REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de noviembre de 2023.
Años: 213° y 164°.
Expediente N° 16.453
Vista la diligencia presentada en fecha 13/11/2023, por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.278, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Rene Pais Rivero, en la cual alega lo siguiente:
“… Consta en la sentencia interlocutoria de fecha 11-01-2023, que corre inserto del folio 100 al folio 112, que el tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, consta igualmente a los folios 114 al 118, que se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Yudith Graciela Rivero Montoya, a la Sociedad de comercio Inversiones Llano Mall Center C.A, a Mujica Díaz Octavio José, a Jesús René País Rivero y a Christian Jesús María País Rivero, pero no se libró boleta de notificación al demandado Jonathan País Rivero, igualmente consta en la comisión para notificar que corre inserta del folio 147 al 16, que el alguacil comisionado en sus diligencias inserta a los folios 152 al 154, informó al tribunal que se traslado a notificar a Yudith Graciela Rivero Montoya y a Christian Jesús María País Rivero, y no consta que se haya gestionado la notificación de Jonathan País, tampoco a autos que se haya agotado o practicado la notificación de Inversiones Llano Mall Center C.A., y el auto de fecha 10-08-2023, que corre inserto al folio163 fte y vto, en el cual se acordó la notificación de Jonathan País Rivero y de Christian País en la persona de Jonathan País como su apoderado, a través de la red social whatsapp Nº 0412-3005806 y al correo electrónico jhpais77mail.com (no dice si es Hotmail o gmail, por lo que la diligencia del alguacil de fecha 20/0972023 donde hace constar que el día 20/09/2023 siendo las 12:00pm remitió boleta de notificación vía whatsapp al Nº 0412-3005806 y al correo electrónico jhpais77mail.com de la Sociedad de Comercio Inversiones Llano Mall Center C.A, Y A Christian País a la persona Jonathan País, debe este Tribunal dejarla sin efecto conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y si bien el alguacil merece buena fe en su actuaciones, no dejó o acompañó en su diligencia copia o impresión del correo electrónico enviado, ni los datos del teléfono por el cual envió el whatsapp al Nº 0412-3005806, ni consignó copia impresa de dicho mensaje de acuerdo a la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 00038696, de fecha 12/08/2022, expediente Nº 204-213, y se acuerde la notificación de Inversiones Llano Mall Center C.A, de Jonathan País y Christian País, por ser nulo las notificaciones realizadas…”
De la solicitud transcrita ut supra, este Servidor de justicia, colige que la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini, pretende que el tribunal dejé sin efecto las notificaciones remitidas vía electrónica por la Secretaria de este Juzgado y no por la Alguacil como lo aduce la prenombrada profesional del derecho -vale la aclaratoria- según consta en diligencia de fecha 20/09/2023, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy 20 de septiembre de dos mil veintitrés (20/09/2023), la suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, e cumplimiento de la decisión N° 00038696 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/08/2022, y a los fines de facilitar el oportuno acceso a la justicia y haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informativos y de comunicación (TIC), hago constar que el día de hoy, siendo las 12:00 pm., remití boleta de notificación vía whatsApp al número (0412-3005806) y al correo electrónico jhpais77@mail.com correspondiendo a la SOCIEDAD DE COMERCIO “INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., representada por el ciudadano JONATHAN PAÍS RIVERO, y al ciudadano CHRISTIAN JESÚS MARÍA PAÍS RIVERO, en la persona de su apoderado ciudadano Jonathan País Rivero, notificación relativa a la causa signada con el N° 16.453, Motivo: Pretensión de Nulidad de Acta De Asamblea, en donde se informa que este Tribunal en fecha 11/01/2023, dictó sentencia en donde se declaró con lugar la cuestión previa, establecida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Es todo, consignación que hago a los finales legales pertinente.”
Cabe resaltar, que la prenombrada Letrada aduce como motivo de su solicitud, lo siguiente:
.- Que, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Yudith Graciela Rivero Montoya, a la Sociedad de comercio Inversiones Llano Mall Center C.A, a Mujica Dias Octavio José, a Jesús René País Rivero y a Christian Jesús María País Rivero, pero no se libró boleta de notificación al demandado Jonathan País Rivero.
.- Que, el alguacil del tribunal comisionado en diligencias insertas a los folios 152 al 154, informó que se trasladó a notificar a Yudith Graciela Rivero Montoya y a Christian Jesús María País Rivero, y no consta que se haya gestionado la notificación de Jonathan País.
.- Que, no consta en autos se haya agotado o practicado la notificación de Inversiones Llano Mall Center C.A.
.- Que, en el auto de fecha 10-08-2023, se acordó la notificación de Jonathan País Rivero y de Christian País en la persona de Jonathan País como su apoderado, a través de la red social whatsapp Nº 0412-3005806 y al correo electrónico jhpais77mail.com (no dice si es Hotmail o gmail).
De lo antes puntualizado, el tribunal constata que le asiste la razón a la abogada diligente solo en lo referente a que en fecha 11/01/2023, se libraron boletas notificando la decisión de esa misma fecha a todas las partes, con excepción del co-demandado Jonathan País Rivero, a quien solo se le libró boleta de notificación como representante de Inversiones Llano Mall Center C.A, no obstante, dicha omisión fue salvada por este órgano jurisdiccional por auto de fecha 10/08/2023, en el cual, se acordó notificar al prenombrado co-demandado a través de la red social WHATSAAP número telefónico +58 0412-3005806 y al correo electrónico “jhpais77@mail.com” (sic).
Es de subrayar, que aun cuando en el aludido auto se incurrió en un error de transcripción, el tribunal constata que al folio 46 de la pieza 3/4 del presente expediente, el co-demandado Jonathan País Rivero aportó su dirección de correo electrónico y número móvil afiliado a la red social WHATSAAP, por su parte, la Secretaría de este Juzgado en la diligencia de fecha 20/09/2023, cursante al folio 167 pieza 4/4 del presente expediente, dejó constancia de lo siguiente:
“… remití boleta de notificación vía WhatsApp al Número (0412-3005806) y al correo electrónico jhpais77@gmail.com correspondiente a la SOCIEDAD DE COMERCIO “INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., representada por el ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, y al ciudadano CHRISTIAN JESUS MARIA PAIS RIVERO, en la persona de su apoderado ciudadano Jonathan Pais Rivero…”
De la acotada diligencia, se evidencia que el co-demandado Jonathan País Rivero, fue debidamente notificado como representante legal Sociedad de Comercio “Inversiones Llano Mall Center C.A., así también y, aunado a ello, fue debidamente notificado como Apoderado del co-demandado Christian Jesús María País Rivero, siendo esto así, resulta desatinado desconocer que Jonathan País Rivero, está debidamente enterado de la decisión proferida por esta instancia en fecha 11/01/2023, y más extravagante aun pretender que este Servidor de justicia, en base a los alegatos de la honorable jurisconsulta ya puntualizados, dejé sin efecto las notificaciones practicadas vía electrónica por la Secretaria de este Juzgado, según consta en diligencia de fecha 20/09/2023, lo cual, traería como efecto inmediato la inútil reposición de la causa al estado de que -nuevamente- se realice la notificación del co-demandado Jonathan País Rivero, creando por demás un retardo procesal a requerimiento de parte que dilata indebidamente el presente juicio e irrespeta, en consecuencia, lo prudente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Y así se decide.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
CFR/BeatrizJ