REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 164°
Expediente Nro. 4074.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ABG. CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, titular de la cédula de identidad V-5.954.111, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.476, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad V-21.396.289.
JUEZ RECURRIDO: ABG. LEIDIS LAMEDA, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al Recurso de Queja interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 17 de Noviembre de 2023, por el ABG. CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, titular de la cédula de identidad V-5.954.111, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.476, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad V-21.396.289, en contra de la ciudadana LEIDIS LAMEDA, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
-II-
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2023
Observa este Juzgador que el 17 de Noviembre de 2023, el recurrente, consignó:
Copia certificada de poder apud acta que le fue otorgado por la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRE, al abogado CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON.
Copia certificada de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 3 de Febrero de 2022.
Copia certificada del acta de fecha 28 de Marzo de 2023, levantada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Copia certificada del acta de fecha 28 de Marzo de 2023, levantada por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa.
Copia certificada del auto de fecha 21 de Julio de 2023, dictado por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Copia certificada del oficio N° 2970-081, de fecha 21 de Julio de 2023, librado al Mi8nisterio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda con sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Copia certificada de escrito de fecha 31 de Julio de 2023, presentado por el ABG. CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, titular de la cédula de identidad V-5.954.111, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.476, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, por ante el tribunal recurrido, mediante el cual solicita la entrega física el inmueble objeto del litigio.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el caso in comento, debe este Juzgado Superior, hacer las consideraciones necesarias, a los fines de determinar su competencia, y al respecto establece, que la parte quejosa señala en su escrito lo siguiente:
“…Siendo que en fecha 28 de Marzo de 2023-11-2023, se habilitó el tribunal par dar EL EJECUTESE FORZOSO, a la sentencia 3810 (1267-2019) emanada del Tribunal Superior debido a que se habían llenado todos los requisitos de ley para la realización de la misma, (ejecución de sentencia), la ciudadana LEIDIS LAMEDA (Jueza) de oficio, le concede a la contra parte un periodo de gracia de noventa (90) días (tres meses) según ella por razones humanitarias, a la cual hice objeción, exprese mi punto plasmado en el folio 71, más, respetando la discrecionalidad de Juez, acepté y que se me hiciera la entrega física del inmueble a la fecha del 28 de Junio de 2023, a las 11:00 am, sin más prorroga, tal y como esta asentado en el folio setenta y dos (72), llegada la fecha de la entrega, se me informa que no se puede hacer la entrega física del inmueble porque la ciudadana LEIDIS LAMEDA (Juez) se encontraba de reposo y que no hay suplente ni nadien que se haga cargo y que la entrega de la cosa, se hará entrega cuando ella se incorpore. Cuando llega el término del reposo, de la ciudadana Leidis Lameda (Juez), llego al tribunal, y me consigo con que la ciudadana Leidis Lameda (Juez), había librado un acta de oficio la cual le concedía noventa (90) días más de gracia a la parte perdenciosa (sic), basándose en la Ley de Protección al Menor y además de los artículos 12 y 13 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo arbitrario de vivienda, de fecha 06 de Mayo de dos mil once (2011).
CAUSAS DE LA QUEJA.
Siendo que el 21 de Julio de 2023, la ciudadana Leidis Lameda (Juez), promueve un oficio donde le otorga a la contra parte un periodo de gracia de noventa (90) días (tres meses), apoyándose en un informe que emana el concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y además, se apoya en el Decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios en sus artículos 12 y 13, dicho oficio aparece en los folios ciento uno y ciento dos (101 y 102) del Expediente 12672019.
1.-Al promover este oficio, la ciudadana Leidis Lameda (Jueza), dejo en claro su negligencia y percepción equivocada de la Ley, desconocimiento de las actuales jurisprudencias, y abuso en la aplicación del articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, discrecionalidad, la cual explico a continuación mi argumento.
