LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE
Nº 16.656.

DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A, representada por el ciudadano RUBEN DE JESÚS PIRELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.179.704.

APODERADAS JUDICIALES YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.849 y 137.361.

DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA, C.A, representada por su presidente ciudadano Otoniel Alonso Nova, y por su vicepresidenta ciudadana Clementina Arias Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-83.822.164 y Nº V- 7.033.454 respectivamente.


MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA CIVIL

Se da inicio al presente procedimiento en fecha 13/10/2023, cuando la abogadas YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.849 y 137.361, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A, representada por el ciudadano RUBEN DE JESÚS PIRELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.179.704, presenta demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA, C.A, representada por su presidente ciudadano Otoniel Alonso Nova, y por su vicepresidenta ciudadana Clementina Arias Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-83.822.164 y Nº V- 7.033.454 respectivamente, en el cual en su escrito libelar solicitan medidas cautelares en el capitulo V y en fecha 25/10/2023 consignan escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medidas solicitadas en el libelo de la demanda:
PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de las cinco mil (5.000) acciones que constituyen el capital social de la compañía LAMINADOS ZAMORA C.A., conforme se evidencia de la cláusula SEXTA del Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, de fecha 09/06/2022, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 23/06/2022, bajo el N° 3, Tomo 197-A, número de expediente 283-27469. Para lo cual solicitamos se oficie al Registrador Mercantil Primero del estado Aragua, a los fines de que estampe la correspondiente nota de la medida solicitada en el expediente mercantil.
SEGUNDO: Medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil LAMINADOS ZAMORA C.A.,domiciliada en la calle 1, Lote K, Local Parcelas Nros. 2 y 3, Zona Industrial Los Tanques, Villa de Cura, estado Aragua,y que señalaremos oportunamente hasta alcanzar un monto equivalente al doble de la suma demandada, más las costas y costos del proceso, que prudencial y legalmente estime éste digno Juzgado.
TERCERO: Medida de embargo preventivo sobrela totalidad de las cinco mil (5.000) acciones que constituyen el capital social de la compañía LAMINADOS ZAMORA C.A., en el libro de accionistas correspondientes
Para la práctica de las medidas de embargo preventivo solicitamos se comisione suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, a los fines de su traslado a la práctica del embargo preventivo de los bienes muebles y el embargo de las cinco (5.000) acciones que conforman el capital social de la demandada, para lo cual se le solicita conmine a los representantes legales de la demandada, ciudadanos OTONIEL ALONSO NOVA y CLEMENTINA ARIAS, identificados anteriormente, en su condición de Presidente y vicepresidenta respetivamente de la referida sociedad de comercio, para que presenten y hagan entrega al Tribunal del libro de accionistas respectivo a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal de la medida de embargo acordada sobre las acciones; asimismo solicitamos se sirva librar oficio al Registrador Mercantil Primero del estado Aragua notificándolo de la medida de embargo solicitada y acordada.
CUARTO: Designación de un veedor ad-hoc en la empresa demandada, para evitar que sus representantes legales y/o administradores puedan realizar actos que sigan perjudicando a nuestra representada, como son la venta de equipos, maquinarias y material procesado, reconocimiento de acreencias falsas y manejo indebido del numerario; así como otras actuaciones relacionadas con las señaladas.

