REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213º y 164º

ASUNTO: Expediente N°: 4022
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V.10.140.681.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRIGUEZ Y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, abogado en ejercicio, venezolanos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 159.708 y 30.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FATIMA ELIZZET BARBOSA COUVEIA, titular de la cédula de identidad Nº V.11.084.049.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO ALZURU HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.112 y 105.989, respectivamente
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDA CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En Alzada obra la presente causa, en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 26 de junio de 2023, y 27 de junio del 2023, por el abogado OSWALDO ALZURU, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA COUVEIA, en contra de las decisiones dictadas, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fechas 15 de junio de 2023, y el 26 de junio de 2023, apelaciones que fueron acumuladas en la presente causa, por disponerse así, en auto de fecha 25 de julio del 2023.
En fecha 15 de junio de 2023, el Juzgado a quo declaró: Este Tribunal fija para el día 26 de junio de 2023 a las 10:00 a.m, oportunidad legal para que comparezca las partes, y sean participes del ingreso a la pagina oficial www.bcv.org.ve, del portal del Banco de Venezuela, a objeto de realizar los cálculos respectivos.
En fecha 26 de junio de 2023, el tribunal a quo declaró: Que se debe señalar en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas los datos concernientes a la entidad financiera y/o cuenta bancaria a los efectos de que la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, realice el tramite bancario (deposito, transferencia, entre otras), que conlleve al pago definitivo señalado en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 995.273,05) o su equivalente a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($37.614.25).
III
SECUENCIA PROCIDEMENTAL
En fecha 18 de noviembre de 2020, el ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRIGUEZ, presentaron escrito contentivo de demanda, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, acompañada de anexos (folio 01 al 63, de la primera pieza).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, el Tribunal a quo, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma u oponer cuestiones previas (folio 65, de la primera pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2020, el ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, confiere poder apud acta a los abogados FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRIGUEZ Y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS (folio 67, de la primera pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2020, el alguacil del tribunal a quo, se traslado a la sociedad mercantil KIOSKOS LOS PLANETARIOS C.A, y la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIAM, in mediante se negó a formare el recibo de citación (folios 68 al 78, de la primera pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2020, el abogado FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita que se libre boleta de notificación en la cual comunique a la citada la declaración del alguacil relativo a su citación (folio 79, de la primera pieza).
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2020, el Tribunal a quo, ordeno libra boleta de notificación a la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA (folios 80 y 81, de la primera pieza).
En fecha 26 de enero de 2021, la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, confiere poder especial apud acta a los abogados OSWALDO ALZURU Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS (folio 84, de la primera pieza).
En fecha 28 de enero de 2021, los abogados OSWALDO ALZURU Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderados judiciales a la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, presentaron escrito de contestación de la demanda (folios 87 al 89, de la primera pieza).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2021, el Tribunal a quo, fijo el día y la hora para la celebración de la audiencia conciliatoria (folio 90, de la primera pieza).
En fecha 04 de marzo de 2021, se hicieron presente los ciudadanos ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA y la ciudadana FATIMMA ELIZZET BARBOSA, se deja constancia que no hubo acuerdo alguno con respeto al juicio (folio 91, de la primera pieza).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2021, el tribunal a quo fija la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria en el lapso de tres (03) días de despacho (folio 92, de la primera pieza).
En fecha 15 de marzo de 2021, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando se ordena la partición de los bienes (folios 93 al 97, de la primera pieza).
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, el Tribunal a quo, se acuerda fijar nueva oportunidad para dicho acto para el día 15/04/2021 (folio 100, de la primera pieza).
En fecha 15 de abril de 2021, se celebro el acto de nombramiento del partidor al ciudadano CARLOS MANUEL MELENDEZ QUIÑONEZ y la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO (folios 101 al 103, de la primera pieza).
En fecha 26de abril de 2021, los abogados OSWALDO ALZURU Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderados judiciales a la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, presentaron denuncian desorden procesal y subversión del procedimiento de la presente causa (folios 104 y 105, de la segunda pieza).
En fecha 26 de abril de 2021, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTAÑEDA (folios 106 y 107, de la primera pieza).
Por auto de fecha 30 de abril de 2021, el tribunal a quo, queda nulo y sin efecto la designación del tercer (3) partidor realizada en fecha 15/04/2021, y las actuaciones subsiguientes a su designación y a tal efecto, se deja el día 13 de mayo de 2021 nueva oportunidad para llevara cabo el acto de designación de partidor (folio 108, de la primera pieza).
En fecha 13 de mayo de 2021, el Tribunal a quo, acordó designar como único partidor al licenciado JOSE RAFAEL CASTAÑEDA, a quien se acuerda librar boleta de notificación (folio 109, de la primera pieza).
En fecha 08 de junio de 2021, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTAÑEDA (folios 110 y 111, de la primera pieza).
En fecha 11 de junio de 2021, el ciudadano JOSE CASTEÑADA, acepto y juro cumplirlo y fielmente en cargo como partidor (folio 112, de la primera pieza).
En fecha 25 de junio de 2021, el ciudadano JOSE CASTAÑEDA, solicitó al tribunal a quo, se conceda quince (15) días de despacho a los fines de la entrega del informe respectivo (folio113 y 114, de la primera pieza).
Por auto de fecha 09 de julio de 2021, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado y hace saber a las partes que el plazo en referencia se computara a partir del primer (1er) día despacho siguiente al día 25/06/2021, por lo que el quince (15) fenece en fecha 21/07/2021 (folio 115, de la primera pieza).
En fecha 20 de julio de 2021, el ciudadano José Castañeda, en su carácter de partidor, presentó informe de partición y avalúo de los bienes de la comunidad conyugal (folios 116 al 164, de la primera pieza)
En fecha 02 de agosto de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de reparos al informe del partidor (folios 165 al 168, de la primera pieza).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2021, el Tribunal a quo, ordeno emplazar al referido partidor, para una reunión que se realizara al tercer día de despacho (folios 169 y 170, de la primera pieza).
En fecha 16 de agosto de 2021, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTEÑEDA (folios 171 y 172, de la primera pieza).
En fecha 20 de agosto de 2021, el tribunal a quo, fijo un lapso dentro de los diez (10) días siguientes, a los fines de decidir acerca de los reparos presentados por la parte demandada (folio 173, de la primera pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa, dicto sentencia declarando parcialmente con lugar los reparos graves formulados por los apoderados de la parte demandada (folios 175 al 183, de la primera pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2021, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRIGUEZ Y JOSE RAFAEL CASTEÑADA YEPEZ (folios 184 al 186, de la primera pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2021, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA (folios 188 y 189, de la primera pieza).
En fecha 11 de octubre de 2021, el ciudadano JOSE RAFAEL CASTAÑEDA YEPEZ, solicitó quince (15) días de despacho para la realizar las aclaratorias de los informes; el cual fue acordado por auto de fecha 14 de octubre de 2021 (folios 190 y 191, de la primera pieza).
En fecha 05 de noviembre de 2021, debido al cúmulo de folios útiles, el tribunal ordena abrir una segunda pieza (folio 192 de la primera pieza).
DE LA SEGUNDA PIEZA
En fecha 04 noviembre de 2021, él ciudadano José Castañeda, en su carácter de partidor, presentó correcciones realizadas al informe de partición folios 02 y 12, de la segunda pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a las rectificaciones al informe de partición (folios 13 y 14, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, el tribunal a quo, defirió sentencia un lapso de diez (10) días (folio 15, de la segunda pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2021, el tribunal a quo, dicto sentencia declarando aprobados los reparos realizados al informe de partición (folios 16 al 19, segunda pieza).
En fecha 21 de enero de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021
En fecha 25 de enero de 2022, el tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada (folios 20 y 21, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 03 de febrero de 2022, en esta alzada, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 23 y 24, de la segunda pieza).
