REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: 2023-012

DEMANDANTES: ABGS. MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONÉCIMO PÉREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.693.361 y 12.240.727, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.857 y 306.327, en este mismo orden.-

DEMANDADO: JOSÉ MAYER SCHMIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.950.707, domiciliado en la avenida principal de la Parroquia El Playón, municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, quien ha sido representado por los Abgs. FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ ÉREZ y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.058 y 73.986, respectivamente.

TERCERO FORZOSO: NAIMAR DE LOS ÁNGELES HAMID CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.672.214, domiciliada en la urbanización El Pilar, calle Araguaney con los cedros, residencia La Tala, casa N° 107, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.- Representada por el Abg. LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.628.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEL ÍTER PROCESAL

Se inició la presente causa en fecha 7 de febrero de 2023, cuando los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONÉCIMO PÉREZ TORREALBA, previamente identificados, interpusieron demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES contra el ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, también identificado con anterioridad (folios 1 al 9).

La demanda se admitió por auto de fecha 13/02/2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, comisionándose amplia y suficientemente al Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la citación del demandado (folio 11).

Mediante diligencia de fecha 23/02/2023 el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y la comisión ordenada en el auto de admisión, (folio 12), lo cual fue ejecutado en fecha 24/02/2023 (folios 13 y 14).

En fecha 28/02/2023 comparece el abogado MANUEL PARRA, parte actora, quien solicitó que se le designara como correo especial a los fines de tramitar el despacho contentivo de citación al demandado remitido con oficio N° 0850-71 al Tribunal Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo cual fue acordado por auto de fecha 06/03/2023 (folio 15 y 16).

Por auto de fecha 03/04/2023 fueron agregada las actuaciones de la comisión sin cumplir, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 19 al 33).

Mediante diligencia de fecha 11/04/2023 la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 17/04/2023, (folios 34 al 36).

En fecha 04/05/2023 comparece el abogado MANUEL PARRA, parte actora, y consignó ejemplares de los diarios La Prensa y Ultimas Noticias donde se evidencia la publicación del cartel librado por este Tribunal (folios 37 al 39).

En fecha 05/05/2023 comparece el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, actuando en representación del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, parte demandada, según consta de poder notariado por ante la Notaria Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de darse por citado en la presente causa (folios 40 al 43).

Por escrito de fecha 09/05/2023 la representación judicial de la parte demandada alegó cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).

En fecha 15/05/2023 comparece el ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, parte demandada, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ a dar contestación a la demanda (folio 45).

En fecha 16/05/2023 el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, parte actora, solicitó mediante diligencia que se deje nulo y sin ningún valor jurídico la citación ejercida por la representación de la parte demandada, por cuanto el poder notariado le da facultades para darse por citado, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 22/05/2023, (folio 46 y 47).

En fecha 23/05/2023 comparece el demandado ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ, y confirió Poder Apud-Acta al prenombrado abogado y al profesional en derecho JUAN ALCIDES CARO PÉREZ (folio 48).

Mediante escrito de fecha 06/06/2023 la representación judicial de la parte demandada hace formal oposición a la demanda de intimación instaurada (folios 49 al 51).
Por auto de fecha 15/06/2023 este Tribunal apertura un lapso probatorio de ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (folio 52).

Se recibió en fecha 16/06/2026 escrito de promoción de prueba por la parte actora (folios 53 al 67).

Mediante escrito de fecha 19/06/2023 la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa (folios 68 al 70).

En fecha 20/06/2023 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 13/02/2023, y ordenó se tramite la presente causa mediante el procedimiento breve previsto en el artículo 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (folios 71 al 74).

En fecha 26/06/2023 los apoderados judiciales de la parte demandada abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia y el territorio (folios 75 al 78).
Por escrito de fecha 26/06/2023 la parte actora hace formal oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada, (folio 79).

El Tribunal dictó sentencia en fecha 06/07/2023 mediante la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes (folios 80 al 83).

Mediante diligencias de fechas 07/07/2023, 10/07/2023 y 13/07/2023 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONÉSIMO PÉREZ TORREALBA, parte actora, así como de los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, apoderados judiciales de la parte demandada, (folios 84 al 89).

Por escrito de fecha 14/07/2023 la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, solicitando con ello la intervención forzosa de la ciudadana NAIMAR DE LOS ÁNGELES HAMID CHACÓN, (folios 90 al 94).

El 17 de julio de 2023, la parte actora se opuso a la intervención como tercera de la ciudadana Naimar Hamid (folios 95 y 96).