La parte actora fundamenta la Medida Cautelar bajo los siguientes artículos: 585, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa se trata de una pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil Innovart Soluciones Creativas, contra la Sociedad Mercantil Laminados Zamora, C.A, en la cual, aduce entre otras cosas que suscribió un acuerdo denominado contrato de Usufructo con la Sociedad Mercantil Laminados Zamora, C.A, el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERA. OBJETO. EL USUFRUCTUANTE, dará la oportunidad de generar la producción y comercialización realizada en la PLANTA LAMINADOS ZAMORA, ubicado en la siguiente dirección Calle 1, Lote K, Local N° 2 y 3, Zona Industrial los Tanques, Villa de Cura, Aragua, Zona Postal 2126, del cual declara bajo juramento que es propiedad del “USUFRUCTUANTE”; en todas sus partes tanto de la Parcela donde se encuentra como de las Bienhechurías y todas las máquinas que lo integran. Igualmente delara, la adquisición lícita de los materiales y materia prima que se encuentran dentro de la misma, (de todo lo antes descrito se anexará INVENTARIO y verificación de la documentación mediante las certificaciones de compra – venta, de la buena fe de la procedencia lícita de todo y cada una de las partes).PARÁGRAFO ÚNICO: El origen del presente USUFRUCTO, nace en virtud de un ACUERDO REPARATORIO por denuncia realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) que se le asignó el N° de causa K20-0043-00328, en razón de un monto adeudado de QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 509.662,59 USD), igualmente reconoce el USUFRUCTUANTE el pago adicional correspondiente a los honorarios profesionales de los Abogados correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) así como los gastos correspondientes a las acciones de cobros por trámites gestionados por un monto de VEINTE POR CIENTO (20%), para un monto total de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 764.493,88 USD), de los el cual ambas partes reconocen y aceptan como cierto, todo esto libre de coacción o presión alguna. SEGUNDA: El USUFRUCTUANTE se compromete a estar presente en todo momento para el proceso de producción de la empresa, quien será el único responsable de todo el funcionamiento de la misma, el USUFRUCTUARIO, será el beneficiario único de toda la producción y tendrá la responsabilidad de la comercialización de la materia prima secundaria producida. TERCERA: ACTIVIDAD A DESARROLLAR. (EL USUFRUCTUARIO), tendrá la exclusividad de arrimar la materia prima en material fatigado y recibir la producción total de la materia prima secundaria producida para la comercialización. CUARTA. TÉRMINO. El presente contrato de usufructo tendrá un término finito que será estimado de acuerdo a la producción y comercialización de donde se realizará el descuento de la deuda aquí descrita, la cual será debitada de la utilidad neta que se adquiera por la comercialización, a favor del USUFRUCTUARIO. Durante éste término ninguna de las partes podrá dar por terminado de forma unilateral el contrato de comodato y se entiende que el comodato se otorga en libre de condiciones. QUINTA. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUANTE.- “EL USUFRUCTUANTE” se obliga a: 1.—Respetar el ejercicio que EL USUFRUCTUARIO, que adquiere con el presente contrato sobre la producción y comercialización generada en la Planta Laminados Zamora, ubicado en Calle 1, Lote K, Local N° 2 y 3, Zona Industrial los Tanques, Villa de Cura, Aragua, Zona Postal 2126. 2.- garantizar el uso y goce pacífico y libre de limitaciones del proceso de producción y comercialización establecido en el presente contrato. Durante la vigencia del presente Contrato “EL USUFRUCTUARIUO” no podrá ejercer ningún proceso de comercialización de la producción, así como enajenar, gravar, ni transferir la propiedad de la Planta laminados Zamora, de ninguna manera o forma para sí evitar daños a EL USUFRUCTUANTE. 4.- el USUFRUCTUANTE se obliga a velar por el cuido y mantenimiento de las maquinarias, bien sea en mantenimiento preventivo como corrosivo o de cualquier otra índole que las máquinas requieran, como de las Reparaciones que surjan del uso normal de las mismas. 5.- EL USUFRUCTUANTE acepta generar una amortización a la deuda por un monto del TREINTA PORCIENTO (30%) por concepto de comercialización de la producción. SEXTA. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.- EL USUFRUCTUARIO se obligará a: 1. La entrega progresiva de la materia prima fatigada para su producción. 2.- Mantener un personal supervisor para el proceso de producción. 3.- En el proceso de comercialización será de carácter del USUFRUCTUARIO, quien luego de adquirir la utilidad neta por el proceso de comercialización, se le entregará el VEINTE PORCIENTO (20%) al USUFRUCTUANTE. 4.- Las demás obligaciones propias de los comodatarios de acuerdo con las disposiciones legales. 5. Acepta y así lo declara, el CONGELAMIENTO de la deuda e Intereses, a razón del presente ACUERDO REPARATORIO y firma del presente Contrato de Usufructo. SÉPTIMA. CLÁUSULA PENAL.-En caso de incumplimiento de lo aquí estipulado y acordado por parte de EL USUFRUCTUANTE, éste sin más pruebas, que la demostración del Incumplimiento, da en Propiedad como Garantía y Resarcimiento al daño causado y sus derivados del capital accionario que sea propietario de la Planta “Laminados Zamora”, objeto del presente contrato. OCTAVA. MODIFICACIÓN.- El presente contrato no podrá ser modificado, salvo por mutuo acuerdo escrito de las partes. Los cambios acordados formarán parte del mismo. NOVENA. CESIÓN.- A las partes les queda prohibida la cesión del contrato sin autorización previa escrita de la otra. DÉCIMA. DE LOS PAGOS.- El pago de las tarifas correspondientes a los servicios públicos, patentes, tanto municipales como estadales, o nacionales y demás otros Impuestos que genere el bien aquí descrito, así como todos los gastos por concepto de las operaciones de la Planta para el proceso de producción, lo cancelará el USUFRUCTUANTE del 20% entregado por concepto de utilidad neta, sin que esto se pueda tomar como descarga de lo adeudado. DECIMA PRIMERA. PERFECCIONAMIENTO.- Este contrato se perfecciona por la tradición material del bien ofrecido en préstamo. DECIMA SEGUNDA: Las partes convienen en que este contrato contiene la totalidad de las estipulaciones que lo obligan y en consecuencia no reconocerá como válida ninguna otra promesa, estipulación, convenio o modificación que no fuere otorgado expresamente por escrito. DECIMA TERCERA: Para todos los efectos del presente contrato sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial la ciudad de Guanare. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Caracas, a la fecha de su presentación. (Fdos.) El Usufructuante. Firma ilegible y huellas dactilares. El Usufructuario. Firma ilegible y huellas dactilares”

