LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.640.

DEMANDANTE: SAAVEDRA MOGOLLON MARITZA EDILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.428, domiciliada en la calle 1, numero 4 sector 6, de la Urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los Próceres de esta ciudad Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE LUIS ANTONIO FADUL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.382, de este domicilio.

DEMANDADAS: PÉREZ GARCÍA ANA ELIZABETH y PÉREZ GARCÍA MARÍA VIRGINIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.592.304 y 17.003.303 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).


MATERIA CIVIL

Se inició el presente procedimiento en fecha 24/05/2023, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual por distribución correspondió a este tribunal, cuando la ciudadana SAAVEDRA MOGOLLON MARITZA EDILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.428, domiciliada en la calle 1, número 4 sector 6, de la Urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los Próceres de esta ciudad Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO FADUL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.382, de este domicilio.
Alega la parte actora, que desde el año 2013, aproximadamente inicio la relación concubinaria con el ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez (de Cujus) donde se encontraba domiciliado con su concubina en la siguiente dirección: calle 1, numero 4 sector 6 de la Urbanización Antonio José de Sucre, sector los Próceres de esta ciudad de Guanare capital del estado Portuguesa, mantuvieron esa unión concubinaria estable de forma ininterrumpida, pública y notaria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, tal cual como se denota en justificativo de concubinato emanado de la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 09 de Marzo de 2023.
En cuanto al derecho, la parte actora señala lo establecido en los artículos 77, 507 y 767 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 30).
En fecha 25/05/2023, se le dio entrada a la pretensión. Folio (31).
En fecha 31/05/2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal conmina a la parte actora a los fines de consignar Original justificado de concubinato emanado de la Notaria Pública de Guanare estado portuguesa de fecha 09 de Abril de 2023, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho. Folio (32).
En fecha 12/06/2023, se dictó auto y se admitió la pretensión con todos los pronunciamiento de ley, y se ordenó emplazar por medio de boleta de citación a la parte demandada. Folio (33-34).
En fecha 14/06/2023, siendo las 10:30 de la mañana se le hizo entrega el edicto correspondiente a la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón. Folio (34)
En fecha 14/06/2023, compareció la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón debidamente asistida por el Abogado Luís Antonio Fadul, a los fines de consignar el Original justificado de concubinato emanado de la Notaria Pública de Guanare estado portuguesa. Folio (35-41).
En fecha 19/06/2023, la Alguacil titular dejó constancia que fijó el correspondiente edicto en la cartelera del Tribunal. Folio (42).
En fecha 28/06/2023, compareció la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón, plenamente identificada, asistida por el abogado Luis Antonio Fadul, plenamente identificado, mediante diligencia consignó ejemplar del el Periódico De Occidente de semana del 18 al 24 de Junio del 2023. Folio (43-46).
En fecha 19/06/2023, Compareció la alguacil de este Tribunal quien dejó constancia haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación. Folio (49).
En fecha 29/06/2023, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boletas de citación a las demandadas ciudadanas Ana Elizabeth Pérez García y María Virginia Pérez García, tal como fue acordado en el auto de admisión de fecha 12-06-2023. Folio (50-52).
En fecha 10/07/2023, Compareció la Alguacil Titular, quien mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Ana Pérez, parte co-demandada. Folio (55-56).
En fecha 21/07/2023, se dictó auto mediante el cual se acordó designar defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus José Iginio Pérez, a la Abogada Frahemina Martínez, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho. Seguidamente se libró la boleta correspondiente. Folio (57-58).
En fecha 27/07/2023, Compareció la Alguacil Titular, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Frahemina Martínez. Folio (59-60).
En fecha 31/07/2023, compareció la Defensora Judicial Abogada Frahemina Martínez, designada en la presente causa quien prestó el juramento de ley correspondiente. Folio (61).
En fecha 02/08/2023, Compareció la Alguacil titular, quien mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana María Virginia Pérez García. Folio (62-63).
En fecha 07/08/2023, Se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de citación a la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus José Iginio Pérez, cargo recaído a la Abogada Frahemina Martínez. Folio (64-65).
En fecha 14/08/2023, Compareció la Alguacil titular, quien mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada Frahemina Martínez. Folio (66-67).
En fecha 10/10/2023, compareció la Abogada Frahemina Martínez, en su condición de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus José Iginio Pérez, a los fines de consignar escrito de la contestación a la demanda. Folio (68).
En fecha 23/10/2023, Compareció la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón, actuando en acto con carácter de concubina del De Cujus José Iginio Pérez Rodríguez, debidamente asistida por el Abogado Luis Antonio Fadul, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Folio (70). Asimismo en fecha 13/11/2023, siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde se agregó. Folio (70).

SOBRE LA REPOSICIÓN.
VIOLACIÓN DERECHO A LA DEFENSA.
Este Juzgador vistas las actas procesales cursantes en la presente causa, es impremetible pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas por el defensor ad-litem, tomando en consideración la garantía del derecho a la defensa que deben garantizar los administradores de justicia en todo estado y grado del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud, de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De las normas antes transcritas, se observa, que los justiciables deben tener asistencia jurídica para todos los actos del proceso. Asimismo, el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 33, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro (26-01-2004), Caso, Luis Manuel Díaz Fajardo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual establece:
“…la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. (Subrayado del Tribunal)

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. (Subrayado del Tribunal)

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de ineludible aplicación, y constatado en las actas procesales, se evidencia que la defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus José Iginio Pérez, designada por éste Tribunal (defensora ad-litem), a los fines de velar por los derechos e intereses de los herederos desconocidos, no dio cabal cumplimiento a sus funciones como defensora, en el sentido, que la abogada FRAHEMINA MARTINEZ, no cumplió con la carga de promover pruebas en la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, conductas que indudablemente hacen que quede disminuida la garantía constitucional de sus representados, vulnerando así, su derecho a la defensa, causando con ello su indefensión.
Ahora bien, quien aquí decide, en virtud, de los criterios antes expuestos, tanto por una parte, como por la otra, observa que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa que debe ser garantizado por los jueces y mantener en igualdad de condiciones a las partes, contemplado en el artículo 15 eiusdem, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide y por cuanto, estamos ante una pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, evidenciándose que no cumplió cabalmente con las funciones inherentes a su cargo, es decir, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, dejando como consecuencia, a sus representados indefensos, y por cuanto, el defensor tiene la obligación de hacer todo lo necesario para la ubicación de su defendido, para que ésta, le aporte las herramientas necesarias para que ejerza una defensa, de manera expedita y eficaz, tal como si fuera un defensor privado (apoderado judicial), y no cumpliendo con éste requisito fundamental para velar por los derechos de la demandada, muy especialmente como lo es, el derecho a la defensa, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos del De Cujus José Iginio Pérez, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada y, una vez conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento al estado que se aperture el lapso de promoción de pruebas. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al derecho constitucional a la defensa como presupuesto del debido proceso que le asiste a las partes, consagrado en el artículo 49.1 ibidem, en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor Judicial a los herederos desconocidos del De Cujus José Iginio Pérez, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada y, una vez conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento al estado que se aperture el lapso de promoción de pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (22/11/2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria,


Abg. Maryori Arroyo.
Exp. N° 16.640/Andreina Ríos.