REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2023-097
PARTE DEMANDANTE: GENESIS ELIANYS DAZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.966.655, domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asistida por el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.377.757, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.688.
PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE PEREZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-13.228.563.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de octubre de 2023, cuando la ciudadana GENESIS ELIANYS DAZA PEREZ, antes identificada, asistida de abogado, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra el ciudadano JOSE VICENTE PEREZ VIDAL, previamente identificado, consignó anexos (folios 1 al 12).
En fecha 1º de noviembre de 2023 la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE VICENTE PEREZ VIDAL (folio 14).
En fecha 7 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano JOSE VICENTE PEREZ VIDAL, antes identificado, asistido por el abogado ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 211.010, y se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconoce como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es suya la firma estampada en el documento privado consignado como instrumento fundamental de la acción y expresa que reconoce como cierto el contenida y la firma como emanada de su persona (folio 15).
En fecha 8 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana GENESIS ELIANYS DAZA PEREZ, asistida por el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, antes identificados, y solicita la homologación del convenimiento formulado por la demandada y se ordene el archivo del expediente, del mismo modo solicita se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión que se produzca y su remisión al Registro Publico correspondiente (folio 16).
Visto lo anterior, pasa este juzgado a determinar los fundamentos de hecho y derecho aplicables al caso en concreto.
DE LOS HECHOS
En su demanda, la ciudadana GENESIS ELIANYS DAZA PEREZ, antes identificada, manifiesta que el 15 de septiembre de 2023 celebró un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano JOSE VICENTE PEREZ VIDAL, ya identificado, sobre un apartamento que consta con una superficie de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (52,50 M2), ubicado en la Urbanización la Goajira, Edificio 01, Bloque 03, Piso 02, Apartamento N° 02-06, Acarigua Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento N° 02-05, SUR: apartamento 02-07, ESTE: fachada del edificio y OESTE: pasillo común de circulación y que dicho apartamento le pertenece al vendedor según documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero del 2021, bajo el N° 2009.682, asiento Registral 2 matriculado con el N° 407.16.6.1.909, habiéndose pactado el precio de la venta en la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 6.000,00) los cuales fueron pagados en efectivo al momento de la negociación y se le realizó la entrega de las llaves del inmueble y también se practico la entrega material del mismo, incluyendo su posesión y al existir un caso omiso por parte del demandado en proceder a la protocolización de dicho documento es por lo que lo demanda para que reconozca su firma en dicho documento.
Ahora bien, el ciudadano JOSE VICENTE PEREZ VIDAL, parte demandada, convino en todas y cada una de sus partes con la demanda intentada en su contra alegando que reconoce que la firma que aparece en el documento privado es suya así como el contenido de la negociación.
Bajo ese contexto, la ciudadana GENESIS ELIANYS DAZA PEREZ, asistida por el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, ampliamente identificados en autos, manifiesta su conformidad con relación al convenimiento propuesto por la parte demandada, renuncia a los lapsos procesales y solicita al Tribunal se imparta homologación a dicho convenimiento.
DEL DERECHO
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que establece:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
“Artículo 363: Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano JOSE VICENTE PEREZ VIDAL, asistido por el abogado ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, ambos plenamente identificados en el presenta fallo, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma estampada en el instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio tres (folio 03) del expediente.
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como instrumento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano JOSE VICENTE PEREZ VIDAL, con relación al documento privado de compra venta pura y simple suscrito junto con la ciudadana GENESIS ELIANYS DAZA PEREZ, cuyo contenido fue señalado con anterioridad, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del ciudadano JOSE VICENTE PEREZ VIDAL quien suscribe el documento privado contentivo de la venta privada aquí señalado.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO formulado por el ciudadano JOSE VICENTE PEREZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.228.563, asistido por el abogado ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 211.010, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana GENESIS ELIANYS DAZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.966.655, asistida por el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma de JOSE VICENTE PEREZ VIDAL en el documento privado contentivo de venta privada sobre un apartamento que consta con una superficie de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCEUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (52,50 M2), ubicado en la Urbanización la Goajira, Edificio 01, Bloque 03, Piso 02, Apartamento N° 02-06, Acarigua Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: apartamento N° 02-05, SUR: apartamento 02-07, ESTE: fachada del edificio y OESTE: pasillo común de circulación, dicho apartamento le pertenece al demandado según documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero del 2021, bajo el N° 2009.682, asiento Registral 2 matriculado con el N° 407.16.6.1.909.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría).
JGCU/GVG/marisol
Exp. Nº 2023-097
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