REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 164°
Expediente Nro. 4036
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.502.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abgs. IGNACIO GABRIEL SOLÓRZANO PEÑA, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OCHOA y EDUARDO ALEXANDER CARDONA BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.346.092, V-17.328.630 y V-11.994.214, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 146.513, 187.199 y 136.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.416.992.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.370.398. e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I)
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de Julio de 2023, por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 06 de julio de 2022, la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, presentó escrito contentivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), contra el ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO, acompañada de anexos (Folios 01 al 07).
En fecha 11 de Julio de 2022, el tribunal a quo, admite la demanda ordenando la intimación del ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO, y se decretó medida de embargo provisional comisionando para la práctica de misma al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y ejecuto de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo circuito Judicial (folios 08 al 09).
En fecha 04 de agosto de 2022, la parte actora, consignó los emolumentos para la intimación de la parte demandada en la presente acción (folio 10).
En fecha 11 de Octubre de 2022, el alguacil del Juzgado a quo consignó boleta de intimación del demandado debidamente firmada por el ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO (folios 13 al 14).
En fecha 11 de octubre de 2023, el ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO, otorgó poder apud acta, a la ciudadana abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO (folios 15).
En fecha 11 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la demanda y solicitó al tribunal se deje sin efecto el decreto de intimación (Folio 16).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes la oposición a la demanda (Folio 17).
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2022, el tribunal a quo acordó dejar sin efecto el decreto de intimación (Folio 20).
En fecha 1 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 21 y 22).
En fecha 10 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, invocó a favor del demandado la prescripción de las letras de cambio, e igualmente solicitó la no apertura del lapso probatorio y se proceda al acto de informe (Folio 23).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, el tribunal a quo, declaró improcedente lo solicitado por la representación de la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2022 (Folio 24).
En fecha 06 de Diciembre de 2022, la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado EDUARDO ALEXANDER BERMÚDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en esta misma fecha (folios 27 al 28).
En fecha 21 de Noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; el cual fueron agregados al expediente en fecha 06 de Diciembre de 2022 (Folios 29).
En fecha 08 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal que no se admitan las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 30).
En fecha 13 de diciembre de 2022, el tribunal a quo, declaró improcedente el pedimento de que no se admitan las pruebas presentadas por la parte accionante (Folio 31).
En fecha 14 de diciembre de 2022, el tribunal a quo, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada; así mismo admitió las pruebas documentales presentadas por la parte actora y declaró improcedentes la prueba de inspección (Folios 32 y 33).
En fecha 21 de marzo de 2023, la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OCHOA, presentó escrito de informes en el tribunal a quo (Folios 34 al 37).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, el tribunal a quo, dejó constancia que solo la parte actora presentó escrito de informes y fijo el lapso para las observaciones a los mismos (Folio 38).
Por auto de fecha 10 de abril de 2023, el tribunal a quo, declaró la causa en estado de sentencia definitiva. (Folio 39).
En fecha 12 de junio de 2023, el tribunal a quo, difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días consecutivos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 40).
En 13 de Julio de 2023, el tribuna a quo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) (folios 42 al 57).
En fecha 17 de Julio de 2023, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada y apela contra el sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2023 (folio 58).
En fecha 20 de julio de 2023, la parte actora, solicitó tribunal a quo aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2023 (folio 59).
En fecha 20 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó tribunal aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2023 (folio 60).
En fecha 25 de julio de 2023, el tribunal a quo, negó la solicitud realizada por la parte actora, de ampliación y aclaratoria de la sentencia por estar extemporánea dicha solicitud (folios 61 al 62).
En fecha 26 de julio de 2023, el tribunal a quo, oye libremente la apelación interpuesta por la parte demandada (folios 63 al 64).
Recibido en esta alzada el expediente en fecha 31 de julio de 2023, se le dio entrada y se fija el Vigésimo (20) día para que las partes presenten sus informes (folio 66).
En fecha 07 de agosto de 2023, la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, debidamente asistida por el abogado OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, presentó escrito de promoción de pruebas de posiciones juradas (folios 67 al 71).
En fecha 09 de agosto de 2023, esta alzada ordeno la citación del ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO, para que absuelva las posiciones juradas promovidas; y se ordenó oficiar a la Notaria Pública Segunda del estado Portuguesa, a los fines de que practique la citación del prenombrado ciudadano (folios 72 al 75).
En fecha 09 de agosto de 2023, esta alzada insta a la parte demandada a proporcionar al tribunal un número telefónico con Whatsapp y una dirección de correo Electrónico (folios 76).
En fecha 18 de septiembre de 2023, se recibió oficio N° 062-2023, procedente de la Notaria Pública Segunda del estado Portuguesa, en repuestas de oficio N° 0196/2023, enviado por esta alzada (folios 80 al 83).
En fecha 19 de septiembre de 2023, en virtud de oficio N° 062-2023, librado por la Notaria Pública Segunda del estado Portuguesa, se ordena librar nueva boleta de citación a la parte demandada (folios 84 al 85).
En fecha 19 de septiembre de 2023, la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, debidamente asistida por el abogado OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, solicitó a esta alzada, se habilite los días feriados y las noches para la práctica de la citación del demandado (folio 86).
En fecha 19 de septiembre del 2023, el alguacil del tribunal, deja constancia que hizo del primer aviso de traslado para la citación de ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO y el mismo no se encontraba (folio 87).
En fecha 21 de septiembre de 2023, el tribunal declara improcedente la solicitud ejercida en fecha 19 de septiembre de 2023, por la parte actora (folios 88).
En fecha 25 de septiembre del 2023, el alguacil del tribunal, deja constancia que hizo del segundo aviso de traslado para la citación de ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO y el mismo no se encontraba (folio 89).
En fecha 02 de Octubre del 2023, el alguacil del tribunal, deja constancia que hizo del tercer aviso de traslado para la citación de ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO y el mismo no se encontraba, por lo que devuelve la boleta de citación (folios 90 al 92).
En fecha 02 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe por antes esta alzada (folios 93 al 95).
En fecha 03 de octubre de 2023, la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ parte actora, asistida por el abogado OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, presentó escrito de informe y anexo cómputo de días de despacho (folios 96 al 101).
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2023, se fijó el lapso para las observaciones (folios 102).
En fecha 13 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folios 103).
En fecha 16 de octubre de 2023, el tribunal fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folios 104).

