LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.587.
DEMANDANTE ORAA BLANCO PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.278.
APODERADA JUDICIAL PERDOMO MARISOL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.019.
DEMANDADA MORALES COLMENARES AIDEE MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.499, domiciliada en la carrera 10 entre calles 13 y 14, Barrio La Arenosa, casa Nº 13-46, Guanare Portuguesa.
MOTIVO PRETENSIÓN DE MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07/07/2022, por ante esté Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este Tribunal, cuando la abogada Perdomo M. Marisol B, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.019, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Oraá Blanco Pedro José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.278, con domicilio en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; según consta en instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 27/04/2021, inserto en el numero 1, Tomo 428, folios 2 hasta el 103 de los Libros respectivos llevado por ese despacho, marcado con la letra “A”, interpuso PRETENSIÓN DE MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y REIVINDICACIÓN, en contra de la ciudadana Morales Colmenares Aidee María, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.499, domiciliada en la carrera 10 entre calles 13 y 14, Barrio La Arenosa, casa Nº 13-46, del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Alega la parte actora que compró en fecha 20/10/2020, a la ciudadana Rodríguez Delfín Aura Marina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.244.048, una parcela de terreno de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetro (212,51 m2), alinderados de la siguiente manera, Norte: solar y casa de Ana González con 9,50 ML; Sur: carrera 10 con 8,75 ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez con 23,65 ML y Oeste: solar y casa de Leonardo Antonio Montilla Delfín con 23,05 ML, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N°2016.928, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.14356, correspondiente al libro real del año 2016, anexo marcado con la letra “B”.
Aduce la parte actora que la parcela de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetro (212,51 m2), forma parte de una mayor extensión de terreno, lo cual mide entre 19 metros de frente por 30 metros de fondo, equivalente a quinientos setenta metros cuadrados (570 m2), la cual de esa mayor extensión la ciudadana Rodríguez Delfín Aura Marina, plenamente identificada, adquirió una parcela de (212,51 m2), desde el 26/07/1991, y en fecha 20/10/2020, vende al ciudadano Oraá Blanco Pedro José, plenamente identificado.
Arguye la parte actora que la ciudadana Rodríguez Delfín Aura Marina, adquirió el terreno de 19 metros de frente por 30 metros de fondo, equivalente a quinientos setenta metros cuadrados (570 m2), conjuntamente con su hermano Leonardo Antonio Montilla Delfín, a través de una donación que le otorgaron sus padres Rufino Montilla Montilla y María Gumersinda Delfín de Montilla, en fecha 26/07/1991, y para ese entonces Aura Marina Rodríguez Delfín y Leonardo Antonio Montilla Delfín, eran menores de edad, y en dicho terreno existía una casa de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, cercada con paredes de bloque, casa esta que en la actualidad no existe. Cuando los ciudadanos Aura Marina Rodríguez Delfín y Leonardo Antonio Montilla Delfín, cumplen la mayoría de edad, solucionan dividir el terreo en dos parcela.
El caso es, que Leonardo Antonio Montilla Delfín, vivió en la parcela que le correspondía con la ciudadana Morales Colmenares Aidee María, plenamente identificada, y por razones inexplicables la demandada está en posesión de todo el terreno anteriormente descrito, desde hace más de 20 años, y en dicho terreno esta su vivienda principal, la cual afirma que no existen dos parcelas.
La parte accionada se ha valido de la buena fe de los Juzgadores de justicia, dado a que ambas parcelas están perimetralmente cercada conjuntamente con una única puerta de acceso.
La transcendencia documental del bien inmueble es la siguiente:
El ciudadano Ramón González, titular de la cédula de identidad 358.361, vende el lote de terreno plenamente descrito a los esposos Rufino Montilla y María Gumersinda Delfín de Montilla, en fecha 23/10/1961, cuya venta fue debidamente registrada el 27/01/1971, ante la Oficina Subalterna el Registro Público del Distrito Guanare, bajo el Nº 26, folios 61 al 63 1er Trimestre, según consta del documento en copia simple macada con la letra “C”. Folios 17 y 18.
Posteriormente los esposos Montilla y María Gumersinda Delfín de Montilla, en fecha 26/07/1991, hacen una donación a sus hijos Aura Marina Rodríguez Delfín y Leonardo Antonio Montilla Delfín, según consta del documento en original marcada con la letra “D”. Folios 19 al 23.
