LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.650.


DEMANDANTE: GARCÍA DE COLMENARES OMAIRA, COLMENARES GARCÍA CARLOS LUIS, COLMENARES GARCÍAS GABRIEL ENRIQUE Y COLMENARES GARCÍA LUIS ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 3.598.394, 13.041.881, 13.041.880, 10.057.041 y 11.404.692.

DEMANDADA COLMENARES GARCÍA YVONNY MARBELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.398.958.

APODERADOS JUDICIALES PEÑA BETANCOURT RAFAEL RAMÓN Y PÉREZ GUTIÉRREZ RAFAEL MARÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.001 y 139.532 respectivamente..

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO)

MATERIA CIVIL.



En fecha 06/11/2023, compareció la ciudadana COLMENARES GARCIA YVONNY MARBELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.398.958, debidamente asistida por el abogado Rafael Ramón Peña Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.001, parte demandada, quien dentro de la oportunidad legal para oponerse y dar contestación de la demanda de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, interpuesta por los ciudadanos GARCÍA DE COLMENARES OMAIRA, COLMENARES GARCÍA CARLOS LUIS, COLMENARES GARCÍA GABRIEL ENRIQUE Y COLMENARES GARCÍA LUIS ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 3.598.394, 13.041.881, 13.041.880, 10.057.041 y 11.404.692, el cual en la oportunidad de contestar la demanda, se oponen y tacha de falsedad un Titulo Supletorio anexo con la letra “G” de los recaudos consignados con el libelo de la demanda, inserto en los folios 50 al 111, en virtud que el mismo fue tramitado y protocolizado por una persona que no contaba con la facultad para ello, tal como se puede evidenciar en actas procesales, el ciudadano Luis Alfonso Colmenares García, solicitó la tramitación del mismo por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo circuito judicial, y posterior protocolización por ante el Registro Publico, de dicho Titulo Supletorio.
En fecha 13/11/2023, compareció el abogado Rafael Ramón Peña Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.001, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demanda, quien consignó escrito de formalización de la tacha propuesta, de conformidad con los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, y el artículo 440 y siguientes de la norma adjetiva Civil, y lo realizó en los siguientes términos (textual):
“…Ciudadano Juez, habiendo propuesto esta parte demandada la tacha de falsedad de documento público presentado como instrumento fundamental de la presente acción por la parte accionante, marcado como anexo "G", inserto a los folios 50 al 111 del presente expediente, siendo el mismo un Título Supletorio solicitó la tramitación del mismo por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y posterior protocolización por ante el Registro Público de esta ciudad, de un Titulo Supletorio "sobres los supuestos bienes inmuebles que pertenecen al acervo hereditario", ratifico en todas y cada una de sus partes los dichos establecidos en el escrito de contestación.

Siendo la tacha del documento es un recurso específico para impugnar su valor probatorio, el cual procede contra documentos públicos así como contra los privados, sin embargo contra el documento público sólo procede la tacha como medio de impugnación…”

Este tribunal en base a las consideraciones siguientes, pasa a emitir su pronunciamiento:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 440, dispone:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos o circunstancias con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Del mismo modo, el articulo 441 eiusdem, establece:
“Si en el segundo caso del articulo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado.
Si no insistiere se declarara terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

De manera que, el Juez debe revisar los presupuestos que consagran tanto el articulo 440 y 441 del texto adjetivo civil, es decir, se debe revisar la oportunidad de cada una de las actuaciones que se integran en el procedimiento, como son, la ocasión en que se tacha el documento, la formalización y la contestación; asimismo, debe constatar el Juez, si el presentante del instrumento insiste en hacerlo valer o no.

Ahora bien, tenemos que la tacha de instrumentos, es un medio de impugnación para anular o destruir total o parcialmente, la eficacia o el valor probatorio de un instrumento, pero, para hacer valer dicho medio de impugnación, debe observarse estrictamente las disposiciones normativas, tanto contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, así como también las establecidas en los artículos 438 al 443 de nuestro texto adjetivo civil.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 440, señala que, una vez presentado el instrumento público, en cualquier estado y grado de la causa puede ser debidamente tachado y, que el tachante deberá en el quinto día siguiente presentar escrito formalizando dicha tacha. ……………………….
En el procedimiento de Tacha por vía incidental, se desprende que el documento debe ser atacado cuando aquel se presenta en el proceso y le es opuesto a una de las partes.
Al respecto, tenemos que, en el derecho venezolano, Jesús Eduardo Cabrera Romero, indica que:
… el documento es una cosa que tiene sentido jurídico, que no se representa a sí mismo como lo hace cualquier objeto, sino a un hecho distinto a él, el cual contiene.

De manera que, en nuestro país, pueden ser considerados como “documentos” los planos, las fotografías, las publicaciones, los libros y hasta las tarjas.