IV
DE LA DEMANDA
En fecha 06 de Julio de 2022, la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, presentó escrito contentivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), contra el ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…El ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESUS GUDIÑO ROMERO, ya identificado, es deudor cambiario como sujeto LIBRADO en mi beneficio como LIBRADORA de la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 30.000,00) a cuyo efecto se emitieron tres (3) letras de cambio por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 10.000,00) cada una; la primera, en fecha 10 de junio de 2.019, con fecha de vencimiento el 10 de julio de 2.019, que se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”; la segunda, en fecha 10 de junio de 2.019, con fecha vencimiento el 10 de agosto del 2.019, que se adjunta al presente libelo signada con la letra “B” y; la tercera, también el 10 de junio de 2.019, pagadera el 10 de septiembre de 2.019, que se acompaña a la presente demanda marcada con la letra “C”, señalado (en cada una de las letras) como lugar de pago la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, lo cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para logar obtener el pago de la deuda contraída por el prenombrado ciudadano librado desde la emisión de los referidos instrumentos cambiarios.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez, mediante la presente acción se pretende obtener el cobro de los tres (3) instrumentos cambiarios ya señalados y que son adeudados por el librado aceptante, mediante la sustanciación del procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyas fechas de vencimiento ocurrieron ampliamente, en los días señalados en cada una de las letras de cambio objeto de la presente acción, esto es, el 10 de julio de 2.019, la primera; el 10 de agosto de 2.019, la segunda; y el 10 de septiembre de 2.019, la tercera; por un monto de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 10.000,00), cada uno de los instrumentos cambiarios como valor entendido por el LIBRADO ACEPTANTE, para ser cobradas sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a favor de la suscrita LIBRADORA, ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, tal como se colige de los anexos marcados “A”, “B” y “C”, en original
(omisis)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los efectos mercantiles que se acompañan como instrumentos fundamentales de la presente acción, constituyen una orden pura y simple de pagar una cantidad de dinero, estando ajustados a los requisitos de forma y demás normas especiales que proveen los articulo 410 y 491 del Código de Comercio vigente, Del igual manera, me encuentro debidamente legitimada para ejercer la acción del procedimiento por vía de intimación por ser la LIBRADORA BENEFICIADA del efecto cambiarlo o letra de cambio de conformidad con lo previsto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, ciudadano Juez, nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaria por parte del aceptante y deudor de los referidos instrumentos motivados a que los mismo por parte del aceptante deudor de los referidos instrumentos motivado a que los mismo no fueron cancelados al momento de ser presentados para su cobro y reiteradas oportunidades posteriores a dicha oportunidad, por lo que, depuse de una paciente y concediera espera de mas de tres (3) años desde la emisión de las letras de cambio objeto de la presente demanda, por cuanto el LIBRADO me informaba por vía mensajería, llamada telefónicas y personalmente que ha contado con la liquidez de fondos para cubrir tales monto adeudados siendo nugatorio e infructuosas las innumerables gestiones de cobro amistosas emprendidas por mi persona hasta la presente fecha, dando claros signos de que no pretenden pagar la suma total de TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 30.000,00), como monto global resultante del valor aceptado por el LIBRADO e cada una de las letras tres (3) letras de cambio aceptadas, quebrantándose así lo pautado en los articulo 446 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil, lo que se traduce en que dichas obligaciones cambiarias no fueron cumplidas en la forma contraída.
En virtud de que la suma global adeudada por el LIBRADO ACEPTANTE y deudor cambiario en dichos efectos mercantiles tiene las características de ser liquidas y exigibles y por estar las mismas representadas en un titulo cambiario con las formas de una letra de cambio de plazo vencido, es por lo que, en el caso subjudice resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, consagrada en los articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así lo solicito sea admitido y sustanciado.
CONCLUSIÓN
Con base en los hechos y fundamento de derecho expuestos precedentemente se hace menester concluir que el LIBRADOR ACEPTANTE de los títulos cambiarios de plazo vencido, ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESUS GUDIÑO ROMERO, Sutra identificado, ha incumplido meridianamente con la obligación cambiaria y por tanto se tona procedente la declaración con lugar en la presente demanda por el procedimiento monitorio invocado, através de la intimación del demandado, así solicito sea declarado.
Petitorio
en virtud que los efectos mercantiles acompañados al presente libelo y que sirven de instrumentos fundamentales de la presente acción por vía intimatoria y de los cuales es deudor cambiario el ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESUS GUDIÑO ROMERO, con el carácter ya expresando y plenamente identificado, y que en virtud que han sido inútiles las gestiones amigables extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dichas obligaciones, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de legitimada libradora, para que convenga en pagarme en su defecto a ello sea condenado e intimado por el tribunal a su digno cargo, a las siguientes cantidades y conceptos: 1.) la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 10.000,00), que es el monto de la obligación cambiara vertida en la letra de cambio aceptada el 10 de junio de 2.019, pagadera el 10 de julio de 2.019, marcada “A” . 2) la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($10.000,00), que es el monto de la obligación cambiarias vertida en la letra de cambio aceptada el 10 de junio de 2.019, pagadera el 10 de agosto de 2.019, marcada “B” 3.) la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 10.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en la letra de cambio aceptada el 10 de junio de 2.019, pagadera el 10 de septiembre de 2.019, marcada “C” 4.) la cantidad de NUEVE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($9.000,00) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio, calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil 5.) La cantidad que resulte por concepto de interés legal, generados por cada letra de cambio aceptada por el demandado de autos; estimado la presente demanda intimatoria en la cantidad e TREINTA Y NUEVE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($39.000,00). En consecuencia, solicito del tribunal que el se declarada CON LUGAR la presente acción intimatoria, se ORDENE la condenatoria en costas del intimado y en conformidad con lo dispuesto en la constante y diuturna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENE la corrección monetaria de la sumas de dinero demandas, igualmente solicitamos que, en caso de no mediar convenimiento, se sirve este tribunal condenarlo conforme a las pretensiones deducidas.
Por cuanto el presente libelo se producen tres instrumentos cambiarios que muestran las existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de un dinero determinada, pido al tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del deudor, apercibiéndolo de ejecución en los términos previstos en el mencionado articulo, así mismo conforme a los previstos en el articulo 646 ejesdum, solicito muy respetuosamente a este tribunal , decrete embargo provisional sobre bienes propiedad de intimado hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas los costos y costas que se generaran del presente juicio, reservándome el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada.
Por cuanto tengo conocimiento que el intimado es propietario de una diversidades de bienes (muebles e inmuebles), resulta procedente el embargo de los mimos, para sean puestos a orden de este Tribunal, toda vez que el intimado de autos podría iniciar acciones temerarias para procurar una insolvencia total, como lo es el traspaso y ventas (engañosas) de los bienes con los cuales se podría satisfacer mi acreencia, motivo por el cual, juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo suficiente para la admisión de la demanda y el decreto de la medida.
(omisis)
De la cuantía
Se estima la presente demanda en al cantidad de Treinta Y Nueve Mil Dólares Estadounidenses (39.000,00), equivalentes a la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 216.450,00). Según el tipo de cambio de referencia ponderado por el banco central de Venezuela al día 6 de julio de 2022, monto que a su vez resulta equivalente a la cantidad de 541.125 Unidades Tributarias, según la providencia administrativa N° SANT/2022/000023, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 20 de abril de 2022.
Finalmente, pido que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.”.

V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 1 de noviembre de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada Aura Pieruzzini, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:

