EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA
213° y 164°
Expediente Nro.: 4055
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS y SUNETH ALICE TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.755.524 y 13.649.537 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.
PARTE DEMANDADA: SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, NEPTALI TORRES SALA, FERNANDO JOSE TORRES RODRIGUEZ, SOE DESSIRET TORRES RODRIGUEZ y NEPTALI JESUS TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 5.951.256, 17.277.893, 20.640.974 y 26.167.322, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. ZAFIRO NAVAS IÑEGUE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada las presentes copias certificadas por apelación interpuesta en fecha 14 de Julio del 2.023, por la ciudadana SOL BEATRIZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, contra el auto dictado en fecha 10 de Julio de 2.023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.555, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada…”
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DEL CUADERNO DE CONTINUIDAD AL PROCEDIMIENTO

En fecha 27 de Febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia en la que ordena la partición de bienes (folios 01 al 06).
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2023, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el primer día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folio 07).
Por auto de fecha 05 de junio de 2023, el tribunal, en virtud de que las partes no presentaron informes, fijó la oportunidad para dictar y publicar sentencia (folio 08).
En fecha 04 de Julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se revoque por contrario imperio los autos de fecha 04/05/2023 y 05/06/2023, respectivamente (folio 09).
Por auto de fecha 10 de Julio 2023, declaro IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la abogada ZAFIRO NAVAS (folios 10 y 11).
En fecha 14 de Julio de 2023, la ciudadana SOL BEATRIZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, apeló del auto dictado en fecha 10 de Julio de 2.023, por el Tribunal a quo (folio 12).
Por auto de fecha 20 de Julio de 2023, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo, y ordenó abrir un cuaderno separado contentivo de las copias certificadas, asimismo acordó remitirlo a esta Alzada mediante oficio N° 0850-291 (folio 13).
Recibido el expediente en fecha 10 de Octubre de 2023, se procede a dar entrada, fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 18 y 19).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2023, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de informes, en consecuencia, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 20).
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de Julio de 2.023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaro que:
“…De las actas que conforman el presente cuaderno se evidencia de la actuación que obra desde el folio 07 al folio 26, que la parte demandada formulo oposición con relación a los bienes señalados como 1. EL CIEN POR CIENTO (100%) de las DOSCIENTAS DIECISEIS MIL CUATRIOCIENTAS CUARENTA Y CINCO (216.455) ACCIONES en la empresa CENTRO OPTICO UNIVERSITARIO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa en fecha 02 de enero de 1996, bajo el N° 09, Tomo 13-A, expediente N° 1091, RIF: N° J-30360955: incluyendo el valor de los dos (02) locales comerciales propiedad de la empresa, ubicados en la planta baja del edificio Centro Medico Profesional, ubicado en la calle 24, entre avenidas 32 y 33, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, un local distinguido con la letra y numero L-1, tiene un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (30M2), y sus linderos particulares son: NORTE. Fachada norte del edificio que da con el edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR: Fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE. Fachada este del edificio que da a la calle 24, que es su frente y OESTE: Local L-2. correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 18 y un porcentaje de 8,0178% sobre los bienes comunes y cargas del edificio y el local distinguido con la letra y numero L-2, que tiene un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50m2) y sus linderos particulares son: NORTE. Fachada norte del edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR. Fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE: Local L-1 y OESTE. Área de Circulación y escaleras, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 15 y un porcentaje de 4,4543% sobre los bienes comunes y cargas del edificio, como consta de documento inscrito ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el N° 2012.