En fecha 18 de julio de 2023, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 97 y 98).

El 18 de julio de 2023, el tribunal admitió la tercería forzosa y ordenó la citación de la ciudadana NAIMAR DE LOS ÁNGELES HAMID CHACÓN, (folio 99).

El 19 de septiembre de 2023, el alguacil del Tribunal consignó la citación de la tercera forzosa y el 25 de septiembre de ese año, la tercera dio contestación (folios 101 al 108).

El 26 de septiembre de 2023 se dictó auto dejando constancia de la reanudación de la causa (folio 109).

En fecha 2 de octubre de 2023 la tercera forzosa promovió pruebas y otorgó poder apud acta al abogado Luis Fernández (folios 110 al 112).

El 3 de octubre de 2023 se providenciaron los escritos de pruebas de las partes fijándose oportunidad para evacuar las testimoniales y se libró oficio al Banco Nacional de Crédito para evacuar la prueba de informes (folios 113 y 114).

El 5 de octubre de 2023, los demandantes consignaron escrito de alegatos (folio 115 y 116).

El 10 de octubre de 2023 se evacuó las testimoniales de los ciudadanos Jesús Salvador Rivas Escorche y Pedro Enrique López (folios 117 al 120).

En fecha 13 de octubre de 2023 se declaró desierto el acto para oír la deposición del ciudadano Lenin Principal Orellana (folio 121).

El 10 de octubre de 2023 se evacuó la testimonial de la ciudadana Johanna Nerimar Arias (folios 122 y 123).

En fecha 16 de octubre de 2023 se declaró desierto el acto para oír la deposición de la testigo ciudadana Marielba Fernanda González (folio 124).

En fecha 13 de octubre de 2023 se evacuó la testimonial rendida por el ciudadano Emiddio Filiponi Valerio (folios 125 y 126).
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023, quien suscribe dictó auto de abocamiento y fijó lapso para su recusación (folio 129).

En fecha 27 de octubre de 2023 se oyó la declaración del testigo José Manuel García Tillero (folio 128).

El 2 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la tercera forzosa, refirió que aún no constaba en el expediente las resultas de la prueba de informes, la cual consideró relevante “ya que nos diría qué persona cobró efectivamente las órdenes de pago señaladas” (folio 128).

En fecha 02/11/2023 compareció el abogado LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ LEÓN mediante la cual solicitó que se verifique la tramitación de la prueba de informe librada al Banco Nacional de Crédito (BNC), (folio 129).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a establecer los motivos de hechos y de derecho que fundamentan la presente decisión.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del libelo de demanda que los demandantes MANUEL PARRA ESCALONA Y DANIEL PEREZ, señalan lo siguiente:

Que el demandado y la ciudadana NAIMAR DE LOS ANGELES HAMID CHACON, tercera forzosa en la presente causa, convinieron en negociar la compraventa de una parcela agrícola propiedad de la mencionada, ubicado en el Sector “pica Petrolera”, de la “Posesión Cogote” en Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

Que para tales fines acordaron contratar sus servicios profesionales para la redacción de los contratos preparatorios o de pre-venta relacionados con la enajenación del inmueble antes señalado y en tal sentido redactaron el 5 de abril de 2021 un compromiso de compraventa que contenía la respectiva obligación y compromiso de vender por parte de la ciudadana Naimar y de comprar por parte del ciudadano José Mayer, fijándose un precio de venta de Doscientos Cincuenta Mil Dólares Estadounidenses (USD. $ 240.000,00), o el equivalente en bolívares conforme a la rata cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago.
Señalaron que como el comprador incumplió con el compromiso asumido por instrucciones de los comprometidos redactan por requerimiento expreso del hoy demandado un nuevo contrato preparatoria donde el mencionado declara tener en su posesión el fundo o parcela agrícola señalado anteriormente, determinándose un nuevo precio para la adquisición de la parcela por la cantidad de Ciento Noventa Mil Dólares Estadounidenses (USD $ 190.000,00).

