REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º
Expediente Nro.: 4037
- I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.545.648.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA ESTELA RANGEL ROMANO inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 137.637.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA “ SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD C.A”, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 17-05-2010, inserta bajo el N° 02, Tomo 31-A, expediente mercantil N° 364-4830, encontrándose la misma inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha 16-09-2011, inserta bajo el N° 48, Tomo 31-A, representada por su presidente WILMER ANTONIO VASQUES GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.748.582.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARÍA VANESA MONTES SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 279.070.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 20 de julio de 2023, por la abogada María Vanessa Montes Sierra, en su condición de apoderada judicial de la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

En fecha 13 de enero de 2023, el abogado Gino Salvador Finocchiaro Fernández, actuando en su nombre propio, presentó escrito contentivo de demanda acompañada de anexos (folios 01 al 27, de la primera pieza).
En fecha 18 de enero de 2023, el tribunal a quo, admite la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, fijando un lapso de 10 días para que paguen o impugnen la demanda por motivo del cobro de honorarios profesionales (folio 28, de la primera pieza).
En fecha 24 de enero de 2022 (sic), el ciudadano Gino Salvador Finocchiaro Fernández, consignó los emolumentos correspondientes para la notificación de la parte demandada (folio 29, de la primera pieza).
En fecha 25 de enero de 2023, el tribunal a quo, ordenó librar boletas de intimación a la parte demandada (folio 30 al 32 de la primera pieza).
En fecha 23 de febrero de 2023, el abogado Gino Salvador Finocchiaro Fernández, parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda (folio 33 al 176 de la primera pieza).
En fecha 02 de marzo de 2023, el tribunal a quo, admitió la reforma de la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada (folio 177 de la primera pieza).
En fecha de 02 de marzo de 2023, el abogado Gino Salvador Finocchiaro Fernández, parte actora consignó poder apud acta a la abogada Aura Estela Rangel Romano (folio 178 de la primera pieza).
En fecha 06 de marzo de 2023, el abogado Gino Salvador Finocchiaro Fernández, consignó los emolumentos para libara las boletas de intimaciones correspondiente (folio 179 de la primera pieza).
En fecha 07 de marzo de 2023, el tribunal ordenó librar las boletas de intimación correspondiente (folio 180 al 182 de la primera pieza).
En fecha 09 de marzo de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de la intimación debidamente firmada por la parte demandada (folio 183 al 186 de la primera pieza).
En fecha 28 de marzo de 2023, el ciudadano Wilmer Antonio Vásquez González, en su carácter de representante legal de la empresa Socialista La Nueva Juventud C.A, otorgó poder apud acta a la abogada María Vanesa Montes Sierra (folio 187 al de la primera pieza).
En fecha 28 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación e impugnación del cobro de honorarios profesionales (folio 188 al 198 de la primera pieza).
En fecha 29 de marzo de 2023, el tribunal a quo, ordenó abrir articulación probatoria en lo establecido en e artículo 607 del código de procedimiento civil, lapso que comenzara a transcurrir a partir del día de despacho siguiente (folio 199 de la primera pieza).
En fecha 03 de abril de 2023, el ciudadano Gino Salvador Finocchiaro Fernández, consignó poder apud acta corregido, a la ciudadana abogada, Aura Estela Rangel Romano (folio 200 al 201 de la primera pieza).
En fecha 03 de abril de 2023, la parte actora y su apoderado, presentaron escrito donde solicitaron se subsane el auto de admisión de fecha 02 de marzo de 2023 (folio 202 al 203 de la primera pieza).
En fecha 11 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito ratificando las pruebas testimoniales (folio 204 de la primera pieza).
En fecha 12 de abril de 2023, el tribunal certifica la corrección de foliatura; y ordena abrir una nueva pieza, el cual denomino segunda pieza (folio 205 al 206 de la primera pieza).
Pieza Nro. 2
En fecha 12 de abril de 2023, el tribunal a quo, repone la causa al estado al estado de la admisión de la demanda dejando nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha 02 de Marzo de 2023, y de los autos subsiguientes, y en consecuencia, admite nuevamente la demanda ordenándose la citación de la firma mercantil “Empresa Socialista Nueva Juventud C.A, (folio 02 al 03 de la segunda pieza).

En fecha 20 de Abril del 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación contra auto de fecha 12 de abril de 2023 (folio 04 de la segunda pieza)
Por auto de fecha 25 de abril del 2023, el tribunal a quo, en primer lugar negó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora y en segundo lugar repuso la causa al estado al estado de la admisión por auto separado de la demanda por el procedimiento breve dejando nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha 12 de abril de 2023, y de los autos subsiguientes (folio 05 y 06 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de abril del 2023, el tribunal a quo, admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que la respectiva boleta se libraría una vez fueran consignados los fotostatos respectivos (Folio 05 al 06 de la segunda pieza)
En fecha 09 de Mayo del 2023, la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios a los fines que se libre la boleta de citación a la parte demandada (Folio 08 de la segunda pieza)
En fecha 11 de mayo del 2023, se ordenó librar boleta de citación correspondiente (Folio 09 al 10 de la segunda pieza)
En fecha 22 de mayo de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación mediante el cual dejó constancia que el ciudadano Wilmer Antonio Vásquez, su carácter de representante legal de la empresa Socialista Nueva Juventud C.A, se negó a firmar (folio 11 al 12 de la segunda pieza).
En fecha 24 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual solicitó se declare confesa a la demandada (folio 13 de la segunda pieza).
En fecha 24 de mayo del 2023, el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de representante legal de la EMPRESA SOCIALISTA NUEVA JUVENTUD C.A., confirió Poder Apud acta a la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA (folio 14 de la segunda pieza).
En fecha 24 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación e impugnación del cobro de honorarios profesionales. (Folio 15 al 18 de la segunda pieza).
En fecha 25 de mayo del 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, actuando en nombre propio y la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folio 19 al 20 de la segunda pieza).
En fecha 30 de mayo del 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual ratificó las pruebas testimoniales (folio 22 de la segunda pieza).
En fecha 31 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó nuevamente escrito de pruebas (folio 23 al 25 de la segunda pieza).
En fecha 01 de Junio del 2023, el abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, presentó escrito mediante la cual hace observaciones a la impugnación realizada por la representación de la parte demandada (folio 26 de la segunda pieza).
En fecha 01 de Junio del 2023, el Tribunal a quo, admitió las pruebas testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada (folio 27 de la segunda pieza).
En fecha 01 de Mayo del 2023, el Tribunal a quo, admitió las pruebas instrumentales y testimoniales promovidas por la parte actora (folio 28 de la segunda pieza)
En fecha 08 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando al tribunal a quo, sea admitida la prueba testimonial del ciudadano Wilmer Antonio Vásquez (folio 29 de la segunda pieza)
En fecha 12 de Junio del 2023, el tribunal a quo, evacuó las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, DIVISAIN JOSE LUZARDO y DIVISAIN RAMCIP LUZARDO (folio 30 al 34 de la segunda pieza)
En fecha 12 de Junio del 2023, El tribunal a quo, declaró desierto el acto de evacuación de testigo en relación a la ciudadana JOHANNA JACQUELINE YAJURE PEREZ (folio35 de la segunda pieza)
En fecha 12 de Junio del 2023, el tribunal a quo, acordó extender el lapso de evacuación solo para la presentación del testigo WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ (folio 36 de la segunda pieza)
En fecha 14 de Junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito, mediante el cual solicita la tacha de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos CARLOS ANDRES HERNANDEZ, DIVISAIN JOSE LUZARDO y DIVISAIN RAMCIP LUZARDO (folio 37 al 40 de la segunda pieza).
En fecha 14 de Junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito, mediante el cual formalizó la tacha de testigo. (folio 41 de la segunda pieza)

En fecha 19 de Junio del 2023, el tribunal a quo, evacuó la testimonial del ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ (folio 44 al 45 de la segunda pieza)
En fecha 11 de julio 2023, el tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, y ordeno la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas en esa misma fecha (folio 46 al 66 de la segunda pieza).
En fecha 13 de julio de 2023, el alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandante (folio 67 y 68 de la segunda pieza).
En fecha 17 de julio de 2023, el alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada (folio 69 y 70 de la segunda pieza).
En fecha 20 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló contra sentencia de fecha 11 de julio de 2023 (folio 73 de la segunda pieza).
En fecha 27 de julio de 2023, el tribunal a quo, oye libremente la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, y ordena remitir la presente causa a esta alzada a los fines de que conozca de la apelación (folio 75 al 77 de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 01 de agosto de 2023, con oficio N° 195/2023. se procede a darle entrada, y se fija al vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folio 78 de la segunda pieza).
En fecha 03 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folio 79 al 81 de la segunda pieza).
En fecha 04 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folio 82 al 84 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2023, se dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informes; los cuales se encuentran agregados a los auto; en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso establecido en el articulo 519 ejusdem para la presentación de observaciones, (folio 85 de la segunda pieza).
En fecha 04 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Observaciones (folio 86 al 87 de la segunda pieza).
En fecha 17 de Octubre e 2023, el tribunal a quo, fija el lapso establecido en el artículo 521 de Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 88 de la segunda pieza).