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5036, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, numero 2012.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5037 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2012; 2.- EL CIEN PO9R CIENTO (100%) del valor de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro. 198, ubicada en la avenida 1 de la Urbanización Valle Fresco (segunda etapa), situada al norte de la Urbanización Parque Residencial Valle Fresco, Sector dos (2), Primera Etapa, entre la carretera vía la Tapa y caño La morita, jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, la parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (484,50 m2) y sus linderos son: NORTE. Línea recta con parcela 199 de treinta metros (30 mts); SUR: Línea recta con parcela 197 de treinta metros (30 mts); ESTE: Línea recta con zona verde III de tres metros (3 mts) y con hacienda San José de diez y ocho metros (18 mts) y OESTE: Línea recta con avenida 1 de doce metros con cincuenta centímetros (12.50 mts); y 3.- EL CIEN (100%) POR CIENTO del valor de una acción en el Club Social Luso Venezolano de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, identificado con el N° 1428, estimada prudencialmente en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.958,00) propiedad de la empresa mercantil Centro óptico universitario C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, bajo el Nro. 09, Tomo 13-A, expediente N° 1091, RIF N° J30360955, en fecha 02 de enero de 1996, y reconoció como bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria los siguientes: 1.- Un automóvil Tipo: Sedan; Color Plata; Serial de Carrocería: 9G AJM523777869399; Año: 2007; Marca: Chevrolet. Modelo: Optra; Placa GCY22V; con motor y caja dañada, 2.- Una camioneta Tipo: Sport Wagon; Color: Verde; Serial de Carrocería: SY4G285511704543; Año: 2001; Marca Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Placa: OAH72W; Certificado de Registro de Vehiculo N° 26603231 y N° 8Y4G2485511704543-2-1, de fecha 14 de Febrero de 2008; con motor y caja dañada, 3.- Un automóvil Tipo: Sedan; Color Azul; Serial de Carrocería: SY31148Z571514171; Año: 2007; Marca. Dodge; Modelo: Cavalier L; Placa: GDWS44Z; Certificado de Registro de Vehiculo N° 25982999 y N° 8Y3J148Z57151417-1-1, de fecha 12 de Diciembre de 2007, este vehiculo presenta el motor y caja dañada y 4.- EL CINCUENTA (50%) POR CIENTO de una acción en el Club Social Luso Venezolano, de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, distinguida con el N° 1095, que estiman prudencialmente en la cantidad de: DOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS ($USD 2.000), monto que al 15 de Junio de 2022, es equivalente a la cantidad de: DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 10.620,00), conforme a la tasa oficial del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, de bolívares cinco con treinta y uno (5,31) por dólar.
Bajo ese contexto este Tribunal dicto sentencia y ordeno se continuara la causa por los tramites del procedimiento ordinario sobre la pretensión de partición de los bienes que no fueron reconocidos como habidos dentro de la comunidad hereditaria e identificados anteriormente.
Siendo así, es evidente que dada la autonomía que rige el procedimiento que se ventila con ocasión a los bienes que no fueron reconocidos como habidos dentro de la comunidad hereditaria, no puede pretender la peticionante de la revocatoria de los autos antes señalados, inmiscuir un procedimiento que no tiene contención alguna como lo fue en el caso de aquel donde fueron reconocidos los bienes habidos dentro de la comunidad hereditaria, con el otro, donde si hay contención y/o pleito, y que fue sustanciado de manera autónoma sin incidencia alguna del procedimiento no contencioso.
De tal manera, que si bien la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2023, y tal como lo señalo la misma demandada, fue ido en ambos efectos, en nada incidió con la continuación del procedimiento que se ventila en el caso en concreto, por cuanto tal y como se señalo anteriormente, en el procedimiento no contencioso no hubo oposición alguna y la sentencia que se dicto dio lugar de manera inmediata a su ejecución, como fue el caso, la designación del partidor para los efectos legales consiguientes.
