REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.022-026.-

DEMANDANTE: FERNANDO JOAO RODRÍGUES DIAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.288.254, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS ALEXIS RIVAS y GONMAR GONZÁLO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 302.411 y 83.721.

DEMANDADOS: JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.657.216, y la Sociedad Mercantil CLINICA JOSÉ MARIA VARGAS, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, expediente N° 411-10643, bajo el numero 52, Tomo 31-A, de fecha 01 de julio de 2014.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.

R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S

Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud formulada en fecha 3 de noviembre de 2023 por el ciudadano FERNANDO JOAO RODRÍGUES DIAS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.288.254, de este domicilio, asistido por el abogado ARGENIS ALEXIS RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 302.411, referido al decreto de una medida cautelar de embargo de conformidad con lo que dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual realizó en los siguientes términos:

Señaló que en virtud de la negativa de la medida con anterioridad, procede a solicitar con fundamento en el artículo 590 antes señalado el embargo preventivo y para tales fines ofreció fianza principal otorgada a favor de los accionados por el establecimiento mercantil Los Estadiums, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Nro. 03, Tomo 73-A del año 1999 la “cual es una empresa de reconocida solvencia, con mas de 20 años de vida comercial en el estado Portuguesa, adjunto los documentos necesarios y que llenan los extremos en cuanto al balance certificado, última declaración de impuestos sobre la renta y la solvencia”.

En ese sentido, solicita que se “decrete medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de los co-demandados de forma indistinta hasta que cubran el doble de la cantidad demandada la cual [asciende a] ochenta y siete mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 87.290) y que sería el doble solicitado en bolívares al cambio actual por la cantidad de dos millones ciento ochenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.182.250,00) por los daños y perjuicios y derivados del lucro cesante y del estimado aproximado de los costos de reparación de los locales comerciales de mi propiedad”.

Para ello acompañó contrato de fianza del establecimiento mercantil denominado Los Estadiums C.A., quien se “constituyó en fiadora y principal pagadora por cuenta del ciudadano Fernando Joao Rodrigues (…) y a favor de los ciudadanos Juan José Briceño Voirin, (…) titular de la cédula de identidad Nro. 8.657.216 (…) como con la Clínica Dr. José María Vargas, C.A., (…) debidamente registrada en el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa (…) bajo el numero 52 tomo 31-A de fecha 01/07/2014, representada por su presidente Juan José Briceño Voirin (…) en lo sucesivo denominado ‘El Acreedor’ a fin de garantizarles el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la afianzada, derivados de los daños y perjuicios que hubiere lugar en la medida de embargo preventivo otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contrato (…) este para lo derivado de lo que acontezca en el expediente número 2022-026 de este juzgado esa nomenclatura (…). La presente fianza es emitida hasta por la cantidad de ochenta y siete mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 87.290) y que sería el doble solicitado en bolívares al cambio actual por la cantidad de dos millones ciento ochenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.182.250,00) que de manera referencial y a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se calculó al cambio legal a la fecha. La presente fianza entrará en vigor a partir de la firma del presente documento (…) y permanecerá vigente hasta la sentencia definitivamente firme del juicio establecido en la demanda que riela en el expediente mencionado (…)”.

En este sentido, el Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida solicitada, bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se observa que este Tribunal negó en un primer momento la medida de embargo solicitada por el demandante, sin embargo el aludido actor haciendo uso de la disposición contenida en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, procede a peticionar la referida cautela ofreciendo “fianza suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle”, adjunto los documentos necesarios para que sea acordada la misma.

Ahora bien, en el presente caso es esencial tener claro que el Código de Procedimiento Civil establece dos regímenes muy distintos para la concesión de medidas cautelares: uno, general, previsto en el artículo 585, en el que se exigen determinados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora, concretamente) cuyo significado y alcance la doctrina y jurisprudencia se han encargado de precisar, y los cuales como antes se señaló, en el caso en especie el demandante no cumplió según el fallo que negó la cautelar por el peticionada. El otro, excepcional, en el que no es necesario cumplir con ninguno de esos requisitos, sino que se basa en la exigencia y constitución de una caución o garantía eficaz, como es la aquí pedida por el demandante.