También, expresa que los documentos, en términos generales, poseen las siguientes características:

1.- Son objetos a los cuales los hombres incorporan conscientemente un hecho;
2.-La estructura de esos objetos permite trasladar directamente el hecho que en ellos se encuentra incorporado a las actas del expediente;
3.- El hecho incorporado puede ser tanto una imagen, una simple manifestación del pensamiento, o la representación de un hecho real o imaginario, cuya representación puede ser, además, declarativa y escrita en forma alfabética, fonética o ideográfica;
4.- Su función traslaticia la cumplen bien con el original o por medio de copias o reproducciones que equivalen a él; y esta es, advierte el autor en comentarios, una de las características básicas del documento: su reproducibilidad como si fuera el original;
5.- El cuerpo del documento permite al juez conocer el hecho que en el mismo se contiene; y,
6.- El documento por sí mismo prueba que alguien lo formó, lo que consta por el simple hecho de existir y prueba además la imagen o la declaración en las que consiste su contenido.
Lo que implica, necesariamente, que el “documento” es, sin más, una prueba “indirecta” pues el conocimiento del hecho que se pretende probar “.... no se obtiene únicamente mediante la actividad del juez, sino también por medio de un hecho exterior sobre el cual se ejercita la actividad perceptiva y deductiva....”.
El documento, contiene tres (3) partes separables en abstracto, pero que en la práctica tienden a aparecer íntimamente unidas, a saber:

1.- El objeto, que es el elemento material que contiene el hecho incorporado (papel, por ejemplo);
2.- El contenido, que es el hecho que se incorpora al objeto, que puede ser una mera representación (una imagen), una manifestación del pensamiento, o una representación declarativa de conocimiento, donde narra una persona (parte o tercero), o un funcionario (testimonio oficial: relatos, certificaciones, etc); o declaraciones de voluntad dispositivas o constitutivas que emanan de los particulares (negocios jurídicos) o del Estado (leyes, decretos, etc.). En pocas palabras, el contenido es el núcleo para el cual se le formó; y,
3.- El acto de documentación, que consiste en la trascripción o impresión del contenido en el objeto y es este aspecto formativo del documento, el cual, incluye la autoría, la data, que es la atestación del tiempo y lugar de la declaración a fin de vincularla con el objeto; y las menciones que según la ley, permiten calificar ciertos documentos para que adquieran mayor o menor categoría probatoria. A ellas se refieren, sin duda alguna, las notas de registro, de autenticación, de reconocimiento, de certificación, etc., impuestas por el funcionario público competente para ello.

Para Allan Brewer Carías, el documento público es:

“.... aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo....”.

En relación a ello, el artículo 1.357 del Código Civil, expresa:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Para Eduardo Couture:
La fe pública es la calidad probatoria que tiene el documento cuando actúa el funcionario, al cual, la ley le ha atribuido fe pública.

Para Jesús Eduardo Cabrera Romero:
La fe pública es una condición inherente al documento y no al dicho del funcionario. Es una calidad probatoria que protege la representación auténtica de ciertos documentos en lo concerniente a la impugnación de los atestados del funcionario, allí estampado...

Vale destacar que, nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que una vez presentado el instrumento público en cualquier estado y grado de la causa, puede ser tachado y, que la formalización de dicha tacha debe hacerse en el quinto (5°) día despacho siguiente.
En el procedimiento de tacha propuesto por vía incidental, el instrumento debe ser objetado o atacado cuando aquel se presenta en el proceso y, le es opuesto a una de las partes, surgiendo de esta manera la posibilidad de tachar el mismo, en la sustanciación existe una carga para la parte que presente el documento de insistir en la validez del mismo y, en el presente asunto la parte demandada, debidamente representada el abogado Rafael Ramón Peña Betancourt, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda efectúa la Tacha de un Titulo Supletorio inserto en los folios 50 al 111 del presente expediente, y en la oportunidad legar dicho apoderado formaliza e insiste en la tacha del documento publico. Y la parte actora en los 5 días después de consignado la formalización debió insistir en hacer valer el instrumento, y en esta oportunidad la parte accionante no insistió en hacerlo valer, lo cual, trae como consecuencia, que aquella parte que no trae el documento con la finalidad de insistir en la validez del mismo, queda desechado el documento.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico, clasifica la tacha según la forma en que se interpone la misma, de la manera siguiente:

1) la tacha por vía principal donde las pretensiones del presentante del instrumento es producir la falsedad del mismo y;
2) la tacha incidental, que se presenta cuando en un juicio se le opone un documento a la parte contraria para que lo reconozca o lo niegue.

El ya indicado artículo 441, dispone que, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, continuará la incidencia de tacha, lo cual, en el presente caso en particular no ha ocurrido, razón por la cual, este Juzgador conforme a la norma ut supra señalada declara terminada la incidencia y, en consecuencia, DESECHADO el instrumento marcado con la letra “G” que riela a los folios 50 al 111 del presente expediente, contentivo de titulo supletorio signado con el Nº 4.940-22, tramitado por ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y Registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14/07/2023, bajo el Nº 20, folios 155, Tomo 6. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (22/11/2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio;

CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Titular.
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.).
Conste,