LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA




EXPEDIENTE 16.658.
DEMANDANTE GIOVANNI AGUSTÍN VALERA BENCOMO y YUNY BRICEÑO MONTILLA DE VALERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 10.729.894 y V-15.349.333 respectivamente, domiciliados en el Barrio el Cambio avenida principal, calle Nº 02, casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
DEMANDADOS ELEUTERIO OCANTO y LUCIA ANTONIA MUÑOZ ANAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.722.970 y V-3.450.596 respectivamente de este domicilio.
MOTIVO PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
CAUSA INADMISIBILIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El día 06/11/2023 este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió por distribución PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos GIOVANNI AGUSTIN VALERA BENCOMO y YUNY BRICEÑO MONTILLA DE VALERA, en contra de las ciudadanos ELEUTERIO OCANTO y LUCIA ANTONIA MUÑOZ ANAREZ.
Alega la parte actora que desde el 15/03/2001, hace 22 años y 9 meses, han permanecido en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca con verdadero animo de dueños como propietarios tanto del terreno con de las bienhechurías existentes sobre él, poseyéndolo a titulo de vivienda principal, realizando el cuidado, vigilancia, mantenimiento de maleza del terreno y efectuando mejoras y ampliaciones de la vivienda, tales como construcción de una habitación, un galpón destinado a prestar servicio de mecánica, latonería-pintura y refrigeración, instalado ventanas metálicas, techo a la vivienda, mantenimiento de las aguas blancas y negras, se arregló el baño, la cocina, se frisó toda la casa y se rellenó todo el patio, dichos actos lo han realizado desde el año 2001 hasta la presente fecha, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está constituida con área de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (881,28 M2) ubicada en la calle principal, barrio el cambio del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: solar y casa de Carlos López con 54,40ML; Sur: solar y casa de Aurora Montilla con 54,40 ML, Este: calle principal con 16,20; y Oeste: Terreno de Adalberto Martínez con 16.20., en el inmueble ocupado aparece como propietarios los ciudadanos Lucia Antonia Muñoz Anarez y Eleuterio Ocanto, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 20/03/1996, inscrito bajo el Nº 08, Protocolo I, Tomo 4º, 1er trimestre del año 1996, folios 1 al 2, y reflejado en documento inscrito ante el Registro Publico bajo el Nº 14, folios 85, tomo 18 Protocolo de transcripción del año 2016.
Arguye la actora que ingresaron a dicho inmueble con la autorización del propietario Eleuterio Ocanto, y que durante 20 años se han mantenido en ella en forma pacífica, ininterrumpida, publica, no equivoca, y que son estas las razones que le otorga el derecho de adquirir el identificado inmueble por prescripción adquisitiva.
Fundamenta la presente pretensión en lo establecido en los artículos 1952 y siguientes y en el artículo 1977 del Código Civil, concatenado con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00) que representan (£3169) libras esterlinas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal, a los fines de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva, en relación al acceso que éstos tienen para hacer valer sus derechos e intereses, debe examinar los requisitos establecidos en la Ley a los fines de la admisibilidad de la misma, en virtud de lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 numeral 6 y 691 de la Norma Adjetiva Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:… omissis.
“…6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Resaltado de este Tribunal).

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:

“(…) Entre los artículos
690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido la misma Sala en sentencia N° RC.000836, de fecha 24 de noviembre de 2016, caso: MARGOTH LEAL CUTIVA contra HENRY LEAL CUTIVA y MARÍA EUGENIA VARGAS, expediente N° 2016-000390, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda, y por vía de consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 4 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.”

Ahora bien, el presente juicio consiste en una acción de prescripción adquisitiva que se rige por los requisitos estatuidos en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referida a los juicios sobre la propiedad y la posesión y para los juicios de prescripción adquisitiva el legislador estableció en el artículo 691 de la citada Ley Adjetiva Civil la cual prevé la obligatoriedad de que el documento certificado por el Registrador contenga detalladamente el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan como propietarias del bien, lo cual entra dentro del requisito que exige el legislador para la validez de la relación procesal (litisconsorcio) y permite al Juez de la causa controlar el cumplimiento de este requisito a través del referido documento certificado por el Registrador, en este sentido, de una revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda pudo verificarse que la parte demandante no consignó el referido documento certificado por el Registrador, sólo acompaña copias simples de documento de venta de parcela de terreno que hiciere la Alcaldía del Municipio Guanare a el ciudadano Eleuterio Ocanto, debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 08,, Protocolo I, Tomo 4, de fecha 20/03/1996, y copia simple de titulo de adjudicación en propiedad, debidamente registrada ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 26/04/2017, bajo el Nº 14, folio 85, Tomo 18.
Verificado como ha sido, con lo anteriormente expuesto, que al no presentarse junto con el libelo de demanda la debida certificación del Registrador, no sustituible por otro instrumento, el cual constituye un requisito indispensable para admitir este tipo de demandas, y por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con la disposición expresa contenida en los artículos 340 ordinal 6º y 691 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos GIOVANNI AGUSTÍN VALERA BENCOMO y YUNY BRICEÑO MONTILLA DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 10.729.894 y V-15.349.333 respectivamente, contra de los ciudadanos ELEUTERIO OCANTO y LUCIA ANTONIA MUÑOZ ANAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.722.970 y V-3.450.596 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con la disposición expresa contenida en los artículos 340 ordinal 6º y 691 ejusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (09/11/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Titular.

Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

Conste,