REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º
Expediente Nro. 4044
PARTE DEMANDANTE: RAMON ABRAHAN SANCHEZ LICON, titular de la cédula de identidad Nro. 14.414.435.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.18.058.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MOZARELLA C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/09/ 2016, bajo el N° 59, Tomo 72-A, en expediente 411-21574.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 04 de Agosto de 2023, por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, contra la decisión de fecha 31 de Julio de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaro SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por la Abg. AURA MERCEDES PIRUZZINI apoderada judicial de la parte demandada, contra la providencia de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, decretadas por ese Tribunal en fecha 27/02/2023 y 16/03/2023.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 01 de Febrero de 2023, el ciudadano RAMON SANCHEZ LICON, asistido por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, presentó escrito de demanda por nulidad de asamblea, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MOZZARELLA C.A, acompaño anexo (folio 01 al 197, primera pieza).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió demanda junto a sus anexos la cual fue admitida (folio 198, primera pieza).
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2023, el Tribunal a quo a los fines de proveer acerca de la medida preventiva solicitada ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas (folio 199, primera pieza).
En fecha 27 de Febrero de 2023, el tribunal a quo decretó la medidas cautelares innominadas conforme a lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, así mismo ordeno oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, oficio N° 0850-72 (folios 200 al 212, primera pieza)
En fecha 10 de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos con respecto a la medida cautelar (folios 213 y 214, primera pieza)
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2023, el Tribunal a quo ordeno abrir una segunda pieza (folio 215, primera pieza)
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2023, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto decretó nueva medida y acordó designar como veedor al ciudadano MILTON YSIDRO LUGO CORTEZ, se libraron las respectivas boletas y oficiar nuevamente al Registro Mercantil (folios 2 al 4, segunda pieza)
En fecha 23 de marzo de 2023, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MILTON YSIDRO LUGO CORTEZ (folios 05 y 06, segunda pieza).
En fecha 25 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, acompaño anexos (folios 07 al 11, segunda pieza)
En fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal a quo declaro Sin lugar la Oposición formulada por la parte demandada en fecha 25/07/2023 contra las providencia de las medidas cautelares innominadas decretadas por el Tribunal a quo en fecha 27/02/2023 y 16/03/2023, dejando incólume el efecto jurídico de las mismas folios 12 al 15, segunda pieza)
En fecha 04 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, Apeló de la decisión de fecha 31 de Julio de 2023 (folio 16, segunda pieza)
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2023, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la totalidad del cuaderno a esta Alzada con oficio N° 0850-267 (folio 17 al 19, segundo pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 18 de Septiembre de 2023, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 20 y 21, segunda pieza).
En fecha 04 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escritos de adhesión a la apelación y a su vez presentó escrito de Informes (folios 22 al 26, segunda pieza)
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2023, el Tribunal dejo constancia de los informes presentados en esta Alzada y fijo el lapso para la presentación de las Observaciones (folio 27, segunda pieza)
En fecha 17 de Octubre de 2023, la parte demandada presentó observaciones (folio 28, segunda pieza).
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2023, el Tribunal dejo constancia de las observaciones presentadas y fijo el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 29, segunda pieza).
DE LA DEMANDA
En fecha 01 de febrero de 2023, el ciudadano RAMON SANCHEZ LICON, asistido por el abogado IGNACIO HERRERA GONZALEZ, interponen demanda por Nulidad de Asamblea en la que alego entre otras cosas lo siguiente:
“…Que es propietario de TRESCIENTAS (300) acciones comunes y nominativas de “MOZZARELLA C.A”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil diecisiete, bajo el numero 59, Tomo 72-A en expediente 411-21574 (…) Que las referidas acciones tienen cada una, un valor nominal de DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0.10) (…) Que en las acta constitutiva estatutaria de “MOZZARELLA C.A”, su domicilio se fijo en esta ciudad de Acarigua y su sede en la avenida 38 entre calles 31 y 32, centro comercial ciudad Acarigua, local 04 de la misma ciudad de Acarigua (…) Que la sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A.” se constituyó con un tiempo de duración de CINCUENTA (50) años a partir de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil e inicialmente con un capital social de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), dividido en CIEN (100) acciones comunes y nominativas, que confieren a sus titulares iguales derechos, cada una con un valor nominal de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), suscritas de la siguiente manera: (…) Que el accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, hoy demandado, suscribió CUARENTA (40) acciones y pagó el CINCUENTA POR CIENTO (50 %). (…) Que la accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandada, suscribió TREINTA (30) acciones y pagó el CINCUENTA POR CIENTO (50 %). (…) Que el accionista y hoy demandante, RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, ya identificado, suscribió TREINTA (30) acciones y pagó el CINCUENTA POR CIENTO (50 %). (…) Que el capital social inicial de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) quedó totalmente suscrito y pagado en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en equipos consistentes en bienes muebles aportados por los accionistas. (…) Que el objeto social principal de “MOZZARELLA, C.A.” según la cláusula CUARTA del acta constitutiva estatutaria es la compra, importación y venta al mayor y detal de quesos, charcutería, embutidos, víveres, frutas, hortalizas y vegetales, productos lácteos y huevos en todas sus presentaciones, todo tipo de productos alimenticios para consumo humano y animal, perecedero y no perecedero, bebidas de todo tipo en cualquier presentación incluyendo alcohólicas, hielo, artículos de limpieza para industrias, comercios, oficinas y residencias; quincallería; su almacenaje y distribución, además la prestación de servicios de comercio en línea, el envío a domicilio de dichos productos y cualquier otra actividad vinculada directa o indirectamente con el objeto principal, así como cualquier acto de lícito comercio relacionado con el objeto principal y aprobado por la Junta Directiva en asamblea de accionistas. (…) Que según la cláusula SÉPTIMA del acta constitutiva estatutaria en caso de aumento de capital, los accionistas de “MOZZARELLA, C.A.” tendrán derecho preferente a la suscripción de las nuevas acciones, en proporción al número de acciones que poseyeran. (…) Que conforme la misma cláusula, si alguno de los socios no hace uso de ese derecho en el plazo de diez días, a partir de la fecha en la que se haya acordado el aumento, podrán hacerlo los restantes socios terceros en caso de que aquellos no hicieran uso del derecho de preferencia. (…) Que según la misma cláusula SÉPTIMA, los accionistas tienen derecho preferente para adquirir las acciones que fueren dadas en venta, cada uno en proporción a las acciones que poseyeran, a un precio no mayor del que resultare del último estado de situación financiera aprobado, y que el lapso para ejercer los accionistas dicha preferencia es de treinta días continuos a partir de que reciban del oferente el aviso por escrito. (…) Que conforme a la cláusula OCTAVA del acta constitutiva estatutaria, la dirección y gestión de los derechos sociales corresponde a dos Directores, accionistas o no, designados por DIEZ (10) años. (…) Que de conformidad con la cláusula NOVENA de dicha acta constitutiva estatutaria, los dos Directores, actuando conjunta o separadamente con firmas indistintas, tienen amplios poderes de administración y disposición, con facultades entre otras, para nombrar y remover empleados fijándoles su remuneración; efectuar y suscribir convenios y contratos, negocios, transacciones de la sociedad, siempre y cuando no comprometieran los bienes de la sociedad, movilizar los gastos de administración, convocar asambleas de accionistas ordinarias y extraordinarias y presentar una exposición detallada de todas las operaciones efectuadas durante el ejercicio económico anual junto a los estados financieros y el informe del comisario; representar a la compañía judicial y extrajudicialmente; abrir, movilizar, cerrar cuentas bancarias o créditos, así como solicitar y manejar instrumentos electrónicos de movilización de cuentas, tanto en Venezuela como en el exterior. (…) Por otra parte, la cláusula DÉCIMA PRIMERA del acta constitutiva estatutaria de “MOZZARELLA, C.A.” que las asambleas ordinarias se reunirán una vez al año, pasados noventa días siguientes al cierre del ejercicio económico y las