Bajo esta premisa, resulta forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la abogada ZAFIRO NAVAS (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.…”

V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Julio de 2023, por la ciudadana SOL BEATRIZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, contra el auto dictado en fecha 10 de Julio de 2.023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.555, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada…”
En esta línea precisamos que dicho auto, dispuso lo siguiente:
De las actas que conforman el presente cuaderno se evidencia de la actuación que obra desde el folio 07 al folio 26, que la parte demandada formulo oposición con relación a los bienes señalados como 1. EL CIEN POR CIENTO (100%) de las DOSCIENTAS DIECISEIS MIL CUATRIOCIENTAS CUARENTA Y CINCO (216.455) ACCIONES en la empresa CENTRO OPTICO UNIVERSITARIO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa en fecha 02 de enero de 1996, bajo el N° 09, Tomo 13-A, expediente N° 1091, RIF: N° J-30360955: incluyendo el valor de los dos (02) locales comerciales propiedad de la empresa, ubicados en la planta baja del edificio Centro Medico Profesional, ubicado en la calle 24, entre avenidas 32 y 33, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, un local distinguido con la letra y numero L-1, tiene un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (30M2), y sus linderos particulares son: NORTE. Fachada norte del edificio que da con el edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR: Fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE. Fachada este del edificio que da a la calle 24, que es su frente y OESTE: Local L-2. correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 18 y un porcentaje de 8,0178% sobre los bienes comunes y cargas del edificio y el local distinguido con la letra y numero L-2, que tiene un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50m2) y sus linderos particulares son: NORTE. Fachada norte del edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR. Fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE: Local L-1 y OESTE. Área de Circulación y escaleras, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 15 y un porcentaje de 4,4543% sobre los bienes comunes y cargas del edificio, como consta de documento inscrito ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el N° 2012.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5036, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, numero 2012.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5037 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2012; 2.- EL CIEN PO9R CIENTO (100%) del valor de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro. 198, ubicada en la avenida 1 de la Urbanización Valle Fresco (segunda etapa), situada al norte de la Urbanización Parque Residencial Valle Fresco, Sector dos (2), Primera Etapa, entre la carretera vía la Tapa y caño La morita, jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, la parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (484,50 m2) y sus linderos son: NORTE. Línea recta con parcela 199 de treinta metros (30 mts); SUR: Línea recta con parcela 197 de treinta metros (30 mts); ESTE: Línea recta con zona verde III de tres metros (3 mts) y con hacienda San José de diez y ocho metros (18 mts) y OESTE: Línea recta con avenida 1 de doce metros con cincuenta centímetros (12.50 mts); y 3.- EL CIEN (100%) POR CIENTO del valor de una acción en el Club Social Luso Venezolano de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, identificado con el N° 1428, estimada prudencialmente en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.958,00) propiedad de la empresa mercantil Centro óptico universitario C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, bajo el Nro. 09, Tomo 13-A, expediente N° 1091, RIF N° J30360955, en fecha 02 de enero de 1996, y reconoció como bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria los siguientes: 1.- Un automóvil Tipo: Sedan; Color Plata; Serial de Carrocería: 9G AJM523777869399; Año: 2007; Marca: Chevrolet. Modelo: Optra; Placa GCY22V; con motor y caja dañada, 2.- Una camioneta Tipo: Sport Wagon; Color: Verde; Serial de Carrocería: SY4G285511704543; Año: 2001; Marca Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Placa: OAH72W; Certificado de Registro de Vehiculo N° 26603231 y N° 8Y4G2485511704543-2-1, de fecha 14 de Febrero de 2008; con motor y caja dañada, 3.- Un automóvil Tipo: Sedan; Color Azul; Serial de Carrocería: SY31148Z571514171; Año: 2007; Marca. Dodge; Modelo: Cavalier L; Placa: GDWS44Z; Certificado de Registro de Vehiculo N° 25982999 y N° 8Y3J148Z57151417-1-1, de fecha 12 de Diciembre de 2007, este vehiculo presenta el motor y caja dañada y 4.- EL CINCUENTA (50%) POR CIENTO de una acción en el Club Social Luso Venezolano, de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, distinguida con el N° 1095, que estiman prudencialmente en la cantidad de: DOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS ($USD 2.000), monto que al 15 de Junio de 2022, es equivalente a la cantidad de: DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 10.620,00), conforme a la tasa oficial del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, de bolívares cinco con treinta y uno (5,31) por dólar.
Bajo ese contexto este Tribunal dicto sentencia y ordeno se continuara la causa por los tramites del procedimiento ordinario sobre la pretensión de partición de los bienes que no fueron reconocidos como habidos dentro de la comunidad hereditaria e identificados anteriormente.