Explicaron que el ciudadano José Mayer Schmit “tiene la obligación de cancelar los honorarios profesionales y demás instrumentos derivados del compromiso de compra venta inmobiliario redactado (…) de conformidad con el artículo 1491 del Código Civil vigente [y] se ha negado sin ningún motivo valido, racional o suficiente a cancelar nuestros honorarios profesionales”.
En base a lo expuestos, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, acuden a demandar al ciudadano José Mayer Schmit para que convenga o en su defecto sea condenado con fundamento en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos al pago de los honorarios extrajudiciales siguientes:

A) La cantidad de Treinta y Seis Mil Dólares Estadounidenses (USD $ 36.000,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día 7 de febrero de 2023 “ósea, la cantidad de: Ochocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Tres con 20/100 Bolívares (Bs. 833.353,20), por concepto de redacción del documento contentivo del compromiso de compra-venta inmobiliaria de fecha 5 de abril de 2021 (…)”.
B) La cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Dólares Estadounidenses (USD $ 28.500,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día 7 de febrero de 2023 “ósea, la cantidad de: Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos treinta y Siete con 95/100 Bolívares (Bs. 659.737,95), por concepto de redacción del documento de fecha 1 de septiembre de 2021 suscrito entre el ciudadano José Mayer Schmit y el Abogado Manuel Para Escalona en representación de la ciudadana Naimar de los Ángeles Hamid (…)”.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de Ochenta Mil Seiscientos Veinticinco Dólares Estadounidenses (USD. $ 80.625,00), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el 7 de febrero de 2023, ósea la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Tres con 94/100 Bolívares (Bs. 1.866.363,94), suma que comprende las cantidades demandadas y las costas y honorarios de este juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 14 de julio de 2023, los apoderados judiciales del demandado, dieron contestación señalando lo siguiente:

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado deba a los demandantes los montos demandados por los conceptos señalados por el documento cursante al folio 4, por cuanto el accionado nunca los contrato ni los ha contratado con los abogados demandantes la redacción de documento alguno, ya que “ambas partes contratantes habían acordado entre ellos, que cada parte pagaba los honorarios de sus abogados intervinientes, y que en este caso, el abogado interviente por parte de la contratante NAIMAR DE LOS ANGELES HAMID CHACON, era el abogado Manuel Parra Escalona (hoy parte actora en este litigio) y el abogado de nuestro representado era Gilberto Franco Pérez)”, tal y como se evidencia de la documental que riela al folio 4 donde consta que la misma esta visada por ambos abogados, por ello niegan la pretensión de los actores “ya que el ciudadano José Mayer Schmit tenía su propio abogado y el cual aparece firmando o visando el documento (…) ya que de común acuerdo entre las partes (…) acordaron que cada uno de las partes cancelaba los honorarios profesionales a sus abogados intervinientes en el referido contrato”.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado deba a los demandantes el monto demandado por la redacción del documento cursante al folio 5 de fecha 1° de septiembre de 2021, por cuanto el accionado nunca encomendó ni contrato a los referidos abogados ya que la redacción de ese documento se realizó “por instrucciones que le diera la ciudadana Naimar de los Ángeles Hamid Chacón a su abogado Manuel Parra Escalona, sin que nuestro representado tuviese que pagar honorario alguno a los demandantes (…) ya que de mandar a realizar el referido documento lo fuese realizado su abogado Gilberto Franco (…)”.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado deba al codemandante Daniel Onécimo Pérez pagar honorarios profesionales por el solo hecho de aparecer su nombre en un documento de poder judicial autenticado por la ciudadana Naimar de los Ángeles Hamid Chacón “sin que el referido abogado haya tenido que ver algo con las negociaciones del contrato preparatorios o de preventa arriba señalado e intimado por los actores”,

También negaron, rechazaron y contradijeron que su representado deba pagar el concepto de costas demandados, ya que la jurisprudencia no permite la condenatoria de tal concepto en estos tipos de juicios dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto.

Por otra parte, solicitaron el llamado forzoso de la ciudadana NAIMAR DE LOS ANGELES HAMID CHACON, por ser común a ella la causa pendiente, quien pagó a los demandantes los honorarios demandados en la presente causa.

DE LA CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA.

En fecha 25 de septiembre de 2023, la ciudadana NAIMAR DE LOS ANGELES HAMID CHACON, expuso lo siguiente:

Que en el año 2020 contrato a los abogados demandantes para entre otras cosas, redactaran los contratos objeto de la presente demanda.
Explicó que ella y el demandado acordaron que cada uno y de forma separada pagarían los honorarios profesionales de sus abogados, siendo que los demandados fueron quienes la representaron a ella, tal y como consta del visado del documento del folio 4 donde aparecen las firmas de los abogados de los contratantes, igualmente ocurrió con la redacción del documento cursante al folio 5 donde también acordaron que las partes pagarían los honorarios de sus abogados asesores “dando yo fe que mis abogados asistentes eran los señores MANUEL PARRA ESCALONA Y DANIEL ONECIMO PEREZ TORRELABA y del demandado era el señor GILBERTO FRANCO PERES, aun cuando en el referido documento solo este visado por uno de mis asesores, abogado MANUEL PARRA ESCALONA”.