La ciudadana Aura Marina Rodríguez Delfín, en fecha 31/08/2016, compro a la Municipalidad de Guanare la parcela de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetro (212,51 m2), que acordó mutuamente con su hermano, según consta del documento en original que anexa marcado con la letra “E. Folios 24 al 30.
Luego la ciudadana Aura Marina Rodríguez Delfín, en fecha 20/10/2020, le vende al ciudadano Pedro José Oraá Blanco, la parcela de terreno que adquirió según compra que hizo a la Alcaldía Municipal constante de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetro (212,51 m2), según consta en documento original marcado con la letra “B”.
En fecha 08/07/2022, se dictó auto en el cual se le da entrada a la presente causa. Folio 31
En fecha 13/07/2022, se dictó auto en el cual se admite la demanda con todos los pronunciamiento de ley. Folio 32
En fecha 15/07/202, se dictó acta de inhibición de la secretaria titular de este Tribunal Maryori Arroyo. Folio 33
En esta misma fecha se dictó decisión en la cual oída dicha inhibición se declara con lugar; y se designa como secretaria accidental a la abogada Beatriz Jiménez, quien presto juramento de ley correspondiente. Folio 34 y 35
En fecha 01/08/2022, se dictó auto de abocamiento por la designación como Juez Temporal al abogado Cesar Felipe Rivero. Folio 36
En fecha 10/08/2022, se dictó auto en el cual se acuerda librar boleta de citación a la parte demandada ciudadana Morales Colmenares Aidee María. Folios 37
En fecha 20/09/2022, compareció el alguacil Suplente Moisés Contreras, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Morales Colmenares Aidee María. Folios 38 y 39
En fecha 19/10/2022, se dictó auto en el cual se conmina a la parte actora a indicar dos números telefónicos de las partes involucrada en la presente pretensión. Folio 40
En fecha 20/10/2022, Compareció la ciudadana Morales Colmenares Aidee María, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162, quien consignó escrito de contestación y opuso cuestiones previa contenida en el Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta
En fecha 27/10/2022, compareció la abogada Marisol Perdomo, quien consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 17/11/2022, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se desecha la presente demanda y se extingue el proceso de conformidad con lo establecido con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas procesales a la parte demandante. Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/11/2022, compareció la alguacil de este Juzgado quien consignó boleta de notificación debidamente firma por la abogada Marisol Perdomo.
En fecha 22/11/2022, compareció la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, asistida por el abogado Pedro Pablo Duran Castellano, quien consignó poder apud acta al referido abogado.
En esta misma fecha compareció la alguacil de este Juzgado quien consignó boleta de notificación debidamente firma por la ciudadana Aidee Morales.
En fecha 23/11/2022, compareció la abogada Marisol Perdomo, quien consignó diligencia apelando a la decisión de fecha 17/11/2022, y la misma se oye en ambos efecto en fecha 01/12/2022, y se ordena remitir el expediente en su totalidad al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de este mismo circuito judicial.
En fecha 07/03/2023, se dictó sentencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, bancario y Transito de este mismo circuito judicial, en el cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, queda confirmada la sentencia de esta instancia judicial.
En fecha 13/03/2023, compareció la abogada Marisol Perdomo, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, bancario y Transito de este mismo circuito judicial y consignó diligencia anunciando el Recurso de casación, en fecha 21/03/2023, fue admitido el recurso de Casación de conformidad con el articulo 315 del Código de Procedimiento Civil. El cual fue remitió el expediente con el oficio Nº 0500-038.
Y la Sala de Casación Civil en fecha 26/07/2023, dictó sentencia en el cal declara con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, improcedente la cuestión previa contenía en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial el estado Portuguesa, a quien le corresponde librar boleta de citación a la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, para que de contestación a la demanda, y se condena a la demandada al pago de las costas al resultar vencida en la incidencia.
En fecha 18/09/2023, este Juzgado dictó auto y le da reingreso al expediente y libra la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 27/09/2023, compareció la alguacil de este Tribunal, quien consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado Pedro Pablo Duran, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 05/10/2023, se dejó constancia que llegada la hora limite para despachar la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 01/11/2023, se agregó el escrito de promoción de prueba de la parte actora.
En fecha 13/11/2023, compareció la abogada Marisol Perdomo, quien consignó diligencia solicitando se fije día y hora para la practica de la inspección judicial promovida como medio probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que es propietario de un lote de terreno de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetro (212,51 m2), alinderados de la siguiente manera, Norte: solar y casa de Ana González con 9,50 ML; Sur: carrera 10 con 8,75 ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez con 23,65 ML y Oeste: solar y casa de Leonardo Antonio Montilla Delfín con 23,05 ML, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N°2016.928, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.14356, correspondiente al libro real del año 2016.
