REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente N°: 2.023-099
PARTE DEMANDANTE ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.000.076, con domicilio en el Edificio Los Búfalos, apartamento 1-1, ubicado en la avenida Libertador entre calles 34 y 35 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LEÓN DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.748.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DIAZEM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre de 2.003, bajo el Nro. 39, Tomo 137-A, representada por el ciudadano ANTONIO MAINENTI DELEO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.956.502, con domicilio procesal en la Autopista General José Antonio Páez, sector La Calambrera, Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar peticionada en el escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2.023, pasa este Tribunal a revisar los argumentos esgrimidos con relación a la incidencia surgida, bajo los siguientes términos:
Alega el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, asistido por el abogado PEDRO LEÓN DAZA, ampliamente identificados, como fundamento de la petición cautelar entre otras cosas lo siguiente:
- Sobre el requisito del PELICULUM IN MORA, refiere el peligro de infructuosidad del fallo que habrá de recaer sobre la presente causa, por cuanto la Sociedad Mercantil hoy demandada, aun firmando un contrato con el fin de evitar un litigio judicial, y habiendo salido de un largo juicio ha sido incapaz de dar cumplimiento a algunas de sus obligaciones, tanto el pago de los cánones de arrendamiento como en su deber de mantener el inmueble en condiciones optimas, antes bien permitió su deterioro y demolió estructuras como la rampa y la pared, sin que haya realizado ningún acto tendente a dar cumplimiento al contrato, y su conducta indica que realizara todos los actos tendentes a sustraerse de sus obligaciones, por lo cual se hace necesario una medida de embargo para garantizar las resultas del proceso, lo cual causaría que el dispositivo de la sentencia quede eliminado o gravemente disminuido en su ámbito económico con la lamentable consecuencia de quedar burlada la justicia en su aspecto practico.
- En cuanto al FUMUS BONI IURIS indican que al haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda constituido por el contrato de transacción extra judicial, el cual constan las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil aquí demandada e inspección judicial que da cuenta del deterioro sufrido por el inmueble durante los años en fue ocupado por la demandad.
- Alegan sobre la procedencia del PELICULUM IN DAMNI, como peligro inminente por cuanto en el devenir el proceso la demandada puede desprenderse de sus bienes ya que al desocupar el inmueble arrendado ha cambiado de sede lo cual facilitaría evadir las acciones de la ley ya que parte de los bienes de la misma los poseía en el galpón arrendado y se encuentran en un lugar desconocido, justamente con el propósito de evitar las acciones legales por su incumplimiento reiterado al contrato.
- Por ultimo concluyen que la finalidad de la cautela peticionada es garantizar las resultas del juicio por considerarlas las mas adecuadas y sana ya que impediría cualquier acto como es la evasión del pago adeudado.
Este Tribunal decide:
El poder cautelar se traduce, en la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Este poder cautelar otorgado a los jueces, no es excluyente, para el caso de las medidas preventivas innominadas, ya que, si bien es cierto, este tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, no tienen su contenido expresamente determinado en la ley, también lo es, que consideradas como las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva, en otras palabras, con el decreto de una medida preventiva innominada se busca evitar que la actitud de las partes haga no solo infectiva sino ineficaz un proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, pudiendo con ello, vulnerar el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., señaló:
“… el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por este Tribunal).
En ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, Caso: Eduardo Parilli, lo siguiente:
“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”. (negrillas de este Tribunal).
Establecido lo anterior, y dentro de la limitante que no puede el Tribunal en “fase cautelar” entrar a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo procedente en este caso es, evaluar los argumentos esgrimidos por el solicitante y las pruebas aportadas, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la petición cautelar, debiendo a tal efecto, verificar si se cumplen de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem.
Así dispone el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (destacado de este Tribunal).
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 íbidem dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (negrillas de este Tribunal).
De tal manera, que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de las medida cautelar bajo estudio, debe, necesaria y concurrentemente, estar revestida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, el fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, y adicionalmente, el periculum in damni que es conocido como el peligro o la amenaza inminente y adicionalmente, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
Por ello, siguiendo lo previsto en los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, así como los lineamientos establecidos en las sentencias dictadas por la Salas, Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este juzgador a verificar se cumplen concurrente los requisitos exigidos por los citados artículos, para declarar la procedencia de la cautela solicitada. A tal efecto se observa:
La parte solicitante de la medida cautelar de embargo preventivo fundamenta su solicitud en que la empresa accionada no ha dado cumplimiento al contrato de transacción “extrajudicial” que celebraron, toda vez que “ha sido incapaz de dar cumplimiento a algunas de sus obligaciones, tanto el pago de los cánones de arrendamiento como en su deber de mantener el inmueble en condiciones optimas, antes bien permitió su deterioro y demolió estructuras como la rampa y la pared”, tales aseveraciones las enmarca en sus argumentos respecto al requisito relativo al periculum in mora, pues bien, este decisor luego de verificar el fundamento de la demanda de cumplimiento de contrato encontró que en la misma el actor expuso que “LA SOCIEDAD ARRENDATARIA, no dio cumplimiento a la transacción celebrada, ni en el plazo fijado para la entrega del inmueble arrendado, ni en las condiciones mínimas pactadas mediante documento (…)”, ver vuelto del folio 2, para luego concluir en su petitorio en que “por lo antes expuesto (…) ocurro para demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL DIAZEM. CA. (…) para que convenga o de lo contrario sea condenados por este tribunal al CUMPLIMIENTO total DEL CONTRATO DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL”, de lo que se extrae sin ningún genero de dudas que el otorgamiento de la cautela peticionada requiere de un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, lo cual como antes se preciso este decisor “en esta fase cautelar, (…) no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal (…)”, pues ello precisa de un contradictorio.
Es por ello que, quien decide, considera que no se encuentra acreditado el requisito relativo al periculum in mora, y en virtud de que para la procedencia de las medidas cautelares se hace necesaria la concurrencia de los requisitos señalados, resulta inoficioso el examen de los alegatos y el material probatorio aportado para la demostración del requisito relativo al fumus bonis iuris, y así se decide._
Bajo las premisas antes señaladas, y considerando este Tribunal, que no se cumplen de manera concurrente, los dos (2) presupuestos procesales por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son, el periculum in mora, y el fumus boni iuris, en consecuencia, se estima IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.000.076,, asistidos por la abogado PEDRO LEÓN DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.748, por no cumplirse de manera concurrente los dos (2) requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, sigue contra la SOCIEDAD MERCANTIL DIAZEM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre de 2.003, Tomo 137-A, representada por el ciudadano ANTONIO MAINENTI DELEO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.956.502, también ampliamente identificado en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de embargo solicitada por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.000.076,, asistidos por la abogado PEDRO LEÓN DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.748, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, sigue contra la SOCIEDAD MERCANTIL DIAZEM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre de 2.003, Tomo 137-A, representada por el ciudadano ANTONIO MAINENTI DELEO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.956.502,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, el 22 de noviembre de 2023 - Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scría).
JGC/GVG/víctor.
Exp. 2.023-099 (cuaderno de medidas).
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