“…habiendo sido citado mi mandante en fecha 11/10/2022 y hecho oportunamente oposición a la presente demandan, y estando dentro de la oportunidad legal para Contestar esta demandan, conforme al Articulo 852 del Código del Procedimiento Civil procedo a hacerlo de la manera siguiente: Primero: conforme al Artículo 429 del código (sic) de Procedimiento civil (sic), impugno las copias fotostáticas simples de las letras de cambio marcadas con las letras A, B y C, que corren Insertas (sic) a los folios 05, 06 y 07; por ser copias simples. Segundo: Conforme al Artículo 479 del Código de Comercio, invoco a favor de mi mandante, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN derivada de las tres (3) letras de cambio marcadas Con las letras A, B y C, que en copias simples corren insertas a los folios 05, 06 y 07, y que de acuerdo al auto de admisión de fecha 11 de julio del 2022, se encuentran resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal, por cuanto han transcurrido más de tres (3) años contados a partir de la fecha de vencimiento de cada cambial, siendo que la letra de cambio marcada con la letra A, su fecha de vencimiento fue el 10 de julio del 2.019 y la prescripción de los tres (3) años se cumplió el 10 de julio del 2022; la letra de cambio marcada con la letra B, su fecha de vencimiento fue el 10 de agosto del 2.019 y la prescripción de los tres (3) años se cumplió el 10 de agosto del 2022, y la tercera letra de cambio marcada con la letra C, su fecha de vencimiento fue el 10 de septiembre del 2.019 y la prescripción de los tres (3) años se cumplió el 10 de septiembre el 2022, por lo que este tribunal debe declarar prescrita la acción y en consecuencia sin lugar la demanda, condenando en costas a la demandante, por no constar ningún hecho que interrumpiera la prescripción, hecho este admitido por la demandante en su libelo, al indicar en el capitulo tres de los fundamentos de derecho que tiene una paciente espera de mas de tres años desde la emisión de las letras de cambio objeto de la presente demanda. A todo evento niego y rechazo que mi mandante le adeude a la demandante NEUDELYS MARIPET SIVA GOMEZ, titular de la cedula (sic) de identidad No V-12.769.502, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($30.000,00) contenidos entres (3) letras de cambio por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($10.000,00), marcadas con la letra A, B y C, todas con fecha de emisión 10 de junio del 2.019, con fechas de vencimiento 10 de julio del 2.019, 10 de agosto del 2.019 y 10 de septiembre del 2.019, respectivamente, niego y rechazo que sea condenado mi mandante a pagar la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($9.000,00) de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil; y niego y rechazo lo acordado por este tribunal en el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de julio del 2.022, que corre inserto al folio 8 al 9, que mi mandante debe pagar la cantidad DE NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ USD 9.750,00) por concepto de 20% honorarios de abogados y 5% de costos, monto este superior de lo solicitado en la demanda; niego y rechazo que mi mandante deba pagar la cantidad que resulte por concepto de Interés (sic) legal, generados por cada letra de cambio, además de que la demandante no estableció el tipo de interés que generarían las letras de cambio, y no puede el tribunal suplir la omisión de la demandante, por lo que dicho perdimiento no fue acordado en el auto de admisión de la demanda; niego y rechazo que mi mandante sea condenado en costras procesales de la presente demanda. Estimo la presente contestación en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ USD 30.000,00), calculados a la tasa del banco (sic) central (sic) de Venezuela del día 01 de noviembre de 2022 estimada en 8,59 equivalente DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 257.700,00) lo que es equivalente a 6.442,50 Unidades Tributarias. Pido que este demanda sea declarada sin lugar, levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de mi mandante ubicado en la Urbanización Bosque Residencial Altos de la Galera, sector Conjunto El Roble, casa No R-03, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos demás datos y linderos constan en el cuaderno de medidas y que doy por reproducidos, condenando en costas a la demandada, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio procesal la siguiente dirección : Avenida libertador entre calles 23 y 24, Edificio TIA, piso 2, oficina N° 02,Acarigua, pido que la presente contestación sea agregada a los autos, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la definitiva.…”


VI
DE LA PRUEBAS PROMIVIDA

De las pruebas que acompañan al líbelo de la demanda:

DOCUMENTALES:

1. Original de letra de Cambio emitida en fecha 10 de junio del 2019, con fecha de vencimiento el 10 de julio de 2019, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($10.000,00) Marcada “A” (folio 05).

2. Original de letra de Cambio emitida en fecha 10 de junio del 2019, con fecha de vencimiento el 10 de agosto de 2019, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($10.000,00) Marcada “B” (folio 06).


3. Original de letra de Cambio emitida en fecha 10 de junio del 2019, con fecha de vencimiento el 10 de septiembre de 2019, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($10.000,00) Marcada “C” (folio 07).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Judicial sobre las letras de cambio marcadas con las letras “A” “B” y “C”, que se encuentran debidamente resguardadas en la caja fuerte de este tribunal, a los fines de que se deje constancia de la originalidad de las cámbiales referidas, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, el tribunal a quo, la declaró improcedente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte demanda, promovió documentales de copias simples, de acuerdo a auto de admisión de fecha 11 de julio de 2022, se encuentran resguardadas en la caja fuerte del tribunal a quo:
1. Original de letra de Cambio emitida en fecha 10 de junio del 2019, con fecha de vencimiento el 10 de julio de 2019, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($10.000,00) Marcada “A” (folio 05).
2. Original de letra de Cambio emitida en fecha 10 de junio del 2019, con fecha de vencimiento el 10 de agosto de 2019, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($10.000,00) Marcada “B” (folio 06).
3. Original de letra de Cambio emitida en fecha 10 de junio del 2019, con fecha de vencimiento el 10 de septiembre de 2019, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($10.000,00) Marcada “C” (folio 07).

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2022, fueron admitidas por el tribunal a quo.

VII
DEL ESCRITO DE OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION
DE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA

Señaló la apoderada judicial del ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESUS GUDIÑO ROMERO, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, lo siguiente: “Conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las copias fotostáticas simples de las letras de cambio marcadas con las letras A, B y C, que corren insertas a los folios 05, 06 y 07; por ser copias simples.”
Así las cosas, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la impugnación planteada, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.


Actualmente, existen copias, reproducciones fotográficas y fotostáticas con tal grado de exactitud que prácticamente excluye la posibilidad de cualquier error u omisión, y tales copias se tendrán como fidedignas, si no son impugnadas por el adversario dentro de los cinco días siguientes a la producción de la copia en juicio. Sin embargo, de ser impugnada la parte que quiera servirse de la copia, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. La presentación de las copias fuera de las oportunidades fijadas (con el libelo de la demanda, con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas), las priva de todo valor probatorio, a menos que sean expresamente aceptadas por la otra parte. La impugnación de una copia no puede referirse sino a su conformidad con el documento representado en ella, conformidad que puede establecer principalmente mediante el cotejo (confrontación de la copia con el original), y a falta de original, con una copia certificada. Precluido el lapso para la impugnación sin haber ocurrido ésta, se tendrá como fidedigna la copia.
En el caso sub júdice, se puede observar que en el auto de admisión de fecha 11 de julio de 2022, se dejó sentado que las letras de cambio (originales), serían resguardadas en la caja fuerte de este tribunal, previa certificación con las copias presentadas. Ello resulta un hecho notorio judicial, aún para la parte impugnante, pues tal y como se evidencia de su escrito de contestación, así como del escrito de promoción de pruebas, la misma expresamente indicó que las letras de cambio se encontraban resguardadas en la caja fuerte de este tribunal.
Así las cosas, la impugnación realizada por la representación de la parte demandada, raya en lo absurdo, pues presume quien aquí juzga, que es bien conocido por dicha representación, que los originales de dichas letras de cambio no pueden reposar en el expediente, puesto que ello puede traer como consecuencia la sustracción de las mismas, lo que ocasionaría un daño irreparable a quien las haya presentado. En tal sentido, conforme a todo lo anterior, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la impugnación realizada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO.
VIII
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de Julio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró sin lugar la demanda interpuesta con fundamento en lo siguiente:
“…La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, como el hecho de que se debe encontrar suscrita por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio.

Por otro lado, el fundamento de la intimación del pago de la letra de cambio, lo encontramos en el artículo 451 del Código de Comercio; con lo cual se puede optar, por el procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que el artículo 451 del Código de Comercio, que establece:
“Artículo 451. El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento".
Si el pago no ha tenido lugar: "Aun antes del vencimiento".
1. Si se ha rehusado la aceptación.
2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.”

La norma in comento faculta al portador al ejercicio de las acciones correspondientes, una vez se encuentre vencida la letra de cambio, e igualmente, establece la excepción del ejercicio de la acción aún antes del vencimiento cuando existe alguna de las causales señaladas.

