LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.593
DEMANDANTE QUIÑONES BETANCOURT JOHAM ELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.833.

DEMANDADA RODRÍGUEZ SAAVEDRA ROSMARY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.740.929.


APODERADAS JUDICIALES ANDREA INÉS DURAN DE LIMA Y ZULMA COROMOTO RIVERO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V- 9.555.082 y V- 10.723.978, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 134.025 y 134.155.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN)

MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 01/08/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuando el abogado QUIÑONES BETANCOURT JOHAM ELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.833, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en la calle 15 con carrera 7, edificio Colmenares, piso 1, oficina 3 de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien interpone acción judicial de Cobro de Bolívares por Intimación.
Alega el actor que es beneficiario y legítimo tenedor de un instrumento cambiario (letra de cambio), emitido bajo el Nº 1-1 de la fecha veintiuno de enero del año dos mil veintiuno (21-01-2021), en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y pagada sin aviso y sin protesto por la cantidad de treinta mil dólares estadounidense (USD $ 30.000,00), con fecha de cancelación el día: veintiuno de enero del año dos mil veintidós (21-01-2022).
Esgrime la parte actora que el título cambiario fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto por la ciudadana Rosmary del Carmen Rodríguez Saavedra antes identificada y domiciliada en la carrera 9 entre calle 21 y 22, casa Nº 21-31 del Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Aduce el actor que la obligada cambiaria no ha honrado el compromiso de cancelar y pese que en varias oportunidades le ha solicitado el pago de la suma que contiene la obligación liquida y exigible por vencimiento del plazo.
Asimismo, alega el accionante de conformidad con los artículos 640, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil que la intimada pague por ante este Juzgado en dinero efectivo a su orden las cantidades siguientes:
1. La cantidad de Treinta mil Dólares estadounidenses (USD $ 30.000,00), correspondientes al valor capital de la letra de cambio, vencida o exigible desde el 21 de enero del 2022.
2. La cantidad de Dos Mil Cien Dólares estadounidenses (USD $ 2.100,00), correspondientes a los intereses moratorios devengado por el valor capital de la cambial calculados a la rata pactada entre partes la cual es del uno por ciento (1%) mensual desde su fecha de vencimiento el veintiuno de enero del año dos mil veintidós (21-01-2022) hasta el veintiuno de julio del año dos mil veintidós (21-07-2022) y los que se siguen venciendo hasta su total y efectiva cancelación.
3. La cantidad de Siete Mil Quinientos Dólares estadounidenses (USD $ 7.500,00) equivalente al veinticinco por ciento (25%) del expresado valor de la demanda por costos y costas, incluyendo honorarios de abogado.
4. A la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme. La sentencia que condena al pago (sentencia Nº 517, expediente 17-619, de fecha 08-11-2018 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Seguidamente la parte actora pidió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar el siguiente inmueble: Una casa con su parcela de terreno propio con una extensión de Ciento Tres Hectáreas con Noventa y Dos Áreas (103,92 has), ubicada en la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: parcela Nº LC-043 y lc-044; Caño “La Rita”; Este: parcela IC-047 y lc-048; Oeste: parcela Lc-044, la cual pertenece exclusiva propiedad a la demandada Rosmary del Carmen Rodríguez Saavedra plenamente identificada y según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare, Capital del estado Portuguesa bajo el Nº 404.16.12.2.47 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015.
El actor fundamenta la pretensión en los artículos Nros: 451, 436, 454, 455, 449, 491 y 1.099 del Código de Comercio, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/08/2022, éste Juzgado mediante auto le da entrada a la presente pretensión. Folio 11.
En fecha 05/08/2022, este Juzgado por medio de auto admitió la pretensión con todos los pronunciamientos de ley, ordenándose emplazar mediante boleta a la ciudadana Rosmary del Carmen Rodríguez Saavedra, plenamente identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su intimación, por sí o por medio de apoderado a pagar o formular oposición al procedimiento que se le insta y se acordó aperturar cuaderno separado de medidas. Folio 12.
