REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 164°
Expediente Nro. 4047
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS ARCILAGOS, titular de la cédula de identidad Nro. 1.211.665.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 252.024
PARTE DEMANDADA: ELEIDA ROSA APONTE CORTÉZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.124.453.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2023, por el abogado Nery Alexis Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS, contra el auto dictado en fecha 4 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarando inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte demandante y la de posiciones juradas promovidas por el defensor judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada por entrar en contravención a lo previsto en los articulo 451 y 403 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA SE OBSERVAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES
En fecha 02 de Agosto de 2021, el ciudadano Pedro Luis Arcilagos, asistido por los abogados Nery Alexis Gutiérrez Martínez y Milagro Gallardo Pérez, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de prescripción adquisitiva contra la Ciudadana Eleida Rosa Aponte Cortez (folios 01 al 32).
En fecha 02 de agosto de 2021, el Tribunal a quo, recibe por distribución la demanda y sus anexos (folio33).
En fecha 19 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 34 al 47).
En fecha 04 de julio de 2023, el tribunal a quo dictó auto declarando inadmisible las pruebas de experticia promovidas por la parte demandante y la de posiciones juradas promovidas por el defensor judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada por entrar en contravención a lo previsto en los articulo 451 y 403 del Código de Procedimiento Civil (Folio 48).
En fecha 13 de julio 2023, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 04 de julio de 2023 (folio 49).
En fecha 14 de Julio de 2023, el tribunal a quo, oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, y acuerda remitir copias certificadas a esta alzada (folios 51).
En fecha 27 de Julio de 2023, el tribunal a quo, acordó las copias certificadas indicadas por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de ser remitidas a esta alzada (folio 52).
En fecha 10 de agosto de 2023, con número de oficio N° 0850-270, el tribunal a quo, remite a esta alzada, legajo contentivo de copias certificadas, remisión que se hace en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora (folio 54).
Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 19 de Septiembre de 2023, se procede a dar entrada y se fija el décimo (10°) día para que las partes presenten informes (folio 56).
En fecha 05 de Octubre de 2023, el apoderado de la parte actora presentó escrito de informes (folios 57 al 66).
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2023, se fijó el lapso para las observaciones (folio 67).
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2023, el tribunal fijó el lapso para dictar y publicar sentencia, se dijo vistos (folio 68).

