REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.022-026.-

DEMANDANTE: FERNANDO JOAO RODRÍGUES DIAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.288.254, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS ALEXIS RIVAS y GONMAR GONZÁLO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 302.411 y 83.721.

DEMANDADOS: JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.657.216, y la Sociedad Mercantil CLINICA JOSÉ MARIA VARGAS, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, expediente N° 411-10643, bajo el numero 52, Tomo 31-A, de fecha 01 de julio de 2014.

TERCERA OPOSITORA: MARÍA FERNANDA RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.347.311, asistida por la abogada ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DÁVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.354.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION DE TERCERO A EMBARGO PREVENTIVO)

MATERIA: CIVIL.

R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S

Surge la presente incidencia de oposición al embargo preventivo decretado contra el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.657.216, en virtud de los alegatos expuestos por la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificada, en el marco de la ejecución de la mencionada medida que fuere acordada en fecha 10 de noviembre de 2023, a favor del ciudadano FERNANDO JOAO RODRÍGUES DIAS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.288.254, de este domicilio, asistido por el abogado ARGENIS ALEXIS RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 302.411. Dicha cautela fue proveída de conformidad con lo que dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la práctica de la mencionada medida por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial, oportunidad en la cual se levantó el Acta respectiva, (folios 9 al 17) en la que se estableció el embargó de “2 vehículos propiedad del demandado (…) vehiculo Nº 1 Orlando Marca Chevrolet, Color Blanco, Matricula AD782HD, año 2013, con numero de serial de carrocería 821PM9DT3DG309668, de siete puestos, motor 150101981305027DZG855221, a nombre de Juan José Briceño Voirin, cédula de identidad Nº 8.657.216, Vehiculo Nº 2, numero de certificación 1501019811460275XD855270, Explorer Marca Ford, Placa AC3265G, color gris, numero de serial de carrocería 8XDEU7E8XA8A32836, con placa a nombre de Juan José Briceño Voirin, cedula Nº 8657216, de año 2010”.

En la mencionada Acta se dejó constancia de la oposición de tercero realizada por la mencionada ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez de la siguiente manera:

“En este estado el Tribunal procede a embargar provisionalmente los vehículos antes mencionados identificados con numero 1 y 2. Seguidamente, se hace presente la abogada Nayelali Jaimes (…) inscrita en el inprebaogado bajo el Nº 104.262, con la finalidad de asistir a la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, en su condición de cónyuge del demandado. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra y expone: En primer lugar me opongo en el embargo preventivo de los 2 bienes muebles señalados por cuanto los mismos no pertenecen únicamente propiedad del codemandado Juan José Briceño, por cuanto los mismo forman parte de la comunidad conyugal, que mantiene con mi representada, tal como consta n el acta de matrimonio que consigno en este acto e original, asimismo debemos informar a este tribunal que el ciudadano Juan José Briceño, actualmente posee una incapacidad física y mental total y permanente y que existe a su favor un procedimiento interdicción en el Tribunal de Primera Instancia Civil, no existiendo hasta la fecha decisión se nombra representación del mencionado ciudadano, siendo representado la única persona que asiste al ciudadano Juan Briceño a nivel medico y también por tanto unos de los vehículos constituye el medio idóneo y fundamento para el traslado del ciudadano Juan José Briceño a los fines de las terapias de salud y poder socorrerlo ante las eventualidades y convulsiones que presenta diariamente, asimismo informo a este Tribunal que mi representada y el ciudadano Juan Briceño tiene un hijo de condición especial de autismo, quien requiere terapia diaria para su movilidad y desempeño funcional diario, por lo cual solicitó respetuosamente a este Tribunal que considere para su decisión de materializar la ejecución preventiva de los bienes el interés superior del niño y la situación anteriormente señalada y en consecuencia y en caso a si lo considere deje a la ciudadana María Fernanda Rodríguez, en guardia (sic) y custodia de un vehiculo para el socorro y auxilio medico de su cónyuge e hijo asumiendo esta la responsabilidad del bien mueble sujeto a embargo preventivo, en este acto consigno informe clínico confidencial del niño (…)”.