En fecha 11/08/2022, compareció el abogado Quiñones Betancourt Joham Eli, en el cual consigno ratificando la medida cautelar solicitada en el escrito libelar la cual recae en un bien inmueble de la parte demandada. Folio 2 cuaderno separado de medidas.
En fecha 19/09/2022, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se decreta medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble propiedad de la demandada, seguidamente se libró oficio 151-2023 dirigido al Registrador Público del municipio Guanare estado Portuguesa. Folios 3 al 11 cuaderno separa de medidas.
En fecha 23/09/2022, este Tribunal mediante auto acuerda librar boleta de intimación a la ciudadana Rosmary del Carmen Rodríguez Saavedra, seguidamente se libro la correspondiente boleta. Folio 13
En fecha 13/10/2022, 08/11/2022 y 22/11/2022, compareció ante éste Juzgado la alguacil titular Liliana Sánchez, a los fines de consignar el Primer, segundo y tercer Aviso de Traslado y devuelve boleta de intimación con la compulsa. Folios 14 al 26.
En fecha 02/12/2022, compareció ante éste Juzgado el abogado Quiñones Betancourt Joham Eli, parte actora, a los fines de solicitar se la citación por cartel de la parte demandada. Folio 27.
En fecha 06/12/2022, éste Juzgado por medio de auto ordenó la citación por medio de carteles de la parte demandada. Folio 28.
En fecha 11/01/2023, la secretaria titular de éste Juzgado dejó constancia que se fijó cartel de citación en la morada de la ciudadana Rosmary del Carmen Rodríguez Saavedra. Folio 29.
En fecha 03/02/2023, compareció ante éste Juzgado el abogado Quiñones Betancourt Joham Eli, a los fines de solicitar se libre nuevamente cartel de citación y en fecha 07/02/2023, se acordó lo solicitado. Folio 30 y 31.
En fecha 27/02/2023, compareció ante éste Juzgado el abogado Quiñones Betancourt Joham Eli, a los fines de solicitar que éste Juzgado emita nuevo cartel de citación en vista de que unos de los Diarios indicados dejó de circular. Folio 32.
En fecha 02/03/2023, éste Juzgado por medio de auto acordó un nuevo cartel de citación a “el periódico Centro Occidente” vista la anterior diligencia suscrita por el abogado Joham Eli Quiñones Betancourt. Folio 33.
En fecha 20/03/2023, compareció ante éste Juzgado el abogado Quiñones Betancourt Joham Eli, quien consignó publicación ejemplar del periódico “el Periódico de Centro Occidente” y “El Última Hora”. Folio 34.
En fecha 24/04/2023, éste Juzgado por medio de auto acordó designar Defensora Judicial a la parte demandada ciudadana Rosmary del Carmen Rodríguez Saavedra, cargo recaído en la abogada Marisol Briceño seguidamente se libro boleta de notificación, Folio 41.
En fecha 03/05/2023, compareció ante éste Juzgado la alguacil titular de éste Juzgado, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marisol Briceño Defensora Judicial de la parte demandada. Folio 43.
En fecha 05/05/2023, siendo la oportunidad fijada compareció ante éste Juzgado la abogada Marisol Briceño, a los fines de aceptar el cargo como Defensora Ad Litem de la parte demandada. Folio 45.
En fecha 15/05/2023, compareció ante éste Juzgado el abogado Quiñones Betancourt Joham Eli, a los fines de solicitar que este Juzgado proceda a la citación de la Defensora Ad Litem de la parte demandada. Folio 46.
En fecha 17/05/2023, éste Juzgado por medio de auto acordó librar boleta de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana Rodríguez Saavedra Rosemary del Carmen. Folio 48.
En fecha 23/05/2023, compareció la alguacil titular de éste Juzgado, a los fines de consignar boleta de citación debidamente firmada de la abogada Marisol Briceño Defensora Judicial de la parte demandada. Folio 50.
En fecha 05/06/2023, Compareció ante éste Juzgado la Defensora Judicial de la parte demandada abogada Marisol Briceño, en la cual consignó escrito de contestación de la demanda. Folio 52.
En fecha 15/06/2023, éste Juzgado por medio de auto ordenó revocar por contrario imperio la boleta de citación inserta en el folio 49 y las actuaciones subsiguientes, seguidamente se ordenó librar nuevamente boleta de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada. Folio 53.
En fecha 19/06/2023, compareció la alguacil titular de éste Juzgado, a los fines de consignar boleta de citación debidamente firmada de la abogada Marisol Briceño Defensora Judicial de la parte demandada. Folio 55.
En fecha 30/06/2023, Compareció ante éste Juzgado la Defensora Judicial de la parte demandada abogada Marisol Briceño a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda. Folio 57.