-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 02 de Agosto de 2021, el ciudadano Pedro Luis Arcilago, asistido por los abogados Nery Alexis Gutiérrez Martínez y Milagro Gallardo Pérez, presentó escrito contentivo de demanda por prescripción adquisitiva, contra la Ciudadana Eleida Rosa Aponte Cortez, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… desde aproximadamente el año 1986, es decir desde hace mas de veinte (20) años, he venido permaneciendo en este y poseyendo Un 801) local comercial a los efectos, de asegurarme mi manutención y la de mi familia; lo que el inicio, fue manera empírica e informal; entiéndase, sin registro de comercio; no obstante; haber tenido como objeto social, desde sus comienzos, la activada de comercio; el mencionado establecimiento comercial, tiene como denominación comercial el Nombre de; Maxi Piñatas; cuya posesión me corresponde; teniendo como ya se dijo, que su único uso, ha sido a los fines de asegurar la manutención de mi familia; enfatizando que, su actividad es de naturaleza comercial y que se encuentra ubicado, segundo la dirección actual en la avenida 30; esquina calle 27y que, en la anterior dirección seria: Antigua avenida 14; con la esquina de la calle 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. Dicha posesión la he ejercido es forma continua; no interrumpida, pacifica, publica, inequivocada y siempre con animo de de tener la cosa, como propia es decir; ser propietario, donde librador diariamente y que el mismo es de mayor estructura y contiene otras bienhechurias; es así como se describe, de la siguiente manera; el terreno donde esta cimentado el referido inmueble es de terreno propio y tiene e un área de Trescientos Treinta y Ocho con Cuarenta y Tres Metros cuadrados (338,43 m2) y con los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, calle negro primero avenida 14 hoy avenida 30; SUR: Casa que fue del ciudadano Pacifico Cordero Gómez; hoy de Alberto Padilla. ESTE: Lote de terreno, que es o fue de la ciudadana Elbia Cortez. OESTE: Calle 12 hoy Calle 27; tal como consta, de cedula catastral y croquis catastral; documentos expedidos por la Alcaldía Bolivariana de Municipio Páez del estado Portuguesa, por intermedio de se Oficina Municipal de Catastro y donde a la cedula catastral, le corresponde el Código Catastral le corresponde el Código 180801U-01004020001000000000 CN FICHA 1149; de la misma manera; al croquis Catastral le corresponde el código 180801U-01042001000000000 y que plasma la ubicación, linderos y medidas; que sobre el mismo no pesa gravamen de ninguna naturaleza que se que hubiese impuestos a su anteriores o actual propietarias desde los ultimo Veinte (20) años; ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo; tal como consta y se anexan las siguientes copias certificadas: 1.- Documento de propiedad; marcado con la letra “A”, constante de Siete (07) folios útiles .2—copia certificación de gravamen; marcado con la letra “B”, constante de cuarto (04) folios útiles. 3- A tenor de lo exigido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, consignamos copias certificada de Certificación de Datos, marcado con la letra “C”, constante de Cuatro (04) folios útiles, así mismo se acompaña: 4.- copia fotostática simple para que , previa confrontación con su original, que se presenta a efectos vivendi, sea cerificada del Registro de Comercio a nombre de Pedro Luis Arcilago, en su carácter de único y responsable de la firma personal del establecimiento mercantil “MAXI PIÑATAS”, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; estando inserto bajo el N° 285; folio 29 del libro de Registro de Comercio llevado por ese tribunal de fecha 28 de junio de 1986 constante de Un (01) folio útil y asi mimo el documento estatutario donde fue convertida en compañía anónima, quedando inscrita en el Tomo 206-A, bajo el N° 39 de fecha 14 de noviembre de 2006 constante de seis (06) folios útiles y que se anexan marcado con la letra “D” y “E” respectivamente. En este mismo sentido y como fundamento demostrativo de los que afirmo, acerca de mi actividad comercial; puede asegurarse que, durante mas de veinte (20) años,. He contribuido al mantenimiento y conservación del local; en virtud a que, en el local comercial encimando, funciona una venta de piñatas; juguetes, tarjetas de todo tipo y todo los relacionado, con la materia cabe destacar entonces que, todas las labores llevadas a cabo por mi, es demostración fehaciente de las actividades, que como legitimo propietario he realizado en el antes identificado inmueble; lo cual demuestra que, me ha comportado como dueño o propietario del mismo 5.- copias certificadas simples de Registro de Información Fiscal, del Registro de Comercio de la Firma Personal del establecimiento mercantil “MAXI PIÑATAS” identificado con el N° J317133692; expedido por el servicio nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, que anexo marcada con la letra “F”, contentivo de Un (02) folio útil.
Me reservo así mismo ciudadano juez que es de gran relevancia jurídica, e interés de la consolidación de la posesión mantenida por mi, el hecho de que: en tantos años transcurridos, jamás he sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores; ni por persona alguna, de manera directa o indirecta, ni por vía judicial, extrajudicial, por titulares de derechos en relación el inmueble legítimamente poseído por mi, todos aceptan mi condición de poseedor y soy tenido como dueño; tales cualidades, siempre han sido reconocidas por vecinos y demás personas que, a diario acuden a mi establecimiento, a requerir del servicio que presto como poseedor en su actividad comercial, así como también, nuestro circulo social dentro del cual cotidianamente me desenvuelvo en nuestra relaciones humanas; sociales y comerciales.
(omisis)
Ciudadano Juez ocurro ante su competente autoridad, para demandas como en efecto demandado a la ciudadana Eleida Rosa Aponte Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.124.543, domiciliada en la avenida 30 antigua 14 esquina 27 antes 12 de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, quien parece como propietaria del inmueble legitimante poseído por mi , tal como se evidencia de copia certificada del documento de propiedad que se anexa marcado con la letra “A”; registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el numero 31; 1 al 2, protocolo primero Tomo 20; primer Trimestre año 2006, para que en su condición de propietaria y de conformidad con el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convenga o en su defecto, sea declarado así por este tribunal, que el ciudadano: Pedro Luis Arciliago, ya identificado, soy el único y exclusivo propietario del terreno e inmueble, sobre el construido descrito Sutra; en virtud a haber adquirido, por prescripción adquisitiva o usucapión, el derecho de propiedad, en la avenida 30; esquina calle 27y que, en la anterior dirección seria: Antigua avenida 14; con la esquina de la calle 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, o en su defecto así sea declarado por este tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 1952, 1953 y 772, todos del Código Civil de Venezuela, en concordancia los articulo 690 del Código 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
(omisis)
La estimación en al cantidad de: Mil Doscientos Millones de Bolívares (1.200.000.000,00 Bs). Cada unidades tributarias a razón de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) cada unidad tributaria; es decir, veinticuatro Mil Unidades Tributarias (24.000 UT). Finalmente solicito, que la presente emanada sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…”
-V-

DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Marcado con la letra “A”, Copia fotostática simple de Documento de compra y venta debidamente registrado bajo N° 31 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20 Primer Trimestre del año 2006, por ante la Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, folios 07 al 14.
.2— Marcado con la letra “B”, Copia fotostática simple de certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, folios 15 al 18.
3- Marcado con la letra “C”, Copia fotostática simple de certificación de Datos, emitida por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, folios 19 al 22.
4.- Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de escrito de participación realizada por el ciudadano Pedro Luis Arcilago, presentando ante por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando debidamente registrado bajo el N° 285; folio 29 del libro de Registro de Comercio llevado por ese tribunal de fecha 28 de junio de 1986, folio 23.
5.- Marcado con la letra “E”, de acta constitutiva estatutaria de la firma “Maxi Piñatas”, donde fue convertida en compañía anónima, quedando inscrita en el Tomo 206-A, bajo el N° 39 de fecha 14 de noviembre de 2006, Folio 28 al 29.
6.- Marcada con la Letra “F”, copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal, del Registro de Comercio de la Firma Personal del establecimiento mercantil “MAXI PIÑATAS” identificado con el N° J317133692; expedido por el servicio nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, Folio 30.
7.- Marcada con la Letra “G”, copia fotostática simple de Cedula Catastral emitida por la oficina municipal de catastro del municipio Páez, Folio 31.
8.- Marcada con la Letra “H”, copia fotostática simple de Croquis Catastral emitida por la oficina municipal de catastro del municipio Páez, Folio 32.

Del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de junio de 2023, acompañada de anexos, expuso lo siguiente:
“… invoco, promuevo y reproduzco, el merito favorable que arrojan las actas procesales, en cuanto le favor a mi representado; aun cuando tal alegación no han sido aceptada expresamente por nuestra jurisprudencia Patria; no obstante, su valoración queda en criterio del decisor y cierto todo lo expresado y esbozado en el libelo de la demanda y muy especialmente, lo expresado en su petitorio. Consta en autos recaudos que acompañan al libelo e la demanda, los cuales se citan a continuación:
1.- copia cerificada de documento de contrato de compra-venta marcado como anexo “A”, riela desde el folio 7 hasta el folio 14, ambos inclusive. La utilidad, necesaria y pertinencia con la causa puede resumirse en: se evidencia allí, la celebración de contrato de compra-venta entra la Ciudadana Esther Cortez Estelle y la ciudadana Eleida Rosa Aponte Cortez (demandada), sobre el bien inmueble objeto de la litios y en consecuencia, en razón del negocio jurídico de las mencionadas, quien dio en posesión a mi representado la estructura donde se encuentra el local: por lo tanto, este documento determina claramente a la persona, a quien se debe incoar la acción de demanda y es documento calificado como fundamental, a ejercer la acción de prescripción adquisitiva, según el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.
.2—copia certificación de gravamen del inmueble objeto de la litis; marcado con la anexo “B” que riela desde el folio 15 hasta el folio 18, ambos inclusive; cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que se demuestra, la no existencia de obligación alguna sobre el referido inmueble, por crédito alguno y en consecuencia no existe impedimento legal, para realizar algún tipo de operación con dicha propiedad.
3- copia certificada de datos emitida por la oficina de Registro Publico; marcada marcado con la anexo “C”, que riela desde el e folio 19 hasta el 22, ambos inclusive y cuya utilidad, necesidad y pertinencia se centra en que: es el documento donde el ente público emisión deja constancia del nombre y apellido y domicilio de la única persona, en este caso y para esa oportunidad, que se convierte en parte pasiva de esta causa y el cual es requisito fundamental, para la admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, según el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil vigente.