Ahora bien, es innegable que la mayoría de los accionantes optan por el proceso monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que establece las condiciones de admisibilidad de la demanda, para este especial procedimiento:

“Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”

De modo que la demanda que se tramite por este procedimiento, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en dicha norma, y los cuales se justifican toda vez que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
(omisis)
De la norma transcrita se infiere que si el demandante, al expresar su pretensión, no cumpliese los requisitos de fondo que establece el proceso de intimación, es deber del juez negar la admisión de la demanda, mediante auto motivado.
En este orden de ideas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil exige para optar por el procedimiento por intimación, que la suma de dinero cuyo pago se persigue sea “exigible”, es decir, que tenga el acreedor el derecho legal o convencional a exigir el pago, requisito este que está condicionado al cumplimiento de un determinado término o plazo; por lo que hasta que no se venza dicho termino, el acreedor no tiene, en principio, la posibilidad de exigir el pago por la vía accionada.
En efecto, dentro de las condiciones de admisibilidad del procedimiento por
intimación, esta que la pretensión deducida por el actor, al tratarse de sumas de dinero, tenga por objeto el pago de una suma líquida y exigible, es decir , que la vía escogida por el actor lo es, sólo para exigir el cumplimiento de obligaciones vencidas.
No obstante, existe la excepción a ese principio general de exigibilidad del pago para la procedencia del juicio de intimación, señalado en el artículo 451 del Código de Comercio, que prevé la posibilidad de reclamar judicialmente el pago de un crédito contenido en un instrumento cambiario, cuando se demuestre alguna de las circunstancias en él contenidas, vale decir, que el obligado no acepte la obligación; o que el librado o aceptante esté en situación de quiebra o de suspensión de pagos, aun cuando no medie resolución judicial, o cuando haya resultado impracticable o infructuosa la ejecución de una medida de embargo en su contra; o que estando el librador (acreedor) en una situación de quiebra, posea una letra que no requiera aceptación.
(omisis)
Ahora bien, sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. RC.00561 de fecha 22 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Civil
(omisis)
Vemos pues, que es demostrativa la voluntad clara y terminante del demandante acreedor de ejercer el cobro de las letras de cambio, a fin de interrumpir la prescripción, por lo que ha quedado más que demostrado la improcedencia de la prescripción de la acción,
Ahora bien, ante estas circunstancias, y debido a la indicada naturaleza del título de valor objeto de este juicio, visto que no prospera la prescripción aducida por la representación del demandado, conforme se expuso, y visto que el deudor no desconoció, ni impugnó las letras de cambio, lo que se traduce en una admisión plena de su existencia y consecuencias; es impretermitible declarar ante la ausencia de pruebas de la parte accionada, SIN LUGAR la prescripción de la acción aducida por la representación del demandado, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la solicitud de pago del monto adeudado por concepto de las letras de cambio. ASÍ SE ESTABLECE.
(omisis)
A tenor de esta disposición, este Juzgado, ordena de forma conjunta con el pago de la cantidad adeudada en forma principal, el pago de los intereses no pactados estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con la norma ut supra transcrita, y para ello se ordena practicar experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al pedimento de indexación monetaria del capital adeudado de las letras de cambio, quien aquí suscribe, a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, acuerda lo solicitado, debiendo ser determinado el monto de la indexación del capital adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación realizada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción aducida por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoara la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA contra el ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO.
CUARTO: SE ORDENA el pago de la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 10.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en la letra de cambio aceptada el 10 de junio de 2019, pagadera el 10 de julio de 2019.
QUINTO: SE ORDENA el pago de la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 10.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en la letra de cambio aceptada el 10 de junio de 2019, pagadera el 10 de agosto de 2019.
SEXTO: SE ORDENA el pago de la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 10.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en la letra de cambio aceptada el 10 de junio de 2019, pagadera el 10 de septiembre 2019.
SÉPTIMO: SE ORDENA el pago de la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 9.750,00), los cuales corresponden al cinco por ciento (5%) por costos y el veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales de abogado.
OCTAVO: SE ORDENA de forma conjunta con el pago de la cantidad adeudada en forma principal, el pago de los intereses no pactados estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio.
NOVENO: Se acuerda el pago de la indexación monetaria del capital adeudado de las letras de cambio, debiendo ser determinado el monto de dicha indexación, mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente fírmela presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo….”


IX
INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA
En fecha 02 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Aura Pieruzzini, presentó escrito de informe mediante el cual señalo lo siguiente:
“…la presente causa se inicia por demanda que corre inserta en el folio 1 al 14 intentada por la ciudadana Neudelys Maripet Silva Gómez, …, por la cantidad de Treinta Mil Dólares Estadounidenses ($ 300.000,00) contenidos en tres (3) letras de cambio por la cantidad de Diez Mil Dólares Estadounidenses ( $ 10.000,00) cada una, marcada con las letras A, B y C, todas con fecha de emisión de 10 de junio de 2.019 y con fecha de vencimiento 10 de Julio de 2.019, 10 de agosto y 10 de septiembre de 2.019, demanda esta que fue interpuesta en fecha 06 de Julio de 2022 y admitida en fecha 11-07-2022, tal como consta en el folio 8 y 9, consta al folio 13 que en fecha 11-10-2022 al alguacil del tribunal de la causa deja constancia de la intimación del demandando, como consta al folio 14, consta al folio 16 oposición que el demandado formulo conforme al 651 del Código de Procedimiento Civil, consta al folio 17, que en fecha 20-10-2022 que cursa al folio 16, consta al folio 20 que en fecha 01-11-2022 el tribunal dicta auto donde acuerda dejar sin efecto el Decreto de intimación, consta a los folios 21 y 22 que en fecha 01-11-2022 la parte demandada presenta escrito de contestación.
(omisis).
Consta al folio 23 que en fecha 10-11-2022 en representación de la parte demanda soliste no se abra lapso probatorio en virtud de haber operado la prescripción, de la primera letra el 10-07-2022, la segunda letra 10-08-2022 declarando improcedente lo solicitado referente a que no se abra el lapso probatorio, corre inserto a los folios 27 y 28 escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 06-12-2022, donde no se evidencia pruebas alguna que demuestre la interrupción de la prescripción, solamente se limita a decir que la demanda se introdujo el 06-07-2022, consta del folio 29 que presente escrito de promoción de pruebas en la cual se demuestra que ocurrió la prescripción de la acción.
Ciudadano Juez de la verificación de las letras de cambio se desprende que están totalmente prescritas y que no hay, ni hubo ningún acto realizado por parte de la demandante que demuestre su interrupción, por lo que no habiendo probado la parte actora que haya realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción debió forzosamente el tribunal de la causa haber declarado la prescripción de la acción y libertar a mi representado, por ser la prescripción en este cas un efecto que extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, pido a este tribunal Revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13 de julio de 2024, que condeno a mi representado, y en consecuencia declarar con lugar la defensa de la prescripción de las letras de cambio y extinguida la obligación
(omisis)
Además quien decidió condenar a mi representado a pagar unos intereses no pactados y peor aun ordenar la indexación, cuando el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Estableció Que no Procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera.
(omisis)
Pido que el presente escrito de informe se admitido y sustanciado conforme a derecho declarado con lugar en la sentencia definitiva y en consecuencia sin lugar la presente demandan por estar la acción y sea condenada en costas a la parte actora…”
En fecha 03 de octubre de 2023, la ciudadana Neudelys Maripet Silva Gómez, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco, presentó escrito de informe mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, los informes que se presentan en el día de hoy se centran única y exclusivamente en plantear para su resolución en la definitiva, la reposición de la causa en razón del grave desorden procesal que sucedió en el juzgado de cognición desde el dia DOCES DE JUNIO DE 2023, fecha en la cual el juez de la causa, declaro por auto de esa misma fecha su decisión de DIFERIR por un lapso de treinta (30) días continuos la publicación de la sentencia definitiva, tal y como lo prevé el articulo 251 de nuestra ley adjetiva, hecho este que podrá ser corroborado del acta procesal que obra al folio cuarenta (40) de este expediente.
Note ciudadano Juez que la parte demandada se da por notificada de la sentencia extemporánea, compartiendo así el criterio sostenido en este escrito de informe, pues en escrito derecho y sin equivoco alguno, la sentencia definitiva de fecha trece (13) de julio de 2023, es extemporánea por tardía, y así pido sea declarada por este tribunal.
Toca ahora señalar las consecuencias graves del desorden procesal generado a raíz del auto de diferimiento de la sentencia de fecha doce (12) de junio de 2023, y es aquí donde radica la utilidad de la reposición de la causa: Primero siendo la sentencia extemporánea, ha debido al tribunal de la primera Instancia ordenar la notificación de las partes, lo cual no fue acordado en el fallo. La parte demandada s e dio expresamente por notificada de la sentencia extemporánea en fecha diecisiete (17) de julio de 2023 (folio 58), como lo asumió en el extracto de la diligencia arriba transcrita, hecho por demás incuestionable. Luego, quedaba pendiente la notificación de mi persona en mi carácter de demandante, por lo que pido juzgador, observe detenidamente que mi primera actuación luego de la publicación del fallo se configuro el día veinte (20) de julio de 2023,cuando consigne escrito que obra en folio 59 (ver en su vuelto fecha de presentación), oportunidad en la cual se me debe tener por notificada tácticamente, dando así el nacimiento a un derecho de rango constitucional como lo es el de peticionar previsto en el articulo 51 de nuestra carta magna, y no era otro que el derecho de solicitar una aclaratoria y/o ampliación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 252 del Código de procedimiento civil, solicitud que fue hecha de forma oportuna, es decir, en tiempo útil, había cuenta que lo hice el mismo día en que s eme debe tener por notificada de la providencia judicial publicada extemporáneamente en fecha trece (13) de julio de 2023, sin embargo, producto de la distorsión o desorden el proceso, la juzgadora de la primera Instancia mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2023,que obra del folio 61 al 62, y partiendo del falso supuesto de haber publicado la sentencia en tiempo útil, procedió a negar tal solicitud por considerarla extemporánea, cuando en realidad fue hecha de forma tempestiva el día de mi notificación táctica, configurándose una vez mas la violación al debido proceso y el derecho de petición, pues d la resolución truncada de esta solicitud dependió a si se recurría o no del fallo definitivo para ante esta alzada, y así pido sea declarado por este juzgado superior. Segundo: el auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2023, que obra el folio 61 al 62, mediante el cual se negó la solicitud de aclaratoria y/o ampliación, no puede de manera alguna, considerarse de mera sustanciación los cuales no son susceptibles de impugnación, al contrario, el mimos era recurrible, si embargo de manera sorpresiva y si haber dejado transcurrir el lapso para recurrir del auto (5 días de despacho), el tribunal de la cusa en fecha veintiséis (26) de julio de 2023 (folio 63), es decir, al día siguiente, oye la apelación de la parte demandada y ordena remitir el expediente a esta alzada, todo ello en flagrante violación a lo estatuido en el articulo 203 del código de procedimiento civil
(omisis)
Como corolario de todo lo expuesto, se evidencia claramente la vulneración grotesca de uno de los principios rectore del proceso judicial venezolano, como lo es el de la preclusividad de los lapsos procesales, como garantían del debido proceso,
Definitiva, todos los derecho conculcado deben ser restablecidos, por lo que este juzgado de alzada debe declara con lugar la presente solicitud ordenando la reposición de la causa al estado de notificar la sentencia de fecha trece (13) de julio de 2023, y declarar la nulidad de todo los actos procesales acaecidos con posterioridad a la publicación de dicho fallo definitivo, como único remedio para corregir el desorden procesal denunciado en la ciudad de Acarigua…”