En ese estado intervino el representante de la parte actora y expuso: “oída la exposición de la sra. María Fernanda Rodríguez, debidamente asistida por su abogada de confianza es de considerar 2 cosas. La primera de ella es la ausencia de cualidad de la misma, ya que no posee representación por parte de una sentencia declarada por un tribunal, por lo tanto, como único punto previo de este numeral la ciudadana juez decide sobre ese punto previo, en segundo lugar la correcta técnica procesal de la oposición se establece en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, donde indica que debe ser ejercida por un tercero con un documento fehaciente y con la detectación efectiva del bien puede oponerse; erróneamente la abogada no sostiene una correcta técnica procesal para hacerla. Asimismo se presenta ante este Tribunal un documento constante de dos folios, los cuales son emitidos por un tercero y que en fundamento a la ley procesal tacho, de igual manera, la parte exponente alega derecho del niño que no ha sido violentado por esta medida a su vez pido a este Tribunal decrete el embargo preventivo de los bienes señalados y le sea entregado al depositario judicial. Es todo. En este estado el Tribunal vista la oposición formulada (…) expone: dicha oposición será decidida por el Tribunal de la causa. Seguidamente el tribunal nombra como depositario al ciudadano (…)”.

Visto los términos en los cuales quedó trabaja la presente oposición de tercero al embargo de los dos vehículos ampliamente identificados en el Acta antes señalada; este Tribunal a los fines de decidir observa:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Ahora bien, sobre la oposición de terceros contra las medidas preventivas y su trámite por lo que dispone el citado artículo se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1317 del 19 de junio de 2002, estableció lo siguiente:

“(…) la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
(...omissis...)
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario”.
En aplicación de la jurisprudencia citada, se tiene que en el cado de autos, es plausible la oposición a la medida cautelar de embargo por parte de terceros ajenos a la controversia, en concreto por parte de la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, quien aduce un derecho propio sobre los dos bienes muebles que fueron objeto de embargo en el presente asunto.
Ello así, de acuerdo al contenido de lo señalado en el mencionado artículo, para la procedencia de dicha oposición y en consecuencia la suspensión del embargo al cual fueron objeto los mencionados vehículos es necesario que el tercero alegue ser el tenedor legitimo de la cosa y que presente “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido”.

En relación a ello, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 64 del 5 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nro. 99-836, señaló que tal oposición no puede estar fundada en un titulo que no se encuentre registrado, así señaló lo siguiente:

“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
(…omissis…)
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....’
(…omissis…)
En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos ‘RES INTER ALIOS IUDICATA’ es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-

El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’

Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-

En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.

En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor ‘erga omnes’ a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes”.-

Es así que, a los fines de la procedencia de la oposición aquí presentada por parte de la tercera opositora a la cautelar acordada, además de la posesión legítima de la cosa, se requiere la presentación de manera preliminar del documento de propiedad sobre los vehículos contra los que recayó la medida.

Al circunscribir lo señalado a la oposición presentada por la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, encuentra quien decide que a pesar de los alegatos expuestos por la misma no consta que haya acompañado “prueba fehaciente de la propiedad”, antes por el contrario, ella misma aduce que los mismos “no pertenecen únicamente en propiedad del codemandado Juan José Briceño, por cuanto los mismos forman parte de la comunidad conyugal que mantiene(n)”, de lo que se deduce que fundamenta la oposición en la aludida comunidad conyugal; no obstante, tampoco presentó el acta de matrimonio del cual emerge la mencionada comunidad.

Sin embargo, aun cuando se hubieren presentado tales documentales, en criterio de quien decide, dicha oposición de tercero, resultaría del mismo modo improcedente pues, es un principio que el patrimonio constituye la prenda común de los acreedores y de conformidad con el articulo 180 del Código Civil los cónyuges responden con sus bienes propios por las obligaciones contraídas y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad.

En fuerza de los razonamientos antes señalados, con fundamento en que no fue presentada prueba fehaciente de la propiedad de la cosa y en aplicación del articulo 180 del Código Civil antes señalado, se declara la improcedencia de la oposición al embargo de los dos vehículos descritos ut supra realizada por la ciudadana María Fernanda Rodríguez. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN al EMBARGO PREVENTIVO de los dos vehículos señalados en la motiva de la presente decisión, formulada por la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.347.311, asistida por la abogada ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DÁVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.354, ello en el marco de la ejecución de la mencionada medida que fuere acordada en fecha 10 de noviembre de 2023, a favor del ciudadano FERNANDO JOAO RODRÍGUES DIAS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.288.254, de este domicilio, asistido por el abogado ARGENIS ALEXIS RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 302.411, contra el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.657.216.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el 29 de noviembre del 2023- Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scría).

EXP N° 2022-026 (cuaderno de medidas).
JGC/GVG/katty.