4.- consta en autos, folios 23, marcado como anexo “D”, Acta Constitutiva del fondo de comercio de denominación mercantil Maxi Piñatas. La utilidad necesidad y pertinencia es que, con estas documental se evidencia la fecha exacta 18/06/ 1986, en que mi representado comenzó a hacer vida comercial en el inmueble de manera formal y se constata directamente, por la dirección registrada y declarada en dicho documento, que es avenida 30 esquina con la calle 27, por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado portuguesa.
5.- consta en autos, desde el folio 24 hasta el folio 29, ambos inclusive, marcado como anexo “E” asientos de Registro de Comercio de Maxi Piñatas, inscrito en Tomo 206-A N° 39 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y marcada como anexo “E” la utilidad, necesidad y pertinencia es que, con esta documental se deja por sentado la permanencia o continuidad de mi presentado en posesión del inmueble objeto de la litis.
6.- consta en autos, al folio 30, copia fotostática del Registro de Información Fiscal del fondo de comercio Maxi Piñatas, marcado como anexo “F” y la utilidad, necesidad y pertinencia, escriba en que es uno de los documentos que otorgan el carácter de legalidad al fondo de comer Maxi Piñatas; lo que en consecuencia repercute positivamente en el comportamiento de mi poderdante frente a los compromisos adquiridos como persona en posesión del inmueble, hace ya mas de treinta y seis (36) años.
7.- consta en autos, al folio 31, cedula catastral del inmueble N° 1149 expedida por el ente con competencia para ello, en fecha 12/02/2021 y marcada como anexo “G” la utilidad, necesidad y pertinencia se basa en que; con esta documental se establece la propiedad inequívoca del inmueble a la fecha de ser expedida por la Oficina Municipal de Catastro Acarigua y que recae sobre la ciudadana Eleida Rosa Aponte Cortez; titular de la cedula de identidad número V-1.124.543 y de la misma manera deja clara la existencia del inmueble y sus linderos; siendo este el inmueble, sobe el que debe reconocérsele el derecho de propiedad, a mi representado.
8.- consta en autos croquis catastral del inmueble en tibio, marcado como anexo “H” de fecha 12/02/2020, emitido por la oficina municipal de catastro Acarigua y que riela al folio 32. la utilidad, necesidad y pertinencia, se corresponde con el hecho de que, al establecerse de exacta manera los linderos del inmueble sobre el que debe reconocérsele el derecho de propiedad a mi representado, se da por hecho la existencia del mismo.
De la pruebas documentales, no consignadas con el libelo de demanda
- consta en autos, cuaderno separado de Medidas; donde riela al folio 16 oficio dirigido a la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que se inscriba el libelo de demanda de prescripción adquisitiva en el libro correspondiente, la utilidad, necesidad y pertinencia, se basa e que, con esta documental se demuestra el interés que tiene la parte actora en proteger el inmueble como si fuera suyo; dejando así establecido, su animo a ser propietario de este.
-consta en autos, copia fotostática simple de acta de disfunción inscrita bajo el N° 473 del año 2020, emitida por la oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua , estado Carabobo, de la ciudadana Elida Rosa Aponte Cortez, que riela a los folio 112, 113 y 114 del expediente y cuya la utilidad, necesidad y pertinencia, radica en que: al establecer esta prueba documental como fecha del fallecimiento de la mencionada ciudadana, el día 05/05/202, producto de Insuficiencia Respiratoria aguada; neumonía por broncoaspiracion y demencia senil, se evidencia que la actuación procesal, que corre inserto al folio 40 y suscrita por los ciudadano Alguacil y Secretario del Tribunal, con fecha 20/08/2021.
(omisis)
3.- promuevo y consigno en este acto, copia fotostática simple de la licencia de funcionamiento para la actividades económicas, con vencimiento al 31/ 12/ 2023, anteriormente denominada Licencia de Industria y comercio o patente de comercio; emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez a Maxi Piñata C.A, constante de un(01) folio útil, ad effectum vivendi de su original y cuya utilidad, necesidad y pertinencia, es que: con esta documental se ve reflejada la posesión interrumpida que ejerce el ciudadano Pedro Luis Arcilagos, al día de hoy, sobre el inmueble; del cual se debe reconocer, el derecho de propiedad.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Promueve como medio de prueba a los fines de que este tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto de la litis, ubicado e la siguiente dirección avenida 30, antigua 14 con esquina calle 27, antigua 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y todo ellos a los fines de que deje constancia:
PARTICULAR PRIMERO: del estado de las bienhechurias; tales como paredes, puertas, espacios.
PARTICULAR SEGUNDO: ubicación del inmueble.
PARTICULAR TERCERO: constancia de la existencia de la estructura.
PARTICULAR CUARTO: constancia de las personas que se encuentran en posesión del bien.
PARTICULAR QUINTO: el tiempo de ocupación del mismo, por parte de esas personas.
PARTICULAR SEXTO: se deje constancia que razón comercial funciona allí.
PARTICULAR SEPTIMO: cualquier otro, que se solicitare al momento de practicarse la misma.

