LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.657.
DEMANDANTE
CARVALLO LANTZ DE AULAR DIANA ISABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.917.050.
APODERADOS JUDICIALES CERGIO CUEVAS LANDAETA y JESUS MANUEL FIGUERA YUMAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros 48.023 y 124.052.
DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN CARNICO C.A, representada por la ciudadana Ana Carolina Estrada De Richa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.242.704.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA).
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento que por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17/10/2023, cuando la ciudadana CARVALLO LANTZ DE AULAR DIANA ISABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.917.050, debidamente asistida por los abogados CERGIO CUEVAS LANDAETA y JESUS MANUEL FIGUERA YUMAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros 48.023 y 124.052., interpuso PRETENSIÓN DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra del ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN CARNICO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 18/05/2009, bajo el N° 29, Tomo 37-A representada por la directora Principal ciudadana Ana Carolina Estrada De Richa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.242.704.
Aduce la parte actora acerca de los hechos; que entre las partes existe una relación desde el año 2009, la cual fue su primer contrato, renovándose automáticamente desde el año 2014 cuando venció su vigencia inicial; luego fue renovado en el año 2020 por u lapso de un (01) año contado a partir del 01 de Julio de 2020 hasta el 30 de Junio de 2021, siendo el último contrato suscrito por las partes, de la parte arrendadora siempre actuando de buena fe, mientras la otra parte todo lo contrario al no querer ponerse al día con los pagos del total de la deuda, el cual no cancela desde mayo de 2023, entre las partes hubo un acuerdo o convenimiento de pago por cuanto la demandada Sociedad de Comercio Bodegón Cárnico C.A, incurrió en retraso en el pago de las mensualidades.; el ultimo canon de arrendamiento se fijó a partir de enero de 2023 en la cantidad de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 800,00) de acuerdo al convenio de fecha 23 de Marzo 2023.
Menciona la parte actora, que la demandada denominada SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN CARNICO C.A, posee un local comercial de su propiedad donde hoy día opera comercialmente un Bodegón destinado a la venta de alimentos, con fines de lucro, sin pagar las mensualidades acordadas en el convenio antes mencionado, desde el mes de Junio hasta la presente fecha de ese año en curso, los cánones de arrendamientos convenidos y los pagos no cumplidos en ese compromiso.; la arrendadora ha realizado múltiples gestiones para que la arrendataria cumpla con las obligaciones y solvente la situación morosa y hasta la fecha no tiene respuesta a la insolvencia, es decir que la arrendataria además de no cancelar los cánones de arrendamiento, tampoco hace entrega del inmueble.
Finalmente el actor estima su pretensión en la cantidad de trescientos diecisiete mil trescientos treinta y cinco bolívares sin céntimos ( Bs. 317.135,00), y en cumplimiento a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del TSJ, convertirlos al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el BCV, da como resultado la cantidad de siete mil cuatrocientos setenta y dos Libras Esterlinas con treinta y siete centavos de Libra Esterlina (E 7.472,37) y por tal razón demanda formalmente por desalojo de local comercial.
En fecha 18/10/2023, este Tribunal mediante auto le da entrada a la pretensión, y en fecha 24/10/2023, se dicto auto saneador, en el cual se insta a la parte actora a que aclare su pretensión en cuanto si la misma es un desalojo de local comercial o pago de canon de arrendamiento, para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 30/10/2023, Compareció la ciudadana Diana Isabel Carvallo de Aular, debidamente asistida del abogado Jesús Manuel Figuera Yumar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.052, quien consignó escrito subsanando lo solicitado, en el cual aclara su pretensión; lo cual lo hace de la siguiente manera, TEXTUAL:
“…Ciudadano Juez, en virtud del auto de fecha 24 de octubre de 2023, que corre inserto al folio 38 de la presente causa, y en cumplimiento de lo que allí se insta ACLARAMOS FORMALMENTE que la pretensión en la presente DEMANDA es por DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL en los términos previstos en el Capítulo VIII, articulo 40 literal a) del DECRETO CON RANGO. VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, por cuanto la demandada la denominada sociedad mercantil "BODEGÓN CARNICO, C.A.", ha dejado de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento de manera consecutiva, siendo el último pago en el mes de mayo de 2023, es decir, que ha dejado pagar hasta la fecha de la introducción de la demanda, los meses de junio, julio. agosto y septiembre de 2023, a razón del último canon de arrendamiento fijado a partir del mes de enero de 2023 en la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 800,00), de acuerdo al convenio de fecha 23 de marzo de 2023, el cual se anexó marcado "C"…”

En fecha 01/11/2023, este Tribunal mediante auto admitió la pretensión con todos los pronunciamiento de ley correspondiente.
En fecha 07/11/2023, compareció la ciudadana Diana Isabel Carvallo de Aular, asistida por el abogado Cergio Cueva Landaeta, quien otorgó poder apud acta al referido abogado y al abogado Jesús Manuel Figuera Yumar.
En fecha 08/11/2023, compareció el abogado Cergio Cueva Landaeta, quien consignó escrito solicitando la declinatoria de competencia la cual estima la presente acción de desalojo de inmueble de local comercial, a los efectos del presente procedimiento para la competencia por su cuantía, en la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs, 112.480,00), y en cumplimiento de la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24/05/2023, dictada en la Sala Plena del TSJ, que convertido al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el BCV, da como resultado la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y dos libras esterlinas con cuarenta y dos centavos de libras esterlina (£ 2.642, 42) a razón de 42,56 bolívares por libra esterlina, para el momento del presente escrito de reforma de la demanda, lo que hace competente al Tribunal de Municipio de esta Jurisdicción, que le correspondería en su distribución, tanto por la cuantía como por la materia y el territorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista las procedentes actuaciones, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, dentro de su normativa, dispone:
Artículo 5: La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.

Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes...


En lo referente a las reglas establecidas para determinar el valor de la demanda, y por ende la competencia funcional del Tribunal, ésta no debe hacerse de manera arbitraría, para establecer la cuantía, se debe efectuar cumpliendo con lo indicado dentro de nuestra normativa legal, de manera de determinar, cual es el juez que debe conocer en razón de la materia, el territorio y la cuantía.
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así son diversas las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, el ilustre procesalita italiano Chiovenda, asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia”, lo cual permite inferir, que la competencia es el límite de la jurisdicción, siendo esto así, el Juez ante quien se proponga una demanda que no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, será considerado incompetente.
Es de resaltar, que la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24/05/2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que la cuantía de la aludida demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs, 112.480,00), resultado la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y dos libras esterlinas con cuarenta y dos centavos de libras esterlina (£ 2.642, 42) a razón de 42,56 bolívares por libra esterlina, en tal razón, no excede la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir la cantidad de ciento veintisiete mil seiscientos ochenta y un bolívares (Bs. 127.681,00), en tal razón, queda evidenciada la falta de competencia de este instancia judicial, en razón de ello, este Tribunal de Primera Instancia se declara incompetente para conocer del procedimiento de desalojo de local comercial, incoado por la ciudadana CARVALLO LANTZ DE AULAR DIANA ISABEL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN CARNICO C.A, representada por la ciudadana Ana Carolina Estrada De Richa, en razón de la cuantía, y declina su conocimiento a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ordenando la remisión del expediente en su totalidad, al Juzgado Distribuidor. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por Autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento por Desalojo de Inmueble de Local Comercial en razón de la cuantía, y declina su conocimiento a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ordenando la remisión del expediente en su totalidad, al Juzgado Distribuidor.
Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (20/11/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 am).
Conste;