En fecha 08 de marzo de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes (folios 28 y 29, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2022, esta alzada deja constancia que la parte demandada presento escrito de informes y la parte demandante no presento escrito ni por si, ni a través de apoderado; en consecuencia se acoge el lapso para la presentación de observaciones (folios 30, de la segunda pieza).
En fecha 17 de marzo de 2022, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, asistido por el abogado francisco Javier Cordero Rodríguez, presentaron escrito de observaciones (folios 31 al 34, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de abril de 2022, esta alzada deja constancia que a que la parte demandante presentó escrito de observaciones y la parte demandada no presento escrito ni por si, ni a través de apoderado; y se acoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 35, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2022, esta alzada, acordó convocar a las partes para una audiencia conciliatoria a celebrarse al quinto (5to) día de despacho, librase boleta de notificación (folios 36 al 38, de la segunda pieza).
En fecha 23 de marzo de 2022, el alguacil de esta alzada, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA (folios 39 y 40, de la segunda pieza).
En fecha 23 de marzo de 2022, el alguacil esta alzada, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA (folios41 y 42, de la segunda pieza).
En fecha 04 de abril de 2022, esta alzada tuvo lugar la audiencia conciliatoria en la presente causa (folios 43, y 44, de la segunda pieza).
En fecha 23 de mayo de 2022, está alzada dicto sentencia declarando Primero: Con lugar el recurso de apelación, Segundo: se Revocó parcialmente el fallo, Tercero: Se ordenó un nuevo partido. (Folios 45 al 88 de la segunda pieza).
En fecha 20 de junio de 2022, esta alzada ordenó remitir el expediente al tribunal de origen (folios 89 al 90 de la segunda pieza).
En fecha 21 de junio de 2022, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da reingreso el presente expediente (folio 91 de la segunda pieza).
En fecha 07 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notifique a la parte demandada (folio 92 de la segunda pieza).
En fecha 15 de julio de 2022, el tribunal a quo, acordó lo solicitado por la parte actora, y fija un lapso de tres días de despacho siguiente una vez conste la notificación de la parte demandada (folio 93 de la segunda pieza).
En fecha 18 de julio de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consigno boletas de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fátima Elizabeth Barbosa Gouveia (folios 94 al 97 de la segunda pieza).
En fecha 25 de julio de 2023, él apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de corrección de lapso para la reanudación; el tribunal a quo, ordeno lo solicitado (folios 98 al 99 de la segunda pieza).
En fecha 01 de agosto de 2022, el tribunal a quo, fijo el décimo (10) día de despacho, a objeto de que tenga lugar el acto de la designación del partidor (folio 100 de la segunda pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2022, siendo el día y hora fijada para el nombramiento del partidor, se recibe constancia de aceptación del Abogado José Samir Abouras Totua, a los fines de su nombramiento como partidor, y se dejo constancia que la parte demanda no compareció ni por si, ni por apoderado (folios 101 al 102 de la segunda pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2022, lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se convoca a las partes al quinto día de despacho siguiente, a los fines de la designación del partidor (folio 103 de la segunda pieza).
En fecha 07 de septiembre de |2022, el apoderado judicial de la parte actora, hizo oposición a la designación del partidor, por lo que solicitó sea designado un nuevo partidor (folios 104 de la segunda pieza).
En fecha 04 de octubre de 2022, el tribunal a quo, en virtud de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, le hace saber a las partes que el partidor será nombrado por el tribunal mediante auto dentro del lapso de tres (3) días de despacho (folio 105 de la segunda pieza).
En fecha 10 de octubre de 2022, el tribunal a quo, designo como partidor al ciudadano Yastzemki Marín, y se ordenó su notificación a fin de que acepte el cargo para el cual fue designado (folios 106 al 107 de la segunda pieza).
En fecha 10 de octubre de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Yastzemki Marín (folios 108 al 109 de la segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2022, tuvo lugar acto de juramentación del ciudadano Yastzemki Marín, quien juro cumplir bien y fielmente lo desganado sobre su persona; así mismo el experto presento escrito donde fija fecha para que tenga lugar la inspección (folios 110 al 111 de la segunda pieza).
En fecha 25 de octubre de 2022, el tribunal a quo, negó inspección judicial solicitada por él experto ciudadano Yastzemki Marín, y acuerda expedir credenciales a objeto de que realice la labor encomendada en el cargo para el cual fue designado (folios 112 al 113 de la segunda pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fije el lapso de tiempo en el que el partidor debe presentar el informe de partición en el presente asunto; En fecha 22 de noviembre de 2022, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó al partidor informar el tiempo en que presentaría el informe de partición en la presente causa (folios 114 al 115 de la segunda pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2022, el ciudadano Yastzemki Marín, en su condición de experto, notifico al tribunal que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes consignaría informe de partición (folio 120 de la segunda pieza).
En fecha 30 de enero de 2023, el ciudadano Yastzemki Marín, en su condición de experto, consignó informe de partición (folios 120 al 181 de la segunda pieza).
En fecha 27 de febrero de 2023, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, demandante debidamente asistido por el abogado Francisco Cordero, solito se fije oportunidad para conciliar acerca de la forma en que se van a partir y liquidar los bienes (folio 182 de la segunda pieza).
En fecha 03 de marzo de 2023, vista la solicitud en el folio 182, el tribunal a quo, fijo audiencia conciliatoria (folio 183 de la segunda pieza).
En fecha 14 de marzo de 2023, siendo el día y la hora fijada para la audiencia conciliatoria, en virtud que la parte demandan no compareció ni por si, ni por apoderado, se declaró desierto dicho acto (folio 184 de la segunda pieza).
En fecha 20 de marzo de 2023, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, demandante debidamente asistido por el abogado Francisco Cordero, solicita se aperture el proceso para el remate judicial de los bienes obtenidos durante al comunidad conyugal y ordenados a partir por este tribunal (folio 185 de la segunda pieza).
En fecha 24 de marzo de 2023, el tribunal a quo, le hace saber a la parte demandada, que tiene 45 días a los fines de cancelar la cuota que le corresponde a la parte actora como comunero de no cumplirse con el pago de referencia, y el lapso antes indicado, se procederá a la ejecución forzosa de la partición (folios 186 al 187 de la segunda pieza).
En fecha 31 de marzo de 2023, él apoderado judicial de la parte demanda, solicitó ampliación (folio 188 de la segunda pieza).
En fecha 31 de marzo de 2023, él apoderado judicial de la parte demanda, insiste en la ampliación (folio 190 de la segunda pieza).
En fecha 10 de abril de 2023, el tribunal a quo, de acuerdo con lo solicitado por él apoderado judicial de la parte demanda; no puede concluir que le pago estimado en la referida cantidad por concepto de alícuota parte correspondiente al prenombrado ciudadano, en el tiempo fijado para su cumplimiento sea sometido a depreciación (folios 191 al 192 de la segunda pieza).
En fecha 14 de abril de 2023, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, demandante debidamente asistido por el abogado Francisco Cordero, presentó escrito ofreciendo pagar el 50% de la alícuota parte del inmueble de acuerdo al informe del partidor (folio 193 de la segunda pieza).
En fecha 18 de abril de 2023, debido al cúmulo de folios útiles, el tribunal ordena abrir una tercera pieza (folio 194 de la segunda pieza).
DE LA TERCERA PIEZA
En fecha 15 de mayo de 2023, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, demandante debidamente asistido por el abogado Francisco Cordero, ratificó escrito donde ofrece pagar el 50% de la alícuota parte del inmueble de acuerdo al informe del partidor, a la ciudadana Fatima Elizzet Barbosa Gouveia (folio 02 de la tercera pieza).
En fecha 19 de mayo de 2023, el tribunal a quo, ordena notificar a la parte demandada, para que comparezca ante el tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que manifieste lo concerniente a la oferta de la parte actora (folios 03 al 04 de la tercera pieza).
En fecha 25 de mayo de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yurima Alvarado Gouveia, quien manifestó que la ciudadana Fatima Barbosa no se encontraba y que firmaría por ella (folios 05 al 06 de la tercera pieza).
En fecha 05 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito rechazando la oferta de la parte actora; así mismo solicitan indique la cuenta bancaria respectiva (folio 07 de la tercera pieza).
En fecha 06 de junio de 2023, el apoderado judicial, presentó escrito de posición a las pretensiones de la parte demandada de fecha 05 de junio del 2023, (folios 08 y 09 de la tercera pieza).
En fecha 12 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron ratificación del rechazo a la oferta de la parte actora (folios 10 al 11 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal a quo, fijó la oportunidad legal para que comparezcan las partes el día 26 de junio de 2023 a las 10:00 AM, para que sean participes del ingreso a la pagina oficial www.bcv.org.ve del portal del Banco Central de Venezuela, a objeto de realizar los cálculos respectivos (folios 12 y 13 de la tercera pieza)