DE LA EXPERTICIA
Promuevo e este acto ciudadano juez, de conformidad a lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento civil, como medio de prueba la experticia a los fines de que este digo tribunal oficie a la oficina de la Dirección Municipal De Catastro; adscrita a la alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, para que una vez realizados los tramites administrativos correspondientes, designen un experto y este se traslade al inmueble ubicado en Avenida 30, antigua 14 con esquina calle 27, antigua 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de determinar:
1.- La ubicación del inmueble;
2.- El área de construcción;
3.- El área de terreno y
4.- Los linderos existentes.


DE LOS TESTIGOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del consigo de Procedimiento Civil:
José David Peña Moyetones; titular de la cedula de identidad número 11.541.122, soltero comerciante y con domicilio en la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
Cenovia del Carmen Berrio Hernández, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 8.063.689, soltera; de profesión docente y domiciliada en la ciudad de Acarigua, municipio Páez, del estado Portuguesa.
Ivete Judith Ocando Rojas, venezolana; titular de la cedula de identidad numero 5.954.129, soltera, de profesión arquitecto, domiciliada e la ciudad de Acarigua; municipio Páez el estado Portuguesa.
Yma Enif Soteldo Padilla, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 7.596.732, soltera, de profesión docente; con domicilio en el municipio Páez del estado Portuguesa.
Manuel Jesús Pérez Bernaez, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 14.980.950, soltero, de ocupación comerciante y domiciliada en el municipio Páez del estado Portuguesa.
Gabriel Ignacio Martínez Barrios, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 7.951.772; soltero, comerciante con domicilio en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

-VI-
DEL AUTO APELADO
“… vistos los escritos de pruebas promovidos por los abogados YNES OGLEIDA JIMÉNEZ RIVERO, inscrita en el inpreabogado N° 135.815, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanas HELGA SOCRORRO APONTE DE OVIOL, tercera interesada ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, inscrito en el inpreabogado N° 180.321, actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, y NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 252.024, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS, parte demandante (folios 128 al 145), por cuanto las mimas contenidas en ellas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, excepto la prueba de experticia promovida por la parte demandante y la de posiciones juradas promovida por el defensor judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada por entrar en contravención a lo previsto en los articulo 451 y 403 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se provee acerca de la evacuación de las pruebas en referencia, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE INTERESADA:
Respecto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:
Se fija oportunidad legal para su evacuación el Séptimo (7mo) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:30 de la mañana.
Con relación a la PRUEBA DE INFORMES:
Se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones e control N° 03 del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a fin de que informe a este Tribunal sobre lo solicitado por la parte demandada en su escrito de pruebas (folios 128 y 129).
En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se fija TERCER (3er) día de despacho siguiente al d hoy, para oír las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL HERNÁN MEJIAS Pérez y OSCAR JOSÉ CÁCERES CORDERO, a las 10:00 am. y 11:00 am., respectivamente
PARTE DEMÁNDATE:
En cuanto a la prueba de inspección judicial, se hace saber al promoverte que la misma será evacuada le Séptimo (7mo) días de despacho siguiente al de hoy, a las 09:30 de la mañana.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Los testigos: JOSÉ DAVID PEÑA MOYETONES y CENOVIA DEL CARMEN BARRIOS HERNANDEZ, deberán comparecer ante este Tribunal el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy ala 09: 45 am. y 10:45 am., respectivamente, a fin de que rinda sus declaraciones.
Los testigos: IVETE JUDITH OCANDO ROJAS e YMA ENIF SOTELDO PADILLA deberán comparecer el quinto (5to) días de despacho siguiente al de hoy a las 09:45 am. y 11:45 am., respectivamente, a fin de que rindan sus declaraciones.
Los testigos: MANUEL JESÚS PÉREZ BERNAEZ y GABRIEL IGNACION MARTINEZ BARRIOS, deberán comparecer al sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:45 am. y 11:45 am., respectivamente, a fin de que rindan sus declaraciones.
El Tribunal advierte a las partes que las documentales promovidas serán apreciadas al momento de dictar la sentencia, según el principio de la comunidad de la prueba…”