extraordinarias cada vez que lo consideren los Directores y que según la misma cláusula, la convocatoria para las asambleas extraordinarias se harán mediante correspondencia con diez (10) días de anticipación por lo menos a la fecha en la que se deben celebrar, entendiéndose que siempre que concurra el cien por ciento (100 %) del capital social y los accionistas tuvieran ánimo de reunirse en asamblea, no se requerirá de convocatoria. (…) Que en cuanto a las convocatorias que se establece en dicha cláusula se indicarán el lugar, día y hora para deliberar, así como los puntos a tratar y que además que la asamblea se considerará válida para deliberar cuando haya un número de accionistas que representen más del cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital social, así como que para la validez de las decisiones se requiere el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital presente en la respectiva reunión. (…) Que al ejercicio económico, la cláusula DÉCIMA TERCERA del acta constitutiva estatutaria dispone que el primero comienza en la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, finalizando el 30 de junio de 2018 y los siguientes el primero de julio de cada año y finalizaría el 30 de junio del siguiente año. (…) Que en el acta constitutiva estatutaria, quedaron designados por DIEZ (10) años como Directores los ya mencionados accionistas JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO hoy demandados. (…)Que posteriormente, el 30 de septiembre de 2019 se celebró una asamblea calificada en el acta correspondiente como “general extraordinaria” que quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, bajo el número 63, Tomo 55 A y que se encuentra en la copia certificada del expediente 411 21574.(…) Que en la referida asamblea se celebró para decidir y considerar sobre los siguientes puntos: (…) “PRIMERO: Ratificación del comisario; SEGUNDO: Discutir, aprobar o modificar los estados financieros al cierre del ejercicio económico finalizado el 30 de junio de 2019 y el período de inactividad desde el primero de septiembre de 2017 al 30 de junio de 2018 con vista al informe del comisario; TERCERO: Considerar y decidir sobre la reconversión monetaria; CUARTO: Considerar y decidir sobre el pago del capital social, aumento del capital social a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) mediante la capitalización de acreencias, cambio del valor nominal de las acciones y en consecuencia modificación de la cláusula que afecte; QUINTO: Ampliación del objeto social y SEXTO: Modificación de las cláusulas SEXTA y DÉCIMA TERCERA del documento constitutivo estatutario”.(…) Que en dicha asamblea se aprobó ratificar el comisario por un nuevo período de dos años; así mismo, se aprobaron los estados financieros del ejercicio económico finalizado el 30 de junio de 2019 y el período de inactividad desde el primero de septiembre de 2017 al 30 de junio de 2018.(…)Por otra parte se aprobó eliminar cinco (5) “ceros” de las cantidades monetarias acatando el Decreto Presidencial sobre la reconversión monetaria; se acordó capitalizar cuentas por pagar a los accionistas, para pagar el capital social suscrito y no pagado y para aumentar el capital social a CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), dividido en MIL (1.000) acciones comunes y nominativas, con un valor nominal de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una (…)Alegan que aumentado como fue el capital social, la estructura accionaria de “MOZZARELLA, C.A.” quedó conformada de la siguiente manera: JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, co-demandado, titular de CUATROCIENTAS (400) acciones totalmente pagadas, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del capital social; ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, co-demandada, titular de TRESCIENTAS (300) acciones totalmente pagadas, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del capital social y RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, parte actora, titular de TRESCIENTAS (300) acciones totalmente pagadas, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del capital social (…) Que en la misma asamblea se acordó además ampliar el objeto social agregando al inicialmente indicado en le acta constitutiva estatutaria, la distribución y comercialización de productos cárnicos y mariscos, en todos sus tipos y presentaciones, artículos de higiene personal, cosméticos y artículos desechables. (…) Por otra parte, que en fecha 26 de octubre de 2022, según aparece en el expediente 411 21574 que en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, se lleva de la mencionada sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A.”, se celebraron tres asambleas:
De la primera asamblea celebrada a las 2:00 p.m. una asamblea extraordinaria de accionistas de “MOZZARELLA, C.A.”, en la que según aparece en la respectiva acta se consideró y discutió lo siguiente
“PUNTO PREVIO: autorización para grabación audio visual de la asamblea.
PRIMERO: Discusión y aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, con vista al informe del comisario.”
Alegan que los hoy demandados JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, votaron en contra del denominado “PUNTO PREVIO” de autorizar la grabación audiovisual de la asamblea. (…) Afirman que al punto PRIMERO del orden del día, el DIRECTOR y accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, co-demandado según aparece en el acta respectiva, manifestó lo siguiente: “que el activo al 30 de junio de 2020 de la compañía ascendía a MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.047.232.585,30) y un pasivo de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 824.274.019,44) y un patrimonio de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 222.958.565,86), agregando además que se había obtenido una utilidad de CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 104.245.779,13) después de deducir el impuesto sobre la renta y reservas.” (…) Que con respecto al denominado punto PRIMERO del orden del día, se aprobó por unanimidad de los accionistas y DIRECTORES presentes JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO el balance correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020. (...) Que el acta de la mencionada asamblea extraordinaria, del veintiséis (26) de octubre de 2022, se registró en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 y que se encuentra en la copia certificada del expediente 411 21574. (…) Que según aparece en el acta de la mencionada asamblea, la convocatoria para esa asamblea “se publicó” el 08 de octubre de 2022 en “Última Hora” Digital y que se envió, al ciudadano RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, parte actora, por correo certificado, el trece (13) de octubre de 2022.
De la segunda asamblea de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, celebrada a las 4.00 p.m, asamblea extraordinaria de accionistas de “MOZZARELLA, C.A.”, en la que se consideró y discutió el siguiente orden del día:
“PUNTO PREVIO: autorización para grabación audio visual de la asamblea.
PRIMERO: Discusión y aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2020 al 30 de julio de 2021, con vista al informe del comisario.” (…) Que nuevamente tanto el accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS como la accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandados votaron en contra del denominado “PUNTO PREVIO” de autorizar la grabación audiovisual de la asamblea. (…) Que con respecto al punto PRIMERO del orden del día, el DIRECTOR accionista y hoy co-demandado JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, según aparece en el acta respectiva, manifestó lo siguiente: que el activo al 30 de junio de 2021 de la compañía ascendía a CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 130.759.279.733,05) y un pasivo de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 138.909.046,877,03) y un patrimonio neto negativo de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.149.767.143,98). (…) Que con respecto al denominado punto PRIMERO del orden del día, se aprobó por unanimidad de los DIRECTORES y accionistas presentes JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO el balance correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021. (…) Que el acta de la mencionada asamblea extraordinaria, del veintiséis (26) de octubre de 2022, se registró en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A según expediente 411 21574. (…) Alegan, que según aparece en el acta de la mencionada asamblea, que la convocatoria para esa asamblea “se publicó” el 08 de octubre de 2022 en “Última Hora” Digital y que se envió, a quien suscribe RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, parte actora por correo certificado, el 13 de octubre de 2022.
De La tercera asamblea de fecha 26 de octubre de 2022, celebrada a las 6:00 p.m., asamblea extraordinaria de accionistas de “MOZZARELLA, C.A.”, en la que según aparece en la respectiva acta se consideró y discutió el siguiente orden del día:
“PUNTO PREVIO: autorización para grabación audio visual de la asamblea.
PRIMERO: Discusión y aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, con vista al informe del comisario “Ad Hoc”. SEGUNDO: Nombramiento de comisario para los ejercicios 2022 2023 y 2023 2024. TERCERO: Aumento de capital, análisis de las cuentas por cobrar y por pagar a los accionistas. Compensación hasta concurrencia, capitalización de acreencias. Revalorización de acciones, suscripción de acciones. CUARTO: Modificación de la o las cláusula (s) estatutarias a que haya lugar.”
