimonial en el ciudadano Yesito Giraldo Parra, en su tercera pregunta, Manifiesta conocer a la pareja por 35 años de los cuales realiza el desglose en su casa en el Barrio Paraguay y actualmente en el Apartamento de la Guajira, Ciudadano Juez.. los jueces actos de verdad, que procuran conocer en los limites de su oficio, debe atenerse a lo alegado y probado en autos esto ciudadano Juez Fue alegado por el referido testigo, y probado en la constancia del consejo comunal, el cual hace referencia exacta a la fecha en que la pareja tiene haciendo vida en esa comunidad son (28) años en el apto de la Guajira, los otros años los vivieron en el Barrio paraguay, en este sentido no se valoro debidamente la testimonial, ya que el justiciable hizo solo atención a lo vivido en el apto, tal como lo presentó en la constancia del consejo comunal, y no hizo énfasis en lo manifiesto por la testimonial en él ciudadano referido, quien manifestó que fueron 35 años en esas dos comunidades como o son la guajira y el Barrio Paraguay, en este sentido ciudadano juez alegado en el libelo, compagina con lo promocionado y evacuado en el proceso.
En el presente caso ciudadano juez, se evidencia en las actas consignas testigos evacuados, que existe los suficientemente os elementos de convicción que amparan a nuestra pretensión, se señalo y se comprobó los suficientemente elementos herramientas que pudo tener el juez para declarar con lugar la presente demanda, atendiéndose a una exactitud muy rígida que perjudica y desatiende nuestro derecho tutelados jurídicamente, porque si bien es cierto y de acuerdo a la norma ciudadano juez su representado cumplió con todos los requisitos exigidos por al ley, al ser público notorios regular, permanente, singular, tal como lo establece el anticuo 77, de nuestra carta magna, ahora bien ciudadano Juez, teniendo presente que las consideraciones esgrimidas en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12-069-2023, en expediente N° 2022-042, lesiona lo intereses y derechos del ciudadano Carlos Robles es por ello que recurre a esta instancia superior a los fines de que se anule la sentencia, en la fecha descrita y emitida su pronunciamiento a los fines de proteger sus derechos tutelados judicialmente, solicita que el presente escrito de informe sea admitido y sustanciados conforme a derecho y declarado con lugar…”.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes motivaciones de hecho y de derecho.
Se destaca que la presente causa llega al conocimiento de este juzgado superior, impulsada por la apelación que ejerciera en fecha 19 de junio del 2023, el abogado Octavio Alirio Díaz Barrio, en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano Carlos Julio Robles, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 12 de Junio del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar, la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria que interpuso en contra de la ciudadana María del Socorro Cardona Osorno.
En este caso, la sentencia atacada con la apelación que aquí conoce este juzgado superior, declaro sin lugar dicha acción, por considerar que el actor, no logró demostrar uno de los requisitos determinante para la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria, como lo es, la fecha concreta del inicio de la relación concubinaria, es decir, día, mes y año.
Por tanto, como resultado de la presente apelación, este Tribunal Superior en aras de que adquirió plena competencia funcional, asumiendo el conocimiento del asunto sometido a su consideración, y previo revisión del total proceder y desarrollo del presente juicio, como es la obligación, se debe señalar que en la presente causa se le garantizaron a las partes sus garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial, así como el hecho que el proceso se tramitó conforme a las disposiciones legales, tanto la sustantiva, como las adjetivas. De allí que dentro de esa obligación de revisión total de la causa, se ha de señalar que el a quo procedió a emplazar a los terceros que pudiesen tener interés en la causa, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 507, todo conforme lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República.
Establecido lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para con ello establecer si la sentencia apelada esta ajustada a derecho; o por el contrario, no lo está.
Así las cosas, y conforme se ha señalado que la causa que motiva el conocimiento de este órgano jurisdiccional se trata de una apelación que se intentó en contra de la sentencia que declaró sin lugar una acción mero declarativa de concubinato, procedemos a establecer lo siguiente:
En Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producen los mismos efectos que el matrimonio.
La concepción en la que se inspiró nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, apuntó hacia un modelo de inclusión, donde la igualdad de la Ley frente a nuestros congéneres permita que la accesibilidad de la justicia sea mucho más que un principio garantista, en el marco del reconocimiento de los derechos humanos, es decir, sea una realidad al alcance de todos.
Partiendo de lo anterior debemos señalar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar, lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Este artículo 77 de la Carta Magna, fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2.005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“.....Omissis......El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. Omissis.” (Lo subrayado de este tribunal).