-VII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 05 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes expuso lo siguiente:
“… consideraciones, se inicia la controversia, en al oportunidad procesal de la promoción y evacuación de pruebas; porque al momento de la valoración de las mismas, el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, niega la admisión de la prueba de experticia solicitada por esta parte, a los fines de ser utilizada con medio para suministrarle las razones y argumentos de convencimiento que el pudiera necesitar y utilizar en relación al inmueble objeto de litigio, como pudiera ser su existencia, sus características, forma o también cualidades; es por ello y por razones de igual o mayor relevancia; las cuales serán explanadas en el desarrollo de este informe, que se promovió, como puede observarse del extracto del escrito de pruebas presentado; el cito:
“… promuevo en este acto ciudadano Juez, de conformidad a loa establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, como medio de prueba la experticia, a los fines de que este tribunal oficié a la oficina de la Dirección Municipal de Catastro; adscrita a la Alcaldía de Bolivariana del Municipio Páez, para que una vez realizados los tramites administrativos correspondiente, designe un experto y este se traslade al inmueble ubicado en avenida30, antigua 14 con esquina calle 27, antigua 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de determinar:
1.- la ubicación del inmueble;
2.- el área de construcción;
3.- el área del terreno y 4.- los linderos existentes.
En ese mismo sentido ciudadano Juez, el único basamento esgrimido para inadmitir la mencionada prueba fue texto del artículo 451 del Código De Procedimiento Civil, que por consideraciones tácticas hacia investidura no me es permitido citar.
(omisis)
En alusión a lo anterior, el artículo 451 del Código De Procedimiento Civil expresa sobre la forma de solicitar la prueba de experticia “… o a petición de parte. En este ultimo caso se promover por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. En conclusión esta parte de la solicito por escrito y determino de manera exacta y clara, los cuatro puntos sobre los cuales se iba a basar la materialización de la prueba, injustamente negada.
Es pertinente acotar en este punto, que razones de índole económico y de salud no le permiten, ni le permitirán en el futuro, al ciudadano Pedro Luis Arciliagos, ampliamente identificado en esta causa, los costos que representan el hecho de que, el tribunal y las partes, nombre un determinado número de expertos y acá, ante tal circunstancia cabe formularse varias interrogantes:
¿En que momento surgió el distanciamiento del Estado democrático y social de derecho y de justicia con las instituciones que propenden a los fines de ese estado? ¿es una entelequia la institución jurídica de la tutela judicial efectiva en nuestro ordenamiento jurídico? ¿ se esta garantizando fielmente la gratitud y accesibilidad al sistema de justicia, con la decisión recurrida?
Así como también: ¿se le esta dando el adecuado manejo a los actos que puedan considerarse como formalismo inútiles ¿ ¿ priva el sacrificio de la justicia, por omitir un formalismo no esencial? Porque el personal de la oficina de catastro a quien se solicito que el Tribunal oficiara, esta altamente capacitado para la tarea asignada y finalmente… ¿como sobrevive a todas estas circunstancias del debido proceso, que no había sido mencionado, y su objeto primordial esbozado por el Magistrado Alberto Martini Urdaneta en su sentencia traída a este informe…
(omisis)
Con lo anterior se hace evidente, el gran poder de modernización y transformación del sistema de justicia, que los Directores del proceso; entiéndase jueces, pueden lograr con sus decisiones. En este caso era directamente el principio de la doble instancia, en nuestro caso se conjugan una seria de derechos del justiciable y yendo mas allá, una cantidad considerable de principios del derecho.