Que nuevamente tanto el accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS como la accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandados votaron en contra del denominado “PUNTO PREVIO” de autorizar la grabación audiovisual de la asamblea. (…) Que con respecto al punto PRIMERO del orden del día, la accionista y DIRECTORA ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, según aparece en el acta respectiva, manifestó lo siguiente: que el activo al 30 de junio de 2022 de la compañía ascendía a SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 643.354,43) y un pasivo de SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 708.829,75) y con un patrimonio negativo de menos CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. -41.475,32), agregando que en cuanto se refiere al estado de resultados, que los factores que influyeron en el proceso de descapitalización, fueron en primer lugar el monto del impuesto a las grandes transacciones financieras o IGTF, correspondiente al 2 % de las transacciones realizadas a través de la intermediación financiera por los contribuyentes especiales, legalmente no deducible del impuesto sobre la renta y que ascendía a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.274,27)”. (…) Que según aparece en el acta, afirma la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, representa el 12,68 % de los gastos del ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, agregando que el Gobierno Nacional incrementó el 1 % la alícuota ya prevista por el IGTF con respecto a los montos pagados en monedas distintas al bolívar o a la criptomoneda Petro. (…) Por parte agrega la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, según aparece en la correspondiente acta que otro factor que contribuyó al resultado fue el incremento de la base de cálculo de los impuestos municipales (publicidad, aseo, licores) y que fue la renovación de licores para el ejercicio de SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.125,36) y la incorporación por parte de la Administración Financiera del Municipio Páez de Acarigua de otras actividades económicas que genera para la compañía quincenalmente un mínimo tributario, resultando esto en total DIEZ MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.304,69) que representa el 11,60 % del total de gastos del ejercicio económico y que por último las asignaciones a los socios que afirma ascendieron a DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.241,98) y que representa el 18,30 % de los gastos del ejercicio económico, asignaciones acordadas por todos los socios, en proporción a su participación accionaria y en razón del servicio en el giro comercial de la compañía, asignaciones equivalentes a TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 300) para el accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS; DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 250) para el accionista RAMÓN SÁNCHEZ y DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 250) para la accionista ROSA ELVIRA ARROYO, que la sumatoria de estos conceptos es la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.810,94). (…) Alegan que en el acta de esta asamblea, tomó la palabra la Comisario Ad Hoc, Licenciada EYIFHER REYES y expuso lo siguiente: que el Balance (Situación Financiera) cumplía con los “Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados”, que no tenía objeción alguna respecto a dicho balance, que no recibió observaciones ni denuncias de los accionistas durante el período de revisión del ejercicio desde el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022. (…) Que con respecto al denominado punto PRIMERO del orden del día, se aprobó por unanimidad de los DIRECTORES y accionistas presentes JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandados el balance correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022. (…) Que aparece luego en el acta, que como punto SEGUNDO del orden del día, se designó como Comisario a la antes mencionada Licenciada EYIFHER REYES. (…) Que el punto TERCERO del orden del día, la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO expuso lo siguiente: 1.- en razón del proceso de reexpresión monetaria, dispuesta en el Decreto 4.553, el capital de la compañía que era de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), como constaba en asamblea celebrada el 30/09/2019 resultó reexpresado en CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) que sería el punto de partida del proceso de descapitalización; 2.- que la compañía debe por si sola sostener su giro comercial para el cumplimiento de su objeto social; 3.- que desde marzo de 2019 los accionistas realizaron aportes para compras de activos, para el pago de proveedores, compromisos laborales y tributos. Que por efecto de la inflación el poder adquisitivo de la moneda experimenta una constante pérdida de valor, por lo que aun y cuando la contabilidad debe llevarse obligatoriamente en moneda de curso legal, sufre la referida pérdida de valor y que por tanto el pago de la deuda registrada, de mantenerse en bolívares nominales, no alcanzaría a satisfacer la acreencia y que por tal motivo, para que el pago realizado en un momento posterior pueda realizar su cometido, debe entregarse al acreedor u valor al poder adquisitivo equivalente al momento cuando surgió la deuda, que aunque la deuda fuera sometida a un procedimiento de corrección monetaria o indexación, sería incapaz de lograr el efecto querido por el Legislador como medio resarcitorio de la pérdida experimentada por el acreedor. Que es por ello que deben acudir al mecanismo, conforme al cual se entendería el capital adeudado al 25/10/2022 mediante la equiparación de tales cantidades al equivalente en dólares estadounidenses como unidad de cuenta. (…) Que citan en el acta de esta asamblea, sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, agregando que las cuentas por pagar a los accionistas, ascendían a CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SEIS CENTAVOS ($USD 41.901,06), que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 352.387,91), mientras que el monto de las cuentas por cobrar a los accionistas al 25/10/2022 es de SIETE MIL DOCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($USD 7.012,76), que el valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.977,31). (…) Alegan que en el acta de dicha asamblea, se procede a desglosar las supuestas deudas por pagar y cobrar a los accionistas de la siguiente manera:
Que al DIRECTOR y accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS se le adeudan DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA CENTAVOS ($USD 16.700,70) que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 149.452,89) y que éste adeuda a la compañía SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 644,88) , que el valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.423,44), por lo que le restaría luego de la compensación DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($USD 16,055,82) , que el valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 135.029,45).
Que al accionista RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN se le adeudan SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($USD 6.431,23) que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.086,74) y que éste adeuda a la compañía SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($USD 6.367,88) que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.553,87), por lo que le restaría luego de la compensación SESENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($USD 63,35) , que el valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 532,77). (…) Que según aparece en el acta de esta asamblea, la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO afirmó que tenía acreencias contra la compañía por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TRECE CENTAVOS ($USD 18.769,13) que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 157.848,38) y que nada adeuda a la compañía. (…) Que luego de expresa en el acta de esta asamblea, que según la relación de cuentas por pagar y cobrar, al 25/10/2022 tienen los accionistas los porcentajes de acreencias siguiente: JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS 46,02 %, RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN 0,18 % y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO 53,80 %. (…) Que aparece mas adelante en el acta de esta asamblea que se le cedió la palabra la Comisario que en esta asamblea fue designada, Licenciada EYIFHER COROMOTO REYES COLMENARES quien recomendó capitalizar las acreencias netas, para la adecuación del capital, evitando el supuesto de hecho del artículo 264 del Código de Comercio, por lo que cada accionista aportaría en proporción a su porcentaje accionario lo correspondiente al capital requerido. (…) Que el DIRECTOR y accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS según el acta de esta asamblea, manifestó su voluntad de capitalizar del saldo de sus acreencias contra la sociedad, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 127.960,00), restándole un remanente de SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.069,45). (…) Que se le cedió el derecho de palabra a la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO y manifestó su voluntad de capitalizar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 151.970,00) del saldo de sus acreencias y que le queda un remanente de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.878,38). (…) Que según aparece en el acta afirmó ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO que el aumento de capital es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 799.900,00), sumado al capital ya registrado alcanzaría la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que conforme a la proporción accionaria suscrita en la última asamblea registrada, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2019, quedaría como sigue: “El 40 % correspondiente a JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 319.960,00); el 30 % correspondiente a RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 239.970,00) y en otro 30 % correspondiente a ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 239.970,00).” (…) Que según Propuesta ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO según el acta de esta asamblea, que así como se había adecuado el capital social, se revalorizaran las acciones que lo representan, de DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 0,10) a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) cada una, lo que conllevaría a una reducción del número de acciones emitidas de 1000 acciones a 100. (…) Que aparece en el acta de esta asamblea que se aprobó el aumento del capital, con el voto de los accionistas JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO que según se afirma en la misma acta con un 70 %, expresándose textualmente que este porcentaje es “…superior al requerido como mínimo para la aprobación de conformidad con la Cláusula Décima Primera estatutaria que a saber es de 51 %”. (…) Que aprobado como fue, el aumento de capital, se reformó la cláusula QUINTA de los estatutos que quedó redactada de la siguiente manera:
“QUINTA: El capital social es de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), dividido en CIEN (100) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). Dicho capital ha sido parcialmente suscrito y pagado en las proporciones que seguidamente se indica: el accionista Julio César Díaz Mejías, ha suscrito la cantidad de Cuarenta (40) acciones, equivalentes a Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) y paga el cuarenta por ciento (40 %) equivalente a la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 128.000,00); la accionista Rosa Elvira Arroyo Blanco, ha suscrito la cantidad de Treinta (30) acciones equivalentes a Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) de los que paga el sesenta y tres coma treinta y tres por ciento (63,33 %) equivalentes a Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 152.000,00).
Alegan que en cuanto al accionista Ramón Abrahán Sánchez Licón, aun y cuando no estuvo presente en la Asamblea, que conforme a lo discutido en el Particular Tercero, a los fines de respetarle su derecho se emiten treinta (30) acciones nominativas, equivalentes a Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), respecto a las cuales conforme a la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales, el accionista dispondrá de los diez (10) días contados desde la fecha de este acuerdo, para que suscriba dichas acciones y pague, al menos en veinte (20 %) del capital suscrito, de no hacer uso de este derecho, los otros accionistas tendrán derecho preferente a suscribir y pagar dichas acciones y de no hacerlo, podrán suscribirlas cualquier tercero interesado que acepten los accionistas. (…) Concluyen que la intención de los DIRECTORES y accionistas JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandados, de suscribir las acciones que se emitieron a su nombre en la írrita asamblea y el también írrito aumento de capital, luego de que transcurrieran diez días continuos, para tomar el absoluto control de “MOZZARELLA, C.A.”, despojándome de sus derechos como accionista. (…) Que en acta de la anterior asamblea extraordinaria, quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro y que se encuentra en la copia certificada del expediente 411 21574. (…) Que por lo antes expuestos solicitaron PRIMERO: la nulidad de la asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las dos de la tarde, el veintiséis (26) de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 A y en la consiguiente nulidad de la totalidad de los acuerdos. SEGUNDO: la nulidad de la asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las cuatro de la tarde, el veintiséis (26) de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A y en la consiguiente nulidad de la totalidad de los acuerdos. TERCERO: la nulidad de la asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, el veintiséis (26) de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro y en la consiguiente nulidad de la totalidad de los acuerdos tomados en la mencionada asamblea. (…) Por otra parte solicitaron que subsidiariamente en lo siguiente: PRIMERO: En la nulidad aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las dos de la tarde, el veintiséis (26) de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 A. SEGUNDO: En la nulidad de la aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2020 al 30 de julio de 2021, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria, del veintiséis (26) de octubre de 2022, celebrada a las cuatro de la tarde, cuya acta se registró en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A. TERCERO: En la nulidad de la aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, cuya acta está registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro. CUARTO: En la nulidad del nombramiento del comisario para los ejercicios 2022 2023 y 2023 2024, acordada en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, cuya acta está registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro. QUINTO: En la nulidad del aumento de capital, análisis de las cuentas por cobrar y por pagar a los accionistas. Compensación hasta concurrencia, capitalización de acreencias. Revalorización de acciones, suscripción de acciones, que se acordó en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, cuya acta está registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro. SEXTO: En la nulidad de la reforma de la cláusula QUINTA del acta constitutiva estatutaria de “MOZZARELLA, C.A.”. (…)
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y SUS FUNDAMENTOS
De lo narrado y de los recaudos que se acompañan al presente escrito de demanda queda claro que pueden los DIRECTORES y accionistas JULIO CESAR MEJIAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, como Directores de “MOZZARELLA C.A”, convocar nuevas asambleas y en virtud del irrito aumento capital, suscribir las acciones que se emitieron a mi nombre en la irrita asamblea y el también irrito aumento de capital, luego de que transcurrieran diez días continuos, para tomar el absoluto control de “NOZZARELLA C.A”, despojándome de mis derechos como accionista pudiendo tomar decisiones en futuras asambleas, muy particularmente sobre las materias a que se refiere el articulo 280 del Código de Comercio, como enajenar el activo social o comprometer a la sociedad en pasivos que afecten su patrimonio y a sus accionistas, cambiar el objeto, aumentar nuevamente el capital, lo que constituye riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Dado que además los recaudos que se acompañan, que son documentos registrados emanados de la demandada “MOZZARELLA C.A”, que se acompañan a la presente demanda, constituyen además, de forma clara presunción grave de lo antes expuesto y del derecho que se reclama, es decir de las nulidades que se pretenden en este escrito de demanda, según lo expresado por el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 585 eiudem, por lo que para evitar daños graves y de difícil reparación, a la misma demandada “MOZZARELLA C.A”, asi como a mis derechos como accionista, pido se decreten las siguientes medidas innominadas.