IV
DE LA DEMANDA
En fecha 13 de Enero de 2023, el ciudadano Gino Salvador Finocchiaro Fernández, actuando en su nombre propio presentó escrito contentivo de demanda Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra Empresa Socialista Nueva Juventud C.A, alegando lo siguiente:
“… ciudadano Juez, tal y como se desprende fui contratado por el que el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-16.748.582, y a la Firma Mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A”, según acta constitutiva de la firma Mercantil , Inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 17 de mayo de 2010, bajo en numero 02 Tomo, 31-A número de Expediente 364-4830, la misma encontrándose en el actualidad en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el numero 48, Tomo 31-A en fecha 16 de septiembre de 2011, en todas formar y a todos los efectos de la ley, en atención a lo antes expuesto el objeto de la pretensión consiste en logar obtener a través de su noble autoridad la satisfacción efectiva del pago honorarios profesionales que me adeuda la referida persona y la empresa ya nombrada, fui nombrado APODERADO ESPECIAL, según poder especial autenticado ante la notaria Segunda Estado Portuguesa, bajo el numero 52, Tomo 50, folios 166 hasta el 168 en fecha 01 de septiembre de 2021, tal como se evidencia en documento que anexare con la letra “B”; para luego el ciudadano ya nombrado REVOCAR el poder que me confirió, en fecha 19 de enero de 2022, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Segunda Estado Portuguesa bajo el numero 37, Tomo 2, folios 111 hasta el 113. El cual anexare con la letra “C”. el prenombrado ciudadano actuando de muy mala fe y para evadir el pago correspondiente a mis honorarios profesionales el cual me corresponde por el trabajo realizado y lo que ya se había pactado como pago, es eso que estoy aquí demando y en efecto demando conforme al procedimiento especial de Intimación de cobro de Bolívares, todo conforme a la Ley del Código de Procedimiento Civil en su articulo 640, y conforme al articulo 22 de la ley de Abogados y contenido en los documentos que mas adelante identificare detalladamente. Es este pues el objeto de la pretensión.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez yo, cuyo Gino Salvador Finocchiaro Fernández, abogado de ejercicio libre (…), es el caso en donde el ciudadano WILMER ANTONIO VASQUES GONZALEZ (…) en su carácter de presidente de la Firma Mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A, ubicada en Av. 36 con Av. Circunvalacion1, sector malabares, vía a la población de Payara de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, galpones 3 y 4, según acta constitutiva de la Firma Mercantil, según acta constitutiva de la firma Mercantil , Inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 17 de mayo de 2010, bajo en numero 02 Tomo, 31-A número de Expediente 364-4830, la misma encontrándose en el actualidad en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el numero 48, Tomo 31-A en fecha 16 de septiembre de 2011 (…)
Ciudadano Juez quiero dejar constancia de los particulares que expondré en los siguientes: A partir del primero (01) de Septiembre del año 2021 soy APODERADO ESPECIAL del ciudadano Wilmer Antonio Vásquez González, tal como se evidencia en documento autenticado según poder especial autenticado ante la notaria Segunda Estado Portuguesa, bajo el numero 52, Tomo 50, folios 166 hasta el 168, asistiéndolo en todos los actos JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS, en el cual es Presidente de la empresa, siendo esta demandada por la comisión de delitos BOICOT Y ALTERACION DE BIENES Y SERVICIOS, según causa penal N° PP-11P-2016-001463, y que fue absuelto en fecha 30 de octubre del año 2019 y publicado el 13 de noviembre de 2019, cabe destacar que a partir como ya se ha dicho que a partir del 01 de septiembre de 2021, empecé asistir al ciudadano ante los organismo competentes judiciales, extrajudiciales y diferentes autoridades para la devolución de sus bienes y equipo que habían sido incautados y, o descamisados por la Oficina Nacional Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo (ONCDOFT), que es el servicio especializado para la administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, decomisados y confiscado cuyo documento o petición se videncia mi asistencia, entrega y recibido ante esta oficina en fecha 16 de septiembre de 2021, documento que anexare signado con la letra “D” documento donde se evidencia mi asistencia y entrega de documento, ante la oficina o corporación Única de servicio Productivos y Alimentos C.A: en fecha 17 de septiembre de 2021 documento donde se videncia mi asistencia y entrega de documento, ante la oficina o corporación Única de servicio Productivos y Alimentos C.A. en fecha 23 de enero de 2021, documento que anexare signado con la letra “F”
Documento donde se evidencia mi asistencia y entrega del mismo ante la oficina Nacional Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (ONCDFT) en fecha 07 de octubre de 2021, documento que anexare signado con la letra “G”
Documento donde se evidencia la participa al ciudadano G/N Miguel Ángel Gallegos Matos, presidente del consejo Directivo servicio y especializado para la administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, decomisados y confiscado; hecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre e 2021, documento que anexare signado con la letra “H”
Documento en donde se evidencia mi asistencia y entrega de documento ante la oficina de coordinación Administrativa Adscrita ante la dirección de asesoría Legal del SEB, en donde se le pasa relación de facturación de todos los bienes pertenecientes a la empresa Socialista la nueva Juventud C.A. en fecha 27 de octubre e 2021, documento que anexare signado con la letra “I”
En tal virtud la citada empresa me adeuda por cada uno de los instrumentos referidos una cantidad de dinero liquido y exigible que alcanza un monto preciso de SEIS MIL CINCUENTA DOLLARES ($ 6050,00), calculado a la taza establecida por el banco central de Venezuela en Diecinueve bolívares digitales con cinco céntimos (Bs. D 19.05), dando un total de Ciento quince mil doscientos cincuenta y dos bolívares digitales con cincuenta céntimos, (Bs.D 115.252.50) y calculado en unidades tributarias a razón de CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES DIGITAL (BS D 0.40), equivalente en unidades tributaria a TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO (U/T 388,131,125).
(OMISIS)
PETITORIO
Ciudadano Juez, en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad de dinero, indicada por honorarios profesionales, y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr el pago, sin haberlo obtenido es que ocurro a su competente autoridad para emanar, como en efecto demando en este acto formalmente, a la firma mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A”, así como también al ciudadano WILMER ANTONIO VASQUES GONZALEZ, anteriormente identificado, en su carácter de presidente de la referida empresa a través del PROCEDIMEINTO MONITORIO previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que convenga a pagarme o e efecto sean condenado a ello por este Tribunal alas siguientes cantidades de dinero: QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U/T 576.262.50).

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad, con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 39 de la ley adjetiva Civil, que establece “A los efectos del articulo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. A os fines de fijar cuantía a la presente demanda se estima la misma en cantidad de “DOCE MIL CIEN DÓLARES ($12.100), que calculo a la taza establecida por el banco central de Venezuela en DIECINUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. D 19.05), dando un total de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (BS. D 230.505,00), y calculado en unidades tributarias a razón de CUARENTA CÉNTIMO DE BOLÍVARES DIGITAL (BS. D 0.40), equivalente a QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U/T 576.262.50).
CAPITAL: la CANTIDAD DE DOCE MIL CIEN DÓLARES ($ 12.100), los cuales representan la totalidad del monto adeudado.
INTERES DE MORA: la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($ 4.840.00), a razón de del cinco (5%).
HONORARIOS PROFESIONALES: la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES ($ 1.210), a razón del veinte (20%).
DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN Y LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS:
Ciudadano Juez, por encontrarme en la prevención del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, en presencia de una cantidad de dinero liquida y exigible opto por el procedimiento por intimación previsto en dicho artículo. En consecuencia solicito la intimación del demandado, para que apreciable de ejecución, proceda a pagarme en el plazo de ley, la suma ya anteriormente indicadas y en la misma forma por existir en tenor fundado que el demandado pueda realizar actos que tiendan a hacer nugatoria la ejecución del fallo; y por cuanto están lleno los extremos del articulo 640 del código de procedimiento civil, solcito al Tribunal, que de conformidad con el articulo 646 ejusdem, se sirva decretar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado ubicada en la Av. 36 con Av. Circunvalación 1, sector malabares vía a la población de payara de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa (…) mas las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial legalmente estima este Tribunal.-
1.- la cantidad de seis mil cincuenta dólares ($ 6050.00), calculado a la taza establecida por el banco central de Venezuela en DIECINUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. D 19.05), dando un total de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. D 115.252.50), y calculado en unidades tributarias a razón de CUARENTA CÉNTIMO DE BOLÍVARES DIGITAL (BS. D 0.40), equivalente en unidades tributarias a trescientos OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO (U/T 388.131.25), por concepto de las obligaciones adquiridas por el ciudadano antes mencionado.
2.-la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA DOLLARES ($ 6050,00), calculado a la taza establecida por el banco central de Venezuela en Diecinueve bolívares digitales con cinco céntimos (Bs. D 19.05), dando un total de Ciento quince mil doscientos cincuenta y dos bolívares digitales con cincuenta céntimos, (Bs.D 115.252.50) y calculado en unidades tributarias a razón de CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES DIGITAL (BS D 0.40), equivalente en unidades tributaria a TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO (U/T 388,131,125), por concepto de las obligaciones adquiridas por el ciudadano antes mencionado.
3.- -la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA DOLLARES ($ 6050,00), que multiplicado por el cinco (%%) da un monto de TRECIENTOS DOS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVO ($ 302.50,00) a razón de Dieciséis (16) meses, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($ 4.840.00), calculado a la taza establecida por el banco central de Venezuela en DIECINUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. D 19.05), dando un total de noventa y dos mil doscientos dos bolívares digitales con cero céntimos (Bs. D 92.202.00) y calculado en unidades tributarias a razón de CUARENTA CÉNTIMO DE BOLÍVARES DIGITAL (BS. D 0.40), equivale a DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U/T 230.505), por concepto de intereses derivados, calculados, desde el mes de Septiembre del año 2021, hasta mediados del mes de enero del año 2023, más aquellos intereses que se acumulen a partir de la fecha señalada hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
3.- la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA DOLLARES ($ 6050,00), multiplicado por el veinte (20%), para un total de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES ($ 1.210), que calculada a la taza establecida por el banco central de Venezuela en DIECINUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. D 19.05), dando un total dando de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. D 23.050,05) y calculado en unidades tributarias y calculado en unidades tributarias a razón de CUARENTA CÉNTIMO DE BOLÍVARES DIGITAL (BS. D 0.40), equivale a CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE CINCO CON CIENTO VEINTE CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U/T 57.625.125), equivale a honorarios profesionales causado con ocasión del presente procedimiento que estimo conforme al articulo 648 del consigo de procedimiento civil, y el articulo 22 de la ley de abogados, sumado a todos los montos, horarios profesionales, sumandos todos los montos, totaliza la cantidad de DOCE MIL CIEN DÓLARES (12.100), que calculado a la taza establecida por el banco central de Venezuela DIECINUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. D 19.05), dando un total de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (BS. D 230.505,00) y calculado en unidades tributarias y calculado en unidades tributarias a razón de CUARENTA CÉNTIMO DE BOLÍVARES DIGITAL (BS. D 0.40)...”


