REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2023-094

PARTE DEMANDANTE: VALENTINA DEL CARMEN VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.677.134, domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asistida por el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.377.757, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.688.

PARTE DEMANDADA: AMALIA AMPARO LUCENA DE NICOTRA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-2.245.000.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de octubre de 2023, cuando la ciudadana VALENTINA DEL CARMEN VARGAS PEREZ, antes identificada, asistida de abogado, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra la ciudadana AMALIA AMPARO LUCENA DE NICOTRA, previamente identificada, acompañó anexos (folios 1 al 9).

En fecha 30 de octubre de 2023 la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana AMALIA AMPARO LUCENA DE NICOTRA (folio 11).

En fecha 3 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana AMALIA AMPARO LUCENA DE NICOTRA, antes identificada, asistida por el abogado JAVIER EDUARDO VERA ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 207.279, y se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconoce como cierto los hechos alegados en el escrito libelar y expresa que reconoce como cierto el contenido y la firma como emanada de su persona (folio 12).

En fecha 10 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana VALENTINA DEL CARMEN VARGAS PEREZ, asistida por el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, ambos ya identificados, y solicita la homologación del convenimiento realizado por la demandada y pide que se ordene el archivo del expediente, del mismo modo solicita se le expidan dos (02) copias certificadas de la decisión que se produzca y su remisión al Registro Publico correspondiente (folio 13).

Visto lo anterior, pasa este juzgado a determinar los fundamentos de hecho y derecho aplicables al caso en concretos.

DE LOS HECHOS

En su demanda, la ciudadana VALENTINA DEL CARMEN VARGAS PEREZ, antes identificada, manifiesta que el 10 de septiembre de 2023 celebró un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana AMALIA AMPARO LUCENA DE NICOTRA, cuyos datos ya constan en este fallo, heredera del causante NICOTRA PORRAZZO SALVATORRE, tal como se evidencia de declaración llevada bajo el expediente numero 0062.2018, Registro de Información Fiscal de Sucesiones J-410821957, de fecha 18 de octubre del 2.027, bajo el numero de Declaración DS-99032 N° 1890002001, arguyendo que mediante dicho documento la demandada le vendió un apartamento de su única propiedad, ubicado en el Bloque 03, edificio 01 apartamento 02-08. La Goajira, Acarigua Estado Portuguesa; y consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala-comedor, un lavadero (1), un (1) balcón y que el precio de la venta fue por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD $ 5.000,00) los cuales fueron pagados en efectivo al momento de la negociación a su entera satisfacción y por cuanto la accionada ha hecho caso omiso a su obligación de protocolizar dicho documento, es por lo que la demanda para su reconocimiento y se proceda al registro de la sentencia.

Ahora bien, la ciudadana AMALIA AMPARO LUCENA DE NICOTRA, parte demandada, convino en todas y cada una de sus partes con la demanda intentada en su contra alegando que reconoce que la firma que aparece en el documento privado es suya así como el contenido de la negociación, renuncia a los lapsos procesales y solicita al Tribunal se imparta homologación a dicho convenimiento.

Bajo ese contexto, la ciudadana VALENTINA DEL CARMEN VARGAS PEREZ, asistida por el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, ampliamente identificados en autos, manifiesta su conformidad con relación al convenimiento propuesto por la parte demandada y pide su homologación.

DEL DERECHO

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

“Artículo 363: Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana AMALIA AMPARO LUCENA DE NICOTRA, asistida por el abogado JAVIER EDUARDO VERA ESPINOZA, ambos plenamente identificados en el presenta fallo, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma estampada en el instrumento privado contentivo del contrato suscrito entre las partes y que fue consignado como instrumento fundamental de la acción en original al folio tres (folio 03) del expediente.

Siendo así, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana AMALIA AMPARO LUCENA DE NICOTRA, con relación al documento privado suscrito junto con la ciudadana VALENTINA DEL CARMEN VARGAS PEREZ, cuyo contenido fue señalado con anterioridad, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma de la ciudadana AMALIA AMPARO LUCENA DE NICOTRA quien suscribe del documento privado aquí señalado.

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO formulado por la ciudadana AMALIA AMPARO LUCENA DE NICOTRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.545.000, asistida por el abogado JAVIER EDUARDO VERA ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 207.279, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana VALENTINA DEL CARMEN VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.677.134, asistida por el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma de AMALIA AMPARO LUCENA DE NICOTRA en el documento privado contentivo de venta privada sobre un apartamento ubicado en el Bloque 03, edificio 01 apartamento 02-08, La Goajira, Acarigua Estado Portuguesa; cuyo precio de venta fue por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD $ 5.000,00) los cuales fueron pagados en efectivo.

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría).

Exp. Nº 2023-094
JGCU/GVG/marisol