A.- Que se suspendan todos los efectos del aumento de capital y de emisión de acciones de “MOZZARELLA C.A”, acordados irregularmente.
B.- Que se prohíba además se registren otras actas de asambleas, hasta que concluya la presente causa.
Pido que una vez acordadas estas medidas, se oficie sobre las mismas, al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
Insistió en que estas medidas preventivas son necesarias, por cuanto podrían JULIO CESAR DIAZ MEJIAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, como directores de “MOZZARELLA C.A”, al contar con mayor porcentaje accionario, como consecuencia del irrito aumento de capital, decidir sobre las materias a que se refiere el articulo 280 del Código de Comercio, obligándome a entablar nuevos procesos, para que se declaren nuevas nulidades…”
SENTENCIA EN LA QUE ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 27 de Febrero de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… Celebradas en fecha 26 de octubre de 2022, a las que hacen alusión los demandantes y que fungen como elementos fundamentales de su pretensión, que de ser probadas durante el íter procesal las irregularidades que según manifiestan los actores se produjeron con ocasión de la convocatoria de esas Asambleas, la consecuencia, inmediata sería la nulidad de ellas, siendo tal resultado considerado como indicio grave del derecho que se reclama, por consiguiente, a criterio de quien juzga, se configura el requisito denominado fumus boni iuris exigido por el artículo 585 ejusdem.
Con respecto al Periculum in mora, puede evidenciar este Tribunal que los peticionantes de las medidas innominadas señalan, que los directores y accionistas JULIO CESAR DÍAZ MEJÍAS Y ROSA ARROYO BLANCO, puede convocar nuevas asambleas y que en virtud del aumento de capital la suscripción de las acciones, luego de que transcurrieran los diez (10), continuos para tomar el control absoluto de la empresa en cuestión, pudiendo tomar decisiones en futuras asambleas tal y como lo establece el articulo 280 del Código de Comercio.
En lo que respecta al Periculum in Danny, es evidente el intereses de los solicitantes en la petición de la cautelar con la interposición de la presente incidencia, siendo que de la interpretación de las teorías del abuso de derecho y de la desviación de poder que pueden generar las supuestas arbitrariedades cometidas en el llamamiento de esas asambleas y que por condicionamiento a ello, se considerarían nulas dichas actas, y que en su oportunidad se deben verificar, tomando en cuenta, que las decisiones tomadas tengan correspondencia con el interés social de la sociedad mercantil cuestión esta de fondo que no corresponde en esta momento fijar ni precisar si hubo dolo, fraude o algún vicio, sin embargo, no puede dejarse de lado la protección constitucional de las minorías, por lo que en virtud de la observación de las instrumentales arriba apreciadas, se presume que pueda haber continuidad de la lesión del derecho que tienen el accionista RAMON ABRAHAN SANCHEZ LICON, y propietario de trescientas (300) acciones comunes y nominativas con un valor nominal de diez céntimos de bolívar (Bs. 0.10), en consecuencia, a criterio de quien juzga el ultimo y tercer requisito exigido por el parágrafo primero del articulo 588 del citado Código adjetivo, se da por cumplido.
Quedan suspendidas los efectos producidos en las asambleas realizada por los accionistas la empresa Sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A.” domiciliada en la ciudad de Acarigua, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial Portuguesa, en fecha 1/09/2017, bajo el Nº 59, Tomo 72-A en expediente 411-21574, en la persona de sus directores JULIO CESAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, a saber :
1.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las dos de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 A.
2.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las cuatro de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A
3.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro
En consecuencia, SE ORDENA oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, a los fines de participar acerca de las medidas preventivas innominadas decretadas en la presente decisión.
D I S P O S I T I V A
DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, solicitadas en fecha 01 de febrero de 2023, por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de co apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN.
En consecuencia, quedan suspendidos los efectos jurídicos producidos en las asambleas realizada por los accionistas de la empresa Sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A.” domiciliada en la ciudad de Acarigua, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial Portuguesa, en fecha 1/09/2017, bajo el Nº 59, Tomo 72-A en expediente 411-21574, en la persona de sus directores JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, a saber:
1.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las dos de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 A
2.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las cuatro de la tarde, 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A.
3.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro.
En consecuencia, SE ORDENA oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, a los fines de participar acerca de las medidas preventivas innominadas decretadas en la presente decisión…”
En fecha 10 de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, solicitando NUEVA MEDIDA CAUTELAR, en este caso la de designar un Veedor, lo cual entre otros términos, en los siguientes:
(…) solicito además, que para salvaguardar el patrimonio de la sociedad demandada “MOZZARELLA C.A”, y evitar daños patrimoniales de difícil reparación, tanto para mi representado como la misma sociedad demandada, solicito se designe un veedor, para:
Observar y determinar como esta siendo manejada la sociedad mercantil “MOZZARELLA C.A”, participando en las reuniones de junta Directiva con derecho a voz mas no a voto, teniendo además los mismo derechos y deberes dados al comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el articulo 311 del Código de Comercio. Las cuales serian las siguientes:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
2.- Asistir a las Asambleas.
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones “MOZZARELLA C.A”, a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar un inventario de aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendría las mas amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la mas sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión
SOBRE LA NECESIDAD DE LA DESIGNACION DE UN VEEDOR
Es necesaria la designación de un veedor, con iguales facultades que el comisario, además de para vigilar la buena marcha y administración de “MOZZARELLA C.A” que al haber sido el actual comisario en una asamblea extraordinaria y no en una ordinaria, como lo dispone el Código de Comercio, existe la presunción grave, de que pueda declararse la nulidad de la designación del comisario acordada en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA C.A” del veintiséis de octubre de 2022, celebrada a las seis de la tarde, cuya acta esta registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el numero 16, Tomo 58-A de los Libros de Registro de Comercio llevado por ese Registro.
Además, la aprobación de los estados financieros de los ejercicios desde el 01 de Julio de 2019 al 30 de Junio de 2020, desde el 01 de Julio de 2020 al 30 de Junio de 2021 y desde el 01 de Julio de 2021 al 30 de Junio de 2022, en asambleas extraordinarias de la misma fecha veintiséis (26) de Octubre de 2022, celebradas a las 2 y a las 4 de la tarde y no en asambleas ordinarias como dispone el Código de Comercio, constituyen igualmente presunción grave de pueda declararse la nulidad de tales aprobaciones y la presunción grave de que pueda ocasionarse daños tanto a “MOZZARELLA C.A” como a mi representado RAMON ABRAHAN SANCHEZ LICON, daños de difícil reparación.…”
AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL A QUO EN FECHA 16/03/2023
“… Solicita el prenombrado co-apoderado judicial, el decreto de nuevas medidas cautelares, fundamentando tal petición, que en la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2023 quedo acreditado la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que pueda resultar infructuosa la efectiva ejecución del fallo, y en virtud de ello, para salvaguardar el patrimonio de la sociedad demandada MOZZARELLA C.A, y evitar daños patrimoniales de difícil reparación, tanto para su representado como para la misma sociedad demandada, solicita como nuevas medidas cautelares las siguientes: 1.- La designación de un veedor Mercantil, a los fines de ejercer vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión, haciendo recomendaciones estrictas y oportunas en la Sociedad Mercantil “MOZZARELLA C.A” domiciliada en la ciudad de Acarigua, registrada ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Portuguesa, en fecha 1/09/2017, bajo el N° 59, Tomo 72-A en expediente 411-21574, por tal motivo, su acción estaría proyectada no solo a la supervisión, control, vigilancia y observación de la operatividad de la Compañía en referencia, sino además, deberá revisar los balances, realizar inventarios de los activos, pasivos y de sus respectivos circulantes, este a su vez de manera permanente deberá rendir un informe oportuno a este tribunal de los pormenores que allí se ventilen. En consecuencia, se decreta dicha medida y se acuerda designar como VEEDOR al ciudadano MILTON YSIDRO LUGO CORTEZ (…) contador publico, al cual se ordena librar boleta de notificación a los fines que comparezca a este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes, una vez conste en autos su notificación, a los fines que manifieste su aceptación o excusa en el cargo para cual fue designado, y en el primero de los casos preste juramento de ley. 2.- En cuanto a la medida cautelar innominada referida a que se prohíba el registro de otras actas de asambleas, este Tribunal acuerda lo solicitado, y en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente…”
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA
En fecha 25 de Julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las medidas en los siguientes términos:
“…Hago formal oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en sentencia interlocutoria dictadas: PRIMERO: En fecha 27 de febrero de 2023, en la cual suspendió los efectos jurídicos producidos en las Asambleas realizada por los accionistas de la empresa Sociedad Mercantil MOZZARELLA C.A, domicilia en la ciudad de Acarigua, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Portuguesa, en fecha 01/09/2017, bajo el N° 59, Tomo 72-A en expediente 411-21574, en la persona de sus directores JULIO CESAR DIAZ MEJIAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO:
1.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA C.A”, celebrada a las dos de la tarde, el 26 de Octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el N° 17, Tomo 58-A.
