LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.463
DEMANDANTE: VILLEGAS CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.630.203.
APODERADA JUDICIAL: ELEIDA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.877, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.925
DEMANDADO: GUDIÑO TORO DARLINY DIANAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.255.839
APODERADOS JUDICIALES: BUSTAMANTE MARILY, y BERRIOS PRINCIPAL NACARI COROMOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.661.555 y 11.707.771 , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.860 y 165.021 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.106, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20/02/2019, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana VILLEGAS CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.630.203, domiciliada en la calle 8 Monagas con carrera 13 Barrio José Gregorio Hernández de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; asistida por los Abogados en ejercicio YONNY BARRIOS y MAXWELL RAFAEL SANGUINO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrosº 9.374.071 y 14.591.061, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 185.566 y Nº 108.003, respectivamente, interpone PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra GUDIÑO TORO DARLINY DIANARYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.255.839.
Alega la parte actora que inició el veinticinco (25) de Marzo del año 1999 una relación de hecho con el ciudadano JOSÉ DIMAS GUDIÑO VIERA, quien fuera venezolano, soltero agricultor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052.605, posteriormente legalizamos una unión estable de hecho el día trece (13) de Septiembre del año 2011, en primer plano mantuve una relación de amistad con hoy occiso ciudadano JOSE DIMAS GUDIÑO VIERA, nació una relación bonita y amorosa entre nosotros justamente para el 25 de marzo del año 1.999, el cual era cumpleaños de mi concubino, por lo que a partir de este año mantuvimos una relación estable de hecho en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos todos estos años, como muestra de ellos existen personas que pueden ser depuestos sus testimonios, donde dichos testigos dan razón de la relación que mantuve con el causante JOSE DIMAS GUDIÑO VIERA, durante el periodo comprendido entre el año 1.999 hasta el día 11 de enero del año 2019, así mismo consigno en copia simple a effectun videnti del original para ser cotejada con el original Unión estable de hecho emitida por el Registrador Civil de fecha 13/09/2011, marcada con letra “A”, durante dicha unión estable de hecho formamos con esfuerzo bienes de fortuna por contribución de ambos al desarrollo del patrimonio que obtuvimos con el aporte del trabajo, gracias a lo que hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gastos de mis hijos y su hija, viajes familiares y comprar varios bienes dentro de los cuales tenemos: 1) un inmueble localizado en el Caserío la Raya, parroquia Uvencio Antonio Velázquez, del cual contribuimos a su pago, mejora y mantenimiento, cuya características y linderos se encuentra en el titulo supletorio levantado por antes el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio sucre del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, parte de un inmueble ( lote de terreno) localizado en el Caserío Mesa De Las Piñas, sector valle verde parroquia biscucuy del cual contribuimos en su pago, mejores mantenimiento cuya características y lindero se consta en el documento de compra venta protocolizado ante el registro público de los municipios Sucre y Unda del estado portuguesa.
Esgrime la parte actora que unos de los documentos exactamente el primero, como puede verse aparece como propietario su concubino; pero es el caso ciudadano Juez que hace un mes, su prenombrado concubino falleció en el Hospital tipo I de Biscucuy el día 11 de enero del 2.019, según consta de Acta de Defunción Nº 04, folio 4, de los libros del Registro Civil De Defunción del año 2019, llevado por antes la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre parroquia Biscucuy.
En fecha 21/02/2019, fue recibida por distribución correspondiente a este tribunal, mediante auto dictado se le dio entrada. (Folio 21).
En fecha 26/02/2019, se admitió la demanda, se libró edicto a los herederos desconocidos del de cujus José Dimas Gudiño Viera, y se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico (Folio 22).
En fecha 25/03/2019, compareció el Alguacil Titular de este tribunal, a los fines de hacer constar que fijó Edicto en la cartelera de este Tribunal. (Folio 24).
En fecha 12/04/2019, compareció ante este Juzgado la ciudadana Carmen Villegas, parte actora, a los fines de retirar Edicto para su respectiva publicación. (Folio 25).