En fecha 26 de junio de 2023, se llevo a cabo el acto de corrección y/o indexación monetaria estando las partes presente, se dejó constancia que el tribunal implementara el acceso a la Web fuera de su sede y emitirá pronunciamiento en esta misma fecha con relación al calculo de la indexación por auto separado (folio 14 de la tercera pieza).
En fecha 26 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra el auto de fecha 15 de junio de 2023 (folio 15 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 26 de junio de 2023, el tribunal a quo, le hizo saber al ciudadano ARTURO ESTELLER, que debe señalar en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas los datos concernientes a la entidad financiera donde se realizara el pago a la entidad financiera y/o cuenta bancaria a los efectos de que la ciudadana Fátima Elizzzet Barbosa Gouveia, realice el tramite bancario (deposito o transferencia, entre otras) que conlleve al pago definitivo señalado en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 995.273,05) o su equivalente a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 37.614,25). (folio 16 al 19 de la tercera pieza).
En fecha 27 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra decisión de fecha 26 de junio de 2023 (folio 20 de la tercera pieza).
En fecha 27 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostática simple de cuenta bancaria donde se debitaran los fondos para el pago (folios 21 y 22 de la tercera pieza).
En fecha 29 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando al Tribunal a quo, se le de celeridad a su solicitud de oferta de compra; la cual fue declarada procedente por el mismo, debido al Incumplimiento en el pago y falta de interés de la demandada (folio 23 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 29 de junio de 2023, el tribunal a quo, dejó constancia que la ciudadana Fatima Barbosa, no realizo el trámite bancario, para dar cumplimiento al auto de fecha 26 de junio de 2023 (folio 24 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 03 de julio de 2023, el tribunal a quo, se negó a oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de junio de 2023 (folio 25 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 03 de julio 2023, el tribunal a quo, oyó en ambos efectos la apelación contra auto de fecha 26 de junio de 2023, ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 26 al 27 de la tercera pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 11 de julio de 2023, fijando el Décimo (10°) día despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes (folio 28 y 29 de la tercera pieza).
En fecha 12 de julio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito solicitando la reposición de la presente causa (folio 30 de la tercera pieza).
En fecha 25 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informe (folio 34 y 35 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 25 de Julio de 2023, esta Alzada acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha 11 de Julio de 2023, mediante el cual fijó el décimo día de despacho para que las partes presentes informes, dejando a salvo el escrito de informe presentado por la apelante en esta misma fecha; así mismo ordeno remitir el expediente original al Tribunal de la causa, mediante oficio N° 180-2023; de igual manera se dejo establecido que una vez se reingrese a esta Instancia se acumularan ambas apelación, y se fijara un tramite único de Segunda Instancia correspondiente a su resolución (folios 36 al 38 de la tercera pieza).
En fecha 27 de julio de 2023, el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, da reingreso al presente expediente, y procede a darle entrada y hacer las anotaciones estadísticas (folio 39 de la tercera pieza).
En fecha 01 de agosto de 2023, el Tribunal a quo, en acatamiento de la decisión dictada por esta alzada en fecha 25/07/2023, oyó el recurso de apelación en un solo efecto, y ordeno remitir el expediente nuevamente a esta Alzada (folio 40 al 41 de la tercera pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 10 de agosto de 2023, fijando el Décimo (10°) día despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes (folio 42 y 43 de la tercera pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2023, él apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe (folio 44 al 46 de la tercera pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2023, él apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe (folio 47 al 48 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, este Juzgado dejo constancia que las partes presentaron los informes correspondiente, en consecuencia se acoge al lapso establecido para la presentación de observaciones (folio 49 de la tercera pieza).
En fecha 11 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Observaciones (folios 50 al 55 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2023, esta alzada, dejo constancia de las observaciones presentadas y fijo el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 56 de la tercera pieza).
-IV-
INFORME DE PARTICION
ADJUDICACION A LOS COMUNEROS
1.- Para la comunera, ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA (…), por los derechos que le corresponden por su cuota parte en la comunidad conyugal, en la cantidad del activo de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES CON 82/100 ($ 42.107,82) y el pasivo de CIENTO CINCUENTA DOLARES CON 00/100 ($150,00) para un total del liquido partible de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON 82/100 ($ 42.257,28). Se le hacen las siguientes adjudicaciones:
1.1 Se le adjudica un vehiculo modelo aveo, marca Chevrolet, color blanco, placa AB575RV, Según Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Terrestre bajo el N° 170104498284. El valor del mueble es CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES CON 00/100 ($ 4.500,00).
1.2 Le corresponde la cantidad el efectivo ($) TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE DOLARES CON 25/100 ($ 37.607,82).
Con estas adjudicaciones quedan pagados en su totalidad los derechos y acciones sobre la comunidad conyugal, de comunero ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA.
2.- Para la comunera FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA (…), por los derechos que le corresponden por su cuota parte en la comunidad conyugal, en la cantidad del activo de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES CON 82/100 ($ 42.107,82), y el pasivo de CIENTO CINCUENTA DOLARES CON 00/100 ($ 150,00) para un total del liquido partible de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON 82/100 ($ 42.257,28). Se le hacen las siguientes adjudicaciones.
2.1 Se le adjudica una vivienda y terreno, ubicado en la avenida vencedores de Araure, Urbanización Pueblo Nuevo Distinguida con el N° 06, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 25 de Marzo de 2010, registrado en el Protocolo 1, Tomo XXII, 3er Trimestre del 2006, bajo el N° 48, Folio 337 al 348. El valor del inmueble es SETENTA MIL SETESCIENTOS QUINCE DOLARES CON 63/100 ($70.715,63).
2.2 Se le adjudica un vehiculo Modelo Cherokee Limite, marca Jeep, color negro, placa AB858RG, Según certificada de Registro de Vehiculo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Terrestre bajo el N° 27311494. El valor del mueble es NUEVE MIL DOLARES CON 00/100 (Bs. 9.000,00).
Con estas adjudicaciones quedan en su totalidad los derechos y acciones sobre la comunidad conyugal, de la comunera Fatima Elizabeth Barbosa Gouveia.
DOCUMENTACIÓN
La documentación base para la elaboración de la partición de bienes conyugales yace en el expediente judicial, en los folios que anteceden a esta partición; es por lo que los titulo de propiedad de cada bien objeto de esta partición tendrá que ser entregados previas reproducción fotostática al comunero que le fue adjudicado por serle de su propiedad
Así da por concluida la “liquidación y Partición de la comunidad conyugal” que se le ha encomendado.
-V-
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de noviembre de 2020, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Cordero, presentó escrito de demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal en la contra la ciudadana Fatima Elizzet Barbosa Gouveia, acompañada de anexos el cual expuso:
En fecha 27 de julio de 1996, contraje matrimonio civil con al ciudadana Fatima Elizzet Barbosa Gouveia, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.084.049, comerciante y domiciliada en la cuidad de Araure, municipio Araure estado Portuguesa, vinculo en cual fue disuelto en fecha 5 de marzo de 2020 se declaró la disolución de su vinculo matrimonial, cesando la comunidad conyugal, resultando procedente su liquidación. Produzco copia certificada signada “A” la citada sentencia, la cual en lo delante de denominara “la Sentencia”.
Que en su caso rigió la comunidad de gananciales, entendiendo que son comunes de por mitad todas las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, procediendo a detallar todos y cada uno de ellos.
Finalmente, solicitó que se acuerde la partición de dichos bienes y gananciales y procedió a peticionar medida cautelar en los siguientes términos:
Que por cuanto el inmueble objeto de la pretensión, se encontraba en posesión de la demandada, para prevenir cualquier riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo que habrá de proferirse, para evitar un eventual acto de disposición de la cuota parte de los derechos que le pertenecen en plena propiedad, en concordancia con el articulo 765 del Código Civil, solicitó se acuerde decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota parte de los derechos y propiedad que le corresponden sobre el descrito bien inmueble de las siguientes características:

“1.- Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 6 calle 01, que forma parte de la Urbanización Pueblo Nuevo, ubicado en la Avenida vencedores de Araure, frente al ovalo de la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, Municipio Araure del estado Portuguesa, siendo que la Urbanización Pueble Nuevo esta asentada sobre un lote de Terreno integrado por cuatro (4) lotes, la cual tiene una superficie aproximada de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (27.316,65 m2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Avenida los Malabares en construcción; SUR: Con Urbanización Plaza Antigua; ESTE: Terreno propiedad de Agostino Pestaña Dos Reis y Roberto Vieira Dos Santos de Jesús y OESTE: Terrenos propiedad de mi representada identificados Áreas No. 2, Área No. 3 y Área No. 4. la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (253,00 m2), y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: En línea de 11,50 metros con área verde; SUR: En línea de 9,50 metros con calle 1; ESTE: En línea de 20,05 metros con área verde, y OESTE: En línea de 22,04 metros con parcela No. 7, correspondiéndole un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,3873, el descrito inmueble se encuentra totalmente pagado, libre de gravámenes y pasivos y lo adquirimos según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el No. 48, Folios 337 al 348, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del Año 2006, el cual produzco en copia certificada marcada con la letra “B”.

2.- Un (1) vehiculo Chevrolet; placa AB 575RV;serial Carrocería 8z1TJ29659V328498; SRIAL CHASIS 9Z1TJ29659V328498; SERIAL MOTOR F16034496201; MODELO AVEC/ 1.6 3P TIA CIA; Año Modelo 2009, clase AUTOMOVIL; tipo COUPE; color BLANCO; uso PARTICULAR, el cual se encuentra registrado a nombre de Arturo Esteban García, según, el cual consta de Certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1TJ29659V328498-5-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10 de octubre de 2017,el cual produzco marcado con la letra “C”.
3.- Un Vehiculo Marca Jeep; placa AB853RG; erial carrocería 8Y4GK58K391505496; serial chasis: 8Y4GK58K391505496: SERIAL MOTOR: 6cil; MODELO CHEROKEE LIMITE; año Modelo 2009; clase: camioneta; tipo Sport Wagon; color Negro; uso Particular, el cual se encuentra registro a nombre de Arturo Estaban Esteller García, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 09 de febrero de 2009, el cual produzco marcado con la letra “D”.
4.-De conformidad con los previsto en el articulo 163 del ciego civil, el aumento de valor en los haberes de un conjuntos de cuatrocientas de un conjuntos de cuatrocientas (400) acciones que tiene suscrita y totalmente pagadas la ciudadana Fatima Elizzet Barbosa Gouveia en la sociedad mercantil “Kioscos los Planetarios, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 1976, bajo del N° 105, folios 251vto 254 del libro de Registro de Comercio N°1, según documento que produzco en copia fotostática marcada con la letra “E” conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales acredito en copia fotostática según asiento de fecha 2 de julio de 1996 del libro de accionista, signada “F”.
5.-De conformidad con lo previsto en el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, el aumento de valor en los haberes de un conjunto de ochenta (80) acciones que tiene suscritas y totalmente pagadas por la ciudadana Fatima Elizzet Barbosa Gouveia en la sociedad mercantil – “ Hotel la Colina C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 1988, bajo el N° 549, Folios 20Vto al 24 del Libro de Registro de comercio N° 6.según documento que produzco en copia fotostática marcado con la letra “G” conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales acredito en copia fotostática según asiento de fecha 12 de mayo de 1995 del libro de accionista, signada “H”.
En efecto ambos conjuntos de acciones que tiene suscritas y totalmente pagadas la ciudadana Fatima Elizzet Barbosa, tanto en la sociedad mercantil “kioscos los Planetarios, C.A” como en la sociedad mercantil “Hotel la Colina C.A.” se han experimentados aumentos sobre el valor nominal derivado de los haberes que como activos fijos tiene como patrimonio ambas sociedades de comercio, representadas en las mejoras y bienhechurias constituidas y edificadas en la obras civiles que integran las instalaciones y estructuras físicas de las sedes de ambas sociedad de comercios, y que contablemente consta en los balances de dichas entidades mercantiles, sobre las cuelas se soportan las acciones, siendo que en dichos aumentos han contribuido decisivamente las mejores y bienhechurias construidas y edificadas con dinero de la comunidad conyugal.
(OMISIS)
Estimación de la demanda
De acuerdo a lo previsto legal del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en al cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.250.000.000,00) equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (428.333UT)…”


-VI-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 23 de febrero de 2021, los apoderados judiciales de la parte demanda presentaron escrito de contestación de la demanda expusieron lo siguiente:

“…es cierto que en fecha 27 de julio de 1996, nuestra representada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Arturo Estaban Esteller García, plenamente identificado, vinculo el cual fue disuelto tal como consta en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 2020, que declaro la disolución del vinculo matrimonial mediante divorcio, censado la comunidad conyugal, por lo que corresponde proceder a su liquidación.
Es cierto que nuestra poderdante durante su matrimonio rigió la comunidad de bienes gananciales, entendido que son comunes de por mitad todas las ganancias o beneficios obtenidos desde el día de la celebración del acto matrimonial.
Es cierto durante la existencia conyugal, nuestra representada adquirieron a titulo oneroso a costa del caudal los bienes siguientes:
1.- Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 6 calle 01, que forma parte de la Urbanización Pueblo Nuevo, ubicado en la Avenida vencedores de Araure, frente al ovalo de la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, Municipio Araure del estado Portuguesa, siendo que la Urbanización Pueble Nuevo esta asentada sobre un lote de Terreno integrado por cuatro (4) lotes, la cual tiene una superficie aproximada de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (27.316,65 m2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Avenida los Malabares en construcción; SUR: Con Urbanización Plaza Antigua; ESTE: Terreno propiedad de Agostino Pestana Dos Reis y Roberto Vieira Dos Santos de Jesús y OESTE: Terrenos propiedad de mi representada identificados Áreas No. 2, Área No. 3 y Área No. 4. la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (253,00 m2), y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: En línea de 11,50 metros con área verde; SUR: En línea de 9,50 metros con calle 1; ESTE: En línea de 20,05 metros con área verde, y OESTE: En línea de 22,04 metros con parcela No. 7, correspondiéndole un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,3873, el cual nos pertenece en copropiedad según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el No. 48, Folios 337 al 348, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del Año 2006.
2.- un (1) vehiculo Chevrolet; placa AB 575RV;serial Carrocería 8z1TJ29659V328498; SRIAL CHASIS 9Z1TJ29659V328498; SERIAL MOTOR F16034496201; MODELO AVEC/ 1.6 3P TIA CIA; Año Modelo 2009, clase AUTOMOVIL; tipo COUPE; color BLANCO; uso PARTICULAR, el cual se encuentra registrado a nombre de Arturo Esteban García, según, el cual consta de Certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1TJ29659V328498-5-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10 de octubre de 2017.
3.- Un Vehiculo Marca Jeep; placa AB853RG; erial carrocería 8Y4GK58K391505496; serial chasis: 8Y4GK58K391505496: SERIAL MOTOR: 6cil; MODELO CHEROKEE LIMITE; año Modelo 2009; clase: camioneta; tipo Sport Wagon; color Negro; uso Particular, el cual se encuentra registro a nombre de Arturo Estaban Esteller García, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 09 de febrero de 2009.
Hechos que se niegan:
Negamos, rechazamos y contradecimos que forme parte de la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el articulo 163 del Código Civil, al aumento de valor de los haberes de un conjuntos de cuatrocientas (400) acciones que tiene suscrita y totalmente pagadas la ciudadana Fatima Elizzet Barbosa Gouveia en la sociedad mercantil “Kioscos los Planetarios, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que se levaba por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 1976, bajo del N° 105, folios 251vto 254 del libro de Registro de Comercio N°1
Negamos, rechazamos y contradecimos que forme parte de la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, el aumento de valor en los haberes de un conjunto de ochenta (80) acciones que tiene suscritas y totalmente pagadas por la ciudadana Fatima Elizzet Barbosa Gouveia en la solidada mercantil – “ Hotel la Colina C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 1988, bajo el N° 549, Folios 20Vto al 24 del Libro de Registro de comercio N° 6.
Negamos, rechazamos y contradecimos que sobre ambos conjuntos de acciones que tiene suscritas y totalmente pagadas la ciudadana Fatima Elizzet Barbosa, tanto en la sociedad mercantil “kioscos los Planetarios, C.A” como en la sociedad mercantil “Hotel la Colina C.A.” se han experimentados aumentos sobre el valor nominal derivado de los haberes que como activos fijos tiene como patrimonio ambas sociedades de comercio, representadas en las mejoras y bienhechurias constituidas y edificadas en la obras civiles que integran las instalaciones y estructuras físicas de las sedes de ambas sociedad de comercios, también negamos rechazamos y contradecimos que tales supuestos aumentos constan de contablemente en los balances de dichas entidades mercantiles, sobre las cuelas se soportan las acciones, asimismo, negamos rechazamos y contradecimos, a todo evento que en dicho supuesto aumentos, de la comunidad conyugal , impugnamos por ser copias simples, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos cursantes del folio treinta (30) al sesenta y cuatro (64). En este sentido, pedimos se tenga por contadita la pretendido e representada detenta en la referida entidades mercantiles,
Es un hecho admitido y confesado por al parte demanda que las acciones nominativas propiedad de nuestra representada en las sociedades mercantiles “kioscos los Planetarios, C.A” como en la sociedad mercantil “Hotel la Colina C.A.”, fueron pagadas y suscritas antes de iniciarse el vinculo conyugal,. Po l o tanto, constituye un bien propio por perteneciente, por la ley y por derecho, a al comunidad conyugal.
(OMISIS)
Petitorio
Por los razonamientos precedentemente expuestos: solicitamos en nombre de nuestra representada este honorable Tribunal lo siguiente:
Primero: se proceda el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, respecto de los bienes en los que no ha habido contradicción u oposición.
Segundo: se sustancie y decida por los tramites del procedimiento ordinario, en cuadernos separados, la Contradicción y oposición respecto de los bienes cuya pretendida comunidad se desconoce; declarándose Sin lugar la partición de dicho bienes; con expresa condenatoria en costas, en este, caso para la parte demandante …”

-VII-
De las pruebas que acompañan el libelo de la demanda.

