REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 164°
Expediente Nro. 4065.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante Acta de fecha 30 de Octubre de 2023, en el juicio por motivo de DENUNCIA POR IRREGULARIDAD EN LA ADMINISTRACION DE LA EMPRESA COMERCIAL MOZZARELLA, C.A, que sigue el ciudadano RAMÓN ABRAHAM SANCHEZ LICON contra los ciudadanos JULIO CESAR MEJIAS Y ROSA ELVIRA BLANCO, alegando lo que a continuación se cita:
“…ME INHIBO, de seguir conociendo la presente causa, signada con el N° 3.148-2023, por la conducta asumida por la abogada apoderada de la parte denunciada, quien en reiteradas ocasiones ha manifestado quejas y propinado comentarios sarcásticos y AMANENAZADORES, falta de respeto hacia la Juez y funcionarios de este Tribunal por parte de la profesional del derecho MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.692, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.331, para los cuales se ha dejado constar mediante auto anexo al referido expediente y asentadas en el libro diario llevado por este despacho; así mismo es necesario acotar que el día de hoy 30 de Octubre de 2023, se me notifico por parte del inspector de Tribunales SAÚL RANGEL sobre denuncia realizada por los denunciados de autos, asistidos por sus apoderadas judiciales abogadas MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTES Y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, mismo que ha causado un malestar que ha generado en mi persona que exista ANIMADVERSION entre las abogadas MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTES Y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.446.692 y 4.370.398, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 23.278 y 75.331, y mi persona, lo que conlleva a plantear mi Inhibición en la presente causa 3.148-2.023, llevado por ante este Tribunal y los sucesivos, lo cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesarias en los casos para impartir una recta y sana administración de justicia , consagrado dentro de las hipótesis establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12. Por conductas asumidas; han generado en mi un malestar; y en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo que implica un Juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003…” y considerando que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo in comento, así como en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal N° 2917, de fecha 13 de Diciembre de 2.004, expediente 2.004-1327; es por lo que solicito respetuosamente sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia, por los razonamientos anteriormente expuestos, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa y sucesivas; esta inhibición obra contra las abogadas MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTES Y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, ya identificadas, quien en lo sucesivo no podrán ejercer la representación p asistencia de las partes en el presente juicio y sucesivos, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo las abogadas MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTES Y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, quienes han actuado en su carácter de apoderadas de la parte denunciada en la presente causa…”.

-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta de la siguiente manera:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
 Acta de inhibición de fecha 30 de Octubre de 2023, suscrita por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Gregoria Escalona Torres. En la causa N° 3.148-2.023. DEMANDANTE: RAMÓN ABRAHAM SANCHEZ LICON. DEMANDADOS: JULIO CESAR MEJIAS Y ROSA ELVIRA BLANCO; Motivo: DENUNCIA POR IRREGULARIDAD EN LA ADMINISTRACION DE LA EMPRESA COMERCIAL MOZZARELLA, C.A (folios 1 y 2).
TERCERO: Que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en que la abogada MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTES, en su carácter de apoderada judicial de los denunciados “en reiteradas ocasiones ha manifestado quejas y propinado comentarios sarcásticos y AMANENAZADORES, falta de respeto hacia la Juez y funcionarios de ese Tribuna, los cuales se ha dejado constar mediante auto anexo al referido expediente y asentadas en el libro diario llevado por ese despacho, además el día de hoy 30 de Octubre de 2023, se le notifico por parte del inspector de Tribunales SAÚL RANGEL sobre denuncia realizada por los denunciados de autos, asistidos por sus apoderadas judiciales abogadas MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTES Y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, lo cual le ha causado un malestar que ha generado en su persona que exista ANIMADVERSION entre las abogadas MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTES Y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.446.692 y 4.370.398, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 23.278 y 75.331, lo que conlleva a plantear su Inhibición en la presente causa 3.148-2.023, llevado por ante ese Tribunal y los sucesivos, lo cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesarias en los casos para impartir una recta y sana administración de justicia, consagrado dentro de las hipótesis establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12 (…)”.

CUARTO: Las causales de reacusación e inhibición se encuentran previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 84 ejusdem.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para la recusación e inhibición. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración daba lugar a separar del conocimiento de un asunto a dicho funcionario, sin embargo, actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Siendo así las cosas, este Juzgador aun cuando la causal invocada no se corresponde con ninguna de las señaladas, observa que la Juez inhibida abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, manifiesta el motivo de su inhibición, relativo a ANIMADVERSION contra las abogadas MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTES Y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO. Siendo así, este Juzgador tiene como cierto sus dichos; en consecuencia, considera quien juzga que lo señalado es suficiente para declarar procedente la inhibición propuesta, ya que lo manifestado por la Juez inhibida no puede ser demostrado en esta incidencia, pero puede empañar la imparcialidad necesaria para que dicte una sentencia verdaderamente justa, por lo que se hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, mediante acta de fecha 30 de Octubre de 2023, por considerar que la misma se encuentra equiparada a lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 3.148-2023. DEMANDANTE: RAMÓN ABRAHAM SANCHEZ LICON. DEMANDADOS: JULIO CESAR MEJIAS Y ROSA ELVIRA BLANCO; Motivo: DENUNCIA POR IRREGULARIDAD EN LA ADMINISTRACION DE LA EMPRESA COMERCIAL MOZZARELLA, C.A, donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)

Causa Nro. 4065.-