En fecha 12/04/2019, compareció ante Juzgado la ciudadana Carmen Villegas a los fines de otorgar Poder Apud Acta a los Abogados Yonny Barrios y Maxwell Rafael Sanguino. (Folio 26).
En fecha 09/05/2019, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Maxwell Rafael Sanguino, a los fines de consignar publicación del edicto (Folio 28).
En fecha 02/07/2019, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Maxwell Rafael Sanguino, a los fines de solicitar que este Tribunal designe Defensor Ad litem a los Herederos Desconocidos (Folio 30).
En fecha 01/08/2019, este Juzgado por medio de auto acuerda designar Defensora Judicial de los Herederos Desconocido, en virtud de la solicitud de fecha 12-07-2019, seguidamente se libró Boleta de Notificación en la persona Luis Manuel Rondón Rodríguez a los fines de que comparezca ante este Tribunal a prestar Juramento de Ley (Folio 31).
En fecha 02/08/2019, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo a los fines de que se sirva cumplir la comisión. (Folio 33).
En fecha 22/10/2019, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Maxwell Rafael Sanguino, a los fines de solicitar que se le sea designado como correo especial para tramitar la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 38).
En fecha 25/10/2019, este Juzgado por medio de auto acuerda correo especial a la persona Apoderado Judicial Abogado Maxwell Rafael Sanguino (Folio 39).
En fecha 13/11/2019, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Maxwell Rafael Sanguino mediante el cual acepta el cargo como correo especial. (Folio 40).
En fecha 19/11/2019, compareció ante Juzgado la Alguacil Titular, a los fines de consignar Boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Luis Rondón. (Folio 41).
En fecha 21/11/2019, este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del Defensor Judicial designado a los Herederos Desconocidos no compareció a la hora establecida (Folio 42).
En fecha 25/11/2019, compareció ante Juzgado la Alguacil Titular, a los fines de consignar Boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria de la Fiscalía Cuarta de Familia del Ministerio Publico. (Folio 43).
En fecha 19/02/2020, compareció ante este Juzgado la Abogada Marily Bustamante, a los fines de consignar copia simple de Poder Especial. (Folio 45)
En fecha 20/02/2020, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Maxwell Rafael Sanguino, solicita que este Tribunal designe otro Defensor Judicial ad litem de los Herederos Desconocido ( Folio 49)
En fecha 28/02/2020, este Juzgado por medio de auto acuerda designar Defensora Judicial de los Herederos Desconocido, en virtud de la solicitud de fecha 20-02-2020, seguidamente se libro Boleta de Notificación en la persona Rafael Arnaldo Ramos a los fines de que comparezca ante este Tribunal a prestar Juramento de Ley (Folio 50).
En fecha 04/03/2021, compareció ante Juzgado la Alguacil Titular, a los fines de consignar Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado Rafael Arnaldo Ramos. (Folio 52).
En fecha 05/03/2021, este tribunal dejò constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del Defensor Judicial designado a los Herederos Desconocidos del de cujus José Dimas Gudiño Viera, compareció el Abogado Rafael Arnaldo Ramos, aceptando el cargo como Defensor Judicial de la presente pretensión. (Folio 53).
En fecha 07/06/2021, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Maxwell Rafael Sanguino, solicita a este Tribunal librar la citación del Abogado Rafael Arnaldo Ramos. (Folio 54).
En fecha 14/06/2021, este Juzgado por medio de auto acuerda librar boleta de citación al Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus José Dimas Gudiño Viera cargo recaído en el Abogado Rafael Ramos Penagos. (Folio 55).
En fecha 19/07/2021, compareció ante Juzgado la Alguacil Titular, a los fines de consignar Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado Rafael Arnaldo Ramos. (Folio 57).
En fecha 18/08/2021, este tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda en el presente juicio sin que haya comparecido la parte demandada y el defensor judicial de los herederos desconocidos no comparecieron a la hora establecida (Folio 58).