1. Copias fotostática certificadas de sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Marcada con la Letra “A” folios 09 al 13.
2. Copias fotostática certificada de compra y venta del inmueble antes descrito registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el No. 48, Folios 337 al 348, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del Año 2006, marcado con la letra “B” folio 14 al 27.
3. Copias fotostática simple de Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, marcado con la letra “C” folio 28.
4. Copias fotostática simple de Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, marcado con la letra “D” folio 29.
5. Copias fotostática simple de Inscripción de la compañía anónima Kioscos los Planetarios C.A, en el Registro de Comercio que se llevaba por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 1976, bajo del N° 105, folios 251vto 254 del libro de Registro de Comercio N°1, marcada con la letra “E” folios 30 al 35.
6. Copias fotostática simple del libro de accionista, de fecha 2 de julio de 1996, marcado con la letra “F” folio 36 al 46.
7. Copias fotostática simple del registro del “Hotel la Colina C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 1988, bajo el N° 549, Folios 20 Vto al 24 del Libro de Registro de comercio N° 6.según documento que produzco en copia fotostática marcado con la letra “G” folios 47 al 52.
8. En copia fotostática simple del libro de accionista según asiento de fecha 12 de mayo de 1995, marcada con la letra “H”, folios 53 al 63.
-VIII-
DE LOS AUTOS APELADOS
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2023, el tribunal a quo declaró lo siguiente:
“…Ciertamente, tal y como lo indican los apoderados judiciales de la parte demandada, a la ciudadana FÁTIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, antes identificada, se le adjudicó según el resultado del informe del partidor, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada con el N° 6, situada en la Urbanización Pueblo Nuevo, ubicada en la avenida vencedores de Araure, Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, debiendo a tal efecto, pagar al ciudadano ARTURO ESTABAN ESTELLER GARCÍA, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Noventa y un Bolívares con 43/100 (Bs. 555.091,42). O su equivalente en divisas en la cantidad de Treinta y Siete Mil Cientos Catorce Con Ochenta y Dos Céntimos de Dólar ($ 37.614,82), por concepto de pago de la alícuota parte que le corresponde por el bien antes descrito por derivarse de la comunidad de gananciales durante la vigencia del vinculo conyugal contraído entre los prenombrados ciudadanos, pero también es cierto, que a la referida ciudadana, se le concedieron cuarenta y cinco (45) días continuos para pagar el monto por concepto de la aludida alícuota, lapso que feneció el día 10 de mayo de 2023, siendo el caso, que la ciudadana FÁTIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, no cumplió con la obligación de pagar la suma de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Noventa y un Bolívares con 43/100 (Bs. 555.091,42). O su equivalente en divisas en la cantidad de Treinta y Siete Mil Cientos Catorce Con Ochenta y Dos Céntimos de Dólar ($ 37.614,82),, dentro del lapso otorgado para ello, considerando quien juzga, que la prenombrada ciudadana entro en mora al no dar cabal cumplimiento con la obligación a la cual estaba sometida.
Bajo ese contexto y siendo que, en los actuales momentos impera en nuestro país, un acelerado y fluctuante índice infraccionario que afecta el valor de la moneda nacional, no pudiendo con ello medir el valor real de la obligación según la naturaleza se debe cumplir , a criterio de este juzgado y en acatamiento a la sentencia N° 517 dictada en fecha 08 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente en este caso, es ordenar la indexación judicial sobre la cantidad obligada a pagar por concepto de la alícuota parte que le corresponde al ciudadano ARTURO ESTABAN ESTELLER GARCÍA, antes identificado, la cual se determinara aplicando el IPC sobre el valor de la deuda, tomando en cuanta que el dinero pierde valor o capacidad adquisitiva en incremento e precios o inflación, y la indexación tiene como propósito corregir esa situación para que un acreedor reciba en el futuro un valor equivalente al pasado.
En consecuencia, este tribunal fija para el día lunes 26 de junio de 2023, a las 10:00 a. m, oportunidad legal para que comparezcan las partes, y sean participes del ingreso a la pagina oficial www.bcv.org.ve, del portal del Banco Central de Venezuela, a objeto realizar los cálculos respectivos.
Con respecto a la solicitud formulada referida a que este Juzgado desestime la oferta planteada por el ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCÍA, parte actora, se le hace saber a la parte peticionante, que una vez conste en autos los resultados de la indexación judicial antes señalada…”





Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2023, el tribunal a quo declaró lo siguiente:

“…En el caso in comento versa sobre una demanda de partición de bienes derivados de la comunidad conyugal, donde ambas partes reconocieron la existencia de gananciales generales de la unión conyugal, produciendo con esa manifestación la designación de un partidor que al cumplir con las funciones inherentes al cargo, adjunto los bienes muebles e inmuebles, a las partes según lo señalado en el informe respectivo, y en este sentido, señalado que debía pagarse al ciudadano Arturo Estaban Esteller García la cantidad de efectivo de treinta y siete mil setecientos catorce dólares con veinticinco centavos de dólar ($ 37.614,25) por concepto de la alícuota parte que le correspondía como consecuencia de esas gananciales.
(OMISIS)
El informe de partición en referencia, queda firme por cuanto las partes no manifestaron objeción alguna con relación a la modalidad y/o método de partición utilizado por el partidor designado, y a tal efecto, este tribunal es fecha 24/03/2023 dicto auto mediante el cual otorgó a la ciudadana Fatima Elizzet Barbosa Gouveia, plenamente identificada en autos, un lapso de cuarenta y cinco (45) día continuo para que diera cumplimiento al pago de la referida alícuota, y tal como se dejo asentado en el auto de fecha 15/06/2023, dicho lapso venció el día 19/05/2023, siendo el caso que la prenombrada ciudad no cumplió con la obligación del pago; fue hasta el día 05/06/2023 cuando los abogado Oswaldo alzuro herrera y francisco Javier Merlo Villegas, plenamente identificados en autos, comparecen ante este tribunal en virtud del auto dictado en fecha 19/05/2023, donde se le insto para que la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia, compareciera al quinto (5to) día de despacho , una vez que constara en autos su notificación, a manifestar lo concerniente a la propuesta d comprar formulada por el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, condición esta que no cumplió, fue solo hasta el día 05/06/2023, que comparecen los prenombrados apoderados judicial a manifestar la disposición de su mandataria a pagar la cantidad de Quinientos Cincuenta Y Cinco Mil Noventa Y Un Bolívares con 42/100 (Bs.555.091,42), para lo cual requirieron que este tribunal le concediera un lapso prudencial no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al demandante en referencia para que cumpliera con el deber de suministrar una cuenta bancaria en bolívares para realizar el respectivo deposito y/o transferencia.
Ahora bien, tal y como se dejo señalado en autos anteriores, en los actuales momentos impera en nuestro país, un acelerado y fluctuante índice inflación que afecta el valor e la moneda nacional, no pudiendo con ello medir el valor rela de la obligación según la naturaleza se debe pulir, por lo que a criterio de este juzgado.
De tal manera, que ante el incumplimiento involuntario de la demandada de consignar y/ o pagar la suma de Quinientos Cincuenta Y Cinco Mil Noventa Y Un Bolívares con 42/100 (Bs.555.091,42), que se le obligo por concepto de alícuota parte que le corresponde al ciudadano Arturo Esteban Esteller Garcia, antes identificados por comunidad de gananciales y antes el tiempo transcurrido desde la fecha en que se le otorgo el plazo para dicho (…)
Ante la actitud pasiva asumida por la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia, ante el incumplimiento voluntario de la obligación a la que fue sometida, trayendo como consecuencia, un déficit económico que se provoco por dejar transcurrir mas del tiempo para que cumpliera con dichas obligación,, por cuanto, si bien pretendió hacerlo, después de haber transcurrido un lapso de poco mas de Veinte días continuos del tiempo de cuarenta y cinco (45) días continuos otorgados o este tribunal, pretendiendo pagar la suma de Quinientos Cincuenta Y Cinco Mil Noventa Y Un Bolívares con 42/100 (Bs.555.091,42),, que para la fecha 05/06/2023, día este en que los apoderados judiciales de la demanda intentaron hacerlo, el monto equivalente en moneda extranjera era la cantidad de veinte mil novecientos setenta y ocho dólares con cincuenta y un centavo de dólar ($20.978,51), a razón de veintiséis con cuarenta y seis bolívares (Bs. 26,46) por dólar, según el valor previsto fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela y para la fecha 30 de enero de 2023, cuando el partidor consigno la aclaratoria del informe a petición de la parte demandada, el equivalente en moneda extranjera era de Treinta y siete mil seiscientos catorce dólares con veinticinco centavos de dólar ($ 37.614,25) esto es, DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 16.635,74), no habiendo a lugar a dudas de la devaluación exorbitante del monto inicialmente sometido a pagar.
Por lo que a criterio de quien juzga en atención a la sentencia antes señalada, lo procedente en este caso es, aplicar un mecanismo de ajuste al valor de la obligación que se debía cumplir para la oportunidad del pago, tomando en cuenta la cantidad DE QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL Y UN BOLÍVARES con 42/ 100 (Bs. 555.091, 42).
Ciertamente, como lo afirman los apoderados judiciales Oswaldo Alzuro Herrera y Francisco Javier Merlo Villegas, plenamente identificado en autos, el partidor en su informe señala que el momento estimado a pagar por concepto de la alícuota parte a favor del ciudadano Arturo Estaban Esteller Garcia, es en la cantidad de DE QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL Y UN BOLÍVARES con 42/ 100 (Bs. 555.091, 42), que equivale a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 37.614,25), dulciendo quien juzga que el partidor pretende imponer dicho pago en dólares, cuando lo correcto debió ser a pagar la cantidad DE QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL Y UN BOLÍVARES con 42/ 100 (Bs. 555.091, 42) o su equivalente TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 37.614,25), en otras palabras. Bajo esta ultima modalidad, se le da a las partes la oportunidad de pactar si el pago se hace en bolívares o en divisas, no obstante, es evidente, que el pago definitivo a criterio de este juzgado debe realizarse en moneda de curso nacional (Bolívares).
Con respecto a al solicitud formulada a que este juzgado desestime la oferta planteada por el ciudadano Arturo Esteban Esteller Garcia, parte demandante, este Tribunal le hace saber a las parte que emitirá pronunciamiento a las resultas del recurso de apelación ejercido en esta misma fecha.
En consecuencia, se hace saber al ciudadano Arruto Estaban Esteller Garcia, que debe señalar en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas, los datos concernientes a la entidad financiera y/o cuenta bancaria a los efectos de que la ciudadana Fátima Elizzzet Barbosa Gouveia, realice el tramite bancario (deposito o transferencia, entre otras) que conlleve al pago definitivo señalado en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 995.273,05) o su equivalente a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 37.614,25)…”