De la Admisión
Finalmente, solicito respetuosamente ciudadano Juez de este digno Tribunal, que el presente escrito de informes; se agregado, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, con sus respectivos pronunciamientos de rigor…”

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme se constata de las actas que conforman el presente expediente, el caso bajo examen se trata de una apelación interpuesta en fecha 13 de Julio de 2023, por el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva, se le siga contra la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, contra el auto dictado en fecha 04 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual Inadmitió la prueba de experticia promovida por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, por entrar en contravención a lo previsto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, es evidente que estamos en presencia de una apelación intentada contra la determinación del juez en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al efecto tenemos que: el auto de fecha 04 de Julio de 2023, apelado parcialmente, niega la admisión de la prueba de experticia en los siguientes términos, “omissis excepto la prueba de experticia promovida por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, por entrar en contravención a lo previsto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, y antes de resolver el asunto debatido, es oportuno señalar que, las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de las pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes.
En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley, y que no sean ilegales o impertinentes.
Así lo disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Por lo que partiendo de lo señalado en el artículo 398 ejusdem, toda prueba promovida en el proceso, debe ser admitida, salvo prueba en contrario.
De allí que la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, es así que las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio; igualmente debe entenderse que, el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas debe ser, en la misma medida y dentro de los límites de la Ley, el norte del operador de justicia.
La admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso, la no admisión es un juicio definitivo que les impide acceder al proceso con carácter terminante.
Por eso, que solamente se permita impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente sin lugar a dudas, ilegales o impertinentes.
Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación, se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.
Es deber del juez interpretar las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación. ASI SE DECIDE.
En torno a lo planteado, en sentencia Nro. 513 de fecha 14 de abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).
(…omissis…)
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.
(…omissis…)
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.
En el presente caso, la parte apelante en su escrito de promoción de pruebas ofreció el merito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto le favorezcan a su representado; las pruebas documentales que fueron acompañadas al libelo de la demanda; inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, la prueba de experticia y finalmente promovió la prueba de testigos.-
Ello así, este juzgador evidenció que como quiera que el auto impugnado que niega la admisión de la referida prueba de experticia, no establece las razones de hecho ni de derecho, que sustentan dicha negativa, procede este juzgador a realizar el análisis correspondiente, para verificar, si definitivamente dicha prueba, en los términos en que fue promovida la hace inadmisible, en cuyo caso, se confirma la decisión apelada, o si, por el contrario, debe ordenarse su admisión y por supuesto, revocarse la decisión apelada.
Siendo asi las cosas, comenzamos por citar los terminos en que fue promovida la referida prueba de experticia:
“Promuevo e este acto ciudadano juez, de conformidad a lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento civil, como medio de prueba la experticia a los fines de que este digo tribunal oficie a la oficina de la Dirección Municipal De Catastro; adscrita a la alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, para que una vez realizados los tramites administrativos correspondientes, designen un experto y este se traslade al inmueble ubicado en Avenida 30, antigua 14 con esquina calle 27, antigua 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de determinar:
1.- La ubicación del inmueble;
2.- El área de construcción;
3.- El área de terreno y
4.- Los linderos existentes..”

Como se desprende del citado parrafo, pretende el promoverte, que el Juzgador de la causa, promueve la evacuacion de dicha prueba, para que sea la Dirección Municipal de Catastro, la que se encargue de realizar la experticia con el experto que ha bien tenga a designar, lo que resulta contrario a las normas que rigen el tramite procesal para la evacuación de dicha prueba, conforme se desprende de los argumentos que siguen.

