LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.568
DEMANDANTE VALERA BASTIDAS AMALIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.234.

APODERADO JUDICIAL ROSALES PÉREZ FRANKIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.337.977, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.334.

DEMANDADOS MARQUEZ VALERA ISRAEL DAVID y MARQUEZ VALERA ISMALIA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 18.892.487 y 16.476.728 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06/04/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana VALERA BASTIDAS AMALIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.234, debidamente asistida por el abogado Rosales Pérez Frankier, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.337.977, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.334, interpone una Pretensión Mero Declarativa de Concubinato, en contra de los ciudadanos MARQUEZ VALERA ISRAEL DAVID y MARQUEZ VALERA ISMALIA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.892.487 y 16.476.728 respectivamente.
Aduce la parte actora que en fecha 08/02/1984 inició una relación de hecho, estable antes familiares, amigos y la sociedad con el ciudadano Márquez Pérez Israel Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.751, relación que se prolongó hasta su muerte en fecha 05/01/2022, anexa acta de defunción marcada con la letra “D”, estuvieron juntos por más de 35 años, conviviendo como concubinos, brindándole amor, fidelidad, durante todo el tiempo y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rafael Urdaneta, sector 8 calle 3 casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
De dicha unión estable de hecho, procrearon dos (2) hijos de nombre MARQUEZ VALERA ISRAEL DAVID y MARQUEZ VALERA ISMALIA DEL VALLE, plenamente identificados, anexa partida de nacimiento marcadas con las letras “E” y “F”.
Alega la parte actora que de dicha unión fomentaron bienes muebles e inmueble, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y 16 del Código e Procedimiento Civil.
Por último solicitan ante este Juzgado que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.
En fecha 07/04/2022, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la presente pretensión.
En fecha 12/04/2022, se dictó auto y se admitió la pretensión.
En fecha 27/04/2022, compareció la ciudadana VALERA BASTIDAS AMALIA DEL CARMEN, debidamente asistida por el abogada Frankier Rosales Pérez, quien consignó poder apud acta al prenombrado abogado.
En fecha 27/04/2022, compareció la alguacil de este Tribunal, quien consignó diligencia y expone que fijó Edicto en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 09/05/2022, compareció el abogado Frankier Rosales Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó Edicto debidamente publicado en el Periódico de Occidente.
En fecha 12/05/2022, se dictó auto y se acuerda librar boleta de citación de la parte demandada y al Fiscal IV en materia de Familia.
En fecha 01/06/2022, compareció la alguacil de este Juzgada, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Israel Márquez.
En fecha 02/06/2022, se dictó auto en el cual se acuerda designar defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Israel Antonio Márquez Pérez, cargo recaído en la abogada Betti García.
En fecha 10/06/2022, compareció la alguacil de este Juzgada, quien consignó boleta de notificación que fue librada al Fiscal IV en materia de familia, debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez en su carácter de secretaria auxiliar de dicha Fiscalía.
En fecha 08/07/2022, compareció la alguacil de este Juzgada, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Betti García.
En fecha 11/07/2022, oportunidad fijada para que tenga lugar la comparecencia de la defensora judicial Betti García, designada a los herederos desconocidos del De Cujus Israel Antonio Márquez Pérez, se dejó constancia en el expediente que compareció, aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente.
En fecha 27/09/2022, compareció la alguacil de este Juzgado, quien devolvió boleta de citación librada a la ciudadana Ismalia del Valle Márquez Valera, por falta de impulso procesal.
En fecha 19/01/2023, se dictó auto de abocamiento por la designación como Juez Temporal del abogado César Felipe Rivero.
MOTIVACIONS PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura procesal que a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia tácita a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Arístides Renger Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Arístides Renger Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Ahora bien, en el presente caso observamos que el último acto de procedimiento de la parte actora tuvo lugar el 09/05/2022 cuando compareció el abogado Frankier Rosales Pérez, plenamente identificado, donde por medio de diligencia consigna edicto debidamente publicado en el Periódico de Occidente, y a partir de la mencionada fecha no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo del demandante de impulsar el proceso, es por lo que se evidencia que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente Así se Declara.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, al siete día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (07/11/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio


CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste,

Exp, Nº 16.568/BeatrizJ.