REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO











LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de noviembre de 2023.
Años: 213° y 164°.


Expediente Nº 16.656.

Visto el escrito de fecha 21/11/2023, presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil Innovart Soluciones Creativas C.A., abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.109.454 y 10.054.777 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 62.849 y 137.361 en su orden, mediante la cual exponen y solicitan, lo siguiente:
“…consta de las actas que conforman la presente causa, que en fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés (09/11/2023), consignamos debidamente el comprobante recepción de las Comisiones dirigida al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las cuales fueron recepcionadas en fecha 06/11/2023, y dirigidas a la citación de la demandada y a la ejecución de la medidas de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Laminados Zamora C.A.
Es el caso ciudadano Juez, que habiéndose solicitado la fijación de la fecha para la ejecución de la medida de embargo preventivo acordada, cuya ejecución debe ser de forma inmediata, por existir temor de que quede ilusorio la ejecución del fallo, tomando en consideración así mismo, las infructuosas diligencias de cobro efectuada por nuestra mandante; no hemos obtenido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Comisionado en cuanto a la petición solicitada, es decir, no se ha fijado por auto expreso, el dia y hora para practica de la medida decretada y cuyo mandamiento le fue ordenado por este Despacho habiendo transcurrido con creces, aproximadamente once (11) días de Despacho desde la recepción de la comisión por parte del Tribunal comisionado.
Por tales motivos de hecho y de derecho explanados precedentemente, pedimos con el debido respeto al Tribunal se sirva EXHORTAR a la ciudadana Jueza de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que cumpla de inmediato y eficazmente el mandato ordenado de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada LAMINADOS ZAMORA C.A., toda vez, que las medidas cautelares son netamente instrumentales. Accesorias y provisorias y de obligatorio e inmediato cumplimiento, fijando a tales fines el día y hora para la ejecución correspondiente…"

De lo transcrito ut supra, el Tribunal observa, que según lo planteado por las prenombradas apoderadas judiciales de la parte actora no han “…obtenido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Comisionado en cuanto a la petición solicitada, es decir, no se ha fijado por auto expreso, el día y hora para practica de la medida decretada y cuyo mandamiento le fue ordenado por este Despacho habiendo transcurrido con creces, aproximadamente once (11) días de Despacho desde la recepción de la comisión por parte del Tribunal comisionado…”.
En tal sentido, este Servidor de justicia, debe resaltar que las medidas cautelar son eminentemente instrumentales ya que no representan un fín en sí mismas, no obstante, tienen su justificación jurídica en el riesgo inminente de que la pretensión de la parte actora pudiera quedar ilusoria si no se cautela la posible y futura ejecución de una sentencia de condena.
Dicha cautela instrumental, debe y tiene que ser -inmediata- y no debe estar supeditada a la tardanza de los operadores de justicia, así lo considera esta instancia judicial, en interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece como presupuesto de las aludidas medidas cautelares, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, periculum in mora que en caso de retardo judicial en la práctica de las medidas, se traslada y se asienta en los hombros del órgano jurisdiccional.
Cabe señalar, que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente”

De la norma in comento, este Servidor de justicia colige, que en el caso de marras las medidas cautelares en referencia, deben ser practicadas por el tribunal de menor gradación comisionado, ya que este Tribunal de Primera Instancia no ha librado nuevo decreto retirando la comisión, en consecuencia, lo ajustado a derecho es oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal de mayor gradación, en qué estado se encuentra la comisión remitida en fecha 01/11/2023, referida al decreto de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A. y en caso de no haber practicado dicha comisión, se sirva informar en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, las razones o motivos que tuvo dicho tribunal comisionado para dejar de cumplir el decreto de este comitente. Líbrese oficio. Y así se ordena.
El Juez Provisorio.

CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Titular.

Abg. Maryori Arroyo.