En fecha 23 de Febrero de 2023, el ciudadano Gino Salvador Finocchiaro Fernández, actuando en su nombre propio, presentó escrito de reforma de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra Empresa Socialista Nueva Juventud C.A, alegando lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-16.748.582, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A”, antes identificada, solicito mis servicios como profesional del Derecho-Abogado, a fin de solucionar unos asuntos Extrajudicial en relación a la Empresa que representa, a raíz de una situación judicial en materia penal donde le imputaron los delitos de BOICOT y Alteración de Bienes y Servicios, en el cual el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control número 1 de la ciudad de Acarigua, cuyo Expediente estaba signado con el N° PP11-P-2016-001463, ordeno la incautación preventiva de bienes muebles e inmuebles en dicha empresa, y el ciudadano Wilmer Antonio Vásquez González fue absuelto de los delitos imputados por el juez de juicio cuyas medidas quedaron sin efecto, siendo asistido para ese momento por otro profesional del Derecho.
Ahora bien, el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ya identificado, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A”, antes descrita, a finales del mes de agosto 2021 solicito mi asesoramiento legal, donde me manifestó que requería de mi asistencia como abogado, a fin de realizar diversas diligencias ante los distintos organismos y así solicitar la entrega de los bienes muebles e inmuebles que le fueron incautados en fecha 23 de marzo del 2016, por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), cuyo servicio especializado es la Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Decomisados y Confiscados, en virtud que el Tribunal Penal cumplió informando a través de oficios a los respectivos organismos competentes del cese de la medida de incautación y hasta ese momento no había logrado la entrega de los bienes, según él, era necesario impulsarla solicitud por ante los organismos competentes y consignar una seria de documentos o requisitos exigidos.
En vista a tal situación legal, el día 01 de septiembre del año 2021el ciudadano Wilmer Antonio Vásquez González, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A”, antes identificada, me otorgó junto con otro abogado PODER ESPECIAL debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el número 52, Tomo 50, folios 166 hasta el 168 de los libros de autenticación, para que lo representáramos, sostuviéramos y defendiéramos sus derechos en los tribunales civiles, penales, e instancias mercantiles, así como las acciones, e intereses jurídicos de carácter moral y patrimonial que correspondan o puedan corresponder a su condición de Presidente de la referida empresa, quedando facultados para intervenir y ejerciendo en su nombre, todos los derechos y facultades que consagra la ley, especificando que como apoderados podemos accionar y solicitar lo que fuere conducente en las instancias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPPRIJP), Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ( ONCDOFT), entre otros.
Ciudadano Juez, durante mi representación realice todas las diligencias necesarias como Apoderado Especial de la Firma Mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A”, acudiendo a distintos organismos a realizar las celeridades pertinentes, recaudando documentos y facturas entre otras, y así lograr cumplir con la decisión dictada por el referido Tribunal Penal, a fin de hacer efectiva la devolución de los bienes incautados en fecha 23 de marzo 2016.
Es importante hacer de su conocimiento, que comencé a elaborar y redactar distintos escritos que permitieran ilustrar a las autoridades necesarias para ejecutar la entrega de los bienes, es por lo que en fecha 16 de septiembre 2021, me traslade a la ciudad de Caracas y presente escrito por ante Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo(ONCDOFT), Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados, solicitando el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juez de Juicio Número 02 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, quien ordenó el cese de la ocupación e incautación del inmueble, ubicado en la avenida 36, con avenida circunvalación 1, Sector Los Malabares, Galpón 4, sector vía a Payara, Estado Portuguesa, cuyo inmueble es el domicilio de la Empresa y el cese de la incautación de los bienes muebles.
Asimismo, me traslade a la ciudad de Caracas y consigne ante el Gerente General de Producción de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A, en la ciudad de Caracas, escrito donde se solicite la entrega de los rubros Caraota y Azúcar pertenecientes a la Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A”, ya identificada, cuyos rubros se encontraba a la orden de la referida institución.
En fecha 23 de septiembre del 2021, realice otro traslado a la ciudad de Caracas, a fin de presentar nuevamente escrito ante el Gerente General de Producción de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A, consignando el contrato de empaquetado número 051-02-2015, que se suscribió por ante la Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola (CASAS) y la Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A, así como acta de inspección o fiscalización de fecha 11 de marzo 2016, suscrita por Gladis Del Carmen Saavedra en su condición de fiscal autorizado, y copias de facturas de relación de pagos pendientes y ordenes de despacho, a fin de demostrar la relación comercial entre ambas empresas y solicitando se mantenga la relación de trabajo en aras del crecimiento sustentable del Estado Venezolano.
Igualmente, a fin de continuar con mi objetivo como apoderado especial de la Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A, antes identificada, solicite ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 30 de septiembre 2021, INSPECCION EXTRAJUDICIAL, a fin de que se trasladará y constituyera en el domicilio de la Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A, ubicada en Avenida 36, con avenida Circunvalación 1, Sector los Malabares, vía Payara, Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente en los locales 3 y 4, y así dejar constancia de los particulares a que se refiere la solicitud de inspección y por distribución conoció de la solicitud el al (sic) Tribunal Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quien ordeno librar oficio N° 314-2021, en fecha 14/10/21, al ciudadano G/B Miguel Ángel Gallegos Matos, presidente del Consejo Directivo de Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados (ONCDOFT), participando que por ante dicho tribunal cursaba una solicitud N° 962/2021, de inspección Judicial solicitada por los abogados Gino Salvador Finocchiaro Fernández y Carlos Andrés Hernández, y que en fecha 26/10/2021, a las 9:30 am, se practicaría la Inspección solicitada. En la fecha fijada trasladé y constituí al Tribunal en el domicilio de la empresa anteriormente señalada, la cual no se logró ejecutar la inspección por cuanto se encontraba cerrada la empresa para el momento de la constitución, y así lo hizo constar la Juez a través de acta.
Para continuar con mis diligencia y compromiso como Apoderado Especial de dicha empresa y envista de la falta de respuesta por parte de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados, me traslade a la ciudad de Caracas, a fin de consignar nuevamente copia fotostática del escrito presentado el 16/09/21, ratificando el contenido del mismo y lo solicitado en esa oportunidad.
A fin de continuar con las distintas diligencia y lograr con el objetivo planteado como era el cese de la medida preventiva de incautación de bienes de la empresa aquí señalada, y la entrega de los bienes incautados, en fecha 27 de octubre del 2021me traslade a la ciudad de Caracas, presentando ante la Abg. Brizeit E. Palma Ch Coordinadora Administrativa Adscrita a la Dirección de Asesoría Legal del SEB, documentos y facturas según número y control de los bienes adquiridos por parte de la Empresa Socialista la Nueva Juventud C.A, las cuales fueron un total de Diecinueve (19) facturas, que acreditan la propiedad de los bienes muebles e inmuebles de la empresa.
Ahora bien, ciudadano Juez, gracias a todas las diligencias que gestioné o tramité por los distintos organismos a favor de la Firma Mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A”, antes identificada, representada por su presidente WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en fecha quince (15) de marzo del 2022 logré mi cometido u obligación convenida con la empresa como abogado en libre ejercicio, y le hicieron formal entrega de los bienes a la empresa la cual representaba para esa fecha.
Pero es el caso que el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ presidente de la empresa decidió en fecha 19 de enero 2022, REVOCAR en todas y cada una de sus partes, dejando sin efecto legal el Poder Especial que nos otorgó en fecha 01/09/2021 a mi persona GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ y al abogado Carlos Andrés Hernández, según Derogatoria debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el número 37, Tomo 2, folios 111 hasta el 113, de fecha 19 de enero 2022, sin cumplir hasta la fecha en la cual procedo demandar el pago de mis honorarios profesionales.