El cual lo obtuvo por medio de una venta que le realizo la ciudadana Aura Marina Rodríguez Delfín, en fecha 20/10/2020, dicho terreno pertenecía al ciudadano Ramón González, el mismo vende a los ciudadanos Rufino Montilla Montilla y María Gumersinda Delfín de Montilla (+), en fecha 23/10/1961, luego dichos De Cujus le cedieron en forma de donación a los ciudadanos Aura Marina Rodríguez Delfín y Leonardo montilla Delfín.
Dicha donación es sobre una mayor extensión de terreno, lo cual mide entre 19 metros de frente por 30 metros de fondo, equivalente a quinientos setenta metros cuadrados (570 m2), la cual de esa mayor extensión la ciudadana Rodríguez Delfín Aura Marina, plenamente identificada, adquirió una parcela de (212,51 m2), desde el 26/07/1991, y en fecha 20/10/2020, vende al ciudadano Oraá Blanco Pedro José.
La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco ejerció su derecho a promover pruebas que les favorezcan.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
“La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.”
En sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
“Es ineludible que el juez examine tres (03) situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.”
En cuanto a la primera situación, vale decir, la contestación de la demanda, el Tribunal observa que la parte demandada ciudadana Morales Colmenares Aidee María, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.499, domiciliada en la carrera 10 entre calles 13 y 14, Barrio La Arenosa, casa Nº 13-46, del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 27/09/2023 fue citada por acatamiento de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 26/07/2023, en donde declaran con lugar el recurso extraordinario de casación formulado por la parte actora, en donde se declaró improcedente la cuestión previa contenía en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordena librar dicha boleta de citación para que ejerza el derecho a contestar la demanda. Y llegado el día 05/10/2023 fecha límite la contestar la parte demandada no ejerció su derecho y se dejó constancia en el expediente. Y así se estable.
En cuanto a la segunda situación, en referencia a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que el demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional en primer lugar, declare la Pretensión Mero Declarativa de Certeza de Propiedad y Reivindicación Así se establece.
En cuanto a la tercera situación, una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no ejerció su derecho a promover prueba, por lo tanto, se configuran las tres situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta en el presente caso. Así se establece.
Éste órgano jurisdiccional, en base a lo anteriormente establecido, no es contraria a derecho dictamina que lo ajustado a Derecho es declarar la CONFESIÓN FICTA y CON LUGAR la presente Pretensión Mero Declarativa de Certeza de Propiedad y Reivindicación, interpuesta por el ciudadano Pedro José Oraá Blanco, en contra de la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se ordena a la parte demanda ciudadana Aidee María Morales Colmenares, plenamente identificada en autos, a la entrega inmediata de la parcela de terreno de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetro (212,51 m2), libre de bienes y personas, ubicada en el barrio la arenosa carrera 10 entre calles 13 y 14 del municipio Guanare estado Portuguesa, alinderados de la siguiente manera, Norte: solar y casa de Ana González con 9,50 ML; Sur: carrera 10 con 8,75 ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez con 23,65 ML y Oeste: solar y casa de Leonardo Antonio Montilla Delfín con 23,05 ML. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO.- En virtud que la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, plenamente identificada, no contesto la demanda, ni promovieron pruebas, se decreta LA CONFESIÓN FICTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- CON LUGAR la presente Pretensión Mero Declarativa de Certeza de Propiedad y Reivindicación, interpuesta por el ciudadano Pedro José Oraá Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.278, en contra de la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.499, domiciliada en la carrera 10 entre calles 13 y 14, Barrio La Arenosa, casa Nº 13-46, del Municipio Guanare estado Portuguesa.
TERCERO: Se ordena a la parte demanda ciudadana Aidee María Morales Colmenares, plenamente identificada en autos, a la entrega inmediata de la parcela de terreno de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetro (212,51 m2), libre de bienes y personas, ubicada en el barrio la arenosa carrera 10 entre calles 13 y 14 del municipio Guanare estado Portuguesa, alinderados de la siguiente manera, Norte: solar y casa de Ana González con 9,50 ML; Sur: carrera 10 con 8,75 ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez con 23,65 ML y Oeste: solar y casa de Leonardo Antonio Montilla Delfín con 23,05 ML.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (14/11/2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,
Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
Conste;
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