-IX-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 26 de septiembre 2023, él apoderado judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
“el caso es que el juzgado le concedió tal y como consta en auto de fecha 04/03/2020, un lapso de 45 días de a la parte demandada para que cumpliese con el pago del dinero fijado, (ha sabiendas la parte demandante que en fecha 10/12/2022, ya cursaba en el expediente el informe del partidor con el monto a pagar), lapso cuya fijación quedo firme dado que no fue impugnado ni apelado por la parte demandada, venció y precluyo en fecha 19/05/2023, sin haberse cumplido, entrando ante su incumplimiento en el pago oportuno del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la alícuota parte de un inmueble de su representado, en mora, lo cual demostró fehacientemente, la falla de interés de la demanda sobre el inmueble, seguidamente el Tribunal insto a la ciudadana Fatima Elizzet Barbosa Gouveia, para que compareciera al Quinton (5to) día de despacho, una vez que constara en autos la notificación, a manifestarlo concerniente a la oferta de compra presentada en fecha 15/05/2023, por la parte actora, en caso de que la demandada no llegase a cumplir con el pago oportuno y en el lapso establecido, cosa que ocurrió, es por ello que vista la pretensión de la parte actora, que el tribunal se pronuncia y declara en fecha 19/05/2023 procedente la petición formulada, de oferta compra para obtención del cincuenta porciento (50%) del inmueble (…) no obstante la parte demanda a pesar de haber superado con crecer los lapsos concedidos para pagar, pretendía a través de sus apoderados en fecha 05/06/2023, exigir e imponer un lapso prudencial no mayor de cuarenta y ocho horas (48) para que la parte actora cumpliera con el deber de suministrar una cuenta bancaria en bolívares, para así ellos de manera extemporánea y en mora, poder realizar el respectivo deposito y/o transferencia, por la cantidad de quinientos cincuenta y cinco y cinco mil noventa y un bolívares con 42/100 (Bs. 555.091,42), cantidad de dinero actualmente devaluado, y que no representa el valor actual y real del inmueble, por lo que la parte actora se opuso a la aceptación de dicha cantidad, queriendo obviar los apoderados de la parte demandada, a su conveniencia que la misma debía ser analizada y ajustada a derecho. Ahora bien, resulta totalmente contradictorio que después que los representantes de la parte demandada, en fecha 12/06/2023, comparecen y consignan un escrito, en el cual manifiestan estar conscientes de que existen un factor inflacionario y devaluación, pero que para ello existen métodos legales de indexación, atendiendo a los índices al precio del consumidos (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela los cuales pudiesen ser implementados por este tribunal, pudiendo a tal efecto, acordar la indexación de la cantidad de bolívares, desde el momento en que venció el lapso de cumplimiento voluntario, pero excluyendo el periodo desde el 05/06%2023 hasta la fecha que el demandante señale la cuenta a la que se deba transferir los fondos, consideren ahora que se le esta violando su derecho, cuando de su parte hubo un abandono total del interés de la parte demandada, a pagar oportuna, legal y justamente el valor real y actoral del inmueble cuyo valor técnicamente fijado por el partidor quedo firme pero además, ajustado con la previsión a fututo de que fuese equivalente a la cantidad de allí también establecida en moneda extranjera del dolor estadounidense ($ 37,614.82), para equilibrar los efectos inflacionarios contra la moneda en bolívares, por tanto, no es cierto ni razonable en términos de justicia que el juzgador de la Primera Instancia haya constreñido a que se pague solo en moneda extranjera, si no que aduce o se ajuste el definitivo y pago de la cantidad en bolívares en su equivalente para el día efectivo del pago (moneda de cuenta) Omissis…
Asimismo, ha sido criterio de este alto tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismo de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor de dólar para el momento de la condena el pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación … aplicando dichos criterios como ha sido el caso, es innecesario o seria improcedente la indexación a través de la metodología IPC, cuando claramente sus calculo no se asemejan a la realidad, pudiendo través de la conversión monetaria obtener el monto real actualizado a pagar en bolívares (de ser el caso). Monto que están establecidos claramente en el informe de partidor anteriormente mencionado y el cual quedo firme.
En fuerza de todas las consideraciones y argumentos jurídico antes expresados. Solicita como parte demandante que se tenga como recibido y agregado a autos el presente escrito de informes y se declare sin lugar el recurso de apelación, que se confirme el fallo apelado con expresa condenatoria en costas”.

-X-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA:

En fecha 26 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“ Sin duda alguna que el auto de fecha 26 de junio de 2023, provee contra lo ejecutoriado en el presente asunto, o al menos lo modifica en forma sustancial, pues se estará subvirtiendo la legalidad de las forma procesales, desnaturalizando la fase ejecutiva del procedimiento, llevando a su presentada (adjudicataria del único bien inmueble liquidado). A una situación que contradice y/o pone en peligro su derecho, que le ha sido conferido en virtud de la partición concluida y firme en el presente asunto.
No es cierto, como lo afirma el Tribunal a quo, que en el informe de partición se haya ordenado a su representada pagar al demando la cantidad de USD 37.614,25, siendo la única verdad de los hechos que en dicho informe de partición se ordena a su representada pagar al demandado la cantidad de Bs. 55.091,42, insiste ilegal e inconstitucionalmente el tribunal a quo, en señalar que en el presente asunto se debe pagar la cantidad de Bs. 555.091,42, “ o su equivalente” USD 97.607,82, cuando en el informe de partición firme, en ninguna forma se establece la expresión “o su equivalente, la cantidad de Bs. 555.091,42, efectivamente equivalían a la cantidad de USD 37.607,82 elemento que evidente fue utilizado por el partidor como una herramienta para la realización de su trabajo, pero en forma alguna se desprende de dicho informe, que se haya establecido que su representada debía pagar la cantidad de USD 37.607,82, ni pagar cantidad alguna en divisa estadounidense, ni que dicha moneda, ni cualquier otra sea utilizada como unidad alguna en divisa estadounidense, ni que dicha moneda, ni cualquier otra sea utilizada como unidad de cuenta, de cálculo o de referencia; lo cual, mucho menos puede ser establecido por este tribunal.
Se debe resaltar el hecho que, en el presente asunto, no contencioso, jamás se estipulo en dolare norteamericanos ni en ninguna otra divisa, los bienes que conforman la comunidad conyugal, ni existen acuerdo o pacto escrito por la parte del proceso, para que se ordene o condene el pago en divisa extranjera alguna, ni siquiera como unida de cuenta, en consecuencia, es contraria al derecho y a la justicia impugnada, pues la única posibilidad legalmente aplicable ante la mora de su representada, establecer la indexaron judicial, con base INPC establecido por el Banco Central de Venezuela; en cuyo caso debe señalar específicamente que el concepto al indexar es al cantidad de Bs. 55.091,42 y debiendo quedar claro determinado que no corresponde el ajuste de los ordeno pagar con base en el dólar de los estados unidos de Norteamérica, ni ninguna otra divisa.
(OMISIS)
Así, conforme a derecho y a la justicia, siendo que en el presente caso no existe pacto o acuerdo previo entre las partes, de fijar el dólar de los estados unidas de Norteamérica, como menada de pago o menada de cuenta; a los efectos de actualización del monto adeuda, solo corresponde conforme a derecho y a la justicia, la implementación de la indexación judicial, sobre la cantidad de Bs. 55.091,42, desde la fecha de presentación de informe de partición (31 de enero de 2023), hasta el día 05 de junio de 2023, fecha en la que su representada solicitó la información de la cuenta bancaria del demandado, a los efectos de realizar el pago ordenado en el informe de partición.
En cuanto a la supuesta “oferta” realizadaza por el demandante, debe esta alzada considerar que, en el marco de este procedimiento de partición, en fase de ejecución, por encontrarse firme el informe del partidor, no esta previsto un procedimiento de oferta como la que falsamente plantea el demandante.
Así, entre vicios de que adolece la decisión impugnada, tiene que el tribunal a quo, subvierte el procedimiento y viola flagrantemente el principio de la legalidad de las formas procesales establecidos en el Articulo 7 el Código de Procedimiento Civil, cercándose el derecho de su representada de cumplir con el pago de la obligación en los términos establecidos en el articulo 532, ordinal 2, eisudem; vulnerándose, igualmente, los derechos de su representada, en contravención de los referidos principios, latencia que se mantienen, pues el Tribunal a quo, se ha reservado el pronunciamiento, respecto de la procedencia e improcedencia de dicha oferta hasta tanto conste en auto las resultas de un recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2023, no obstante, dicho recurso fue negado por el Tribunal a quo.
En todo caso, pretendía oferta realizada por el demandante no cumple los requisitos mínimos para considerarla como tal; respecto de lo cual, para formular un verdadera oferta, debio al menos aplicar por analogía lo establecido en el articulo 820 del Código de Procedimiento Civil; lo cual dará cumplimiento con su obligación de pago,
PETITORIO
Con base en los razonamientos precedentes expuestos, solicita a este honorable tribunal lo siguiente:
Primero: declare con lugar las apelaciones ejercida.
Segundo: revoque las sentencias recurridas.
Tercero: establezca que la cantidad adeudada por su representada, lo es única y exclusivamente la cantidad de Bs 555.091,42; y que el único método judicial y legal para actualizar dicho monto lo es indexación judicial, mediante la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a la practica, constante y reiterada doctrina jurisprudencial.
Cuarto: improcedente la pretendida oferta realizada por la parte demandada”.
-XI-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA EN ESTA ALZADA:
En fecha 11 de octubre de 2023, él abogado Francisco Javier Cordero, apoderado judicial de la parte actora expuso lo siguiente:

“…alega la representación de la parte demandada en su escrito de informes que dicha sentencia, provee contra lo ejecutariado en el presente asunto, o al menos lo modifica en forma sustancial; pues se le esta subvirtiendo la legalidad de las formas procesales desnaturalizado la fase ejecutiva del procedimiento, llevando a su presentada (adjudicataria del único bien inmueble liquidado), a una situación que contradices y/o pone en peligro se derecho, que le a sido conferido en virtud de la partición concluida y firme en el presente procedimiento.
Así mismo alegan de los vicios de que adolece la decisión impugnada, se subvierte el procedimiento y viola flagrantemente el principio de la legalidad de las formas procesales establecidos en el articulo 7 del Consigo de Procedimiento Civil, cercenándose supuestamente en el derecho de su representada de cumplir con el pago de la obligación en los términos establecidos en el articulo 532. Ordinal 2, eisdem, vulnerándose igualmente, los derechos de su representada, en contravención de los referidos principios, al mentones latente un procedimiento de oferta que no tiene cabida en el presente procedimiento.
(OMISIS)
Claramente en el informe del partidor consignado ante el Tribunal en fecha 19/12/2022, los montos establecidos para la realización del avalúo y consignación del informe fueron basados en moneda extranjera (dólares) y relazada posteriormente su conversión en bolívares, con atención a la sugerencia del ciudadano Juez, de fecha 12/01/2023, la cual fue entregada en fecha 30/01/2023, tomando como referencia la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha de 10/12/2023, la cual establecida en 14,76 Bs, tal y como consta en los folios (176 al 181) de la “da pieza del expediente, y ninguna de las partes objeto o se opuso, tomando en cuenta que en dicho informe inicial los montos fueron establecidos en divisas y realizada posteriormente su conversión, estableciendo así ambos métodos de pagos, es decir se estima el valor de los bienes tomando para ese momento como menada de cuanta bolívares como divisas; ya que se establece en el informe “ la obligación a pagar la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 42/10 (Bs. 555.091,42) que equivale en divisas a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 37.614,82).
(OMISIS).
Ha sido criterio reiterado de este alto tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia), aplicando dicho criterios como ha sido el caso, es innecesario o seria improcedente la indexación a través de a metodología IPC, cuando claramente sus cálculos no se semejan a la realidad, pudiendo través de la conversión monetaria obtener el monto real actualizado a pagar en bolívares (de ser el caso). Momentos que están establecidos claramente en el informe del partidor anteriormente mencionado y el cual quedo firme.
Ciudadano Juez de alzada, con el recurso de ejercicio contra la decisión de fecha 15 de junio de 2023 y contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2023, respectivamente, en la que pretenden reclamar la supuesta violación a sus derechos, muy por el contrario lo que se observa a simple vista con la desproporcionada argumentación por parte de la representación de la parte demandada, es la que constantemente ha mostrado a lo largo de este proceso, cual es la de no querer finiquitar ni extrajudicial ni judicialmente con la partición de bienes comunes que mantienen mi representado y la demandada y retardar la resultas del proceso con el avieso fin de ocasionar desgaste emocional y económico a mi representado, pues solo ella usufructúa el inmueble común antes descrito, objeto de la demanda de partición, evidentemente ciudadano juez esto no es mas que una nueva practica dilatoria, para así no dar cumplimiento al pago de monto establecido y en el plazo otorgado por este juzgado.
En fuerza de todas las consideraciones y argumentos jurídicos antes expresados, solicito en nombre de mi representado como parte demandante, que se tenga como recibido y agregado a autos el presente escrito de observaciones y se declaren sin lugar los recursos de apelación, que se confirme el fallo apelado con expresa condenatoria en costa…”