(OMISSIS)

Por lo anteriormente expuesto en este capítulo de Estimación de Honorarios procedo a describir y a estimar el valor de las actuaciones realizadas de manera extrajudicial a la Firma Mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A”, antes identificada, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en fecha 23/11/2020, a saber:
I. Análisis y estudio del caso, así como la recopilación de documentos y facturas como medio de pruebas, la cantidad de Bolívares soberanos equivalente a USD$ 1.000,°°.
II. Elaboración y redacción del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, quedando legalizado bajo el número 52, Tomo 50, folios 166 hasta el 168 de los libros de autenticación, la cantidad de Bolívares equivalente a USD $500°°.
III. Elaboración y redacción de escrito dirigido a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados, en fecha 16 de septiembre 2021, folios de uno (01) al cinco (05) y traslado de Acarigua a la ciudad de Caracas, para su consignación, la cantidad de Bolívares equivalente a USD $ 2000°°.
IV. Elaboración y redacción de escrito dirigido al Gerente General de Producción de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A, en la ciudad de Caracas, de fecha 17 de septiembre 2021, y traslado de Acarigua a Caracas, para su respectiva consignación, folios uno (1) al Dos (2), la cantidad de Bolívares equivalente a USD $ 1.500°°.
V. Elaboración y redacción de escrito dirigido al Gerente General de Producción de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A, en la ciudad de Caracas, de fecha 23 de septiembre 2021, folios uno (1), y traslado de la ciudad de Acarigua a caracas, para su consignación, la cantidad de bolívares equivalente a USD $ 1.500°°.
VI. Elaboración, redacción, constitución y traslado de Inspección Extrajudicial por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre año 2021, a las 9:30 am, al domicilio de la empresa, ubicada en Avenida 36, con avenida Circunvalación 1, Sector Los Malabares, vía Payara, Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente en los locales 3 y 4, y a los fines de dejar constancia de los particulares a que se refiere la solicitud de inspección, la cantidad de bolívares equivalente a USD $ 2000°°.
VII. Traslado de Acarigua a la ciudad de Caracas, consignando nuevamente escrito presentado el 16 de septiembre año 2021,por ante Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados, ratificando el contenido de dicho escrito en relación a solicitud planteada, de fecha 07 de octubre 2021, folios uno (1) al Cinco (5), la cantidad de bolívares equivalente a USD $ 1000°°.
VIII. Elaboración y redacción de escrito dirigido a la Abg. Brizeit E. Palma Ch. Coordinadora Administrativa Adscrita a la Dirección de Asesoría Legal del SEB, consignando documentos y facturas según número y control de los bienes adquiridos por parte de la Empresa Socialista la Nueva Juventud C.A, las cuales fueron un total de Diecinueve (19) facturas, que acreditan la propiedad de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, folios uno (1) y dos (2) y traslado de la ciudad de Acarigua a Caracas, la cantidad de bolívares equivalente a USD $ 1.500°°,
Dando un total de cantidad en bolívares equivalente a ONCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENCES (USD $11.000°°), correspondiente a la estimación e intimación por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por todas y cada una de las actuaciones realizadas a favor de la Firma Mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A”, antes identificada.
Así la referida estimación en moneda estadounidenses de cada una de las actuaciones, que en total suman la cantidad de ONCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENCES (USD $11.000°°), la utilizo en esta demanda como moneda de cálculo o de cuenta, para deducir el equivalente en Bolívares Soberanos, en cuya moneda se exige el pago de la obligación, a la tasa del cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento del efectivo pago, conforme al artículo 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en fecha 23/11/2020.
PETITORIO
Visto los razonamientos expuestos es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de interponer formal pretensión de Estima e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado, por actuaciones extrajudiciales realizadas a la firma mercantil EMPRESA “ SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD C.A”, ya identificada, representada por su presidente, ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, como quiera que esa hasta la presente fecha no ha cancelado mis honorarios profesionales, en virtud de la cual me veo forzosamente a demandarla como en efecto al demanda en esta acto, PARA QUE PAGUE LA CANTIDAD EQUIVALENTE EN BOLÍVARES DIGITALES DE ONCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US $ 11.000°°), para el momento de pago efectivo; o en su defecto sea condenada y obligada por este tribunal…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, en su debida oportunidad procesal, ejerció su derecho a la defensa arguyendo contra el profesional del derecho Abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, las siguientes excepciones:
“…Estando dentro del lapso procesal para impugnar el cobro de los honorarios intimados por las siguientes razones:
Es el caso ciudadana juez, que el ciudadano Profesional del Derecho GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, manifestó que mi representado solicito (sic) sus servicios como profesional del derecho en agosto del año 2021, Rechazo (sic) y contradigo cada una de las partes señaladas en referida demanda por considerar lo siguiente; el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZALEZ, (sic) ya identificado como representante legal de la Firma Mercantil EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A, (sic) nunca solicito (sic) referidos servicios profesionales, ni suscribió algún contrato de servicios profesionales (ni en moneda nacional o divisas), ya que realmente quien converso (sic), para establecer la dinámica y posibles formas de pago en relación a las diligencias que pudiera llegar a materializar a nivel administrativo los ciudadanos abogados GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ y CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, con relación a la EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A, (sic) fue el ciudadano DIVISAIN JOSÉ LUZARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.006.707, de este domicilio, por cuanto el ciudadano. (sic) WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZALEZ (sic), no contaba con los recursos necesarios para materializar la contratación y diligencias de los abogados, es por lo que a mediados de agosto del año 2021, mi representado, el ciudadano Divisain Luzardo y el abogado Gino Finocchiaro, se reúnen en la oficina del Sr. Divisain Luzardo con el fin de hacer del conocimiento a mi representado de la conversación previa entre Divisain Luzardo y el abogado Gino Finocchiaro, informándole que este último junto con el Dr. CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, comenzarías con las consignaciones administrativas y la dinámica del aporte de los viáticos y adelantos de pagos requeridos por el abogado Gino Finocchiaro por concepto de las diligencias las haría el Sr. Divisain Luzardo, como en efecto lo hizo manifestando mi representado …No contar con los recursos económicos para sufragar estos…, dadas las obvias y reales circunstancias en las que se encontraba la EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A, (sic) ya que era de conocimiento de todos que la misma estaba confiscada, en administración especial que la llevo (sic) a la quiebra, por lo que no se ejecutaba en ellas ninguna actividad económica, y de igual forma no podría cancelar al señor Divisain Luzardo, si no hasta que mi representado pudiera reactivar las actividades económicas de la referida empresa, por lo que el señor Divisain es quien cubrió los gastos y adelantos de honorarios, todas esta situación fue convalidada y aceptada por el Abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, es por lo que mi representado decide aceptar el acuerdo que le estaban presentando ambos.
Ciudadana juez, una vez establecidas las claras circunstancias anteriormente narradas, mi representado procede a otorgarle un poder especial en fecha 01 de septiembre del 2021, a los ciudadanos abogados GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ y CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, quienes posterior a esto en fecha 16 de setiembre del 2021, bajo el pago (dólares americanos en Efectivos) requerido por el abogado Gino Finocchiaro, además de la Logística necesaria aportada por el Sr. Divisain Luzardo, así como de disposición de un vehiculo propiedad del ciudadano DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-19.437.975, de este domicilio (HIJO del Sr. Divisain Luzardo), los apoderados, mi representado y el ciudadano DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, viajan a la ciudad de Caracas hacer acto de consignación de escrito.
Ahora bien, ciudadana juez, Para (sic) este momento mi representado desconocía el monto de dinero que había requerido y recibido el abogado Gino Finocchiaro, al ciudadano Divisain Luzardo (Padre) para materializar la diligencia de consignación, en ningún momento mi representado administro (sic) o aporto (sic) recurso económico alguno, ya que el abogado Gino Finocchiaro, trataba estos particulares con el ciudadano Divisain Luzardo (Padre) según como se había acordado. De esta forma se traduce la primera de las diligencias hechas por los abogados GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ y CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS.
A mediados del mes de octubre mi representado solicita una reunión en las oficinas del ciudadano Divisain Luzardo (Padre), para la cual convoca a los abogados apoderados, con el fin de tratar y dejar constancias de la IRREGULAR forma en que el abogado GINO FINOCCHIARO estaba manejando lo relacionado a los pagos de dinero que le solicitaba y recibía de parte del ciudadano Divisain Luzardo (Padre), y dejar constancia de forma Reiterada (sic) del acuerdo previo al que habían llegado, así como poner al tanto al Dr. CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS en relación a que si bien era el ciudadano Divisain Luzardo (Padre) quien estaba sufragando los costos y honorarios de las diligencias, era mi representado quien posterior a recuperar y reactivar las actividades económicas de su empresa pagaría al ciudadano Divisain Luzardo (Padre), los gastos de logísticas, aportes y pagos requeridos por el ciudadano abogado GINO FINOCCHIARO, aclarando una vez más las circunstancias, recibe mi representado en esta oportunidad la aceptación de ambos abogados de continuar con las diligencias bajos (sic) los términos ya narrados.
Una vez fueron aclaradas las circunstancias, ambos abogados apoderados continúan con las diligencias de solicitud, por lo que proceden en las mismas circunstancia del primer viaje a Caracas hacer acto de CONSIGNACIÓN DE RATIFICACIÓN DE ESCRITO en fecha 07/10/2021 ante las instancias de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), tal como se puede observar en el ANEXO F del libelo de Solicitud interpuesto por el accionante, donde en OTRO SI deja constancia que se trata de una ratificación del escrito de solicitud de consignado e fecha 16/09/2021.
Posterior a estas diligencias mi representado el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZALEZ (sic), vuelve a convocar a una reunión, esta vez en su residencia, a la que asisten los abogados apoderados GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ y CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS y el ciudadano DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, en representación de su padre el ciudadano DIVISAIN JOSÉ LUZARDO SILVA, con el fin de tratar como PRIMER PUNTO, que le fueran entregados los documentos originales de la empresa y otros bienes pertenecientes a la misma, que él le había aportado al ciudadano GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, ya que los necesitaba con carácter de urgencia y este último se negaba a entregarlos alegando que no se los entregaría por que no era quien lo había contratado. Como SEGUNDO PUNTO, a tratar mi representado le solicita al abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ una relación detallada y factura de los gastos y pagos que hasta el momento le había requerido y recibido de parte del ciudadano DIVISAIN JOSÉ LUZARDO SILVA, recibiendo una negativa a esta solicitud manifestando que mi representado, ni el Dr. CARLOS HERNANDEZ, ni DIVISAIN LUZARDO (Hijo) tenían parte en lo relacionado al dinero que recibía ya que estos particulares el solo los trataría con el ciudadano DIVISAIN JOSÉ LUZARDO SILVA.
Así las cosas ciudadana juez, en fecha 19 de Enero del 2022 mi representado decide revocar el poder otorgado a los ciudadanos abogados apoderados GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ y CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, y dar así por culminado el infructuoso vínculo con el abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, ya que hasta el momento no había logrado ni logro (sic) materializar u obtener resultado positivo alguno, por el contrario desplegando una conducta que lo alejaba de lo preceptuado en el Código de Ética Profesional del Abogado, es por lo que nos vemos obligados a contradecir el supuesto “éxito” obtenido por el abogado demandante, ya que posterior a la revocatoria del poder, mi representado intenta de manera exitosa una serie de acciones ante el (sic) JUGADOS SUPERIORES ESTADALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, como lo fueron: 1- RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, 2.- ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, 3- INSPECCIONES, 4- INVENTARIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS SÍ MATERIALIZADAS por el Representante Regional de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), así como 5- CONSIGNACIÓN, 6- COTEJOS DE FACTURAS, 7- MESA DE TRABAJO Y MEDIACIONES en la instancia de EL SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES INCAUTADOS O ASEGURADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADOS (SEB), 8- VISITAS Y ENTREVISTAS ANTES LOS MIEMBROS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, 9- ENTREVISTAS Y EXPOSICION DE MOTIVOS ANTE EL DESPACHO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (MPPPRIJP), trabajo de meses que lo condujo a la recuperación y entrega de su empresa. EN CONDICIONES DE QUIEBRA Y PERDIDAS ABSOLUTAS
(omisis).
PETITORIO
Ciudadano Juez, estando en la oportunidad procesal para contestar e impugnar la pretensión de estimación e intimación de los horarios profesionales extrajudiciales en la presente demanda contra la firma Mercantil EMPRESA “ SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD C.A”, representada por el ciudadano Wilmer Antonio Juventud, C.A (…) solicito SE TOME POR CONTESTADA E IMPUGNADA LA PRESENTE DEMANDA, solcito SEA ADMITIDOS lo medio de prueba testimoniales aquí promovidas, así mismo solcito se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudad Abogado Gino Salvador Finocchiaro Fernández, por cuanto es a todas luces opuesta a lo preceptuado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación Civil N° RC 0464 de fecha 29/0972021, así como las demás normas que rigen la materia…