En fecha 30/08/2021, este Juzgado por medio de auto acuerda librar nuevo Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus José Dimas Gudiño Viera cargo recaído en el Abogado Jeans Carlos Olivar Gil. Seguidamente se libro Boleta de Notificación (Folio 59).
En fecha 14/09/2021, compareció ante Juzgado la Alguacil Titular, a los fines de consignar Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado Jeans Carlos Olivar Gil. (Folio 60).
En fecha 16/09/2021, este tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del Defensor Judicial designado a los Herederos Desconocidos del de cujus José Dimas Gudiño Viera, compareció el Abogado Jeans Carlos Olivar Gil, aceptando el cargo como Defensor Judicial de la presente pretensión. (Folio 61).
En fecha 18/10/2021, este Juzgado por medio de auto acuerda librar boletas de citación al Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus José Dimas Gudiño Viera cargo recaído en el Abogado Jeans Carlos Olivar Gil. (Folio 62).
En fecha 25/10/2021, compareció ante Juzgado la Alguacil Titular, a los fines de consignar Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado Jeans Carlos Olivar Gil. (Folio 63).
En fecha 25/11/2021, este tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda en el presente juicio sin que haya comparecido la parte demandada y el defensor judicial de los herederos desconocidos, no comparecieron a la hora establecida (Folio 64).
En fecha 26/11/2021, compareció ante este Juzgado la Abogada Marily Bustamante, a los fines de solicitar copia certificadas de los folios 10 al 17. (Folio 65)
En fecha 02/12/2021, se dictó auto en donde se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 66).
En fecha 01/06/2022, este Juzgado por medio de auto acuerda librar nuevo Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus José Dimas Gudiño Viera, cargo recaído en la Abogada Frahemina Martínez. Seguidamente se libro Boleta de Notificación (Folio 67).
En fecha 06/07/2022, compareció ante Juzgado la Alguacil Titular, a los fines de consignar Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Frahemina Martínez. (Folio 69).
En fecha 08/07/2022, este tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del Defensor Judicial designado a los Herederos Desconocidos del de cujus José Dimas Gudiño Viera, compareció la Abogada Frahemina Martínez, aceptando el cargo como Defensor Judicial de la presente pretensión. (Folio 71).
En fecha 01/08/2022, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Tribunal, abogado César Felipe Rivero, Juramentado mediante Oficio Nº CJ- Nº 22-1248 de fecha 17/06/2022. (Folio 72).
En fecha 04/10/2022, compareció la ciudadana Carmen Villegas, plenamente identificada en autos, asistida en el acto por la Abogada Eleida castellanos, a los fines de consignar emolumentos para citar a la Defensora Publica en la presente causa. (Folio 73).
En fecha 04/10/2022, compareció la ciudadana Carmen Villegas, plenamente identificada en autos, asistida en el acto por la Abogada Eleida castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.925, a los fines de revocar Poder Apud Acta, insertado en el folio 26 de la presente causa, y confiere poder a la abogada Eleida castellanos. (Folio 74).
En fecha 04/10/2022, compareció ante este Juzgado la Alguacil Titular, a los fines de consignar la entrega de los emolumentos para librar la boleta de citación. (Folio 75).
En fecha 07/10/2021, este Juzgado por medio de auto acuerda librar boletas de citación a la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus del causante José Dimas Gudiño Viera, Abogada Frahemina Martínez. (Folio 76).
En fecha 06/07/2022, compareció ante Juzgado la Alguacil Titular, a los fines de consignar Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Frahemina Martínez. (Folio 69).
En fecha 01/11/2022, compareció ante Juzgado la Abogada Frahemina Martínez Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos, siendo la oportunidad para dar la contestación a la demanda en el presente juicio. (Folio 79).
En fecha 28/11/2022, compareció la abogada Frahemina Martínez, Defensora Judicial de los terceros desconocidos quien consignó escrito de promoción de pruebas., y se agregó a los autos en fecha 06/12/2022 (Folio 80).