Lo transcrito consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario, que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos, que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado que se exige la vida en común entre un hombre y una mujer, la permanencia.
De lo anteriormente expuesto se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. 4) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar. 5) La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
6) Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio. 7) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual hace de seguidas de la siguiente manera:
En este caso, y antes de proceder al dictar el fallo que corresponde resultado del análisis probatorio, es necesario señalar que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
De allí que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1.-) Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2.-) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3.-) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4.-) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5.-) Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En este sentido, según se desprende de la contestación dada a la demanda, se constata que, en cuanto al tema de la existencia de la relación concubinaria, si bien, procedió a negar y rechazar la demanda, lo hizo, reconociendo parcialmente dicha relación, cuando señalo “Rechazo niego y contradigo, que se reconozca que desde 1987, específicamente desde el 04 de febrero de ese año, existiera una relación estable de hecho o concubinaria, ya que realmente la relación concubinaria, existió desde 1989, a mediados del mes de marzo y que finalizo ha mediados de abril de 1994.” Lo subrayado y remarcado propio del tribunal.
Luego en el penúltimo párrafo de la contestación dada a la demanda, la demandada, entre los argumentos que denominó como “Otras Defensas de Fondo” insiste en la existencia de la relación concubinaria entre ellos, desde el mediado del mes de marzo del 1989, hasta mediados de abril de 1994, agregándole, además lo siguiente: “…pero por razones de humanidad y por su hija se le permitió habitar el apartamento, situación que se expondrá en el oportuno momento.” Lo subrayado y remarcado propio del tribunal.
Tomando en consideración los criterios expresados supra, cabe destacar, que como quiera que la ciudadana María del Socorro Cardona Osorno, al comparecer a contestar la demanda, en los términos expuestos, admitiendo el hecho de la existencia de la relación concubinaria, pero alegando fechas distintas a la alegada por el demandante, en cuanto a su fin e inicio, es indudable que, dicho alegato modificó el alcance de la pretensión del actor, por lo que, es a ella, a quien le correspondió la carga probatoria, es decir, debe probar el hecho que modifica tal pretensión, para con ello poder tener éxito en su defensa. ASI SE DECIDE.
En este orden, verificados los autos, y conforme se destaca de la narrativa expuesta, se constató que la demandante no cumplió con su carga probatoria, para demostrar que la relación concubinaria que ella admitió existió desde el mes de marzo del año 1989, hasta el mes de abril de 1994, como tampoco probó que le haya permitido vivir al demandante en el apartamento por razones de humanidad y por su hija, ya que no promovió prueba alguna ASI SE DECIDE.
De allí, que quien juzga, en atención a lo expuesto, sin duda alguna, debe establecer que, en la presente acción, como consecuencia del alegato formulado por la demandada en su contestación, en la cual modifico los hechos presentados por el actor, y a su falta de probanzas para demostrar los mismos, debe tenerse por cierto la existencia de la relación concubinaria entre el demandante de autos, ciudadano Carlos Julio Robles, y la ciudadana Maria del Socorro Cardona Osorno, desde el 04 de febrero de 1987, hasta el 03 de junio de 2022.
En base a lo anterior, debe este juzgador, declarar que, en la presente acción quedo demostrada la existencia de la relación incoada, teniendo como fecha de inicio, el 04 de febrero de 1987, y como fin de esta el 03 de junio de 2022, conforme a lo narrado por el actor, y por lo tanto la misma debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este juzgador debe declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 19 de junio de 2023, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2023, la cual queda revocada. ASI SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2023, por el abogado Octavio Alirio Díaz Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Carlos Julio Robles, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de junio 2023.
SEGUNDO: Queda así Revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2023, que declaró sin Lugar la demanda por declaración de concubinato intentada por el ciudadano Carlos Julio Robles, en contra de la ciudadana María del Socorro Cardona Osorno.
TERCERO: Con lugar la acción mero declarativa de Concubinato intentada por el ciudadano Carlos Julio Robles, en contra de la ciudadana María del Socorro Cardona Osorno, teniendo como fecha de inicio el día 4 de febrero de 1987, y de culminación el día 03 de junio de 2022.
CUARTO: No hay condena en costas del recurso, y se condena en costas del proceso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con la sentencia N º. 243 de fecha 9 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria

Abg. MARIA TERESA PÁEZ ZAMORA

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)

HPB/MTZ/