Que para demostrar lo señalado acompaña el recibo de pago emitido y firmado por los demandados por la cantidad de Veinticinco Mil Dólares Estadounidenses (USD. 25.000 $) donde se detalla con la letra h pago por “compromiso de compra-venta suscrito entre JOSE MAYER SCHMIT y NAIMAR DE LOS ANGELES HAMID CHACON” de lo cual consta que pagó por la redacción de los contratos que hoy sirven de base a esta demanda, además de aparecen en dicho documento como e) las cobranzas de órdenes de pago por las cantidades de Diez Mil Dólares estadounidenses (USD. 10.000, $) cada una con la cual también pagó los honorarios por concepto de redacción de los mencionados contratos, habiéndole entregado dicho dinero en efectivo al abogado Manuel Parra Escalona.

También acompañó marcado d, constancia de entrega de documentos suscrita por los actores del cual se desprende que los mismos le entregaron los dos documentos por ellos redactados y por ella encomendados.

Concluye señalando que ella contrató y pagó los honorarios profesionales que aquí se demanda y da fe que su persona ni el accionado deben monto alguno a los demandantes por el concepto reclamado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto de la demanda de intimación y estimación (cobro) de honorarios profesionales Extrajudiciales ejercida por los abogados Manuel Parra Escalona y Daniel Onésimo Pérez, contra el ciudadano José Mayer Schmit, todos ampliamente identificados en el presente fallo.

Dicha demanda tiene como fundamento el hecho de que, el demandado José Mayer Schmit juntamente con la ciudadana Naimar De Los Angeles Hamid, también previamente identificada, acordaron contratar sus servicios profesionales para la redacción de los contratos preparatorios o de pre-venta relacionados con la enajenación de un inmueble rural perteneciente a la última de las nombradas para que la adquiriera el hoy demandado, actividad que realizaron y a la fecha, según alegan, el accionado no ha cumplido con pagarles los honorarios profesionales extrajudiciales por dichas actuaciones.

En tal sentido, demandan el pago de la cantidad de Treinta y Seis Mil Dólares Estadounidenses (USD $ 36.000,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día 7 de febrero de 2023 “ósea, la cantidad de: Ochocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Tres con 20/100 Bolívares (Bs. 833.353,20), por concepto de redacción del documento contentivo del compromiso de compra-venta inmobiliaria de fecha 5 de abril de 2021 (…)” y la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Dólares Estadounidenses (USD $ 28.500,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día 7 de febrero de 2023 “ósea, la cantidad de: Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos treinta y Siete con 95/100 Bolívares (Bs. 659.737,95), por concepto de redacción del documento de fecha 1 de septiembre de 2021 suscrito entre el ciudadano José Mayer Schmit y el Abogado Manuel Para Escalona en representación de la ciudadana Naimar de los Ángeles Hamid (…)”.

Evidenciándose que estimaron la presente demanda en la cantidad de Ochenta Mil Seiscientos Veinticinco Dólares Estadounidenses (USD. $ 80.625,00), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el 7 de febrero de 2023, ósea la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Tres con 94/100 Bolívares (Bs. 1.866.363,94), suma que comprende las cantidades demandadas y las costas y honorarios de este juicio.

Por su parte, la representación judicial del accionado ciudadano José Mayer Smith negó haber contratado o encomendado la redacción de contrato alguno a los demandantes, ya que aducen, la redacción de esos documentos se realizó “por instrucciones que le diera la ciudadana Naimar de los Ángeles Hamid Chacón a su abogado Manuel Parra Escalona, sin que nuestro representado tuviese que pagar honorario alguno a los demandantes (…) ya que de mandar a realizar el referido documento lo fuese realizado su abogado Gilberto Franco (…)” y también rechazaron que se deba pagar honorarios profesionales al codemandante Daniel Onécimo Pérez por el solo hecho de aparecer su nombre en un documento de poder judicial autenticado por la ciudadana Naimar de los Ángeles Hamid Chacón “sin que el referido abogado haya tenido que ver algo con las negociaciones del contrato preparatorios o de preventa arriba señalado e intimado por los actores”.
Visto los términos en los que quedó trabada la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir en torno a lo planteado debe indefectiblemente centrar su análisis en el hecho cierto de que los accionantes estimaron su demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, en divisas, más concretamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tal y como antes fue señalado y consta de la redacción del libelo de demanda.