1.1.- Su señoría recurro a usted para exponer lo siguiente:
a) Si bien es cierto que es más meritorio proteger al niño, niña y adolescente, también es cierto que la ciudadana Jueza no puede aplicar las normas legales a su parecer, la ciudadana LEIDIS LAMEDA, desconoce lo siguiente:
1.2.- El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, según sentencia 0044, del 1 de Noviembre de 2022, estableció que el menor no es parte directa en el proceso, no opera el fuero atrayente en los casos de menores habitando inmuebles arrendados con solicitud de desalojos. No es al propietario del inmueble al que le corresponde dar vivienda al niño, niña y adolescente, sino al inquilino, por lo tanto, si se puede desalojar a lo0s inquilinos con hijos menores.
1.3.-Conclusión: El contrato de arrendamiento se celebró entre dos personas adultas y no entre un adulto y un niño, que es menor de edad, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha dejado muy claro, que el niño, niña o adolescente, no es parte en el proceso, no es una parte en el contrato de arrendamiento, en consecuencia, el único responsable de garantizar una vivienda digna y segura a sus hijos es el inquilino, y no el propietario.
2.-De igual forma, cuando la ciudadana LEIDIS LAMEDA (Juez), invoca los artículos 12 y 13 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo arbitrario de vivienda, vuelve a caer en negligencia y mala interpretación de la Ley en cuestión, pues parece desconocer.
2.1.- La ciudadana Leidis Lameda (Juez), parece desconocer lo que es un Desalojo Arbitrario, lo que es un inquilino y lo que es un ocupante ilegitimo.
2.2.- La ciudadana Leidis Lameda (Juez) parece obviar, que para que haya desalojo arbitrario, se deben tomar en cuenta ciertos principios:
a.-Que el propietario actúe con violencia, violencia física, verbal, cambios de cerraduras y acciones de secuestro del bien.
b.-Que no existe desalojo arbitrario porque la presente sentencia es un producto de un proceso legal contencioso, donde las partes tuvieron a derecho y de igual de condiciones legales y jurídicas tal y como lo estipula la ley.
c.-Que la parte perdenciosa (sic) no calificó para la tipificación de inquilino, puesto que jamás se habló de un contrato de arrendamiento, inquilino (alquiler) ni siquiera de un contrato de comodato, por lo tanto, la figura invocada por ella, no procede, además obvia que dicha sentencia es como resultado de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, la cual si conlleva a un desalojo, no califica para tenerlo como desalojo arbitrario, puesto que las partes en conflicto estaban a derecho.
d.- La ciudadana LEIDIS LAMEDA (Juez) no toma en cuenta que la contraparte no son inquilinos ni arrendatarios, la figura que le corresponde es Ocupantes Ilegítimos de la propiedad en litigio.
e.- La ciudadana LEIDIS LAMEDA (Juez) cae en franco desacato al no ejecutar una sentencia proveniente del Tribunal Superior, desconociendo una orden directa, no para que cuestionara, pareciera que quisiera crear una jurisprudencia, pues, un órgano de inferior Rango se opone a ejecutar lo establecido por un organismo de Rango Superior en fragante desacato de la Ley.
3.- Su señoría la ciudadana Leidis Lameda (Juez), en fecha 21 de Julio de 2023, liberó (sic) oficio al SUNAVI PORTUGUESA, como se evidencia en el folio ciento tres (103) del expediente, N° 1267-2019, con el fin de que este organismo actúe o se pronuncie en este caso, es evidente que ella además de desacato, se convierte en parte.
3.1.- Su señoría, parece ser que la ciudadana Leidis Lameda (Juez), desconoce que este procedimiento se lleva a cabo e las demandas de desalojos de arrendatarios, antes del proceso contencioso, (demanda), y que, si esto no se realizó, fue por la notaria negligencia.