Igualmente señala que a pesar que el dicho acuerdo fue suscrito voluntaria y espontáneamente por ambas partes, la Sociedad Mercantil LAMINADOS ZAMORA C.A., no cumplió con el mismo, y son esas las razones por la que demanda a dicha Sociedad Mercantil para que convenga o en su defecto sea declarado a: PRIMERO: A dar cumplimiento al acuerdo celebrado entre las partes, el cual denominaron “CONTRATO DE USUFRUCTO”, en el cual quedaron resumidos todos los contratos anteriormente celebrados entre ambos contratantes y que nacieron del acuerdo de Alianza Estratégica Comercial. SEGUNDO: A que la Sociedad Mercantil “LAMINADOS ZAMORA, C.A.” debe dar cumplimiento a lo adeudado, es decir, pagar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOSCON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 688.044,50 USD), toda vez que nuestra representada reconoce y acepta que aunque inicialmente la deuda ascendía a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 764.493,88 USD), discriminados de la siguiente manera:
• QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 509.662,59 USD), correspondientes al monto adeudado.
• CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR($ 152.898,77 USD),correspondientes al TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de honorarios profesionales de los Abogados.
• CIENTO UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 101.932,52 USD), correspondientes al VEINTE POR CIENTO (20%) por concepto de gastos correspondientes a las acciones de cobros por trámites gestionados.
Cantidad adeudada y reconocida según lo convenido por ambas partes en el PARÁGRAFO ÚNICO contenido en la cláusula PRIMERA del acuerdo celebrado entre ellos, el cual denominaron “CONTRATO DE USUFRUCTO”, siendo del tenor siguiente:
“PRIMERA. OBJETO. PARÁGRAFO ÚNICO: El origen del presente USUFRUCTO, nace en virtud de un ACUERDO REPARATORIO por denuncia realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) que se le asignó el N° de causa K20-0043-00328, en razón de un monto adeudado de QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 509.662,59 USD), igualmente reconoce el USUFRUCTUANTE el pago adicional correspondiente a los honorarios profesionales de los Abogados correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) así como los gastos correspondientes a las acciones de cobros por trámites gestionados por un monto de VEINTE POR CIENTO (20%), para un monto total de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS [ESTADOUNIDENSES] ($ 764.493,88 USD), de los el cual ambas partes reconocen y aceptan como cierto, todo esto libre de coacción o presión alguna…”