VI
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora que acompañan el libelo de la demanda:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Marcado con la letra “B”. Copia simple Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, quedando legalizado bajo el número 52, Tomo 50, folios 166 hasta el 168 de los libros de autenticación. Corre inserto a los folios 6 al 8 de la primera pieza del expediente del expediente.

2) Marcado con la letra “D”. copia fotostática simple Escrito dirigido a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados, con sello y fecha de recibido el 16 de septiembre 2021. Corre inserto a los folios 12 al 16 de la primera pieza del expediente.

3) Marcado con la letra “E”. copia fotostática simple Escrito al Gerente General de Producción de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A, en la ciudad de Caracas, con sello y fecha de recibido del 17 de septiembre 2021. Corre a inserto a los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente.

4) Marcado con la letra “F”. Escrito dirigido al Gerente General de Producción de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C. A, en la ciudad de Caracas, con sello y fecha de recibido 23 de septiembre 2021, donde se consignaron contratos y acta de inspección o fiscalización de fecha 11/03/23. Corre inserto al folio 19 de la primera pieza del expediente.
5) Marcado con letra “H” copia simple de notificación a la oficina de (ONCDOFT), de la inspección judicial que se realizaría en fecha 26 de octubre de 2021 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Páez Araure. Corre inserto al folio 25 de la primera pieza.
6) Marcado con la letra “I”. Escrito dirigido a la Abg. BRIZEIT E. PALMA CH. Coordinadora Administrativa Adscrita a la Dirección de Asesoría Legal del SEB, consignando documentos y facturas, con fecha de recibido el 27/10/21. Corre inserto a los folios 26 al 27 de la primera pieza del expediente.

DE LOS QUE ACOMPAÑAN LA REFORMA DE LA DEMANDA

1) Marcado con la letra “A”. Original de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, quedando legalizado bajo el número 52, Tomo 50, folios 166 hasta el 168 de los libros de autenticación. Corre inserto a los folios 42 al 44 de la primera pieza del expediente del expediente.
2) Marcado con la letra “B”. Original de Escrito dirigido a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados, con sello y fecha de recibido el 16 de septiembre 2021. Corre inserto a los folios 45 al 49 de la primera pieza del expediente.
3) Marcado con la letra “C”. Original de Escrito al Gerente General de Producción de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A, en la ciudad de Caracas, con sello y fecha de recibido del 17 de septiembre 2021. Corre a inserto a los folios 50 y 51 de la primera pieza del expediente.
4) Marcado con la letra “F”. Original de Escrito dirigido al Gerente General de Producción de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C. A, en la ciudad de Caracas, con sello y fecha de recibido 23 de septiembre 2021, donde se consignaron contratos y acta de inspección o fiscalización de fecha 11/03/23. Corre inserto al folio 52 de la primera pieza del expediente.
5) Marcado con la letra “E”. Copias fotostáticas certificadas de Expediente de solicitud N° 962/2021 de Inspección Extrajudicial, realizada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial. Corre inserta a los folios 53 al 166 de la primera pieza del expediente.
6) Marcado con la letra “F”. Original del escrito presentado y consignado por ante Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados, en fecha 16/09/21, con sello y fecha de recibido 07 de octubre 2021. Corre inserto al folio 167 al 171 de la primera pieza del expediente.
7) Marcado con la letra “G”. Original de recibido de Escrito dirigido a la Abg. BRIZEIT E. PALMA CH. Coordinadora Administrativa Adscrita a la Dirección de Asesoría Legal del SEB, consignando documentos y facturas, con fecha de recibido el 27/10/21. Corre inserto a los folios 172 al 173de la primera pieza del expediente.
8) Marcado con la letra “H”. Copia Fotostática del revocamiento del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua de fecha 19 de enero 2023, el cual quedó anotado, bajo el número 37, Tomo 2, folios 111 al 113. Corre al folio inserto a los folios 174 al 176 de la primera pieza del expediente.

TESTIMONIALES:

La parte intimante promovió la siguiente testigo, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tienen de la naturaleza de los hechos que en el juicio se ventilan y poder desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte intimada y por ende probar los hechos excepcionados:

1. JOHANNA JACQUELINE YAJURE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.292.572, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, Avenida Principal, Calle 7, Casa 369.

Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de dicha ciudadana, el tribunal dejó constancia que la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que fue declarado desierto el acto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A.:

TESTIMONIALES:

La apoderada judicial de la parte intimada promovió los siguientes testigos, a los fines de que dispongan sobre el conocimiento que tienen de la naturaleza de los hechos que en el juicio se ventilan y poder desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte intimante:

1. Abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.849.343, con domicilio en la Urbanización 24 de julio, Sector 2, Calle 05, Casa Nro. 16, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial en fecha 12 de junio de 2023.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial del abogado GINO SALVATORE FINOCCHIARO FERNANDEZ, procedió a tachar las testimoniales del ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, en los siguientes términos:

“Al respecto procedo de conformidad con la Ley a tachar las testimoniales de: Carlos Andres Hernández Arias, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.849.343, por encontrarse incurso en la inhabilidad relativa señalada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le fue otorgado Poder Especial por la Empresa demandada para que actuara de manera conjunta o separada con el Abg. Gino Salvatore Finocchiaro Fernandez, y es deber del abogado según el Código de Ética Profesional del Abogado en su artículo 26 párrafo tercero la obligación de guardar el Secreto Profesional comprende también los asuntos que el abogado conozca por trabajar en común o asociado con otros abogados o por intermedio de empleados o dependientes suyos o de los otros profesionales y por cuanto no es del conocimiento de mi representado en esta causa que el abogado Carlos Hernandez logró o no el pago de sus Honorarios Profesionales por parte de la empresa Socialista La Nueva Juventud C.A. demandada en esta causa, su actitud de defensa a favor de la demandada puede determinarse con un interés personal en dicha acción”
2. Ciudadano DIVISAIN JOSÉ LUZARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.006.707, con domicilio en la Avenida 28 entre calles 21 y 22, Edificio El Paraíso, Torre B, Piso 2, Apartamento 58, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial en fecha 12 de junio de 2023.

Respecto de este testigo, estando dentro de la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial del abogado GINO SALVATORE FINOCCHIARO FERNANDEZ, procedió a tachar las testimoniales del ciudadano DIVISAIN JOSÉ LUZARDO SILVA, en los siguientes términos: “Asimismo tacho la testimonial del ciudadano Divisain José Luzardo Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.006.707 que corre inserto al folio 33 del expediente por encontrarse incurso en la inhabilidad relativa señalada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que para el momento de su evacuación como testigo en la pregunta número dos o segunda formulada por la apoderada judicial empresa demandada, la cual cito ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos que originaron la relación entre el ciudadano Gino Finochiaro y la Empresa Sociales (sic) la Juventud, y posterior el doctor Carlos Hernandez? Contestó: la manera de tener relación Gino con el Compradre Wilmer fue a través de mi persona… En la Cuarta pregunta se lee: ¿Estuvo de acuerdo, el Abogado Gino Finochiaro, con esa condición en relación a que los pagos no determinado, serian sufragados una vez la empresa estuviera activa? Contestó: en primer lugar nunca se habló de monto, hasta donde se se (sic) iba hacer las diligencias que debían hacerse, y como vuelvo y repito al estar activa la empresa activada y liberada, me supongo yo que tenían el Compadre Wilmer Vazquez tenia (sic) que hablar con el de los honorarios… Por lo que se demuestra que existe una relación de amigo íntimo con el representante legal de la empresa demandada.”
3. Ciudadano DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.437.975, domiciliado en la Urbanización Llano Lindo 1, Sector la Estancia, Calle 3, casa Nro. 206, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial en fecha 12 de junio de 2023.

4. Ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.748.582, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle C, Casa Nro. 1-116, Araure, Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial en fecha 19 de junio de 2023.

Respecto de este testigo, estando dentro de la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial del abogado GINO SALVATORE FINOCCHIARO FERNANDEZ, procedió a tachar las testimoniales del ciudadano DIVISAIN JOSÉ LUZARDO SILVA, en los siguientes términos: “Ahora bien, ciudadano Juez, en el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, INPREABOGADO N° 279.070, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada “Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A”, se observa que promueve como TESTIGO al ciudadano: WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.748.582, quien es PRESIDENTE de la Empresa aquí demandada, según Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 17 de mayo 2010, bajo el número 02, Tomo 31-A, número de Expediente 364-4830, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Número 48, Tomo 31-A de fecha 16 de septiembre 2011, y fue citado como representante legal en la presente demandada, tal como consta a los folios:77 al 83 y 87 primera pieza del expediente.
VII
DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juez a quo señaló lo siguiente:
Ahora bien, por mandato de artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se deben analizar todas las alegaciones que consten en el escrito de demanda y en la contestación, confrontarlos y adminicularlos a las pruebas y verificar si tales afirmaciones de hechos se encuentran plenamente probados en autos, y de tal forma emitir una sentencia congruente, como postula el adagio latino, iura iudicex secundum allegata ex probata partiums. Siendo así, para resolver el presente caso de manera congruente, y emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, debe esta operadora de justicia dilucidar punto por punto la pretensión del demandante, en contraste con las defensas del accionado.
En este orden, del escrito de contestación de la demanda, se puede observar que no hay discusión sobre la representación que ejerció el abogado intimante a favor de la EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A., por lo que es un punto relevado de pruebas. Sobre lo que si hay discusión, y es el hecho controvertido, es el pago de los honorarios profesionales, en virtud que la representación de la parte accionada alega que el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, actuando como representante legal de la Firma Mercantil EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A., nunca solicitó los referidos servicios profesionales, ni suscribió algún contrato de servicios profesionales
Lo señalado por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, sin duda alguna trae un hecho nuevo al proceso, un hecho por demás positivo, que debe ser probado, y como quiera que reconoció que el abogado intimante ha actuado como apoderado de la Firma Mercantil EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A., se ha producido en la presente causa una inversión de la carga probatoria.

Para entender la carga probatoria, es necesario tener como norte lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, que reza:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El artículo citado, nos establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde al demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda solo será declarada con lugar cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados. No obstante, el demandado deberá probar su defensa cuando la misma constituya un hecho nuevo traído al proceso, y cuando dicho hecho nuevo afirmativo controvertido implique la aceptación del sostenido por el demandante, deberá probar sus alegaciones, so pena de ser declarada con lugar la demanda. Como sucede exactamente en la presente causa, el accionado ha alegado nuevos hechos que implican el reconocimiento de los hechos alegados por el actor, y de ser probadas sus alegaciones (defensas), se declararía consecuentemente sin lugar la demanda; no obstante, de no lograr probarlo, forzosamente se declarará improcedente la defensa y con lugar la demanda.
Dicho esto, no solo corresponde la carga probatoria al demandante, pues, cuando el demandado alega un hecho nuevo, cuando reconviene o cuando alega haber sido libertado de la obligación, la ley adjetiva civil le desplaza la carga de la prueba, teniendo el imperativo en su propio interés de probar la veracidad de los hechos alegados, so pena de declarar la improcedencia de su defensa y como consecuencia de ello, con lugar la demanda. En conclusión, el que alega un hecho afirmativo y controvertido, debe probarlo, ya sea actor o demandado. La carga probatoria no significa una obligación de probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
En consonancia con lo esgrimido anteriormente, el Código Civil establece en su artículo 1354 el principio de la carga de la prueba, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de su obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

Es evidente, que en principio corresponde la carga probatoria en la presente causa a la parte accionada, pues los alegatos esgrimidos por ésta, en defensa contra la demanda intentada en su contra consisten en el pago de la obligación. No obstante, en el presente caso, la parte accionada no ha logrado probar sus defensas, es decir, no logró probar las alegaciones esgrimidas en contra de la demanda incoada, alegaciones estas que consistían en hechos afirmativos positivos y liberatorios de la obligación, que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, producen un desplazamiento o distribución de la carga probatoria, puesto que de las probanzas aportadas al expediente, se videncia claramente las actuaciones realizadas por el abogado GINO SALVATORE FINOCCHIARO FERNANDEZ, a favor de la Firma Mercantil EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD C.A., aunado al hecho que la defensa esgrimida por la representante de la accionada no tiene cabida, por cuanto no se demanda al ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, si no a la sociedad mercantil que este representa.

Así las cosas, en este caso, la parte demandante pretende el pago de los honorarios profesionales, devengados por las actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de la Firma Mercantil EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A.
A tal efecto reclama el actor el pago de la cantidad en bolívares equivalente a ONCE MIL DOLÁRES ESTADOUNIDENSES (USD $ 11.000°°), la cual discriminó de la siguiente manera:
1. Análisis y estudio del caso, así como la recopilación de documentos y facturas como medio de pruebas, la cantidad de Bolívares soberanos equivalente a USD$ 1.000°°.
2. Elaboración y redacción del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, quedando legalizado bajo el número 52, Tomo 50, folios 166 hasta el 168 de los libros de autenticación, la cantidad de Bolívares equivalente a USD $500°°.
3. Elaboración y redacción de escrito dirigido a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados, en fecha 16 de septiembre 2021, folios de uno (01) al cinco (05) y traslado de Acarigua a la ciudad de Caracas, para su consignación, la cantidad de Bolívares equivalente a USD $ 2000°°.
4. Elaboración y redacción de escrito dirigido al Gerente General de Producción de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A, en la ciudad de Caracas, de fecha 17 de septiembre 2021, y traslado de Acarigua a Caracas, para su respectiva consignación, folios uno (1) al Dos (2), la cantidad de Bolívares equivalente a USD $ 1.500°°.
5. Elaboración y redacción de escrito dirigido al Gerente General de Producción de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A, en la ciudad de Caracas, de fecha 23 de septiembre 2021, folios uno (1), y traslado de la ciudad de Acarigua a caracas, para su consignación, la cantidad de bolívares equivalente a USD $ 1.500°°.
6. Elaboración, redacción, constitución y traslado de Inspección Extrajudicial por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre año 2021, a las 9:30 am, al domicilio de la empresa, ubicada en Avenida 36, con avenida Circunvalación 1, Sector Los Malabares, vía Payara, Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente en los locales 3 y 4, y a los fines de dejar constancia de los particulares a que se refiere la solicitud de inspección, la cantidad de bolívares equivalente a USD $ 2000°°.
7. Traslado de Acarigua a la ciudad de Caracas, consignando nuevamente escrito presentado el 16 de septiembre año 2021,por ante Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados, ratificando el contenido de dicho escrito en relación a solicitud planteada, de fecha 07 de octubre 2021, folios uno (1) al Cinco (5), la cantidad de bolívares equivalente a USD $ 1000°°.
8. Elaboración y redacción de escrito dirigido a la Abg. Brizeit E. Palma Ch. Coordinadora Administrativa Adscrita a la Dirección de Asesoría Legal del SEB, consignando documentos y facturas según número y control de los bienes adquiridos por parte de la Empresa Socialista la Nueva Juventud C.A, las cuales fueron un total de Diecinueve (19) facturas, que acreditan la propiedad de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, folios uno (1) y dos (2) y traslado de la ciudad de Acarigua a Caracas, la cantidad de bolívares equivalente a USD $ 1.500°°.
Así pues, tal como se estableció en la valoración a las pruebas, ofrecidas por la parte intimante, correspondientes a las actuaciones que aquí se intiman en pago, fueron valoradas por este tribunal, derivándose de tales documentales la prueba contundente de las actuaciones realizadas por el Abogado Actor. Ahora bien, en cuanto a la actividad probatoria desplegada y a las pruebas ofrecidas por la parte intimada, concluye quien aquí juzga que no demostró en modo alguno, el haberse librado del cumplimiento de dicha obligación aquí demandada.
A este respecto quien juzga establece que la pretensión del reclamante está debidamente determinada y probada y consiste en que se condene a la reclamada Firma Mercantil EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD C.A., a pagarle la cantidad demandada, por sus actuaciones profesionales.
En razón de todo lo expuesto, no cabe duda para quien juzga que la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoada por el Abogado GINO SALVATORE FINOCCHIARO FERNANDEZ, debe prosperar en derecho y declararse CON LUGAR, condenando a la Firma Mercantil EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD C.A., al pago de la cantidad intimada, es decir, la cantidad en bolívares equivalente a ONCE MIL DOLÁRES ESTADOUNIDENSES (USD $ 11.000°°), por concepto de las actuaciones extrajudiciales que en su patrocinio ejerció el Abogado Intimante a favor de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En este orden, aclara este Tribunal que en la presente fase del proceso se debe pronunciar sobre el derecho que tiene el abogado al cobro de honorarios profesionales, pues estamos dentro de la etapa “declarativa” del juicio de honorarios profesionales, la cual culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ABOGADO GINO SALVATORE FINOCCHIARO FERNANDEZ. En consecuencia, SE CONDENA, a la Firma Mercantil EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD C.A., al pago de la cantidad intimada, es decir, la cantidad en bolívares equivalente a ONCE MIL DOLÁRES ESTADOUNIDENSES (USD $ 11.000°°), por concepto de las actuaciones extrajudiciales las cuales están plenamente identificadas en la motiva de la presente decisión.