X
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA
En fecha 13 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones mediante el cual señalo lo siguiente:
“… indica la parte actora en su escrito de informes que supuestamente existe un desorden procesal generado a raíz del auto que difirió la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, y considera que radica la utilidad de la reposición de la cauda, ciudadano Juez, en la presente causa no se violentaron normas de orden constitucional, ni procesal, ya que, la sentencia fue dictada por el Tribunal de la causa el 13 de julio de 2023, tal como consta del folio 42 al 57, sentencia que concedió todo lo solicitado por la parte actora en su demanda, ya que consta del libelo de demanda que corre inserto del folio 1 al 4 vuelto.
(omisis)
Al ser declarada justamente con lugar la intimación demandada este tribunal debe incluir en la dispositiva del fallo in comento la condenatoria del demandado al pago de las cantidades que resultan del porcentaje correspondiente a los intereses moratorios, petitorio este ciudadana Juez, al que me opuse en fecha 20 de julio de 2023, por cuanto en el petitorio del libelo la demandante solicito los interese legales que genera cada cambial, y siendo que no esta convenido y establecido en la letras que era de 1% y correctamente lo estableció la juez en su sentencia de acuerdo al articulo 414 del Código de Comercio al 5% anual ya que solo procede estipular interés cuando es pagadera a la vista o cierto tiempo vista, por la aclaratoria solicitada por la demandante es inoficiosa, además de es extemporánea, por cuanto las aclaratorias o ampliaciones se solicitan el mismo día o al día siguiente de dictada la sentencia.
(omisis)
Por lo que es inútil la solicitud de la parte actora, en tal sentido pido a usted ciudadano Juez declarar sin lugar la presente demanda, por haber operado la prescripción.- pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva…”

Condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo” (sic).