XII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se ha descrito en la narrativa que antecede, y mas concretamente de las decisiones apeladas, que lo que corresponde resolver esta instancia, en ambos casos, confluyen en determinar los siguientes puntos: a) Cuanto es el monto que en definitiva debe pagar la mencionada demandante, a su ex conyugue; b) si dicho monto debe ser pagado en bolívares, o en dólares americanos; y c) si a la cantidad que debe pagar la demandante se le debe ordenar indexar.
Siendo estos los términos que a criterio de quien juzga, precisan resolverse en esta decisión, considero que para ello, debemos enfocarnos en lo que al respecto dispuso el partidor en su respectivo informe, teniendo presente que investido como esta de tal carácter, está llamado por ley para realizar las referidas adjudicaciones (artículo 1076 del Código Civil), tomando en cuenta para ello, que conforme se desprende de los autos, dicho informe, entre ellos, de la diligencia suscrita en fecha 27 de Febrero de 2023, por la parte demandante, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRIGUEZ, en la expresamente señala “…Visto el informe de avalúo consignado por el partidor designado y siendo que, no hubo objeción por ninguna de las partes, solicito a este honorable tribunal fije oportunidad para conciliar acerca de la forma en que se van a partir y liquidar los bienes… ”, el mismo, no fue objeto de impugnaciones por ninguna de las partes, y como consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 785 Código de Procedimiento Civil, y en el articulo 1078 del Código Civil, tiene el carácter de definitivo, por tanto concluida la partición.
En este caso de partición, en que no hubo contención sobre los bienes que recayó la partición, y donde no hubo objeción al informe del partidor, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ), con relación al valor del informe del partidor, entre otras cosas, señalo lo siguiente:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” Lo subrayado de este tribunal.
En atención a todo lo anterior, este juzgador debe precisar en primer lugar, que el juicio de partición es un juicio muy especial, en el que la misma ley, establece expresamente la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición; en segundo lugar, que no es al juez a quien le corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes de los sucesores, el cual si las partes no plantean reparos en la oportunidad que señala la ley, el informe pasa a ser definitivo, con lo cual, queda concluida la partición, y en consecuencia debe procederse inmediatamente a la adjudicación de los bienes, atendiendo los términos de la partición efectuada y no atacada. ASI SE DECIDE.
Siendo así, precisamos lo que a tal efecto dispuso el Partidor en su Capitulo V, lo que denominó:
ADJUDICACION A LOS COMUNEROS:
1.- Para la comunera, ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA (…), por los derechos que le corresponden por su cuota parte en la comunidad conyugal, en la cantidad del activo de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES CON 82/100 ($ 42.107,82) y el pasivo de CIENTO CINCUENTA DOLARES CON 00/100 ($150,00) para un total del liquido partible de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON 82/100 ($ 42.257,28). Se le hacen las siguientes adjudicaciones:
1.1 Se le adjudica un vehiculo modelo aveo, marca Chevrolet, color blanco, placa AB575RV, Según Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Terrestre bajo el N° 170104498284. El valor del mueble es CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES CON 00/100 ($ 4.500,00).
1.2 Le corresponde la cantidad el efectivo ($) TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE DOLARES CON 25/100 ($ 37.607,82).
Con estas adjudicaciones quedan pagados en su totalidad los derechos y acciones sobre la comunidad conyugal, de comunero ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA.
2.- Para la comunera FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA (…), por los derechos que le corresponden por su cuota parte en la comunidad conyugal, en la cantidad del activo de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES CON 82/100 ($ 42.107,82), y el pasivo de CIENTO CINCUENTA DOLARES CON 00/100 ($ 150,00) para un total del liquido partible de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON 82/100 ($ 42.257,28). Se le hacen las siguientes adjudicaciones.
2.1 Se le adjudica una vivienda y terreno, ubicado en la avenida vencedores de Araure, Urbanización Pueblo Nuevo Distinguida con el N° 06, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 25 de Marzo de 2010, registrado en el Protocolo 1, Tomo XXII, 3er Trimestre del 2006, bajo el N° 48, Folio 337 al 348. El valor del inmueble es SETENTA MIL SETESCIENTOS QUINCE DOLARES CON 63/100 ($70.715,63).
2.2 Se le adjudica un vehiculo Modelo Cherokee Limite, marca Jeep, color negro, placa AB858RG, Según certificada de Registro de Vehiculo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Terrestre bajo el N° 27311494. El valor del mueble es NUEVE MIL DOLARES CON 00/100 (Bs. 9.000,00).
Con estas adjudicaciones quedan en su totalidad los derechos y acciones sobre la comunidad conyugal, de la comunera Fatima Elizabeth Barbosa Gouveia.
Posteriormente a la presentación de dicho informe, corre agregado al folio 172 de la segunda pieza, auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 12 de Enero del 2023, mediante el cual acuerda la notificación al partidor “...a los fines de que manifieste su posición con relación a los montos en bolívares y que fueron estimados en divisas por concepto del valor de los bienes a partir y liquidar…”.
Luego en atención a esta solicitud, el partidor mediante escrito presentado en fecha 30 de Enero del 2023, presenta la aclaratoria, estableciendo el Capitulo V, al que denominó Adjudicación a los comuneros, lo siguiente:
1.- Para la comunera, ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA (…), por los derechos que le corresponden por su cuota parte en la comunidad conyugal, en la cantidad DE SEISCIENTOS VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON 42/100 (621.511,42 Bs) que equivalen a CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES CON 82/100 ($ 42.107,82) y el pasivo de DOS MILDOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (2.214,00 BS), que equivale a CIENTO CINCUENTA DOLARES CON 00/100 ($150,00) para un total del liquido partible de SEISCIENTOS VEINTE Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 35/100 (623.725,35 Bs), que equivalen a CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON 82/100 ($ 42.257,82). Se le hacen las siguientes adjudicaciones:
1.1 Se le adjudica un vehiculo modelo aveo, marca Chevrolet, color blanco, placa AB575RV, Según Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Terrestre bajo el N° 170104498284. El valor del mueble es de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES, que equivale a CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES CON 00/100 ($ 4.500,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela. (14,76 Bs).
1.2 Le corresponde la cantidad el efectivo QUINIENTO CINCUIENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 42/100, que equivale a ($) TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE DOLARES CON 25/100 ($ 37.607,82). a la tasa del Banco Central de Venezuela. (14,76 Bs).
Con estas adjudicaciones quedan pagados en su totalidad los derechos y acciones sobre la comunidad conyugal, de comunero ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA.
2.- Para la comunera FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA (…), por los derechos que le corresponden por su cuota parte en la comunidad conyugal, en la cantidad del activo de SEISCIENTOS VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON 42/100 (BS. 621.511,42), que equivale a CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES CON 82/100 ($ 42.107,82), y el pasivo de DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 2.214,00), que equivale a CIENTO CINCUENTA DOLARES CON 00/100 ($ 150,00) para un total del liquido partible de SEISCIENTOS VEINTE Y TRES MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLIVARES 35/100, (Bs. 623.725,35) que CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON 82/100 ($ 42.257,28). Se le hacen las siguientes adjudicaciones.
2.1 Se le adjudica una vivienda y terreno, ubicado en la avenida vencedores de Araure, Urbanización Pueblo Nuevo Distinguida con el N° 06, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 25 de Marzo de 2010, registrado en el Protocolo 1, Tomo XXII, 3er Trimestre del 2006, bajo el N° 48, Folio 337 al 348. El valor del inmueble es por la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.043.762,70), que equivale a SETENTA MIL SETESCIENTOS QUINCE DOLARES CON 63/100 ($70.715,63). a la tasa del Banco Central de Venezuela. (14,76 Bs).

2.2 Se le adjudica un vehiculo Modelo Cherokee Limite, marca Jeep, color negro, placa AB858RG, Según certificada de Registro de Vehiculo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Terrestre bajo el N° 27311494. El valor del mueble es por la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 106.740,00) NUEVE MIL DOLARES CON 00/100 (Bs. 9.000,00). a la tasa del Banco Central de Venezuela. (14,76 Bs).

Con estas adjudicaciones quedan en su totalidad los derechos y acciones sobre la comunidad conyugal, de la comunera Fatima Elizabeth Barbosa Gouveia.
Ahora bien, independientemente de que en las normas que rigen los procesos de partición de bienes, no este prevista la posibilidad de que el juez pueda requerir al partidor aclaratorias al informe que hubiere presentado originalmente, lo que no necesariamente supone la prohibición al respecto, debemos señalar que, lo que se desprende de dicha solicitud es que el partidor aclare a cuanto equivale las referidas cantidades expresadas en dólares, es decir, llevarlas a bolívares (moneda oficial de Venezuela), pero que al cumplir el partido con dicha aclaratoria, la misma, no modifico el valor fijado en el informe original, no objetado por las partes, ya que lo que se desprende de ella, es que, utilizo al dólar como moneda de cuenta, para establecer el valor de los bienes a adjudicar..
En atención a lo anterior, es indudable que la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, si bien, no esta obligada a pagar en Dólares, sino en la moneda oficial de nuestro país, esto es en bolívares, debe hacerlo teniendo en cuenta que estas cantidades, deben ser equivalentes a la cantidad en que el partidor determino el valor que le corresponde al demandado, por su cuota parte en la comunidad de gananciales, es decir, el cincuenta por ciento (50%), del valor del liquido partible, el cual estimó para el caso de su cuota en el inmueble y terreno, ubicado en la avenida vencedores de Araure, Urbanización Pueblo Nuevo Distinguida con el N° 06, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 37.614,82), y que no fue impugnado por las partes. ASI SE DECIDE.
Con relación al pago que se debe efectuar de una obligación, donde el dólar figura como moneda de cuenta, la Sala en decisión N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C.A, contra Pesca Barinas C.A. dejó establecido, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago...
En conclusión, de todo lo expuesto, especialmente teniendo presente lo establecido por el partidor en su informe original y en la aclaratoria solicitada por iniciativa del juez de la causa, la demandada, debe satisfacer al demandante, lo que le corresponde como cuota parte en la comunidad de gananciales, pagando en bolívares, la cantidad equivalente al monto en dólares, en este caso, tomando como referencia el precio del dólar oficial, existente para la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente, o bien en dólares, según lo prefiera. ASI SE DECIDE.
En vista de lo anterior, en que conforme a la partición y adjudicación realizado por el partidor, del que se desprende sin lugar a dudas que el pago que debe realizarle la demandada, ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, al demandante, ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, debe ser la cantidad en bolívares, que sea equivalente a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 37.614,82), teniendo al dólar, como moneda de cálculo, al precio del dólar oficial para la fecha en que se realice el pago, se debe establecer que en este caso, no procede, sobre la cantidad resultante, indexación o corrección monetaria. ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo anterior, se debe declarar con lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 15 de junio del 2023, que ordenó realizar la indexación sobre el monto que estaría obligada a pagar la demandada; y sin lugar, la apelación ejercida contra la decisión de fecha 26 de junio del 2023, en la que el juzgador, estableció que la cantidad a pagar la demandada, debe ser la equivalente a los TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 37.614,82), actualizada al precio del dólar oficial, existente para le fecha en que se realice el pago. ASI SE DECIDE.

XIII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de Junio de 2023, por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de Junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó realizar la indexación sobre el monto que estaría obligada a pagar por concepto de la alícuota parte que le corresponde al ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, con lo cual queda revocada la misma.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación ejercida contra la decisión de fecha 26 de junio del 2023, en la que el juzgador, estableció que la cantidad a pagar la demandada, debe ser la equivalente a los TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 37.614,82), actualizada al precio del dólar oficial, existente para le fecha en que se realice el pago. Queda así confirmada dicha decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso ejercido contra el auto de fecha 15 de junio del 2023; y se condena en costas del recurso ejercido contra el auto de fecha 26 de junio del 2023.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con la sentencia Nro. 243 de fecha 9 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.

(Scria,)

Expediente. Nro.- 4022