VIII
DE LOS ESCRITO DE INFORMES APORTADOS A ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
De los escritos de informes presentados por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 03 octubre de 2023, alego lo siguiente:
“…Como bien puede apreciar este tribunal de alzada, el demandante realiza su pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales en base al dólar Americano De Los Estados Unidos De Norte América, siendo pretendida como moneda de cuenta, sin que exista un acuerdo contractual en el que se haya establecido dicha obligación ni como moneda de cuenta ni como moneda de pago.
Es por lo que se vuelve imperioso e ineludible traer a colación los resaltantes e importantes extractos de la recién sentencia signada con el N° 599 Dictada por la sala de casación civil en fecha 07 de noviembre de 2022.
(OMISIS).
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, como moneda de cuenta o de calculo, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el articulo 128 de la ley del banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación, aunado a esto esta el evidente hecho que los montos establecidos por el referido demándate son claramente desfasados, desproporcionados y pudieran configurar el delitos de usura apartándose así de los que preceptuado en los articulo 3, 20 y 40 en sus numerales 3,5,6,8,11 y 12 del Código de Ética Profesional del Abogado, incurriendo además en los establecido en el articulo 144 de la ley para la Defensa del as personasen el acceso de bienes y servicios.
(Omissis)
Así pues, de la revisión del presente asunto, muy especialmente del libelo de la demanda y de sus reformas se evidencia la inexistencia de un contrato donde se hubiere establecido la referida moneda como menada de cuenta o como moneda de pago, siendo demás que la parte demandante debía traer pruebas de la existencia de una estipulación contractual mediante la cual se hubiera establecido en modo pago que manifiestan en su pretensión, lo cual nunca fue acreditado en autos.
En consecuencia teniendo en cuenta la consideraciones previamente expuestas, no solo resulta improcedente la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden publico sobre loes efectos de las obligaciones inerarias, dado que lleva implícita la preextensión de obtener una utilidad cambaría que podría superar los limites legales de las tasas de interés y prohibición de la usura,
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que es error de declarar con lugar la acción ya que la pretensión deducida es claramente improcedente.
Ahora bien, en el presente Caso, se aprecia diafanamente que la decisión dictada por el a quo, en forma alguna tomo la excepción de inadmisibilidad por el demandado con lo cual incurre en el vicio de incongruencia omisiva respecto del cual ha establecido la sala constitucional, constituye violación al derecho de la tutela judicial efectiva y defensa.
(OMISIS)
En virtud de la denuncia aquí delatada, con fundamento en las razones procedente expuestas, solicita, a este tribunal superior, se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, y por ende revoque la sentencia recurrida y en consecuencia declare sin lugar la demanda.
PETITORIO
Con base en los razonamientos procedentes expuestos,
Solicito a este honorable tribunal lo siguiente:
1.- Declare con Lugar la apelación ejercida.
2.- revoque la sentencia recurrida.
3.- sin lugar la demanda.

IX
DE LOS ESCRITOS INFORMES APORTADOS A ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informe de fecha 04 de octubre de 2023, en el que expuso lo siguiente:
“…Ciudadano juez, conforme con el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada de la sentencia interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada de la sentencia proferida en fecha 11 de julio 2023, del tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito del segundo circuito de la circunscripción judicial el estado portuguesa, recurso que interpuso por considerar que el juez natural se aparto del debido proceso y de la eficacia procesal entre otras inobservancia procesales que van en contra la tutela judicial efectiva, es necesario para esta parte actora utilizar una seria de argumento de derecho y hechos basados en el iter procedimental desde la interposición la demanda hasta decisión.
Es importante puntualizar que la apoderada judicial de la parte demandada, Empresa Socialista la Nueva Juventud C.A, manifiesta su recurso de apelación que se viola el debido proceso y tutela judicial efectiva, cuando realmente esta parte durante la litis solicito a admisión por cuanto el mismo contemplaba un procedimiento distinto al establecido en al ley en esta acción de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudicial, para así evitar reposiciones inútiles.
Así mismo, y a los fines de demostrar que efectivamente dentro del proceso se cumplió con lo establecido en el articulo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de la primera pieza del expediente la admisión de la demanda estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudicial, contra la empresa socialista la nueva juventud C.A., cuyo libelo de la demanda fue reformado en fecha 23 de febrero de 2023, de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, donde se estimo cada actuación ascendiendo a la cantidad de Once Mil Dólares Estadounidenses (USD $11.000°°), cuya moneda se utilizo en esta demanda como moneda de calculo o de cuenta, para deducir el equivalente en Bolívares Soberanos, en cuya moneda se exige el pago de la obligación, a la tasa de cal cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento del efectivo pago, fue admitida en fecha 02/03/2023, ordenándose el emplazamiento de la parte actora, en fecha 09 de marzo se practico la citación de la demandada.
Posteriormente, esta parta actora solicitó al tribunal de conformidad con el articulo 26 y 49 de nuestra carta Magna en fecha 06/04/ 2023, la subsanación del auto de admisión de fecha 02/03/2023,(inserto al folio 128 de la primera pieza), en virtud que la controversia debatía en la presente acción trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, cuyo procedimiento se encuentra determinado en el articulo 22 de la ley de Abogados de Venezuela, así como las distintas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas en el libelo de la demanda, cuyo fallo son los Siguientes Expediente 08-0085, sala constitucional, ponencia luisa Estela Moral, fecha 13/06/2008, fallo RC 000235, de fecha 01/06/2011, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón, Sala de Casación Civil y Fallo N° 1217, de fecha 25 de julio de 2011, expediente 11-0670,ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sala constitucional, en la cuales se establece el procedimiento a seguir en relación a la acción aquí debatida, la controversia debe regirse por el procedimiento breve y no por el señalado en el auto de admisión.
(OMISIS)
En el auto de la admisión de la demanda la parte demandada alega unas series de hechos, de los cuales no logra demostrar en el transcurso del juicio.
En el lapso de pruebas esta parte actora ratifico las documentales presentadas con el libelo de la demanda, en las cuales se demuestra que el abg, Gino Salvador Finocchiaro Fernández era el apoderado judicial de la Empresa Socialista la Nueva Juventud C.A, según PODER ESPECIAL, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el numero 52, Tomo 50, de fecha 01 de septiembre de 2021. Folios 166 hasta el 168 de lo libros de autentificación, y quedo demostrado con las documentales presentadas que mi representado realizo distintas diligencias y actuaciones necesarias como representante judicial de la Empresa aquí demandada. (Corren insertos a los folios 42 al 176 primera pieza).
(OMISIS)
CONCLUSION
Ciudadano Juez, esta demostrado en la presente acción que el Abg., Gino Salvador Finocchiaro fue apoderado de la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A. y así se desprende del poder debidamente autenticado que corre inserto a los folios 42 y 44 de la primera pieza del expediente, instrumento público que tiene valor probatorio en juicio el cual promueven, ratifican y hacen valer en este acto de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Que la presente acción por ser una estimación e intimación de horarios profesionales extrajudiciales encuadra en lo establecido en el artículo 22 de la ley de abogados de Venezuela.
(OMISIS).
Por todas la razones antes expuestas, solicito se admita el escrito de informes y confirme sentencia en fecha 11/07/2023, por el Tribunal Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”

X
DE LOS ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA
En fecha 17 de Octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones expuso lo siguiente:
“… la abogada María Vanesa Montes Sierra apoderada judicial de la Empresa Socialista la Nueva Juventud C.A aqui demandada, alega en su escrito de informe que esta parte actora realiza su pretensión de cobro de Honorarios profesionales extrajudiciales en base al dólar americano de los Estados Unidos de Norte America, siendo pretendida como moneda de cuenta, sin que exista un acuerdo contractual en el que se haya establecido dicha obligación ni como moneda de cuenta ni como moneda de pago. En la cual hace alusión a las sentencias de fecha 07/11/2022, numero 599 y RC 0464, de fecha 29/09/2021, ambas de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, señala que el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el regime de una obligación en moneda extranjera como moneda de cuenta o de calculo, si no que exista un contrato se servicios profesionales en el cual demandado haya aceptado previamente esta modalidad, invocando el articulo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela.
Igualmente señala, que los montos establecidos por el referido demandante son claramente desfasados, desproporcionados y pudieran configurar el delito de usura.
Al respecto, esta apoderada judicial de la parte actora en el presente expediente, procede a realizar las siguientes observaciones:
Ciudadano Juez la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 109, de fecha 29 de abril de 2021, expe AA20-C2-2020-000164. Ponencia Magdo Iván Darío Bastardo
(OMISIS)
En referida sentencia le da facultad a mi representado a utilizar la moneda extranjera de modo referencial, y así esa establecido en el libelo de la demanda, la moneda extranjera es una moneda cuenta, para exigir el pago de los honorarios profesionales, cuyo monto se exige en bolívares a la tasa del Banco Central Venezuela para el momento del efectivo pago.
En relación a que la demanda no celebro contrato de servicios profesionales con mi mandante en el cual haya aceptado previamente esta modalidad de pago, es oportuno puntualizar, que la apoderada judicial de la empresa aquí demandada, en todo momento ha negado y rechazado que mi representado sostuvo una relación de servicios profesionales con dicha empresa, defensa que es ilógica ya que mi apoderado Abg, Gino Salvador Finocchiaro Fernández, identificado en autos, sostuvo conversaciones y asesoro jurídicamente al ciudadano Wilmer Vásquez presidente de la Empresa, donde se establecieron las dinámicas, logísticas y todo lo necesario para cumplir con su mandado, y posteriormente le fue otorgado poder especial por el presidente de la Firmar Mercantil Empresa Socialista la Nueva Juventud C.A, en fecha 01 de septiembre de 2021, debidamente autenticado por ante al Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el numero 52,Tomo 50 folios 166 hasta el 168 de los libros de autenticación, que corre inserto en el presente expediente, es decir, que, si suscribió un contrato de mandato especial con la referida empresa, cumpliendo mi representado con la obligación establecida en dicho poder y así se demostró en juicio.
(OMISIS)
Como puede observarse majestuoso juez, la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, se encuentra en la primera fase de procedimiento destinada únicamente al establecimiento del derecho de cobo de honorarios profesionales.
En consecuencia, boicot se admita el presente escrito de observaciones y se confirme a sentencia dictada en fecha 11/07/2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa...”