En fecha 15/12/2022, se admiten las pruebas documentales promovida por la parte actora. (81)
En fecha 06/02/2021, este Juzgado acuerda librar el Despacho correspondiente para la evacuación de los testigos, tal como fue acordado en el auto de admisión de pruebas de fecha 15/12/2022, seguidamente se libró el despacho, se remitió el mismo con oficio Nº 016-2023 (Folio 83- 86).
En fecha 16/02/2023, Se dictó auto en la cual vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas y por cuanto no consta la resultas de la prueba testimonial la remitida mediante oficio 016-2023 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, este Tribunal fijará para informes una vez conste. (Folio 87).
En fecha 28/02/2023, se recibió y se agregó comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente cumplida, los cuales, fueron oídos en los términos siguientes:
María Florencia Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 4.306.726 y domiciliada en la Calle 8 Monagas Barrio La Tembladora, Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa y leídoles las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por la Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada Eleida Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 101.925. Asimismo estando presente la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus José Dimas Gudiño Viera inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.584. Acto seguido por la abogada promovente del testigo procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA: Pregunta ¿Diga al testigo si conoce de vista, trato comunicación a los ciudadanos hoy fallecido José Dimas Gudiño Viera y a la Señora Carmen Villegas, los cuales están plenamente identificados en autos? C/ Si. SEGUNDA Pregunta ¿Diga usted si le consta que el ciudadano José Dimas Gudiño Viera mantuvo una relación de hecho (concubino) con la Ciudadana Carmen Villegas. C/ Si, me consta. TERCERA Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que desde el año 1999 mantuvo un relación concubinario el ciudadano José Dimas Gudiño Viera con la Señora Carmen Villegas? C/ Si, me consta, CUARTA Pregunta ¿Diga usted si sabe que el ciudadano José Dimas Gudiño Viera y la Señora Carmen Villegas tenían su domicilio conyugal en el Caserío La Raya, jurisdicción del Municipio Sucre?, C/ Si, me consta, QUINTA Pregunta: ¿Diga usted si le consta que la ciudadana Carmen Villegas estuvo conviviendo con el señor José Dimas Gudiño Viera hasta que este Falleció; ?, C/ Si, me consta, es todo. En este estado la Defensora Judicial Frahemina Martínez Navaz, se le concedió el derecho de repreguntar a la testigo, y lo hace de la siguiente manera: Primera repregunta. ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de lo expuesto si el ciudadano José Dimas Gudiño Viera tuvo otros hijos a parte de la demandada Darliny Dianarys Gudiño Toro?. C/ No: Segunda repregunta ¿Diga la testigo si tiene algún interés en este asunto?,? C/no, para nada.
Yolanda Azuaje de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.596.818 y domiciliada en el Sector La Tembladora, Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa y leídoles las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por la Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada Eleida Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 101.925. Asimismo estando presente la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus José Dimas Gudiño Viera inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 101.584. Acto seguido por la abogada promovente del testigo procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA Pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos hoy fallecido José Dimas Gudiño Viera y a la Señora Carmen Villegas, los cuales están plenamente identificados en autos? C/. Si, los conozco, SEGUNDA Pregunta ¿Diga usted si le consta que el ciudadano José Dimas Gudiño Viera mantuvo una relación de hecho (concubino) con la Ciudadana Carmen Villegas. C/. Si, lo afirmo nosotros somos vecinos. TERCERA Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que desde el año 1999 mantuvo un relación concubinaria el ciudadano José Dima Gudiño Viera con la Señora Carmen Villegas? C/ Asimismo es. CUARTA Pregunta ¿Diga usted si sabe que el ciudadano José Dimas Gudiño Viera y la Señora Carmen Villegas tenían su domicilio conyugal en el Caserío La Raya, jurisdicción del Municipio Sucre?, C/ Así mismo es, inclusive yo estuve en el Funeral, QUINTA Pregunta: ¿Diga usted si le consta que la ciudadana Carmen Villegas estuvo conviviendo con el señor José Dimas Gudiño Viera hasta que este Fallecio; ?, C/ Asimismo es. SEXTA Pregunta: ¿Qué la testigo fundamente las razones de sus dichos? C/ Porque somos vecinos, y nos conocemos desde pequeños, siempre hemos tenido relación, hemos almorzados juntos y compartimos, es todo. En este estado la Defensora Judicial Frahemina Martínez Navaz, se le concedió el derecho de repreguntar a la testigo, y lo hace de la siguiente manera: Primera repregunta, ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de lo expuesto si el ciudadano José Dimas Gudiño Viera tuvo otros hijos a parte de la demandada Darliny Dianarys Gudiño Toro?. C/ Que yo sepa no: Segunda repregunta ¿Diga la testigo si tiene algún interés en este asunto? C/ No ninguno.