Siendo así, es evidente que dada la autonomía que rige el procedimiento que se ventila con ocasión a los bienes que no fueron reconocidos como habidos dentro de la comunidad hereditaria, no puede pretender la peticionante de la revocatoria de los autos antes señalados, inmiscuir un procedimiento que no tiene contención alguna como lo fue en el caso de aquel donde fueron reconocidos los bienes habidos dentro de la comunidad hereditaria, con el otro, donde si hay contención y/o pleito, y que fue sustanciado de manera autónoma sin incidencia alguna del procedimiento no contencioso.
De tal manera, que si bien la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2023, y tal como lo señalo la misma demandada, fue ido en ambos efectos, en nada incidió con la continuación del procedimiento que se ventila en el caso en concreto, por cuanto tal y como se señalo anteriormente, en el procedimiento no contencioso no hubo oposición alguna y la sentencia que se dicto dio lugar de manera inmediata a su ejecución, como fue el caso, la designación del partidor para los efectos legales consiguientes.
Bajo esta premisa, resulta forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la abogada ZAFIRO NAVAS (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Así es importante señalar que, según se desprende del análisis de dicho auto, el juez solo se limito a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.555, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, del auto de fecha 04 de Mayo de 2023, que dispuso: “Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se fija a partir del primer (01) día de despacho siguiente al de hoy, oportunidad legal para que las partes presenten informes a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 Constitucional”. Y del auto de fecha 05 de Junio de 2023, que dispuso: “Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y visto que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencio que las partes no presentaron informes, este Tribunal fija oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 eiusdem”

De allì, que deba este juzgador pronunciarse sobre la naturaleza del auto apelado, para determinar su admisibilidad.

En esta línea, debemos precisar lo que dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido ordena:
Articulo 289:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Esta norma dispone un elemento muy concreto para que el juzgador oiga la apelación intentada contra una sentencia interlocutoria, es que, ésta debe producir un gravamen irreparable, por lo que las apelaciones intentadas contra autos dictados como de mero tramites o de sustanciación, no deben ser oídas.
En cuanto a lo que debe entenderse como auto de mero tramite o de sustanciación la Sala Constitucional, mediante decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, señaló:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)”. (Negrillas y cursivas de esta Superioridad).

En consecuencia de lo anterior, a criterio de este juzgador, de las actas que fueron remitiadas a esta instancia, solo podemos establecer que cuando el juzgador a quo, dispuso en el auto apelado, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.555, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada del auto de fecha 04 de Mayo de 2023, que dispuso: “Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se fija a partir del primer (01) día de despacho siguiente al de hoy, oportunidad legal para que las partes presenten informes a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 Constitucional”. Y del auto de fecha 05 de Junio de 2023, que dispuso: “Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y visto que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencio que las partes no presentaron informes, este Tribunal fija oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 eiusdem”, pues el auto sobre el cual recaía la solicitud de revocatoria por contrario imperio, solo se limitó a ordenar el proceso, es decir, se trata de un auto ordenador del proceso, y no una decisión que hubiese resuelto un punto controvertido, que no pone fin al proceso, ni causa gravamen alguno a la parte apelante, de modo que no puede ser considerado como una decisión interlocutoria apelable, por lo que se trata de un auto de mera sustanciación, que no acepta apelación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, concluye este Tribunal que el juzgador a quo, no debió oír dicha apelación, pues el auto sobre el cual recayó la solicitud de revocatoria por contrario imperio que fuese negada, se trata de un auto de mero de trámite, ya que en él, sólo se está ordenando el proceso, a través de la actuación necesaria del Juez como rector del mismo. ASI SE DECIDE.
Por tanto, se declara inadmisible la apelación intentada contra el auto de fecha 10 de Julio del 2023, y en consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 20 de Julio del 2023, que acordó oír dicha apelación. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Julio de 2023, por la ciudadana SOL BEATRIZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, contra el auto dictado en fecha 10 de Julio de 2.023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.555, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada…”.-
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 20 de Julio del 2023, que acordó oír dicha apelación.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con la sentencia Nro. 243 de fecha 9 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:50 de la tarde. Conste.

(Scria.)
Expediente Nro. 4055.