En fecha 04/07/2023, éste Juzgado por medio de auto deja sin efecto el decreto de intimación y se entiende por citada la parte para la contestación en un lapso de cinco (5) días de despacho, continúese la causa por el procedimiento ordinario. Folio 58.
En fecha 10/07/2023, Compareció ante éste Juzgado la ciudadana Rosmary del Carmen Rodríguez Saavedra parte demandada, a los fines de otorgar poder apud acta a las abogadas Andrea Inés Duran de Lima y Zulma Coromoto Rivero Mendoza. Folio 59.
En fecha 12/07/2023, Comparecieron ante éste Juzgado las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Andrea Inés Duran de Lima y Zulma Coromoto Rivero Mendoza, quienes consignaron escrito de contestación a la demanda. Folio 60.
En fecha 19/07/2023, Comparecieron ante éste Juzgado las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Andrea Inés Duran de Lima y Zulma Coromoto Rivero Mendoza, a los fines de formalizar la tacha. Folio 65.
En fecha 19/07/2023, Compareció ante éste Juzgado el abogado Quiñones Betancourt Joham Eli donde insistió en el instrumento cambiario. Folio 67.
En fecha 25/07/2023, Compareció ante éste Juzgado el abogado Quiñones Betancourt Joham Eli, por medio escrito promueve prueba de cotejo sobre la firma del instrumento desconocido. Folio 69.
En fecha 25/07/2023, Compareció ante éste Juzgado el abogado Quiñones Betancourt Joham Eli donde por medio escrito insiste en valer el instrumento cambiario en la cual se acciona en la presente causa. Folio 71.
En fecha 27/07/2023, éste Juzgado por medio de auto admite la prueba de cotejo y se acuerda notificar a la parte demandada para que comparezca a dar cumplimiento a lo establecido al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Folio 72.
En fecha 28/07/2023, éste Juzgado por medio de auto admite la tacha del instrumento cambiario y se ordenó aperturar cuaderno separado de tacha. Folio 73.
En fecha 28/07/2023, Compareció ante éste Juzgado la alguacil titular de este Juzgado, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Andrea Duran. Folio 76.
En fecha 01/08/2023, siendo la oportunidad fijada para que comparezca la ciudadana Rosmary del Carmen Rodríguez Saavedra de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, se dio cumplimiento a lo ordenado en este Juzgado. Folio 78.
En fecha 01/08/2023, Comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Rosmary del Carmen Rodríguez Saavedra, parte demandada, asistida de las abogadas Andrea Inés Duran y Zulma Coromoto Rivero, y el abogado Quiñones Betancourt Joham Eli parte actora, a los fines de solicitar la suspensión de la presente acción por un lapso de 13 días continuos. Folio 80.
En fecha 02/08/2023, éste Juzgado por medio de auto acordó la suspensión de la presente causa. Folio 81.
En fecha 18/09/2023, Compareció ante éste Juzgado el abogado Quiñones Betancourt Joham Eli, a los fines de consignar de escrito pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 19/09/2023. Folio 85.
En fecha 19/09/2023, éste Juzgado por medio de auto difiere la ejecución del acto fijado para el nombramiento de experto y acuerda para el día 25/09/2023 a las 02:30 de la tarde.
En fecha 25/09/2023, Comparecieron ante éste Juzgado el abogado Quiñones Betancourt Joham Eli y las apoderadas judiciales de la parte demandada Andrea Inés Duran y Zulma Coromoto Rivero, a los fines de consignar escrito de transacción. Folio 86. (TEXTUAL):
“…Quienes suscriben: JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad N° V- 8.052.186 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el N° 42.833 con domicilio en la calle 15 con carrera 7, edificio Colmenares, piso 1 oficina 3 de la ciudad de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en mi propio nombre y representación en defensa de mis derechos e intereses, quien para los efectos de la presente TRANSACCIÓN se denomina EL “EL DEMANDANTE”, por una parte y por otra parte las abogadas: ANDREA INES DURAN DE LIMA y ZULMA COROMOTO RIVERO MENDOZA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.555.082 y V- 10.723.978 y de este domicilio, respectivamente, IPSA 134.025 y 134.155 en el orden de los nombrados, con facultades expresas para convenir, desistir, transigir tal como lo indica el poder Apud otorgado por la demandada ROSMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 13.740.929, quienes para los efectos de la presente TRANSACCIÓN se denominan “LA DEMANDADA”, hemos decidido de común y mutuo acuerdo realizar el presente ESCRITO DE TRANSACCION de conformidad con lo previsto en el articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en perfecta concordancia con el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente en los siguientes términos