Eddy José Gaester Villegas, en la comisión N. 2188/2023, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se anuncio el acto a las puertas del despacho y compareció una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse: Eddy José Gaester Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.740.525 y domiciliado en el Sector El Tamarindo, Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa y leídoles las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por la Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada Eleida Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 101.925. Asimismo estando presente la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus José Dimas Gudiño Viera inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 101.584. Acto seguido por la abogada promovente del testigo procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA: Pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos hoy fallecido José Dimas Gudiño Viera y a la Señora Carmen Villegas, los cuales están plenamente identificados en autos? C/. Si, los conozco. SEGUNDA Pregunta ¿Diga usted si le consta que el ciudadano José Dimas Gudiño Viera mantuvo una relación de hecho (concubino) con la Ciudadana Carmen Villegas. C/ Si, me consta. TERCERA Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que desde el año 1999 mantuvo un relación concubinaria el ciudadano José Dimas Gudiño Viera con la Señora Carmen Villegas? C/ Si, me consta hasta pensé que eran más años. CUARTA Pregunta ¿Diga usted si sabe que el ciudadano José Dimas Gudiño Viera y la Señora Carmen Villegas tenían su domicilio conyugal en el Caserío La Raya, jurisdicción del Municipio Sucre?, C/ Si. QUINTA Pregunta: ¿Diga usted si le consta que la ciudadana Carmen Villegas estuvo conviviendo con el señor José Dimas Gudiño Viera hasta que este Fallecio? C/ Si, me consta, es todo. En este estado la Defensora Judicial Frahemina Martinez Navaz, se le concedió el derecho de repreguntar a la testigo, y lo hace de la siguiente manera: Primera repregunta. ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de lo expuesto si el ciudadano José Dimas Gudiño Viera tuvo otros hijos a parte de la demandada Darliny Dianarys Gudiño Toro?. C/ No. Segunda repregunta ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este asunto? C/ No.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas María Isabel Vázquez y Yetzaida Coromoto Valera, no se evacuaron las mismas.
En fecha 01/03/2023, se dictó auto mediante en donde se fijo para el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente para la presentación de informe. (Folio 109).
En fecha 10/03/2023, compareció la abogada Frahemina Martínez Navas, Defensora Judicial de los terceros desconocidos en el cual consigna Escrito de Conclusiones. (Folio 112).
En fecha 22/03/2023, Siendo las 3:30pm, vencido como se encuentra el lapso de informe, este tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, y como consecuencia se fija un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia. (Folio 113).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La presente demanda está referida a la declaratoria del concubinato, debe éste órgano jurisdiccional fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), es el estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído matrimonio.
Las características del concubinato son las siguientes:
La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, en virtud que, no es igual al matrimonio, por cuanto, éste se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad, que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, además, es necesario que no exista impedimento para contraer matrimonio, igualmente, el concubinato involucra el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos contiene varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad y, al respecto, el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que ésta se presume salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de nuestra Carta Magna, el cual, fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/07/2005, que es vinculante para éste órgano jurisdiccional.