2.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA C.A”, celebradas a las cuatro de la tarde, el 26 de Octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17 de Noviembre de 2022, bajo el N° 15, Tomo 58-A.
3.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA C.A”, celebrada a las seis de la tarde, el 26 de Octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el N° 16, Tomo 58-A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro y ejecutadas mediante Oficio N° 0850-72 de fecha 27-02-2023, dirigido al Registrador Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibido por dicho Registro el 03 de Marzo de 2023, como consta del folio 200 al 212 primera pieza del cuaderno de medidas. SEGUNDO: Omissis. TERCERO: Contra la medida cautelar innominada que prohíbe el registro de las actas de asambleas, la cual se ejecuto mediante oficio N° 0850-106 de fecha 16 de marzo de 2023, dirigido al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como consta al folio 4 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, por los motivos siguientes: en cuanto a las medidas acordadas en el particular PRIMERO: incurrió en ultrapetita, ya que dio mas de lo pedido por el demandante, por cuanto consta en el escrito de demanda, específicamente al folio 14 vuelto al 15, que el demandante pidió como medida innominada que se suspendieran todos los efectos del aumento de capital y de la emisión de acciones de MOZZARELLA C.A, acordados irregularmente; sin señalar el demandante a que asamblea de accionistas se refería, y sin pedir la suspensión de los efectos de todas las asambleas, este Tribunal inexplicablemente en la decisión de 27/012/2023, sobre la cual hago oposición, decreto suspendidos los efectos jurídicos producidos en las Asambleas realizadas por los accionistas de la empresa Sociedad Mercantil MOZZARELLA C.A, (…). SEGUNDO: de la designación de veedor, la misma debe ser revocada por este Tribunal, toda vez que no fue motivada y no estableció las facultades del veedor, su lapso de duración y quien va a apagar sus honorarios, además de que la designación de un extraño para que ingrese a la sede de la empresa y tenga acceso a su administración, violenta o lesiona el libre comercio, la libre asociación, el derecho de propiedad, la libre autonomía de la determinación de la empresa privada y autonomía societaria, limita la funcionabilidad administrativa de la compañía y el derecho de inviolabilidad del domicilio de la empresa y a la reserva y confidencialidad de los secretos y comerciales y datos de contabilidad de la empresa, produciendo la judicialización de la voluntad societaria de la empresa y el normal desarrollo de la misma, por lo que pido a este tribunal REVOQUE la medida cautelar innominada del nombramiento del veedor acordada en la sentencia dictada en fecha 16-03-2023, folio 2 de la segunda pieza (…) TERCERO: de la medida cautelar innominada que prohíbe la registro de otras asambleas, pido a este tribunal que la revoque, primero por no estar motivada dicha decisión y además porque impide el libre desenvolvimiento mercantil de la empresa y atenta contra la ejecución del objeto social de la misma, por cuanto es de obligatorio cumplimiento celebrar las asambleas ordinarias y extraordinarias cuando sea de interés para la empresa y violenta o lesiona el libre comercio, la libre asociación, el derecho de propiedad, la libre autonomía de la determinación de la empresa privada y autonomía societaria, limita la funcionabilidad administrativa de la compañía y violenta el derecho de defensa y debido proceso de la demandada, contenidos en el articulo 26, 49, 52, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, produciendo con estas medidas la judicialización de la voluntad societaria de la empresa y el normal desarrollo de la misma…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de Julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se fundamentó en lo siguiente:
“…Al respecto, considera importante acotar este Juzgador que lo que se pretende con la interposición de la presente acción, es la nulidad de todas y cada una de las asambleas que a continuación se señala: 1.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA C.A”, celebrada a las dos de la tarde, el 26 de Octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17 de Noviembre de 2022, bajo el numero 17, Tomo 58-A; 2.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA C.A”, celebrada a las cuatro de la tarde, 26 de Octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el Numero 15, Tomo 58-A; 3.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA C.A”, celebrada a las seis de la tarde, el 26 de Octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el numero 16, Tomo 58-A de los Libros de registro de Comercio llevados por ese Registro, siendo el caso que, ciertamente, en la ultimas de las nombradas asambleas, además de discutir el punto relativo al aumento del capital, se designo un nuevo comisario para el periodo 2022-2023 y 2023-2024, por lo que a criterio de este Juzgador, de prosperar la acción de nulidad que se ventila en el caso en concreto, bajo los fundamentos de hechos y derechos que expone el actor, pudiera repercutir el ejercicio del mencionado comisario sobre el patrimonio de la empresa en referencia, y por ende, en sus acciones, motivo por el cual se DESESTIMA el alegato formulado por la parte demandada, con relación a la oposición al decreto de las medidas innominadas dictada en fecha 27/02/2023.
Con relación a la medida innominada referida a la designación del veedor, es evidente a todas luces, que fueron claramente establecidas las funciones del referido veedor, siendo el caso, que en el auto dictado en fecha 16/03/2023 se dejo establecido que tal y como había quedado acreditado en auto la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo manifiesto que pudiese resultar infructuosa la efectiva ejecución del fallo, a criterio de este Juzgador, fue suficiente para decretar la medida al caso en particular, y en virtud de ello, se indicaron de manera puntual cuales eran las funciones que iba a ejercer en el ejercicio de su designación, siendo el caso, que en ningún momento se insto al prenombrado veedor a tener ingerencia en la toma de decisiones con relación a la operatividad de la compañía, solo se le indico que debía “sugerir” lo que considerara pertinente a la empresa, sin que eso significara que fuera una decisión al momento de discutir o supervisar, controlar, vigilar dicha operatividad, motivo por el cual se DESESTIMA el alegato formulado por la parte demandada, con relación a la oposición al decreto de la medida innominada dictada en fecha 16/03/2023
Con respecto a la petición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, relativa a que se revoque la medida cautelar innominada que prohíbe el registro de otras asambleas alegando que tal condición impide libre desenvolvimiento mercantil de la empresa, y atenta contra la ejecución social de la misma, por cuanto, es obligatorio cumplimiento celebrar las asambleas ordinarias y extraordinarias cuanto sea de interés para la empresa y violenta o lesiona el libre comercio, la libre asociación, el derecho de defensa y debido proceso de la demanda, contenida en el articulo 26, 49, 52, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, produciendo con estas medidas la judicialización de la voluntad societaria de la empresa y el normal desarrollo de la misma, siendo el caso, que a criterio de este Juzgador en nada afecta el desenvolvimiento de la cuestión, mucho menos si dentro de los puntos a tratar en esas asambleas se discutieran balances financieros y/o aumento de capital que en estos momentos se encuentran en discusión, razón por la cual se DESESTIMA el alegato formulado por la parte demandada, con relación a la oposición al decreto de la medida innominada dictada en fecha 16/03/2023…
Bajo las premisas antes señaladas, y habiendo considerado este Tribunal, que se cumplieron de manera concurrente, los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son, el periculum in mora, y el fumus Boni iuris, y adicionalmente, el requerido por el Párrafo Primero del articulo 589 ejusdem, esto es, el periculum in danni, lo procedente en este caso es, declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la providencia de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS decretadas por este Tribunal en fecha 27/02/2023 y 16/03/2023, dejando incólume, el efecto jurídico de las mismas.
Dispositiva:
SIN LUGAR LA OPOSICION formulada en fecha 25/07/2023 por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO…, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “MOZZARELLA C.A” domiciliada en la ciudad de Acarigua, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/09/2017, bajo el N° 59, Tomo 72-A en expediente 411-21574, en la persona de sus directores JULIO CESAR DIAZ MEDIAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO…, contra la providencia de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, decretadas por este Tribunal en fechas 27/02/2023 y 16/03/2023, dejando incólume, el efecto jurídico de las mismas.
