REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente Nro: 2.023-007
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.414.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, NICOLÁS HUMBERTO VARELA y EUCARYS PÁEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.193.048, V-4.200.038 y V-5.366.957, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 18.058, 32.422 y 59.763, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A.” domiciliada en la ciudad de Acarigua, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial Portuguesa, en fecha 1º de septiembre de 2017, bajo el Nº 59, Tomo 72-A, expediente 411-21574, en la persona de su Presidente JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.851.870.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278 y MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.331.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem).
De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de la cuestión previa contenida en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 340 ejusdem, a tal efecto se observa:
DE LOS HECHOS ALEGADOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de octubre de 2023, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada Mozzarella, C.A., señaló lo siguiente:
Que conforme al articulo 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil, que estable el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2019, RC 392, expediente 4420-C-2019-65, ratificada en sentencia de fecha 12708/2022 expediente Nº AA20-C2021-000213, en lo que respecta a que la demanda debe contener la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante y la dirección de correo electrónico.
Alegó que en el escrito de reforma de la demanda, solo se indica el número de teléfono y el correo electrónico de los apoderados demandantes, y no indicaron el número de teléfono y correo electrónico del demandante.
Que también adolece de defecto de forma el escrito de la reforma de la demanda presentada ante este Tribunal en fecha 01/08/2023, porque no estimó la cuantía de la demanda conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2023, específicamente el articulo 1.
Asimismo señaló que el demandante en el referido escrito estableció la cuantía de la demanda de acuerdo a la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24/10/2018, ya derogada y no conforme lo establece la nueva Resolución.
DE LO ADUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de fecha 2 de noviembre de 2023, el apoderado judicial del ciudadano Ramón Abrahan Sánchez Licon, señaló lo siguiente:
Que la parte demandada presentó su escrito de contestación y de cuestiones previas fuera del lapso legal, de allí que pide se tenga como no opuestas las cuestiones previas aducidas por la accionada.
Del mismo modo, en su escrito de esa misma fecha estableció respecto a las cuestiones previas opuestas, lo siguiente:
Que además de las direcciones electrónicas y números telefónicos indicados en el escrito de la demanda y en el de reforma, indica la siguiente dirección electrónica de su mandante Ramón Abrahán Sánchez Licón y su numero de teléfono celular que cuenta con mensajería WhatsApp: thaniacamilalicon@gmail.com. Numero telefónico 0414-5473348.
Por otro lado refirió que aduce la representación de la parte demandada que en la reforma de la demanda no se estimó la cuantía conforme a lo establecido en la Resolución 2023-001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, sin embargó explica que, cuando se publico la mencionada Resolución, la presente causa se encontraba en curso por lo que no se aplica ni se le puede aplicar para su conocimiento y ni para su tramite, como tampoco a la reforma de la demanda ya que la presente causa en esa fecha ya se encontraba en curso.
Así estableció que conforme a lo que dispone el articulo 4 del Código Civil y al no dispone algo diferente la Resolución 2023-0001, sobres las reformas de la demandas de las causas en curso, el presente asunto se encuentra por completo excluido de su aplicación.
Finalmente, niega y rechaza la mencionada cuestión previa por lo que solicita se deseche esta cuestión previa de defecto de forma.
Visto los términos en los cuales quedó trabada la presente incidencia surgida con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para decidir se observa:
El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para determinar la procedencia de la cuestión previa allí contenida, lo cual se desprende de lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Respecto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 311 de fecha 23 de mayo de 2006 sostuvo:
“…En razón a lo anterior, esta M.J. reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales (sic) del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. (sic) N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra F.A., (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se pudo observar que ciertamente en el escrito de reforma de la demanda y consta en el folio 81 de la “sede o domicilio procesal” se señaló las direcciones y correos electrónicos: “litigantes58@gmail.com y herrignj@gmail.com así como los números de telefonía celular 0414-5496678 y 0414-5576590” (folio 81), y que en el escrito de oposición a la cuestiones previas de fecha 02/11/23 (folios 91 al 92) la representación de la parte actora, indicó la dirección electrónica de su mandante RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN y su numero de teléfono celular que cuenta con mensajería WhatsApp: thaniacamilalicon@gmail.com, numero telefónico 0414-5473348, en consecuencia considera este decisor subsanado el defecto alegado. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la indicación de la estimación de la demanda alegada por la accionada, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2023, específicamente sus artículos 4 y 5 textualmente establecen:
“Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Articulo 5, La presente Resolución entrara en vigencia a partir de su publicación (…)”
De lo antes señalado, se puede evidenciar que ciertamente la demanda fue admitida en fecha 06/02/2023, (folio 199 de la primera pieza), lo cual precede a la resolución antes transcrita, y el hecho de haberse reformado la demanda conforme al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno altera el principio de la perpetuatio foris previsto en el articulo 3 del mencionado Código según el cual “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la prestación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, siendo que la mencionada Resolución dispuso que no afectaría el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino solo en los asuntos nuevos que se presentaren con posterioridad a su vigencia y dado que en este caso e el escrito de reforma de la demanda se estimo la acción en “dos millones doscientos treinta y nueve mil setecientas veinte unidades tributaria (2.239.720 U.T), es decir, conforme a la Resolución que había modificado la competencia de este Órgano Jurisdiccional vigente para la fecha de interposición de la demanda, es por lo que se estima forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con el artículo 340 ejusdem, respecto a la falta de indicación de la cuantía con base en la Resolución Nº 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2023.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, con fundamento en la falta de indicación del correo electrónico y numero de telefono del demandante, y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el numeral 5º del articulo 340 ejusdem, respecto a la falta de indicación de la cuantía con base en la Resolución Nº 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2023, opuestas en fecha 26 de octubre de 2023, por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada MOZZARELLA, C.A.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scría)
EXP N° 2023-007.
JGCU/GVG/vícto
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