XI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación intentado en fecha 17 de Julio de 2023, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESUS GUDIÑO ROMERO, contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró (sic) “Primero: sin lugar la impugnación de la acción aducida por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESUS GUDIÑO ROMERO.- SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción aducida Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESUS GUDIÑO ROMERO.- TERCERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), incoara la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA contra el ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESUS GUDIÑO ROMERO.- CUARTO: SE ORDENA el pago de la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 10.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en al letra de cambio aceptada el 10 de junio de 2019, pagadera el 10 de julio de 2019.- QUINTO: SE ORDENA el pago de la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 10.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en al letra de cambio aceptada el 10 de junio de 2019, pagadera el 10 de agosto de 2019.
SEXTO: SE ORDENA el pago de la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 10.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en al letra de cambio aceptada el 10 de junio de 2019, pagadera el 10 de septiembre de 2019.- SEPTIMO: SE ORDENA el pago de la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 9.750,00)), los cuales corresponden al cinco por ciento (5%) por costos y el veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales de abogado.
OCTAVO: SE ORDENA de forma conjunta con el pago de la cantidad adeudada en forma principal, el pago de los intereses no pactados estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio.
NOVENO: se acuerda el pago de la indexación monetaria del capital adeudado de las letras de cambio, debiendo ser determinado el monto de dicha indexación, mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo..”
OMISSIS
Ahora bien, descrito el dispositivo de la sentencia apelada, es pertinente destacar en cuanto al objeto principal de la apelación que, nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que “es la de provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De Conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, que fue apelada en forma total, por la parte demandada y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
En este contexto, es necesario señalar que este juzgador cumpliendo con esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, como se expreso supra, se encontró con que la parte demandante-vencedora, en su escrito de informes presentado en esta instancia, planteó entre otras cosas que, se repusiera la causa por haber quebrantamientos de normas de orden publico Constitucional por parte del tribunal de la causa.
En este caso, señalo como primera violación, en que al diferirse el pronunciamiento de la sentencia definitiva, por 30 días de despacho, mediante el auto de fecha 12 de junio del 2023, violento el contenido del articulo 202, 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que su diferimiento debe hacerse por días continuos y no de despacho.
Que al ser computado por días, y contando desde esa fecha 12 de junio del 2023, la sentencia debió dictarse en fecha 12 de julio del 2023, pues fue en esta ultima fecha, que vencieron los treinta (30) días continuos del diferimiento, y no fue así, ya que la misma fue dictada en fecha 13 de julio del 2023, un día después del vencimiento del lapso legal.
Que este caso, la causa quedo en suspenso por lo que debió ser notificada, lo cual ocurrió en fecha 20 de julio del 2023, en cuya oportunidad solicito la aclaratoria y ampliación del fallo, lo cual le fue negado, por decisión de fecha 25 de julio del 2023, de allí, que solicita la nulidad y reposición al estado de que ella pudiese verificar si recurría o no del fallo definitivo.
Y como segunda violación, señaló que cuando fue recibido el expediente en este Juzgado Superior, esto es, en fecha 31 de julio del 2023, solo había transcurrido tres (3) días de despachos, contados desde el día 25 de julio del 2023, fecha en que fue dictado el auto que negó la ampliación de la sentencia.
De lo expuesto, considera la demandante, que al habérselo quebrantados los derechos de rango constitucional, como los son, el debido proceso, el del derecho a la defensa, el de petición, se debe reponer la causa, conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional.
Así tenemos que con relación a los nuevos alegatos de las partes, realizados en el acto de informes, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiteradas en decisiones de fecha 08-02-96, en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A; y Sentencia de la Sala Civil, N° 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente N° 00-484).
Entre otras cosas, dicho pronunciamiento ha establecido lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”. Sentencia de “Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A.”
Así las cosas, es importante destacar que, si bien, en principio el juzgador está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera del escrito libelar, o de la contestación; tampoco existe dudas de que este principio tiene su excepción, cuando se trate de peticiones que resulten determinantes en la suerte de la controversia, ya que conforme lo dispone la sentencia supra citada, los jueces estamos obligados a pronunciarnos sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares.
De allí es determinante señalar que si bien, en principio el legislador está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera de la demanda o de la contestación; tampoco existe dudas de que este principio tiene su excepción, cuando se trate de peticiones que resulten determinantes en la suerte de la controversia.
Como quiera que en este caso, en que se desprende de los mencionados alegatos que, por una supuesta conducta impropia de la juzgadora a quo, luego de haberse proferido la sentencia, le impidió ejercer su derecho a apelar, tanto de la sentencia definitiva, como de la negativa de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la misma, se procede a verificar si estas denuncias de ser procedente, acarrea la nulidad de dichas sentencia.
En tal sentido tenemos, si bien es cierto, que al haberse proferido dicha sentencia en fecha 13 de julio del 2023, esta indudablemente fue dictada un día después del fenecimiento del lapso del diferimiento, que obligaba a la juzgadora a notificar a las partes, para que ejercieran sus derecho a apelar, pero en este caso, este derecho, solo le nace al perdidoso, como también al demandante, cuando no logró vencer totalmente, o mejor dicho, cuando no se le concede todo lo pedido, conforme lo dispone, nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil entre tantas sentencias, en los siguientes términos:
“…De la norma transcrita se desprende que legal y subjetivamente, debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho subjetivo procesal de apelar, dicho así, por interpretación en contrario y de lógica elemental, de no existir ese interés, consecuencialmente no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de interés, ejercerla…”. (Sentencia de 25 de junio de 2002. Exp. 99-444).-
Ante la citada norma, no existen dudas, en cuanto a que la misma, contiene un principio general que, la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno.
Ahora a los fines de verificar si realmente se le cerceno a la demandante vencedora, su derecho a apelar de la referida sentencia, procedemos a transcribir, tanto el petitorio realizado en la demanda, como lo acordado en el dispositivo de la sentencia apelada, y así tenemos:
En cuanto al petitorio, entre otras cosas, se desprende:
“… Para que convenga en pagarme en su defecto a ello sea condenado e intimado por el tribunal a su digno cargo, a las siguientes cantidades y conceptos: las siguientes cantidades y conceptos: 1.) la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 10.000,00), que es el monto de la obligación cambiara vertida en la letra de cambio aceptada el 10 de junio de 2.019, pagadera el 10 de julio de 2.019, marcada “A” . 2) la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($10.000,00), que es el monto de la obligación cambiarias vertida en la letra de cambio aceptada el 10 de junio de 2.019, pagadera el 10 de agosto de 2.019, marcada “B” 3.) la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 10.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en la letra de cambio aceptada el 10 de junio de 2.019, pagadera el 10 de septiembre de 2.019, marcada “C” 4.) la cantidad de NUEVE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($9.000,00) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio, calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil 5.) La cantidad que resulte por concepto de interés legal, generados por cada letra de cambio aceptada por el demandado de autos; estimado la presente demanda intimatoria en la cantidad e TREINTA Y NUEVE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($39.000,00). En consecuencia, solicito del tribunal que el se declarada CON LUGAR la presente acción intimatoria, se ORDENE la condenatoria en costas del intimado y en conformidad con lo dispuesto en la constante y diuturna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENE la corrección monetaria de la sumas de dinero demandas, igualmente solicitamos que, en caso de no mediar convenimiento, se sirve este tribunal condenarlo conforme a las pretensiones deducidas.