que a continuación expresamos: PRIMERO: “LA DEMANDADA” admite mediante la presente TRANSACCIÓN que efectivamente tiene una deuda en DOLARES ESTADOUNIDENSES con “EL DEMANDANTE” que hasta la presente fecha no ha cancelado, lo cual legitima a “EL DEMANDANTE” para accionar en su contra mediante la utilización del giro cambiario (letra de cambio) marcado 1/1 que riela al folio siete (07) del presente juicio intimatorio identificado con el N° 16.593 de acuerdo a lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil. SEGUNDO: “LA DEMANDADA”, para cumplir con esta obligación de la deuda a “EL DEMANDANTE” y a los efectos de poner fin al presente proceso ofrece y se obliga a cancelar la cifra de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (7.000 $); hecha tal oferta “EL DEMANDANTE” acepta recibir los SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (7.000 $), a través de un pago único, tal y como lo expresa la parte demandada. TERCERO: “LA DEMANDADA”, mediante la presente transacción, solicita a “EL DEMANDANTE”, que para cancelarle la suma ofertada de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (7.000 $ estadounidenses) le otorga un plazo de CUARENTA Y DOS DIAS CONTINUOS (42 DIAS), contados a partir del día 25 de septiembre de 2023 donde se firma y se consigna el presente ESCRITO DE TRANSACCIÓN ante el tribunal de la causa en el EXPEDIENTE N° 16.593, quedando su vencimiento a fecha cierta para el día 06 de noviembre de 2023, éste pedimento es aceptado por “EL DEMANDANTE” quien otorga el lapso solicitado de CUARENTA Y CINCO DIAS CONTINUOS (42 DIAS); y que se entiende y así lo acuerdan, que el lapso que le está otorgando “EL DEMNADANTE”, sirve única y exclusivamente para cancelar la deuda, lapso éste que no sufrirá ninguna prorroga y así es entendido entre las partes QUE VENCE EL DIA LUNES SEIS DE NOVIEMBRE DE 2023 (06-11-2023). CUARTA: El cancelamiento de los SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (7.000 $ estadounidenses) será realizado en la ciudad de Guanare capital del estado Portuguesa en Dólares Estadounidenses ($ estadounidenses) en efectivo y de curso legal, cuyo vencimiento ocurre en el día SEIS DE NOVIEMBRE DE 2023 (06-11-2023). QUINTO: Se mantiene plenamente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada por el Tribunal del Bien Inmueble descrito en el Cuaderno de Medidas; y “LA DEMANDADA” , acepta de pleno derecho que si agotados los CUARENTA Y DOS DÍAS CONTINUOS (42 DIAS) y de no lograr cumplir íntegramente con el pago aquí transado es decir, el día SEIS DE NOVIEMBRE DE 2023 (06-11-2023), “EL DEMANDANTE” recurrirá de inmediato a la EJECUCIÓN FORZOSA DE ESTA TRANSACCIÓN como lo indica el artículo 1.718 del Código Civil Vigente, con los intereses que hasta la presente fecha puedan haber originado y a cancelar los honorarios calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor aquí transado. SEXTA: Tanto “LA DEMANDADA” como “EL DEMANDANTE” convienen que LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN aquí realizada, se materialice una vez cancelada la deuda total y que conste en el expediente el respectivo recibo de pago integral de lo transado como pago único por la cantidad de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (7.000 $). SÉPTIMA: Los honorarios profesionales ocasionados como consecuencia del presente juicio y la transacción judicial descrita, serán cancelados por la parte demandada en base las normas de la materia. Pedimos que el presente ESCRITO DE TRANSACCIÓN, sea admitido y tramitado conforme a derecho…”

En fecha 25/09/2023, éste Juzgado por medio de auto dejó sin efecto el acto de nombramiento de experto en virtud de la transacción consignada por ambas partes. Folio 89.
En fecha 06/11/2023, Comparecieron ante éste Juzgado las abogadas Andrea Inés Duran y Zulma Coromoto Rivero apoderadas judiciales de la parte demandada y el abogado Quiñones Betancourt Joham Eli, a los fines de solicitar la homologación de la presente causa. Folio 90.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustada a derecho la transacción efectuada entre la parte actora y la parte demandada, ya que la misma reúne los requisitos exigidos en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, se da por concluido el presente juicio, se ordena el archivo del expediente.
Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 19/09/2022 y se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (17/11/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,


CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria,


Abg. Maryori Arroyo.





En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).