Se condena en costas de las incidencia a la parte demandada, por haber sido vencida en esta incidencia, conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 04 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de adhesión a la apelación en lo que alego entre otras cosas lo siguiente:
“…En la causa iniciada por demanda de nulidad de asamblea, intentada por mi representado, el ya referido e identifico RAMON ABRAHAN SANCHEZ LICON, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, decreto en decisión interlocutoria del 16 de marzo de 2023 medida cautelar de designación de veedor a los fines de ejercer vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión, haciendo recomendaciones estrictas y oportunas en la Sociedad Mercantil “MOZZARELLA C.A”, para no solo a la supervisión, control, vigilancia y observación de la operatividad de la compañía en referencia, sino además, deberá revisar los balances, realizar inventarios de los activos, pasivos y de sus respectivos circulantes, este a su vez de manera permanente deberá rendir un informe oportuno en el Tribunal de la causa se ventilen.
Además en la misma decisión, el Tribunal de la causa desestimo la solicitud de esta representación judicial de las siguientes medidas cautelares:
a.- Que se suspendan todos los efectos del aumento de capital y de la emisión de acciones de “MOZZARELLA C.A”, acordados irregularmente.
b.- Que se prohíba además se registren otras actas de asambleas, hasta que concluya la presente causa.
De lo narrado en el escrito de la demanda y en su reforma y de los recaudos que se acompañaron, quedo claro que puede el DIRECTOR y accionistas JULIO CESAR DIAZ como Director de “MOZZARELLA C.A”, convocar nuevas asambleas y en virtud del irrito aumento de capital, suscribir las acciones que se emitieron a nombre de mi poderdante RAMON ABRAHAN SANCHEZ LICON en la irrita asamblea y el también irrito aumento de capital, luego de que transcurrieran diez días continuos, para tomar el absoluto control de “MOZZARELLA C.A”, despojándolo de sus derechos como accionista, pudiendo tomar decisiones en futuras asambleas, muy particularmente sobre las materias a que se refiere el articulo 280 del Código de Comercio, como enajenar el activo social o comprometer a la sociedad en pasivos que afecten su patrimonio y a sus accionistas, cambiar el objeto, aumentar nuevamente el capital, lo que constituye riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Dado que además los recaudos que se acompañan, que son documentos registrados emanados de la demandada “MOZZARELLA C.A”, que se acompañan a la presente demanda, constituyen además, de forma clara presunción grave de lo antes expuesto y del derecho que se reclama, es decir de las nulidades que se pretenden en este escrito de demanda, según lo expresado por el párrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 585 ejusdem, por lo que para evitar daños graves y de difícil reparación, a la misma demandada “MOZZARELLA C.A”, así como a los derechos como accionista, del demandante RAMON ABRAHAN SANCHEZ LICON.
Es por lo anteriormente expuesto, que ocurro ante esta Superioridad con el fin de solicitarle, como en efecto le solicito declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada “MOZZARELLLA C.A”, contra la decisión del 31 de Julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que desestimo la oposición a la medida de nombramiento de veedor y CON LUGAR LA ADHESION A LA APELACION interpuesta por esta representación judicial Omissis…”
En fecha 04 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informe en lo que alego entre otras cosas lo siguiente:
“… Aduce la representación judicial de la demandada, que el Tribunal de la causa, al decretar la referida medida incurrió en ultra petita, por cuanto la medida no fue solicitada en el escrito de la demanda.
No obstante, aunque es cierto que la medida de designación de un veedor no fue solicitada en el escrito de la demanda, ni en su reforma, también es cierto que tal medida fue solicitada por esta representación judicial, mediante escrito que consta en el presente cuaderno de medidas.
Omissis.
Es por lo tanto claro, que el Tribunal de la causa, lejos de incurrir en ultra petita, acordó la medida de designación de veedor, en virtud de una solicitud de la representación judicial del demandante, por lo que solicito ante esta alzada, se deseche el argumento de la parte demandada, de que el Tribunal de la causa al decretar la mencionada medida, incurrió en ultra petita.
Además, examinando la decisión recurrida, se constata que la misma fue motivada de manera suficiente, considerando acreditado la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo manifiesto que pudiese resultar infructuosa la efectiva ejecución del fallo, dejando así mismo claramente fijadas las atribuciones del veedor.
Aunque en el caso sub iudice, no se pretende la liquidación de la sociedad demandada, tampoco la designación de un veedor, para que la vigilancia, con amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la mas sana administración, con el deber de informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión, tampoco constituye una violación del derecho de propiedad, de libertad de comercio de la demandada “MOZZARELLA C.A”, por lo que también ese argumento debe ser desechado por esa Superioridad y así lo solicito expresamente.
Ocurro a esta Superioridad con el de fin de insistir en solicitarle, como en efecto le solicito declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada “MOZZARELLA C.A”, contra la decisión del 31 de Julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que desestimo la oposición a la medida de nombramiento de un veedor e Igualmente insisto en que se declare CON LUGAR LA ADHESION A LA APELACION interpuesta por esta representación judicial…”
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS EN ESTA ALZADA
En fecha 17 de Octubre de 2023, la parte demandada, presentó observación, en lo que alega entre otras cosas lo siguiente:
“… Pretende el actor a través del escrito que corre inserto del folio 22 al 123, adherirse a la apelación por mi formulada, de que este Tribunal se pronuncie sobre la negativa del Tribunal de la causa, de decretar las medidas de suspensión de los efectos del aumento de capital y de la emisión de acciones de mozzarella C.A, así como se prohíba se registra otras actas de asamblea, hasta que concluya la presente causa; siendo el caso que el Tribunal de la causa fue mas allá de la medida solicitada al folio 14 vto al 15 de la primera pieza, ya que en la dispositiva de la sentencia interlocutoria de fecha 27/02/2023 que corre inserta del folio 200 al 210 vto de la primera pieza, decreto la suspensión de los efectos jurídicos producidos en las asambleas cuya nulidad se demanda, y el demandante no hizo uso del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, de pedir aclaratoria o ampliación de dicha sentencia por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar dicha adhesión a la apelación, además de que el actor al solicitar al Tribunal que declare sin lugar la apelación, debe igualmente declarar sin lugar la adhesión a la apelación, por ser un pedimento contradictorio; por lo que pido al Tribunal declare sin lugar el pedimento de las medidas innominadas solicitadas en folio 23, por no haber insistido en las misma ante el Tribunal de la causa o pedido ampliación de la sentencia, como se explico arriba, además de que el Tribunal de la causa cerceno el derecho de defensa de mi representada y al debido proceso, al suprimir con la sentencia interlocutoria de la oposición a las medidas decretadas la articulación probatoria…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha quedado expuesto en la anterior narrativa, la presente causa, cuyo conocimiento en Alzada corresponde a este Juzgado Superior, contiene la apelación ejercida en el cuaderno de medidas, aperturado en un juicio que por Nulidad de Asamblea, le sigue el ciudadano Ramón Abrahán Sánchez Licon, a la Empresa Mercantil, MOZZARELLA. C.A, que se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En este caso, la decisión apelada, es de fecha 31 de Julio del 2023, que declaró Sin Lugar, la oposición, que formuló la demandada, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en contra de las medidas innominadas, decretadas en el mencionado juicio, en fechas 27 de febrero del 2023, y 16 de marzo del 2023.
En este caso, las medidas innominadas decretadas y sobre las cuales recayeron las oposiciones desechadas por el a quo, fueron dictadas en fechas 27 de febrero y 16 de marzo, ambas del año 2023, respectivamente, y consisten en las siguientes:
Las decretadas en fecha 27 de febrero del 2023, son las siguientes:
1) La de suspender los efectos producidos en las asambleas realizada por los accionistas la empresa Sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A., a saber:
1.1- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las dos de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 A.
1.2.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las cuatro de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A
1.3.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro
En consecuencia ORDENO oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, a los fines de participar acerca de las medidas preventivas innominadas decretadas en la presente decisión.
En cuanto a la decretada en fecha 16 de marzo del 2023, tenemos:
2) Designo Veedor Mercantil, a los fines de ejercer vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión y de recomendación a la Sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A..
Al efecto, los demandantes, conforme se desprende de la narrativa expuesta, solicitan las referidas medidas, entre otros, en los siguientes términos:
Con relación a la decretada en fecha 27 de marzo del 2023, tenemos:
“…De lo narrado y de los recaudos que se acompañan al presente escrito de demanda queda claro que pueden los DIRECTORES y accionistas JULIO CESAR MEJIAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, como Directores de “MOZZARELLA C.A”, convocar nuevas asambleas y en virtud del irrito aumento capital, suscribir las acciones que se emitieron a mi nombre en la irrita asamblea y el también irrito aumento de capital, luego de que transcurrieran diez días continuos, para tomar el absoluto control de “NOZZARELLA C.A”, despojándome de mis derechos como accionista pudiendo tomar decisiones en futuras asambleas, muy particularmente sobre las materias a que se refiere el articulo 280 del Código de Comercio, como enajenar el activo social o comprometer a la sociedad en pasivos que afecten su patrimonio y a sus accionistas, cambiar el objeto, aumentar nuevamente el capital, lo que constituye riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Dado que además los recaudos que se acompañan, que son documentos registrados emanados de la demandada “MOZZARELLA C.A”, que se acompañan a la presente demanda, constituyen además, de forma clara presunción grave de lo antes expuesto y del derecho que se reclama, es decir de las nulidades que se pretenden en este escrito de demanda, según lo expresado por el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 585 eiudem, por lo que para evitar daños graves y de difícil reparación, a la misma demandada “MOZZARELLA C.A”, asi como a mis derechos como accionista, pido se decreten las siguientes medidas innominadas.