Entre tanto, la sentencia en cuestión, acordó, lo siguiente:
“OMISSIS
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoara la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA contra el ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO.
CUARTO: SE ORDENA el pago de la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 10.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en la letra de cambio aceptada el 10 de junio de 2019, pagadera el 10 de julio de 2019.
QUINTO: SE ORDENA el pago de la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 10.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en la letra de cambio aceptada el 10 de junio de 2019, pagadera el 10 de agosto de 2019.
SEXTO: SE ORDENA el pago de la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 10.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en la letra de cambio aceptada el 10 de junio de 2019, pagadera el 10 de septiembre 2019.
Se destaca de estos tres numerales, que se le confirió a la demandante, el monto demandado por concepto de las tres (3) cámbiales, que constituyen los documentos fundamentales de la pretensión.
SÉPTIMO: SE ORDENA el pago de la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 9.750,00), los cuales corresponden al cinco por ciento (5%) por costos y el veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales de abogado.
De este numeral se destaca que, le fue concedido su petitorio en cuanto al monto por honorarios profesionales.
OCTAVO: SE ORDENA de forma conjunta con el pago de la cantidad adeudada en forma principal, el pago de los intereses no pactados estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio.
De este, se desprende que se le concedió su petitorio en cuanto, fuesen condenado a pagar los intereses legales; y sin duda, conforme lo dispone el primer aparte del articulo 414 del código de comercio, para los casos, como el de autos, donde los intereses no se pactaron en las cámbiales que constituyen los documentos fundamentales de la pretensión, dicho interés legal es del cinco por ciento (5%) anual, conforme lo solicitado.
En este caso, es de señalar que al establecerse que el interés legal demandado, es del cinco por ciento (5%) anual, haría improcedente, su aclaratoria que alega le fue negada, pues, de otorgarle el uno por ciento (1%) mensual, conforme lo pretende en su solicitud de aclaratoria, es conceder mas de lo pedido, pues este pedimento no fue plasmado en el libelo.
NOVENO: Se acuerda el pago de la indexación monetaria del capital adeudado de las letras de cambio, debiendo ser determinado el monto de dicha indexación, mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente fírmela presente decisión.
En este caso, se le concedió al demandante, lo que constituye su ultimo pedimento contenido en el escrito libelar, y con ello, todo lo peticionado en el libelo, lo que nos permite establecer, que seria inútil ordenar la reposición para que ejerza la respectiva apelación, pues indudablemente, carece de legitimación para ello, en los términos supra citado. ASI SE DECIDE.
En conclusión, en la sentencia que aquí se conoce por la apelación que ejerció en su contra, el demandado perdidoso, se desprende, sin duda alguna, que se le otorgo a la demandante, todo lo pedido en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.
Además de ello, si según ella, en primera instancia se le privo de apelar de ambas decisiones, y su intención es que esta instancia conociera sobre sus pedimentos, debió haberse adherido a la apelación de la parte demandada, conforme lo estatuidos en los artículos 299, 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, lo que indudablemente, impide a este juzgador a entrar a analizar dichos alegatos, en atención al principio rector que rige en materia de apelaciones, como es, el quantum apellatun, cuantum devolutun, que le imprime personalidad al recurso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia por todos los razonamientos de hechos y de derechos aquí esbozados, se declara la improcedencia de la solicitud de reposición planteada por la parte actora vencedora, en su escrito de informes. ASI SE DECIDE.
Determinado como ha sido, la improcedencia de la reposición de la causa planteada por la demandante vencedora en Primera Instancia, en los términos señalados precedentemente, procedemos a resolver el fondo del asunto, tomando como punto de partida, la defensa de fondo, contentiva de Prescripción extintiva de la obligación demandada, alegada por la parte demandada.
En este caso, la demandada de autos por intermedio de su apoderada judicial, esgrime la defensa de Prescripción, entre otros argumentos, en los siguientes:
“Segundo: Conforme al Artículo 479 del Código de Comercio, invoco a favor de mi mandante, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN derivada de las tres (3) letras de cambio marcadas Con las letras A, B y C, que en copias simples corren insertas a los folios 05, 06 y 07, y que de acuerdo al auto de admisión de fecha 11 de julio del 2022, se encuentran resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal, por cuanto han transcurrido más de tres (3) años contados a partir de la fecha de vencimiento de cada cámbial, siendo que la letra de cambio marcada con la letra A, su fecha de vencimiento fue el 10 de julio del 2.019 y la prescripción de los tres (3) años se cumplió el 10 de julio del 2022; la letra de cambio marcada con la letra B, su fecha de vencimiento fue el 10 de agosto del 2.019 y la prescripción de los tres (3) años se cumplió el 10 de agosto del 2022, y la tercera letra de cambio marcada con la letra C, su fecha de vencimiento fue el 10 de septiembre del 2.019 y la prescripción de los tres (3) años se cumplió el 10 de septiembre el 2022, por lo que este tribunal debe declarar prescrita la acción y en consecuencia sin lugar la demanda, condenando en costas a la demandante, por no constar ningún hecho que interrumpiera la prescripción, hecho este admitido por la demandante en su libelo, al indicar en el capitulo tres de los fundamentos de derecho que tiene una paciente espera de mas de tres años desde la emisión de las letras de cambio objeto de la presente demanda.
Así las cosas, en atención a lo anterior, y conforme se desprende de los autos, debemos establecer que, el demandante ejerció la acción cambiaria, ya que del contenido de la demanda y del petitum, se evidencia claramente lo siguiente: a) que la demandante activa el presente juicio alegando ser acreedora según los títulos (letras de cambio) acompañadas al libelo; b) la cualidad de los deudores, que los demandados tienen conforme a los mismos títulos; y c) que, la pretensión, tiene por objeto el cobro del capital de dichas letras de cambios, por falta de pago a su vencimiento, intereses, corrección monetaria, costas y costos procesales.
Así, las cosas y atendiendo el alegato de la parte demandada, que debe ser resuelto previo al fondo, como lo es, el de la prescripción de la acción, debemos centrarnos en lo que dispone el articulo 479 del Código de Comercio, por serle aplicable a este procedimiento, las disposiciones legales establecidas en nuestra Norma sustantiva mercantil. ASI SE DECIDE.

Al efecto, el citado articulo 479, dispone:
“.. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado…”
Establecido como ha sido que estamos en presencia de una acción cambiaria, en la que el lapso para ejercer la acción, según se desprende de la citada norma, es de tres (3) años, so pena de que la misma prescriba, procede este juzgador a verificar, si ciertamente en esta causa están dadas las causas para declarar que la presente acción ha prescrito, conforme lo alegó en su defensa la parte demandada, que fuera desechada por la Juez a quo, en su sentencia.
Al efecto, debemos señalar que cuando hablamos de prescripción, distinguimos, dos (2) tipos, la adquisitiva y la extintiva.
La primera también llamada usucapión, que no es el caso que nos ocupa, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y se adquiere por la posesión a título de dueño durante el tiempo exigido por la ley.
Mientras que la prescripción extintiva (que es el caso que nos ocupa), es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Es importante destacar a este respecto, que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación; pues cuando esta ocurre, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere sólo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.
Así las cosas, la doctrina ha estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia, debe ser alegado por la parte que quiere prevalerse de ella. Así lo establece el artículo 1.956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. No se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, y que no es consumada además; la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla.
Al respecto, el artículo 1954 del Código Civil dispone: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hacen operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe, siendo que igualmente la doctrina admite tres condiciones fundamentales para su procedencia. Es necesario prima facie: la invocación por parte del interesado. En segundo término, es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción, y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.
De la misma manera se puede interrumpir la prescripción extintiva, entendiéndose ésta como todo acto de procedimiento conservativo o ejecutivo emanado del acreedor, que consta de dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, con lo cual se deja sin efecto el temporal abandono (forzoso o negligente), el no ejercicio que podría conducir a la pérdida de sus derechos. Es decir, se borra o destruye el tiempo transcurrido que la ley haya establecido para prescribir. Y son causales de interrupción (artículo 1969 y siguientes del Código Civil), las siguientes: “1) La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa, la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmadas por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción. 2) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción. 3) Todo acto del acreedor que pueda constituir en mora al deudor. 4) Si se trata de créditos, la prescripción de los mismos puede ser interrumpida mediante el cobro extrajudicial. 5) Cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr. Este reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte (artículo 1.973 del Código Civil), 6) La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, y el reconocimiento que éste haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto al fiador (artículo 1974 ejusdem); pero la interrupción dirigida o notificada al fiador no interrumpe la del deudor principal, 7) También el acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros. Al respecto el artículo 1.228 del Código Civil preceptúa: “las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existen respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros. Sin embargo…” –continua la norma-, “ el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberados por la prescripción”, 8) El acto interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros, 9) La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, pero siempre que se persiga hacer declarar su existencia, 10) El artículo 1971 ejusdem se refiere a que: “El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca” y el artículo 1.908 del Código en Comento distingue que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Ahora bien, en cuanto al requisito del transcurso del tiempo, para que proceda la prescripción, es que es, la ley el que lo fija, y en ningún caso, por el Juez o por las partes, pues en este ultimo caso, estaríamos en presencia sino de un lapso de caducidad.
En aras de obtener una sentencia consona con la ley y los criterios que rigen con relación a la prescripción de la acción, derivadas de obligaciones contenidas en instrumentos cambiarios, traemos como fundamento la Sentencia dictada por nuestra Sala Civil, en fecha 02 de agosto del 2017, expediente Exp. 2017-000007, con Ponencia del Doctor Guillermo Blanco, la cual dispuso, lo siguiente:

“….En el caso concreto, en virtud de lo evidenciado tanto en el escrito introductorio de la demanda así como de los instrumentos cámbiales sobre los cuales se sustenta la acción de cobro de bolívares, esta Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio se exige como requisito formal y literal en el contenido una letra de cambio el establecimiento de la fecha de vencimiento la cual debe indicarse de manera expresa en el documento, pues dicho dato supone la determinación del momento en el que es exigible el pago, es decir, el término dentro del cual debe ser cumplida la obligación.
Asimismo, dicha fecha establece el inicio del cómputo que ha de tomarse en consideración a efecto de su reclamación. De esta manera, las modalidades a las cuales puede estar sometido el vencimiento de dichos títulos son:
1) Una fecha fija, es decir, el día que esté expresamente señalado en el documento. Se trata de una fecha fija, un día concreto que este especificado en la cámbial.
2) Un plazo determinado a partir de una fecha o en función de la vista, como puede ser el caso de plazo contado desde la fecha que esté especificada en el documento, y se contará desde el día en que produzca la aceptación por el librado, o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente.
3) Un plazo desde la vista, es decir, desde la presentación de la letra, entonces, la letra vencerá el día que se cumpla el plazo, y se contará desde la fecha en que se produzca la aceptación por el librado o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente.
4) Directamente a la vista, la cual vencerá en el momento de su presentación al pago, y deberá realizarse dentro del año siguiente a su fecha de libramiento, excepto si el librador fija un plazo más lago o más corto.
En el caso de las letras de cambio de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, las acciones derivadas de estos instrumentos prescriben: i) A los tres años contados desde la fecha del vencimiento cuando la acción se ejerce contra el aceptante, (acción directa); ii) A partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos (acción de regreso), cuando la acción se ejerce contra los endosantes y el librador y iii) A los 6 meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado cuando la acción es ejercida por los endosantes, los unos contra los otros y contra el librador (acción ulterior de regreso).
En el sub iudice, las fechas de vencimiento de las cámbiales cuyo pago se demanda al aceptante, fueron fijadas a una fecha fija, es decir, el día expresamente señalado en el documento.
A tal efecto, se constata que:
Omissis
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil la prescripción es uno de los modos de libertarse de una obligación, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, ante la inercia, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
De acuerdo con el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Asimismo, la norma in commento señala que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente (Registro Subalterno), antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este orden de ideas, se prevé en el artículo 1.973 del Código Civil, que:
“…La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr…”.
Ahora bien, de las normas precedentemente citadas se desprende que aun cuando el actor haya interpuesto la demanda, para que ocurra la interrupción de la prescripción como tal, debe cumplirse adicionalmente con dos supuestos fundamentales: i) Que una vez introducida la demanda, ésta se presente en la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción para su registro, junto con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el juez, y ii) Que antes de la fecha en que debe prescribir la acción ocurra la oportuna y efectiva citación judicial del demandado.
En consecuencia, la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de la culminación del lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, en otras palabras, es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder realizar las actividades tendentes a garantizar su interrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil;
En el sub iudice, se evidencia claramente la prescripción de la acción propuesta, al quedar demostrado que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2010; la orden de comparecencia correspondió al 28 de octubre de 2014 y, la fecha tope para interrumpir la prescripción se cumplió respectivamente en las fechas especificadas supra por esta Sala, por lo que aun cuando la demandante interpuso la acción en tiempo oportuno y se dictó el auto de comparecencia, sin embargo no cumplió con el respectivo registro del mismo, según lo ordena el artículo 1.969 del Código Civil, y tampoco se cumplió con el otro supuesto que se haya efectuado la citación del demandado en dicho lapso pues la sociedad demandada se dió expresamente por intimada después que se cumplió el lapso el 28 de octubre de 2014. (Vid. Sent. N° 410 del 30 de junio de 2016, caso: Corporación L´Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A., exp. N° 15-138).
Lo anterior, evidencia que en el presente caso la acción prescribió de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil en consecuencia, debe considerarse no interrumpida la prescripción, razón por la cual, la Sala con apoyo en lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, una vez constatada la violación por falta de aplicación de los artículos 1.967, 1.969 del Código Civil y 479 del Código de Comercio casa sin reenvío el fallo recurrido y declara PRESCRITA la acción de cobro de bolívares y, por vía de consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.”
Así en este contexto, y bajo las consideraciones anteriores procedemos a la revisión y estudio de las cámbiales, y de los alegatos de las partes, para determinar si están dados los supuestos para decretar que ha operado la prescripción, conforme lo alegó en su defensa la parte demandada, o como declaró la juzgadora a quo, que en el presente caso, no operó.
A saber tenemos:
PRIMERO: En cuanto a si fue invocada oportunamente?, tenemos que si lo fue, ya que, fue invocada en la contestación dada a la demanda.
SEGUNDO: En cuanto a las fechas, en que se hizo exigible el pago de dichas cámbiales, y por tanto, las fechas que debe tenerse como inicio para el computo del lapso de prescripción, tenemos: 2.1) con la instrumental marcada A, esta se hizo exigible en fecha 10 de julio del 2019; por lo que los tres (3) años, se cumplieron en fecha 10 de julio del 2022 ; 2.2) en cuanto a la marcada B, esta se hizo exigible en fecha 10 de agosto del 2019; por lo que los tres (3) años, se cumplieron en fecha 10 de agosto del 2022; y 2.3) en cuanto a la marcada C, esta se hizo exigible en fecha 10 de septiembre del 2019, por lo que los tres (3) años, se cumplieron en fecha 10 de septiembre del 2022, y siendo que se desprende de los autos que la presente demanda fue presentada en fecha 06 de Julio de 2022, es indudable que para esa fecha, no había operado las prescripción para el ejercicio de la acción cambiaria de las mismas. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a pesar de haberse establecido de que la demanda fue intentada cuando la acción todavía no estaba prescrita, y conforme la descripción anterior, se desprende de los autos, que los tres (3) años exigidos por la ley sustantiva mercantil, para que operara en ellas la prescripción, ocurrieron estando la causa iniciada, teniendo presente que, el solo hecho de la interposición de la demanda, no interrumpe o suspende los efectos de la prescripción, pues para ello es necesario, la citación del demandado, o el registro de la demanda, con la orden de comparecencia, todo esto realizado antes de que se cumplan los tres (3) años, previstos en la ley, para que recaiga la prescripción de la acción, todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 1969 del Código Civil, tenemos:
En este caso se desprende de los autos, que el demandado fue intimado en fecha 11 de octubre del 2022, según lo expreso por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la diligencia que corre al folio 13 del expediente, es decir, que dicha actividad con la que se le puso en conocimiento al demandado sobre la exigencia judicial del cobro de las referidas letras de cambio, ocurrieron cuando ya había prescrito la accion, pues como ya se ha establecido, estas se hicieron exigibles de la siguiente manera: el 10 de julio del 2022; el 10 de agosto del 2022, y 10 de septiembre del 2022, sin que conste en autos que, la demandante hubiese registrado la demanda, con la orden de comparecencia, por ante ante la Oficina de Registro Publico, antes de que operara la prescripción de la acción, conforme lo exige la ley sustantiva Civil. ASI SE DECIDE.
En definitiva, no consta en autos, que la demandante hubiese realizado alguna actividad tendente a interrumpirla la prescripción de la acción derivadas de dichas cámbiales. ASI SE DECIDE.
De todo lo anterior, es evidente que se desprenda que en el presente caso, no queda otra alternativa para este sentenciador que, considerar que en la presente causa operó la prescripción trienal prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido procedente la presente excepción perentoria, se hace inoficioso analizar las pruebas cursantes en autos, y demás alegatos vertidos en la causa . ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base en todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación que aquí conoce este juzgador, debe ser declarado con lugar, y la sentencia recurrida debe ser revocada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 17/07/2023, por la abogada, Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición planteada por la parte actora, en su escrito de informes presentados ante esta Instancia.
TERCERO: CON LUGAR, lugar la defensa opuesta por la parte demandada referida a que operó la prescripción de la acción de las letras de cambio que sirvieron de fundamento en la presente acción, y en consecuencia, sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, seguida por la ciudadana Neudelys Maripet Silva, en contra del ciudadano Yusfranirael De Jesús Gudiño Romero.
CUARTO: Queda así revocada en todas sus partes, la sentencia definitiva, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de julio del 2023, que declaró con lugar la acción que por cobro de bolívares por intimación, intentó de cobro de bolívares por intimación.
QUINTO: No se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido declarada con lugar la apelación; y en cuanto a la demandante, se condena en costas del proceso por haber resultado vencida.
Publíquese y regístrese. De conformidad con la sentencia Nro. 243 de fecha 9 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:55 de la tarde. Y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones. Conste: (Scria.)