Sin embargo, luego de suscrito el contrato de usufructo, la hoy demandada LAMINADOS ZAMORA C.A., canceló un diez por ciento (10%) de la deuda total, es decir, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 76.449,38 USD); quedando un saldo deudor a favor de nuestra representada por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 688.044,50 USD), la cual accionamos su cobro a través de la presente acción. TERCERO: Condene en costas y costos procesales a la parte demandada, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que pudiesen llegar a actuar en el presente juicio.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588. Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitan las siguientes medidas:
PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de las cinco mil (5.000) acciones que constituyen el capital social de la compañía LAMINADOS ZAMORA C.A., conforme se evidencia de la cláusula SEXTA del Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, de fecha 09/06/2022, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 23/06/2022, bajo el N° 3, Tomo 197-A, número de expediente 283-27469. Para lo cual solicitamos se oficie al Registrador Mercantil Primero del estado Aragua, a los fines de que estampe la correspondiente nota de la medida solicitada en el expediente mercantil.
SEGUNDO: Medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil LAMINADOS ZAMORA C.A., domiciliada en la calle 1, Lote K, Local Parcelas Nros. 2 y 3, Zona Industrial Los Tanques, Villa de Cura, estado Aragua,y que señalaremos oportunamente hasta alcanzar un monto equivalente al doble de la suma demandada, más las costas y costos del proceso, que prudencial y legalmente estime éste digno Juzgado.
TERCERO: Medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las cinco mil (5.000) acciones que constituyen el capital social de la compañía LAMINADOS ZAMORA C.A., en el libro de accionistas correspondientes
Para la práctica de las medidas de embargo preventivo solicitamos se comisione suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, a los fines de su traslado a la práctica del embargo preventivo de los bienes muebles y el embargo de las cinco (5.000) acciones que conforman el capital social de la demandada, para lo cual se le solicita conmine a los representantes legales de la demandada, ciudadanos OTONIEL ALONSO NOVA y CLEMENTINA ARIAS, identificados anteriormente, en su condición de Presidente y vicepresidenta respetivamente de la referida sociedad de comercio, para que presenten y hagan entrega al Tribunal del libro de accionistas respectivo a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal de la medida de embargo acordada sobre las acciones; asimismo solicitamos se sirva librar oficio al Registrador Mercantil Primero del estado Aragua notificándolo de la medida de embargo solicitada y acordada.
CUARTO: Designación de un veedor ad-hoc en la empresa demandada, para evitar que sus representantes legales y/o administradores puedan realizar actos que sigan perjudicando a nuestra representada, como son la venta de equipos, maquinarias y material procesado, reconocimiento de acreencias falsas y manejo indebido del numerario; así como otras actuaciones relacionadas con las señaladas.
La gestión del veedor consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la sociedad mercantil; participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario de las sociedades mercantiles en el Código de Comercio, pero sin sustituir el órgano contralor natural. En síntesis, las obligaciones y facultades de dicho funcionario contralor deberán ser las siguientes:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas;
3. En general, velar por el cumplimiento, por parte de sus representantes legales y/o administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil a la fecha de la decisión, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante de sus cuentas, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este tribunal del desarrollo de su gestión.

Al respecto, tenemos que los requisitos de procedencia de las medidas preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…

Norma ésta que constituye el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para su procedencia tenemos:
Periculum in mora, significa el peligro de infructuosidad del fallo, en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, señala que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que, aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
De la misma forma, puntualiza al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Ahora bien, el Fumus boni iuris, significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc.; pero en otras ocasiones, debe demostrarse prima facia, que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la Instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, éstos es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Ahora bien, sin que esto signifique pronunciamiento sobre el fondo del asunto o de la pretensión de la accionante, ya que es un deber y una obligación del órgano jurisdiccional otorgarle todas las garantías procesales y constitucionales a la parte demandada para que ejerza el derecho a la defensa de manera amplia, sin ninguna limitación, salvo la establecida en la ley, ya que al acompañarse los documentos al libelo de la presente pretensión la parte actora solicita las medidas cautelares antes indicadas, en virtud, que la parte demandada pudiera enajenar o traspasar las acciones antes identificadas a favor de un tercero. Este hecho, preliminarmente podemos tipificarlo de que pudiera el demandado sustraerse del dispositivo del fallo que habrá de dictarse en su oportunidad y le causaría un daño a la parte actora, por lo que, el requisito del periculum in mora se encuentra demostrado, sobre todo tomando en cuenta, que en la clausula SEPTIMA del contrato de usufruto, inserto del folio 110 al 113 de la primera pieza 1/2, las partes contratantes establecieron, lo siguiente:
“En caso de incumplimiento de lo aquí estipulado y acordado por parte de el USUFRUCTUANTE este sin más prueba que la demostración del incumplimiento, da en propiedad como garantía y resarcimiento al daño causado y sus derivados del capital accionario que sea propietario de la Planta “Laminados Zamora”, objeto del presente contrato”