Omiss
Insistió en que estas medidas preventivas son necesarias, por cuanto podrían JULIO CESAR DIAZ MEJIAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, como directores de “MOZZARELLA C.A”, al contar con mayor porcentaje accionario, como consecuencia del irrito aumento de capital, decidir sobre las materias a que se refiere el articulo 280 del Código de Comercio, obligándome a entablar nuevos procesos, para que se declaren nuevas nulidades…”
Y con relación a la decretada en fecha 16 de marzo 2023, esto es, la solicitud de designación del veedor, entre otros argumentos, encontramos los siguientes alegatos :
“…Es necesaria la designación de un veedor, con iguales facultades que el comisario, además de para vigilar la buena marcha y administración de “MOZZARELLA C.A” que al haber sido el actual comisario en una asamblea extraordinaria y no en una ordinaria, como lo dispone el Código de Comercio, existe la presunción grave, de que pueda declararse la nulidad de la designación del comisario acordada en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA C.A” del veintiséis de octubre de 2022, celebrada a las seis de la tarde, cuya acta esta registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el numero 16, Tomo 58-A de los Libros de Registro de Comercio llevado por ese Registro.
Además, la aprobación de los estados financieros de los ejercicios desde el 01 de Julio de 2019 al 30 de Junio de 2020, desde el 01 de Julio de 2020 al 30 de Junio de 2021 y desde el 01 de Julio de 2021 al 30 de Junio de 2022, en asambleas extraordinarias de la misma fecha veintiséis (26) de Octubre de 2022, celebradas a las 2 y a las 4 de la tarde y no en asambleas ordinarias como dispone el Código de Comercio, constituyen igualmente presunción grave de pueda declararse la nulidad de tales aprobaciones y la presunción grave de que pueda ocasionarse daños tanto a “MOZZARELLA C.A” como a mi representado RAMON ABRAHAN SANCHEZ LICON, daños de difícil reparación.…”
Entre tanto, en este caso, el juzgador a quo, entre otros argumentos, fundamentó el decreto de la suspensión de los efectos de las descritas asambleas, en la decisión de fecha 27 de Febrero del 2023, entre otros, en los siguientes argumentos:
El Buen Derecho, o fumus boni iuis, así:
“….Celebradas en fecha 26 de octubre de 2022, a las que hacen alusión los demandantes y que fungen como elementos fundamentales de su pretensión, que de ser probadas durante el íter procesal las irregularidades que según manifiestan los actores se produjeron con ocasión de la convocatoria de esas Asambleas, la consecuencia, inmediata sería la nulidad de ellas, siendo tal resultado considerado como indicio grave del derecho que se reclama, por consiguiente…”
Con respecto al Periculum in mora, así:
“:::Puede evidenciar este Tribunal que los peticionantes de las medidas innominadas señalan, que los directores y accionistas JULIO CESAR DÍAZ MEJÍAS Y ROSA ARROYO BLANCO, puede convocar nuevas asambleas y que en virtud del aumento de capital la suscripción de las acciones, luego de que transcurrieran los diez (10), continuos para tomar el control absoluto de la empresa en cuestión, pudiendo tomar decisiones en futuras asambleas tal y como lo establece el articulo 280 del Código de Comercio.
Quedan suspendidas los efectos producidos en las asambleas realizada por los accionistas la empresa Sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A.” domiciliada en la ciudad de Acarigua, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial Portuguesa, en fecha 1/09/2017, bajo el Nº 59, Tomo 72-A en expediente 411-21574, en la persona de sus directores JULIO CESAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO…”
Con relación al Periculum in Danny, se destaca los siguiente:
“..es evidente el intereses de los solicitantes en la petición de la cautelar con la interposición de la presente incidencia, siendo que de la interpretación de las teorías del abuso de derecho y de la desviación de poder que pueden generar las supuestas arbitrariedades cometidas en el llamamiento de esas asambleas y que por condicionamiento a ello, se considerarían nulas dichas actas, y que en su oportunidad se deben verificar, tomando en cuenta, que las decisiones tomadas tengan correspondencia con el interés social de la sociedad mercantil cuestión esta de fondo que no corresponde en esta momento fijar ni precisar si hubo dolo, fraude o algún vicio, sin embargo, no puede dejarse de lado la protección constitucional de las minorías, por lo que en virtud de la observación de las instrumentales arriba apreciadas, se presume que pueda haber continuidad de la lesión del derecho que tienen el accionista RAMON ABRAHAN SANCHEZ LICON, y propietario de trescientas (300) acciones comunes y nominativas con un valor nominal de diez céntimos de bolívar (Bs. 0.10), en consecuencia, a criterio de quien juzga el ultimo y tercer requisito exigido por el parágrafo primero del articulo 588 del citado Código adjetivo, se da por cumplido.
En cuanto a los requisitos para acordar la medida innominada de la designación veedor mercantil, .”.
Entre otras, cosas, señalo:
“… Solicita el prenombrado co-apoderado judicial, el decreto de nuevas medidas cautelares, fundamentando tal petición, que en la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2023 quedo acreditado la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que pueda resultar infructuosa la efectiva ejecución del fallo, y en virtud de ello, para salvaguardar el patrimonio de la sociedad demandada MOZZARELLA C.A, y evitar daños patrimoniales de difícil reparación, tanto para su representado como para la misma sociedad demandada, solicita como nuevas medidas cautelares las siguientes: 1.- La designación de un veedor Mercantil, a los fines de ejercer vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión, haciendo recomendaciones estrictas y oportunas en la Sociedad Mercantil “MOZZARELLA C.A” domiciliada en la ciudad de Acarigua, registrada ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Portuguesa, en fecha 1/09/2017, bajo el N° 59, Tomo 72-A en expediente 411-21574, por tal motivo, su acción estaría proyectada no solo a la supervisión, control, vigilancia y observación de la operatividad de la Compañía en referencia, sino además, deberá revisar los balances, realizar inventarios de los activos, pasivos y de sus respectivos circulantes, este a su vez de manera permanente deberá rendir un informe oportuno a este tribunal de los pormenores que allí se ventilen. En consecuencia, se decreta dicha medida y se acuerda designar como VEEDOR al ciudadano MILTON YSIDRO LUGO CORTEZ (…) contador publico, al cual se ordena librar boleta de notificación a los fines que comparezca a este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes, una vez conste en autos su notificación, a los fines que manifieste su aceptación o excusa en el cargo para cual fue designado, y en el primero de los casos preste juramento de ley. 2.- En cuanto a la medida cautelar innominada referida a que se prohíba el registro de otras actas de asambleas, este Tribunal acuerda lo solicitado, y en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente…”
Contra el decreto de estas medidas surgió la oposición, la cual como se ha dicho, fue declarada sin lugar, y contra esta decisión surge la apelación de marras, que da origen al presente recurso.
En este caso, la referida oposición, relacionada con la decretada en fecha 26 de febrero del 2023, fue fundamentada entre otros, en los siguientes argumentos: que el juzgador a quo, incurrió en ultrapetita, dio mas de lo pedido por el demandante, toda vez que el demandante pidió como medida innominada que se suspendieran todos los efectos del aumento de capital y de la emisión de acciones de MOZZARELLA C.A; sin señalar el demandante a que asamblea de accionistas se refería, y sin pedir la suspensión de los efectos de todas las asambleas, este Tribunal inexplicablemente en la decisión de 27/012/2023, sobre la cual hago oposición, decretó suspendidos los efectos jurídicos producidos en las Asambleas realizadas por los accionistas de la empresa Sociedad Mercantil supra descritas (…). Y con relación a la designación de veedor, su oposición señala que, la misma debe ser revocada, toda vez que no fue motivada y no estableció las facultades del veedor, su lapso de duración y quien va a pagar sus honorarios, además de que la designación de un extraño para que ingrese a la sede de la empresa y tenga acceso a su administración, violenta o lesiona el libre comercio, la libre asociación, el derecho de propiedad, la libre autonomía de la determinación de la empresa privada y autonomía societaria, limita la funcionabilidad administrativa de la compañía y el derecho de inviolabilidad del domicilio de la empresa y a la reserva y confidencialidad de los secretos y comerciales y datos de contabilidad de la empresa, produciendo la judicialización de la voluntad societaria de la empresa y el normal desarrollo de la misma.
En este contexto, se procede a establecer lo siguiente:
Así precisamos que, en materia de medidas preventivas por efecto del recurso ordinario de apelación, el Juez Superior tiene la obligación de revisar nuevamente la solicitud de medidas cautelares y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hecho y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.
Lo anterior, fue establecido por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y otra, señaló lo siguiente:
“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.”