De lo antes expuesto, se desprende que el concubinato es una comunidad entre parejas, donde se apoyan con su trabajo a la formación de un patrimonio o, al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, vale decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, constituyendo o ampliando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el presente caso, la pretensión solicitada por la accionante Carmen Villegas, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual, solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión estable de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, dispone:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto, a los efectos patrimoniales que originaban éstas uniones estables de hecho, en especial, el concubinato, en la misma, se señaló que era un requisito sine qua non, que un órgano jurisdiccional calificara en qué momento inició y en qué fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
En el contenido de la presente demanda, la parte actora alega en que en fecha 11/01/2019, el ciudadano José Dimas Gudiño Viera (+), quien en vida fuera el concubino de la ciudadana Carmen Villegas, falleció ab-intestato en el Hospital Tipo I de Biscucuy, a consecuencia de un paro cardiaco respiratorio e insuficiencia cardiaca.
Alega igualmente, que el hoy occiso José Dimas Gudiño Viera, mantuvo una relación concubinaria con la actora de manera permanente e ininterrumpida por veinte (20) años, la cual, inició el día 25 de Marzo de 1.999, hasta la fecha de su lamentable muerte, que dicha unión está reconocida por el grupo familiar, social y comunidades donde residían permanentemente, unión que se desarrolló de manera armónica, posteriormente legalizaron la unión estable de hechos el día 13 de Septiembre de 2011.
De los alegatos antes señalados, este Servidor de justicia, colige que la parte actora pretende se declare la existencia de la unión concubinaria, desde el 25/03/1999 hasta el 11/01/2019, fecha de la muerte del ciudadano José Dimas Gudiño Viera (+).
Obsérvese, que la parte actora trae a los autos como prueba de su pretensión Copia simple del Acta N° 74 la Unión Estable de Hecho, emitida por el Registrador Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa de fecha 13/09/2011, marcada con letra “A”, inserta en los folios 6 y 7, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva civil, para demostrar como en efecto lo acredita esta instancia judicial que la ciudadana Carmen Villegas y el ciudadano José Dimas Gudiño Viera (+), en fecha 13/09/2011, legalizaron la Unión Estable de Hecho que mantuvieron “desde el año 1.999”.
En tal sentido, el tribunal debe hacer las consideraciones siguientes:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el 15 de marzo de 2010 publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, el legislador patrio atendiendo al mandato establecido en el artículo 77 Constitucional, más allá de un fin meramente organizativo de documentos y recolección de información, hace efectivo el resguardo de los derechos de las personas en lo referente a las uniones estables de hecho, distinguiendo en su artículo 3, los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil, entre estos, el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, imprimiéndole así, una regulación especial en aras de la protección de este tipo de vínculos.
De allí, que el artículo 117 de la ley especial in comento describa las formas posibles de inscripción de uniones estables de hecho, por: 1) Manifestación de voluntad, 2) Documento auténtico o público, y 3) Decisión judicial.
Aunado a ello, el artículo 118 ejusdem establece:
“…La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro…”
De la norma transcrita ut supra, se colige que el legislador patrio configuró una normativa adaptada a las exigencias constitucionales, de allí que en la aludida Ley Orgánica del Registro Civil, además de las actas que debían constar en el registro, según el derogado artículo 445 del Código Civil, cabe decir, “…los nacimientos, matrimonios y defunciones...”, se incorporan las actas de uniones estables de hecho (concubinato), previéndose expresamente sus formas de inserción.