-XI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se desprende de la lectura y análisis que del presente expediente se ha hecho, debemos señalar que la presente causa, llega al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud de la apelación que intentó la parte demandada, Empresa Socialista Nueva Juventud C.A, por intermedio de su apoderada judicial, abogada María Vanessa Montes Sierra, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró, Con lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado Gino Salvatore Finocchiaro Fernández. En consecuencia, CONDENO, a la Firma Mercantil Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A. al pago de la cantidad intimada, es decir la cantidad de en bolívares equivalente a ONCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 11.000°°), por concepto de las actuaciones extrajudiciales las cuales están plenamente identificadas en la motiva de la presente decisión.
Así tenemos que, conforme se desprende de la reforma del escrito libelar, se constató que el profesional del derecho aquí demandante, intenta la presente acción de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales en contra de la Empresa Mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A”, en virtud de las diligencias y tramites, que realizó en nombre y representación de ella, a los fines de “solucionar unos asuntos Extrajudiciales en relación a la Empresa que representa, a raíz de una situación judicial en materia penal donde le imputaron los delitos de BOICOT y Alteración de Bienes y Servicios, en el cual el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control numero 1 de la ciudad de Acarigua, cuyo expediente estaba signado con el N° PP11-P-2016-001463, ordeno la incautación preventiva de bienes muebles e inmuebles en dicha empresa, y el Ciudadano Wilmer Antonio González fue absuelto de los delitos imputados por el juez de juicio cuyas medidas quedaron sin efecto, siendo asistido para ese momento por otro profesional del derecho..”,

En tal sentido, reclama e intima por concepto de honorarios profesionales “la cantidad en bolívares equivalente a ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 11.000), correspondiente a la estimación por concepto de Honorarios profesionales extrajudiciales. por todas y cada una de las actuaciones realizadas a favor de la firma Mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A, antes identificada.
Así la referida estimación en moneda estadounidenses de cada una de las actuaciones, que en total suman la cantidad de ONCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENCES (USD $ 11.00°°), la utilizo en esta demanda como moneda se exige el pago de la obligación, a la tasa del cambio establecido por el Banco Central De Venezuela (BCV), para el momento del efectivo pago, conforme al artículo 2 del colegios de abogados de Venezuela, en fecha en fecha 23/11/2020”.
Por su parte la apoderada judicial de la demandada, en la contestación de la demanda, entre otras cosas “esgrimió el alegato de la prohibición de pretender el cobro de los honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera, como moneda de cuenta o de calculo sin que exista un contrato de servicios profesionales, para lo cual invocó la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre del 2021, bajo el N° RC-, alegato que como se ha dicho, fue ratificado en esta instancia, en el acto de informes.
Visto los términos en lo que quedó trabada la presente litis, este decisor observó del estudio minucioso del fallo cuestionado que el mismo se pronunció sobre el fondo del asunto, esto es, en torno a la procedencia del pago de los honorarios aquí demandados, obviando sin hacer mención de manera preliminar de la defensa previa al fondo, como lo es, sobre el referido alegato de inadmisión de la demanda, opuesta por la demandado, lo cual era de obligatoria observación de acuerdo a lo previsto en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, inficionándola de nulidad conforme a lo estatuido en el articulo 244 ejusdem.
Lo señalado, se encuadra con el conocido vicio de incongruencia negativa, el cual tiene relación directa con uno de los requisitos intrínsicos de la sentencia, conforme lo ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, toda vez que los mismos convergen dentro de las áreas que, en el campo del proceso civil, interesan al orden público, pues no es sino a través de una sentencia dictada en estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de sentencias, como los jueces de instancia pueden garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Precisamos que la función jurisdiccional es una actividad reglada, toda vez que debe someterse a los parámetros establecidos en la ley. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo, mediante la sentencia Nro. 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nro. 2006-447, dispuso lo siguiente:
“Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil”.
En este orden de ideas, el mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
En tanto el artículo 244 ejusdem, señala:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Es indudable que entre los requisitos formales de la decisión, figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, es decir, su motivación.
El artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Y el artículo 15 del señalado Código Adjetivo Civil, expresa lo que a continuación se transcribe:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
No hay lugar a dudas que, se desprende del análisis realizado al conjunto de normas citadas que, por ser materia de orden público, el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es de carácter obligatorio, no pueden ser relajado por el juez, por lo que, la falta de uno de ellos, es sancionado por nuestra ley adjetiva, con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que, el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
En atención a lo anterior, sin duda alguna señalamos que la sentencia como garantía judicial, requiere que las mismas deben ser congruentes; de manera que una sentencia que no se atenga a lo alegado y probado en autos incurre en el vicio de incongruencia y por ende resulta nula. ASI SE DECIDE.
En el presente caso se observa que la sentencia cuestionada no emitió pronunciamiento en torno al alegato de inadmisión señalado por la demandada, como tampoco, en su narrativa hace referencia a dicha defensa, por lo que se tiene que no ha sido pronunciada de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, por lo que debe forzosamente quien decide declarar que la sentencia apelada no está ajustada a derecho, pues incurrió en la indeterminación de uno de los requisitos indicados en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el contenido en el numeral 5°, por lo cual debe ser anulada. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo estatuido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este órgano decisor entrar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la pretensión postulada en la presente causa. ASI SE DECIDE.
A tales fines se considera relevante recordar que el apoderado judicial del demandado en su acto de contestación adujo que “la parte actora procedió a estimar las actuaciones profesionales en dólares americanos, sin existir pacto expreso al efecto” por lo que la presente acción resulta inadmisible, alegato que fue ratificado en el escrito contentivo de los informes presentados en esta instancia.
En efecto, de la revisión del libelo de demanda se destaca que la accionante estimó la demanda en la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 11.000), no obstante que considere que tal cuantificación servirá para deducir su equivalente en Bolívares Digitales a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, sobre la posibilidad que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios en moneda extranjera, se ha pronunciado nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, declarando que ello es posible cuando “exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad”.
En efecto, la mencionada Sala en fallo de reciente data, publicado el 29 de septiembre de 2021, caso: Philippe Gautier Ramia, contra la sociedad mercantil Promotora Key Point, C.A., y Canal Point Resort, C.A., expediente Nro. 2020-000138, explicó y asentó su criterio al respecto, en los siguientes términos:
“En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”.

Es de importancia señalar que, este Juzgador en atención a lo que dispone el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acogió el criterio plasmado en la sentencia supra citada, en decisiones que fueron dictadas en dos (2) casos análogos, a saber: La Primera decisión, dictada en fecha 31 de Mayo de 2022, expediente No. 3849; y la segunda decisión, dictada en fecha 06 de Octubre de 2023, expediente No. 4049.
Continuando entonces, con el criterio jurisprudencial citados, tenemos que del mismo, se extrae los siguientes principios a tener en cuenta para asuntos donde se pretenda el cobro de obligaciones en moneda extranjera:
1.- Para que resulte procedente la exigencia de pagos en moneda extranjera es necesario que las obligaciones nazcan de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
2.- No se pueden reclamar pagos en divisas en obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el pago de costos y costas procesales.
3.- En los supuestos anteriores, dichas obligaciones serán pagaderas en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
4.- La pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, es improcedente y podría configurar el delito de usura.
5.- En estas obligaciones en las que no se permite el cobro en divisas, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia.
Siendo así, al circunscribir el análisis al asunto de autos constata este órgano decisor que la demandante ha estimado e intimado en dólares estadounidenses el cobro de sus honorarios profesionales extrajudiciales, muy a pesar de considerar que dicho monto “servirá para deducir su equivalente en Bolívares Digitales a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago”, como si de obligaciones pactadas en moneda extranjera se tratase tal y como lo permite el texto del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo cual de acuerdo a lo arriba señalado no es posible, en razón de que para ello es necesario que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que en este caso no ocurrió, máxime cuando esa pretensión de honorarios se fundamenta en unas diligencias extrajudiciales realizadas por la accionante a favor del demandado en el que no consta que se haya realizado pacto o contrato en divisas alguno.
Al constatarse lo anterior, dado que lo pedido por la accionante, al igual que en el fallo citado, a decir de quien aquí juzga, violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias (artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela), es por lo que no le queda más a este sentenciador que declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, a tenor de lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, debe declararse con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida. ASI SE DECIDE.
Declarada con lugar la defensa previa al fondo, de inadmisibilidad de la presente demanda, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión, por lo que abstiene este juzgador pronunciase sobre las pruebas aportadas, y demás defensas. ASI SE DECIDE.
-XII-
DISPOSITIVA
En razón de los hechos determinados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de Julio de 2023, por la abogada María Vanessa Montes Sierra, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de Empresa Socialista La Nueva Juventud, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el ciudadano Gino Salvador Finocchiaro Fernández.

SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado Gino Salvador Finocchiaro Fernández, contra Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A, por las motivaciones dadas en el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese y regístrese. De conformidad con la sentencia Nro. 243 de fecha 9 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones. Conste.

(Scria.)
Expediente Nro. 4037