En definitiva, atendiendo la anterior cita jurisprudencial, hay que precisar que cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; el tribunal superior en atención al principio de la doble instancia, deberá someter el dictamen a una nueva revisión para determinar con los elementos que extraiga de la causa, la existencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el citado artículo 585, y como en el caso de autos, adicionalmente, el exigido en el también citado Parágrafo Primero; o para el caso contrario, de declarar su improcedencia, por considerar que no están presentes todos los requisitos para decretarla, teniendo presente que la ausencia de uno solo de ellos, es suficiente para declarar su improcedencia.
En este caso, es indispensable para una mejor comprensión del asunto señalar que las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes, atendiendo a las necesidades del caso, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación, que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo, así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
En razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma Adjetiva Civil que prevé los requisitos a cumplir por parte del solicitante, para verificar que ciertamente en este caso, están dados los elementos exigidos tanto en el articulo 585 y el exigido 585 y el exigido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así comenzamos por citar lo que disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
A tal efecto, disponen:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
…omissis
De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida innominada, los siguientes requisitos, de forma concurrente, y son los siguientes:
1.-Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar
2.- Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho
3.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in danni.
Así las cosas, conforme ha quedado expuesto, es menester precisar que nos corresponde, en primer lugar, establecer si se encuentran satisfechos, o no, los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, para luego si es el caso, de considerar, como lo hizo el Juez a quo, que efectivamente se encuentren llenos dicho extremos, procederemos a establecer si la juez incurrió en ultrapetita, ya que de no estar satisfechos los mismos, seria innecesario dicho pronunciamiento, pues estaríamos en una posible reposición inútil.
Ahora bien para determinar la existencia o no de dichos requisitos, debemos hacerlo teniendo presente que, la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el articulo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del articulo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un calculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fomus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
“En cuanto a este requisito, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
“…omissis…..”
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Resaltado de este Juzgado)
“Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso. ” (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A)”.
Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según nuestro Catedrático, el insigne Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “ LAS MEDIDAS CAUTEALARES INNOMINADAS”, TOMO I, este temor de daño inminente, es mas que una simple denuncia, va mas allá de una mera afirmación, ya que la misma debe ser seria, probable, inminente y lo mas importante acreditado con hechos objetivos, ya que la norma es muy clara cuando establece “…siempre y cuando una de las partes…”, de allí que sea un presupuesto obligatorio para la procedencia de la medida cautelar. Señala el citado autor, que este requisito, debe ser cumplido estrictamente, como deben ser cumplidos los dos (2) anteriores, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, por lo que deben darse concomitantemente las tres situaciones: 1) Que el fallo aparezca como ilusorio; 2) Que exista una seria y real amenaza de daño; y 3) Que el derecho que se pretenda proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación directa con la materia debatida en el juicio principal.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
No hay dudas que se desprenda de las citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas que, el solicitante de la medida está obligado a cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicación y descripción de la existencia del Periculum in mora, del Fumus bonis iuris y el periculun in danni, además de la obligación de cumplir con la carga probatoria para demostrar la existencia de dichos elementos, a la que el juzgador esta obligado a analizar para valorarlos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, y el extremo señalado en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem, para acordarlas o negarlas.
En otras palabras, no basta o no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen, para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida.
Establecido las premisas anteriores, este juzgador, con atención al caso que nos ocupa, entramos a analizar, conforme a todos los fundamentos expuestos, si realmente el actor, cumplió con la explanación de los hechos en que fundamentó sus solicitudes de medidas, y que además haya cumplido con su carga probatoria.
Con relación a la Presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, se destaca que como quiera que el juicio principal que da origen al presente juicio, se trata de una demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, en la que el demandante alega ser accionistas de la Empresa MOZZARELLA C.A, en este caso, propietario de Trescientas Acciones comunes y nominativas, en función de la cual viene a juicio, lo cual se encuentra acreditados con los recaudos acompañados al libelo de la demanda, cualidad que no fue objetada o rechazada por la demandada, en sus escritos de oposición, lo que obliga a este juzgador establecer que esta cumplida en autos, con este extremo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta al periculum in mora, como en lo que respecta al periculun in danni, este juzgador al analizar en el escrito libelar el contenido del capitulo de las medidas, observa que la parte actora, no cumplió con su primera obligación como fue la de explanar los hechos o motivos que justifiquen la medida, es decir, no establecieron los fundamentos en que apoyan la necesidad de la medida, limitándose solamente a señalar que el hecho de quien esta actuando en nombre de la empresa lo hace ilegítimamente, puede ocasionar graves daños al capital de la empresa y en desmedro de ellos, no expresando el hecho o actividad de la demandada que pudiera hacer presumir la existencia del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.
Además, de esta falta por parte de los actores, de no cumplir con su obligación de explanar por lo menos un solo hecho o una sola actividad desplegado por la demandada, que pudiera hacer presumir la existencia del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; encontramos que, los solicitantes no promovieron un solo medio probatorio capaz de llevar al animo de juez la convicción de la presunción de la inejecución del fallo, es decir, no existe un solo medio de prueba con lo que se demuestre la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por tanto que ameriten la protección cautelar innominada acordada por la a quo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al periculum in danni, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a criterio de este juzgador la actividad que pudiesen ejecutar los demandados en contra de la empresa y de los accionistas mismos, si puede ser reparable, pues las partes están vinculadas directamente por derechos accionarios, quienes tienen la facultad de ejercer distintas acciones por su condición de co-accionistas, entre ellas, ejercer la acción de rendición de cuentas, que sería lo pertinente para determinar si lo considera conveniente, en resguardo en proporción de sus derechos, el estado económico de la sociedad, su gestiones de administración y representación, dado que el mismo legislador ha establecido un medio legal o idóneo, a los fines de ejercer aquellas acciones, en contra de un tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, lo que debe tramitarse mediante el juicio especial y con ello, si es que existiere, se resguardaría el fundado temor, que afirma el demandante, como sustento para que se le decrete la medida cautelar innominada que solicita.
Además es necesario que el solicitante invoque, no sólo el daño no susceptible de ser reparado, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño, es decir, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva, elementos que tampoco fueron proporcionados por el actor. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, determinado como ha sido que en el presente caso de solicitud de medidas innominadas, solo se da la presunción de buen derecho (FUMUS BONIS IURIS), más no los otros dos (2) requisitos, a saber la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in danni), debe este juzgador declarar la improcedencia de las medidas innominadas solicitadas. ASI SE DECIDE.
Por tales razones, considera este juzgador, que el juez de la causa al decretar las referidas medidas innominadas, descritas supra, como son La de suspender los efectos producidos en las asambleas realizada por los accionistas la empresa Sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A., a saber:
1.1- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las dos de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 A.
1.2.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las cuatro de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A
1.3.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro
En consecuencia ORDENO oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, a los fines de participar acerca de las medidas preventivas innominadas decretadas en la presente decisión.
Y la de designarle Veedor Mercantil, a los fines de ejercer vigilancia preventiva, y posterior del proceso de gestión y de recomendación a la Sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A.. sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones de señalar los hechos o motivos que justifiquen la medida, esto es sin establecer los fundamentos en que apoyan la necesidad de la misma, y el de promover por lo menos un solo medio probatorio del cual se pueda extraer la existencia de los requisitos referidos a la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in danni), no se ajusto a lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, debe declararse que la apelación ejercida en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debe ser declarada con lugar, por lo que debe ser revocada la misma, y por tanto revocadas las medidas innominadas de suspensión de los efectos producidos en las asambleas realizada por los accionistas la empresa Sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A., a saber:
1.1- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las dos de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 A.
1.2.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las cuatro de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A
1.3.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro y la de designarle un veedor judicial a la demandada, de
designarle a la demandada Sociedad Mercantil “MOZZARELLA C.A”, un Veedor Judicial, acordada por auto de fecha 16 de marzo de 2023 . ASI SE DECIDE.
En consecuencia se ORDENA al Juzgado de la causa oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, a los fines de participar acerca de las presente decisión, para los efectos de ley.
Por ultimo, como quiera que la decisión apelada fue revocada, y por tanto revocada la referida medida innominada por considerarse que no están dados todos los extremos de ley para que fuese decretada la misma, este juzgador considera innecesario pronunciarse sobre el alegato de la parte apelante, referido a que la juzgadora a quo, incurrió en extrapetita. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fechan 04 de Agosto de 2023, por la apoderada judicial de la parte demandada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia objeto de apelación, por lo tanto quedan sin efectos las medida innominada acordadas por el juzgado la causa, en fechas 27 de febrero y 16 de marzo, ambos del 2023, acordada por auto de fecha 16 de marzo de 2023., consistentes en la de suspensión de los efectos producidos en las asambleas realizada por los accionistas la empresa Sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A., a saber: 1.1- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las dos de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 A;1.2.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las cuatro de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A; 1.3.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro; y la de designarle un veedor judicial a la demandada, respectivamente
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con la sentencia Nro. 243 de fecha 9 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 4044.
HPB/MTPZ/AM
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