De la cláusula transcrita ut supra, se colige que el aludido paquete accionario es el objeto fundamental sobre el cual recaería una eventual ejecución de la sentencia definitiva que pudiera proferirse en el presente asunto, no obstante, ello no es óbice para decretar la totalidad de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, sino que este Servidor de justicia comprende que las medidas cautelares son netamente instrumentales, accesorias y provisorias, ya que no representan un fin en sí mismas, sino que buscan garantizar que las resultas de un eventual juicio no queden ilusorias.
En tal sentido, el Tribunal considera, que al estar demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora lo ajustado a derecho es decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de las cinco mil (5.000) acciones que constituyen el capital social de la compañía LAMINADOS ZAMORA C.A., conforme se evidencia de la cláusula SEXTA del Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, de fecha 09/06/2022, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 23/06/2022, bajo el N° 3, Tomo 197-A, número de expediente 283-27469.
Igualmente se decreta Medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil LAMINADOS ZAMORA C.A., domiciliada en la calle 1, Lote K, Local Parcelas Nros. 2 y 3, Zona Industrial Los Tanques, Villa de Cura, estado Aragua, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 02 de septiembre del año 2.015, bajo el N° 20, Tomo -142-A, N° de Expediente 283-27469, modificada en diversas oportunidades en sus estatutos sociales, según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017), inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 17/03/2017, bajo el N° 13, Tomo -43-A Registro Mercantil Primero del estado Aragua, hasta alcanzar un monto equivalente al doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de un millón ciento diecinueve mil ciento treinta y dos Libras Esterlinas del Reino Unido con veintiocho peniques. (£ 1.119.132,28). Dichas medidas de cautela son suficientes para garantizar las resultas del presente juicio y la ejecutoriedad de una eventual sentencia, en consecuencia, se niega la Medida de Embargo Preventivo sobre la totalidad de las cinco mil (5.000) acciones que constituye el capital social de la compañía LAMINADOS ZAMORA, C.A, así también se niega la medida cautelar innominada de la designación de un veedor ad hoc en la empresa demandada, lo cual, en criterio de este Tribunal de mérito resulta desproporcionado en el presente asunto. Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley Declara:
1.-Se Decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la totalidad de las cinco mil (5.000) acciones que constituyen el capital social de la compañía LAMINADOS ZAMORA C.A. inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) N° J-406515329, con domicilio en la calle 1, Lote K, Local Parcelas Nros. 2 y 3, Zona Industrial Los Tanques, Villa de Cura, estado Aragua, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 02 de septiembre del año 2.015, bajo el N° 20, Tomo -142-A, N° de Expediente 283-27469, modificada en diversas oportunidades en sus estatutos sociales, según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017), inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 17/03/2017, bajo el N° 13, Tomo -43-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, y en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de junio de 2022,inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 23/06/2022, bajo el N° 3, Tomo 197-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA. Se Ordena oficiar al Registro respectivo, para que estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones, por estar cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se Decreta Medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil LAMINADOS ZAMORA C.A., inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) N° J-406515329, con domicilio en la calle 1, Lote K, Local Parcelas Nros. 2 y 3, Zona Industrial Los Tanques, Villa de Cura, estado Aragua, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 02 de septiembre del año 2.015, bajo el N° 20, Tomo -142-A, N° de Expediente 283-27469, modificada en diversas oportunidades en sus estatutos sociales, según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017), inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 17/03/2017, bajo el N° 13, Tomo -43-A Registro Mercantil Primero del estado Aragua, y en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de junio de 2022,inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 23/06/2022, bajo el N° 3, Tomo 197-A Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, hasta alcanzar un monto equivalente al doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de un millón ciento diecinueve mil ciento treinta y dos Libras Esterlinas del Reino Unido con veintiocho peniques. (£ 1.119.132,28). Se acuerda comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Villa Cura, a los fines de la práctica del embargo preventivo.
3. SE NIEGA la Medida de Embargo Preventivo sobre la totalidad de las cinco mil (5.000) acciones que constituye el capital social de la compañía LAMINADOS ZAMORA, C.A.
4. SE NIEGA la medida cautelar innominada de la designación de un veedor ad hoc en la empresa demandada, lo cual, en criterio de este Tribunal de mérito resulta desproporcionado en el presente asunto.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (01/11/2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisional,

CÈSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde. (03:20 p.m.)

Conste.