Al respecto, se observa que el invocado artículo 590 ejusdem es del siguiente tenor:

“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1 Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
(…omisis…)
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”. (Resaltado de la Sala).

Como es evidente, en el supuesto de la norma señalada el solicitante de la medida preventiva no tiene necesidad de llenar los extremos legales, sino que la ley le permite evitarlo con la única condición de que constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

En este contexto, resulta pertinente señalar que, a los fines de la mencionada norma, ha sido criterio reiterado exigir como forma o modalidad de caución, la presentación de fianza solidaria, de conformidad con lo dispuesto en el antes transcrito artículo 590 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, hasta por la suma equivalente al monto por el cual se solicita la medida preventiva.

En relación al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en la parte final del señalado articulo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-797 de fecha 26 de noviembre de 2008 señaló que “son ellos que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica (…) si faltare alguno de ellos (…) el ofrecimiento de la caución o garantía no debe ser admitido”, en tal sentido, se debe verificar la solvencia necesaria de la compañía que dio la fianza y solicitar la consignación del ultimo balance certificado por contador publico, así como la ultima declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia para poder decidir sobre la validez o no de la fianza.

Circunscribiéndonos al presente caso, se evidencia de manera preliminar que el solicitante de la medida procedió a acompañar fianza principal y solidaria a favor de la parte accionada hasta por el doble del valor de la demanda más las costas procesales, y en tal sentido la fianza se encuentra constituida hasta por el monto de “ochenta y siete mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 87.290) y que sería el doble solicitado en bolívares al cambio actual por la cantidad de dos millones ciento ochenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.182.250,00) que de manera referencial y a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se calculó al cambio legal a la fecha”, con lo cual se denota que a los fines de cumplir con el requisito de garantía suficiente se ha querido establecer el monto de la fianza en divisas, más concretamente hasta por el monto que en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica se ha establecido, a los fines de cubrir los posibles daños y perjuicios ocasionados a la parte contra la cual obre la medida, hasta el momento de la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal a la cual se encuentra relacionado el presente cuaderno de medidas, lo cual en criterio de quien decide se encuentra ajustado a derecho, pues la fiadora respondería hasta por el monto equivalente a la cantidad en divisas señalada cuando resulte necesario.

Del mismo modo se observa que a los fines de cumplir con el ultimo aparte de la norma señalada el solicitante acompaña “los documentos necesarios y que llenan los extremos en cuanto al balance certificado, última declaración de impuestos sobre la renta y la solvencia”, observándose que la afianzadora cuenta con capital suficiente para responder por la obligación asumida, y además que se encuentra solvente con respecto al Impuesto Sobre la Renta.

En efecto, corre inserto desde el folio 125 en adelante “INFORME DE COMPILACION FINANCIERA”, suscrito por la Contadora Publica Licenciada Yorenliber Jara, inscrita en el colegio respectivo bajo el Nro. 159.482, así como “ESTADO DE SITUACION FINANCIERA” y/o balance del mencionado establecimiento mercantil del cual se evidencia que la misma cuenta con un activo de cinco millones quinientos diez mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 5.510.485,08), lo cual supera en mas del cien (100%) el monto afianzado, también cursa desde el folio 134 la constancia de la ultima declaración de impuesto sobre la renta.

En tal virtud, bajo las anteriores premisas, este Tribunal de conformidad con el artículo 590 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES solicitada por el ciudadano FERNANDO JOAO RODRÍGUES DIAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.288.254, de este domicilio, asistido por los abogados ARGENIS ALEXIS RIVAS y GONMAR GONZÁLO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 302.411 y 83.721, contra el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.657.216. Para la práctica de la medida de embargo decretada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que por distribución corresponda y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

D I S P O S I T I V A

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE DE EMBARGO solicitada por el ciudadano FERNANDO JOAO RODRÍGUES DIAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.288.254, de este domicilio, asistido por los abogados ARGENIS ALEXIS RIVAS y GONMAR GONZÁLO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 302.411 y 83.721, contra bienes muebles pertenecientes al ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.657.216, hasta por la cantidad de dos millones ciento ochenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.182.250,00).-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés- Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scría).

EXP N° 2022-026 (cuaderno de medidas).
JGC/GVG/katty.