Lo anterior, hace pertinente que se traiga a colación el contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según el cual “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De acuerdo a la norma citada, cuando se estipulen pagos en moneda extranjera, el obligado puede liberarse de la misma entregando el equivalente en bolívares al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela, salvo que de manera expresa se haya convenido otra cosa.

Ahora bien, para casos de demandas en dólares, más concretamente, para el cobro de honorarios profesionales sean judiciales o extrajudiciales, la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil ha admitido conforme a la citada norma, que ello es posible, pero solo cuando exista convención o estipulación para ello.

En efecto, en su sentencia del 29 de septiembre de 2021, pronunciada en el expediente Nro. AA20-C-2020-000138, caso: PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra la sociedad mercantil PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POINT RESORT, C.A., la misma señaló primeramente que la cuestión sobre la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, constituye materia que atañe al fondo del asunto, y no es una cuestión de inadmisibilidad, tal como lo había expresado esa Sala en su fallo Nro. 128 del 27 de agosto de 2020).
Adicionalmente, la aludida Sala estableció que el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y el pago de costos y costas procesales, ello así en virtud de que “en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria”.

Advirtiendo la honorable Sala que “la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación”.
Finalmente, se asentó que “en esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela”.

En conclusión, en Venezuela es factible el cobro de honorarios profesionales en divisas, siempre y cuando haya sido pactado expresamente entre las partes, debiendo dejar constancia de la moneda a ser utilizada; la pretensión de cobro de una obligación no pactada en moneda extranjera es improcedente y pudiera dar lugar a la configuración del delito de usura, pues en esos casos solo es posible el ajuste del valor de la moneda mediante la indexación judicial, en los términos reconocido por la jurisprudencia.
Ahora bien, circunscribiendo el análisis al presente caso, quedó establecido que la parte demandada aduce no deber monto alguno a los accionantes por concepto de honorarios profesionales porque no los contrato, no pacto con ellos la realización de los documentos o contratos referidos en la demanda; por su parte los demandantes se fundamentan en el artículo 1491 del Código Civil para cobrar al ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, los honorarios profesionales aquí demandados, evidenciándose que estiman tales honorarios en dólares de Estados Unidos de Norteamérica, y tal estimación la realizan en esos términos porque los contratos sobre los cuales se extrae el derecho a honorarios fueron estipulados en esa moneda.

Ciertamente, los profesionales del derecho aquí demandantes no solo piden el pago de Treinta y Seis Mil Dólares Estadounidenses (USD $ 36.000,00) o su equivalente en bolívares, por la redacción del “compromiso de compra-venta inmobiliaria de fecha 5 de abril de 2021 (…)” y la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Dólares Estadounidenses (USD $ 28.500,00) o su equivalente en bolívares “por concepto de redacción del documento de fecha 1 de septiembre de 2021 suscrito entre el ciudadano José Mayer Schmit y el Abogado Manuel Para Escalona en representación de la ciudadana Naimar de los Ángeles Hamid (…)”, sino que proceden a incorporar a la suma de ambos montos las costas y honorarios de este juicio, estimando por todos estos conceptos la “presente demanda en la cantidad de Ochenta Mil Seiscientos Veinticinco Dólares Estadounidenses (USD. $ 80.625,00), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el 7 de febrero de 2023”, de tal manera que no existe ningún género de dudas en torno a la estimación y reclamación en divisas de los honorarios, incluidas las costas procesales y reclamación de nuevos honorarios judiciales.

Siendo así, por cuanto no consta en autos que haya existido estipulación contractual alguna entre los demandantes y el demandado respecto al pago de honorarios profesionales en moneda extranjera, antes por el contrario, el demandado aduce no haberlos contratado, lo cual queda demostrado cuando los actores invocan el contenido del artículo 1491 del Código Civil para poder accionar en contra de aquel, es por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia aquí invocada y en aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONÉCIMO PÉREZ TORREALBA contra el ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, todos ampliamente identificados en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

D I S P O S I T I VA

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales establecidas y la jurisprudencia invocada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, EXTRAJUDICIALES interpusieron los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONÉCIMO PÉREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 3.693.361 y 12.240.727 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.857 y 306.327, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. 5.950.707, domiciliado en la avenida principal de la Parroquia El Playón, municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano. -
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés. -

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría).





JGC/GVG/diana
Exp. Nº 2023-012