De seguidas se procede a citar lo que sobre la práctica de la prueba de experticia, señala el Código de Procedimiento Civil, concretamente sus artículos 451, 453, 454 y 455, como sigue:
Artículo 451.- “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Artículo 453.- “El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugares perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.”
Artículo 454.- “Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.”
Artículo 455.-“ Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.”
Las normas citadas hacen referencia a “los expertos” designados por las partes y por el juez, o por éste solamente, y a la posibilidad de que se nombre excepcionalmente a un único experto en materia civil.
No se desprende de las normas citadas la posibilidad de que el juez decida, de oficio o a petición de una o de ambas partes, que la experticia la realice un organismo público, o que sea realizada en forma tal que a las partes no se les permita intervenir en la evacuación de la prueba y en sus actos preeliminares, salvo las excepciones legales (dentro de las cuales no se encuentra comprendido el supuesto de autos). De ser así es indudable que se vulneraría expresas normas procedimentales de estricto orden público, que no permiten relajamiento alguno por las partes ni por el juez, y, en consecuencia, propiciaría la anulabilidad de las actuaciones procesales que resulten de tal proceder, por atentar contra el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
En este orden se cita el artículo 452 ejusdem, que dispone:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.”

De esta norma se desprende que es indispensable que el juez garantice a las partes procesales la colegiación en las operaciones de los expertos, de donde cabe concluir que si tales condiciones no se cumplen, la experticia de que se trate estará viciada de nulidad. En efecto, obsérvese como establece la obligación del Tribunal de fijar un día para que se lleve a cabo el nombramiento de “los expertos”.
A los fines de reforzar lo explanado en esta motivación se cita la sentencia N° 2069, dictada en fecha 30 de octubre de 2001, en el expediente N° 003207, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en un caso en que un juzgado de municipio admitió la prueba de cotejo y “acordó” oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el objeto de que la misma fuera practicada por funcionarios de ese organismo, sin tomar en cuenta las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente los artículos 446, 452 y 454, señaló la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En la citada sentencia, señaló la referida Sala, entre otras cosas, lo siguiente:


“…en el presente caso la violación cometida por el juez de la causa, impidió a la parte demandada en el juicio sometido a su conocimiento, intervenir en la designación de los expertos que habrían de practicar la prueba de cotejo sobre un documento fundamental para decidir la controversia, como lo era la supuesta notificación de desocupar el inmueble arrendado al vencimiento del contrato. Siendo así, estima la Sala que se produjo una violación directa a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante por parte del Juzgado Segundo…, órgano jurisdiccional que debió acordar la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente dicha prueba, al constatar que el juez a quo no había aplicado el procedimiento legalmente establecido para la designación de los expertos. …esta Sala considera que al haberse producido la señalada violación constitucional, debía declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta…, razón por la cual debe confirmarse el referido fallo y así se declara”


Cónsono con lo anterior, es evidente que si el juzgador a quo hubiese acordado la realización de la experticia en los términos hechos por la promoverte, hubiese vulnerado expresas normas procedimentales de estricto orden público, que no permiten relajamiento alguno por las partes, ni por el juez, y, en cuyo caso se estaría en presencia de la nulidad de las actuaciones procesales que resulten de tal proceder, causando así perjuicio a las partes y a la administración de justicia.
En consecuencia, se concluye que no prospera en derecho la apelación parcial, propuesta, por el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado, en fecha 13 de Julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual queda confirmado en los términos expuestos.




En virtud de las consideraciones antes expuesta, se declara sin lugar la apelación parcial formulada por NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha13 de Julio de 2023, en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de experticia, en los términos en que fue promovida. ASI SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación parcial, ejercida por el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido contra la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, contra el auto dictado en fecha en fecha 13 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de experticia, en los términos en que fue promovida.
SEGUNDO: SE CONFIMA, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de Julio de 2023, que negó la admisión de la prueba de experticia, en los términos en que fue promovida.
TERCERO: SE CONDENA en costas al apelante, por no haber prosperado la apelación, todo conforme lo dispone el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. De conformidad con la sentencia Nro. 243 de fecha 9 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 de la tarde. Y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones. Conste.

(Scria.)

Expediente. 4047.