3.3.-También pudo haberla realizado cuando le llego la sentencia 3810, proveniente del Juez Superior y no lo hizo, lo que se podría presumir lo que esta haciendo como acto de retardo de la ejecución física de dicha sentencia, además que en ninguno de los folios siguientes aparece las respuestas de SUNAVI PORTUGUESA, que según ella, se apegó a estos para realizar la entrega física del inmueble, pero como pude ver en el folio ciento siete (107) no se configuro ninguna repuesta y si la hubo la tendrá ella en sus archivos privados, esto lo expreso porque en el expediente no aparece.
4.- Su señoría, en fecha 04 de Octubre de 2023, actuando como parte activa en este proceso (causa) 12672019, le solicito a la ciudadana Leidis Lameda (Juez), que me de respuesta del por qué me niega el derecho a la propiedad.
4.1.- La ciudadana Leidis Lameda (Juez) no me proporciona ninguna respuesta a mi petitorio, negando el acceso a la información debida y poder alegar mis diferencias.
4.2.- La ciudadana Leidis Lameda (Juez) no tiene ninguna base legal ni jurídica para negarme el acceso a la propiedad.
5.-Que en fecha 09 de Octubre de 2023, la ciudadana Leidis Lameda (Juez) promovió una petición u oficio N° 2970-097 al MAGISTRADO HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, presidente de la Sala de Casación Civil de la ciudad de Caracas, como lo puede apreciar en el folio ciento diez (110) del expediente N° 12672019.
5.1.- Al realizar esta diligencia de oficio, la señora Juez, pone de manifiesto nuevamente su negligencia y desconocimiento de Ley, además parece ser que la ciudadana Leidis Lameda no estudio los expedientes que llegan a sus manos, explico su señoría:
a) Que lo que estoy pidiendo es la ejecución de una sentencia definitiva con valor de causa Juzgada.
b) Esta claro que su deber era ejecutarla, no cuestionarla, es un mandato emitido por el Tribunal Superior, como riela en los folios doscientos treinta y tres y doscientos treinta y cuatro (233 y 234) de la dispositiva dada en la sentencia 3810, pues no abrir un proceso paralelo de oficio como al parecer lo esta llevando la ciudadana Leidis Lameda (Juez).
c) La ciudadana parece desconocer que dicha sentencia ya fue a casación en el Tribunal Superior del Estado Portuguesa, y que ya no existe recurso aplicable, así quedo plasmado en el folio doscientos treinta y cinco (235) de la sentencia 3810 emanada del Tribunal Superior.
d) La ciudadana Leidis Lameda (Juez) pareciera insinuar que las responsabilidad del ejecútese de la sentencia en cuestión (ejecútese físico) no es de ella, sino de la Corte Suprema de Justicia.
e.- La ciudadana Leidis Lameda parece desconocer en su negligencia que al ella decir que no puede decir hasta que no le llegue una respuesta del SUNAVI y un pronu8nciamiento de la Sala de Casación Civil de Caracas, no puede ejecutar físicamente la sentencia, cuando ya en fecha del 28 de Mayo del 2023, lo hizo, como riela en los folios del sesenta y ocho hasta el setenta y tres (68, 69, 70, 71, 72 y 73) del expediente 1267 2019, retractándose de su decisión, cosa que hace de oficio, puesto que la parte perdenciosa (sic) no ha activado ninguna diligencia o acción en contra.
f) Que la ciudadana Leidis Lameda (Juez) en su negligencia podría presumirse, que nosotros, la parte demandante, no estamos litigando con la contra parte, sino contra la ciudadana Leidis Lameda (Juez), que en su ignorancia de la ley o interpretación errónea, no actúa como rector, arbitro imparcial sino como si fuera la contra parte, explico: Parece ser que nos estamos enfrentando en este proceso es a la ciudadana Leidis Lameda (Juez), lo cual nos deja en un estado indefensión jurídica.
Señor Juez Superior, apelo a usted para que intervenga y se de cuenta que mi solicitud es valida y ajustado a derecho y que no tengo ninguna otra acción debido al estado de indefensión jurídica, a lo que me ha llevado el proceder de esta ciudadana Leidis Lameda (Juez) y que se me otorgue mi derecho a la Justicia y a la Ley, tal y como se estipula nuestro ordenamiento jurídico, y nuestra carta magna.