En tal contexto, hoy día no solo es reconocida la decisión judicial -more uxorio- como vía existente para lograr el establecimiento del concubinato y sus consecuentes efectos jurídicos, tal como señaló la Sala Constitucional, en sentencia N° 767 de fecha 18/6/2015, Exp. N° 15-0342, caso: Teresa Concepción Galarraga, donde dispuso:
“…la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
(…Omissis…)
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho…
(…Omissis…)
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77)…”
De allí, que el reclamo de cualesquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, únicamente requiere de un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pudiendo ser la sentencia -mero declarativa- con autoridad de cosa juzgada cuyo stare decisis declare la existencia del concubinato o mediante un documento otorgado de acuerdo con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Precisado lo anterior, este Servidor de justicia observa, que en el caso de autos la demandante ciudadana CARMEN VILLEGAS, activó el aparato jurisdiccional solicitando le fuera declarado mediante sentencia more uxorio la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano JOSÉ DIMAS GUDIÑO VIERA (+), desde el 25 de marzo de 1.999 hasta el día de la muerte del prenombrado causante, acaecida el 11 de enero de 2019, empero, el Tribunal constata, que cursa del folio 6 al 7 del presente expediente Copia simple del Acta N° 74 la Unión Estable de Hecho, de fecha 13/09/2011, contenida en el REGISTRO de UNIÓN ESTABLE DE HECHO emanada del Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, en virtud de la mutua declaración efectuada por las partes, en consecuencia, el Registrador Civil confirió fe pública a la declaración bilateral de concubinato y así lo certificó con el carácter y autoridad imperio legis atribuida, por tanto, atendiendo a la jurisprudencia y los preceptos de ley citados, el aludido instrumento público permite acreditar el vínculo entre los declarantes, el cual, cumple con las formas (características y contenido) previstas por la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 81 y 120; en virtud de lo cual resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se desprenden de ella, al ser una de las vías advertidas en la ley para acreditar dicho vínculo.
En este orden de consideraciones, teniendo en cuenta los requerimientos del presente caso, en atención a los modernos fines del proceso como instrumento de la justicia (art. 257 constitucional), este Juzgador no puede pasar por alto que a tenor del artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil, el acta que recoge la manifestación de voluntad de los unidos de hecho ante la Administración, adquirió a partir del momento de su inscripción, plenos efectos jurídicos, siendo innecesaria una declaración judicial complementaria.
De este modo, el acta de unión estable de hecho funge como título o instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que de ella se derive, además que, atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados.
Cabe resaltar, que la unión estable de hecho a tenor del artículo 122 numeral 3° ejusdem -cesa- por “la muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente”, en razón de ello, la Copia Certificada del Acta N° 74 de fecha 13/09/2011 contenida en el REGISTRO de UNIÓN ESTABLE DE HECHO emanada del Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, cursante a los folios 6 y 7 del presente asunto, hace nugatoria por innecesaria una nueva intervención de un órgano del Estado (jurisdiccional) para reconocer y declarar el concubinato, situación no advertida -ad initio- por este Tribual de mérito, lo cual, de manera alguna impide declarar la inadmisibilidad en cualquier grado o estado de la causa, siempre y cuando, la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley como ocurre en el presente caso, ya que la aludida admisión colide con lo dispuesto en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En tal sentido, considerándose la revocación oficiosa de un fallo que violenta una disposición expresa de Ley, una conquista propia del neoconstitucionalismo moderno, este Servidor de justicia colige, que no existe una salida más prudente que revocar el Auto de Admisión de fecha 26/02/2019, cursante al folio 22 del presente expediente, y en consecuencia, declarar la nulidad de las actuaciones subsiguiente con exclusión de la presente decisión, y así también, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 12, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, decide:
Primero.- Se revoca el Auto de Admisión de fecha 26/02/2019, cursante al folio 22 del presente expediente, y en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones subsiguiente con exclusión de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 12, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil y artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Segundo.- Se declara INADMISIBLE la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana CARMEN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.630.203, domiciliada en la calle 8 Monagas con carrera 13 Barrio José Gregorio Hernández de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Yonny Barrios y Maxwell Rafael Sanguino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.566 y 108.003 respectivamente, contra DARLINY DIANARYZ GUDIÑO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.255.839.
Tercero.- En razón de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto.- Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En Guanare, a los nueve del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (09/11/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m). Conste.-
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