Justicia es lo que pido a la fecha de su presentación, ya que el retardo procesal no es perdida de tiempo sino, negación a la Justicia…”.
Conforme se ha precisado precedentemente, estamos en presencia de un recurso de Queja, el cual fue presentado por ante esta alzada en fecha 17 de Noviembre de 2023, por el ABG. CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, titular de la cédula de identidad V-5.954.111, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.476, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad V-21.396.289, en contra de la ciudadana LEIDIS LAMEDA, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Al respecto el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 829:
“Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas”.
Prevee esta norma, la posibilidad que se intenten demandas contra los jueces , conjueces y asociados, acción que se denomina recurso de queja, y que procede en casos en que, los administradores de justicia, puedan estar incursos en fallas o abusos en la administración de justicia, y que se intenta ante el superior inmediato, según lo dispone el articulo 836 ejusdem.
Artículo 836: en los casos que se intente el recurso de queja, cuando dispone:
“La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.”. (Negrillas del tribunal).
Del contenido de la norma transcrita, se desprende sin lugar, que la misma es atributiva de competencia en los casos que se intente el recurso, es decir, establece el orden en que los Tribunales definen su competencia para conocer y decidir sobre los Recursos de Queja, es decir, si son interpuestos contra jueces de Municipio el competente sería el de Primera Instancia, si fuere contra uno de Primera Instancia incumbiría al Superior, y contra éstos últimos correspondería al Tribunal Supremo de Justicia.
Esta competencia atribuida en el citado articulo 836, se encuentra vigente, no fue modificado por la Resolucion Nº 2009-0006, emanada de Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, conforme se desprende de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en la cual se hizo mención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 664 de fecha 29 de junio de 2010, en la acción de amparo intentada por el ciudadano F.A.P.R:
“omissis
…El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N.°2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.
Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
(Omissis)
En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos. (Negrillas de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.
En razón de lo expuesto, la Sala determina en el caso in comento, que en modo alguno, es aplicable lo dispuesto en la referida Resolución Nº 2009-0006, tal y como, con acierto lo indicó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo, que en la presente causa por disposición expresa es aplicable los dispuesto en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla, la competencia a los efectos del conocimiento del recurso de queja, normativa que se aplicará para resolver la presente regulación de competencia.
Ahora bien, la presente demanda de queja fue interpuesta por el ciudadano S.J.B.U., contra la abogada Coromoto Del Nogal, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; todo lo cual, permite determinar por mandato expreso del artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal al cual debe dirigirse la queja y que conocerá sobre el mérito o no para someter a juicio a la prenombrada funcionaria, es al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial (…)”
Así las cosas, y vistos que el presente Recurso de Queja, ha sido ejercido en contra de la ciudadana LEIDIS LAMEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, esta Alzada acogiendo el contenido del artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia transcrita, se declara incompetente para conocer de la presente acción, y en consecuencia, declina la competencia para conocer y decidir, la solicitud de Recurso de Queja a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien le corresponda por distribución. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida el Recurso de Queja interpuesto por el ABG. CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, titular de la cédula de identidad V-5.954.111, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.476, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad V-21.396.289. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del RECURSO DE QUEJA, interpuesto por el ABG. CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, titular de la cédula de identidad V-5.954.111, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.476, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad V-21.396.289, en contra de la ciudadana LEIDIS LAMEDA, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: DECLINA, el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Portuguesa, a quien le corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio, el presente expediente al Tribunal declarado competente una vez transcurrido el lapso de Ley, para que previa distribución, el Tribunal competente, conozca y decida el Recurso de Queja interpuesto por el ABG. CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, titular de la cédula de identidad V-5.954.111, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.476, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad V-21.396.289.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el veintidós (22) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.-
(Scria.)
Exp. 4074
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