REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2022-079.-

PARTE DEMANDANTE: JIMER JOSÉ GONZÁLEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-17.049.362, domiciliado en la urbanización Altos de Camoruco 2, casa S2-8, Acarigua estado Portuguesa, debidamente representada por la abogada TAMAYRA GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 143.059.-

PARTE DEMANDADA: ANA ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ y MARCOS ANTONIO SUAREZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.956.309 y V-25.761.819, domiciliados a un lado de la casa comunal del barrio 23 de enero del municipio Ospino del estado Portuguesa.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

MATERIA: MERCANTIL

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2022, cuando el ciudadano JIMER JOSÉ GONZÁLEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-17.049.362, domiciliado en la urbanización Altos de Camoruco 2, casa S2-8, Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada TAMAYRA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.059, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra los ciudadanos ANA ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ y MARCOS ANTONIO SUAREZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.956.309 y V-25.761.819, domiciliados a un lado de la casa comunal del barrio 23 de enero del municipio Ospino del estado Portuguesa, acompañó anexos (folios 1 al 21).

La demanda se admitió por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, ordenándose la intimación de los demandados, asimismo se decreto medida de embargo ejecutivo, y se libro despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del estado Portuguesa (folios 22 y 23).

En fecha 1º de diciembre de 2022, comparece el ciudadano JIMER JOSÉ GONZÁLEZ, identificado en autos, consigna poder especial apud-acta a la abogada TAMAYRA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.059 (folios 24).

En fecha 20 de diciembre de 2022, se libro despacho de comisión contentivo de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 28 de noviembre de 2022 (folio 27 y 28).

En fecha 19 de enero de 2023, comparece la abogada TAMAYRA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se le designe como correo especial a los fines de trasladar despacho de comisiones libradas. Siendo acordado el mismo por auto de fecha 24 de enero de 2023 (folio 29 y 30).

En fecha 27 de enero de 2023, comparece la abogada TAMAYRA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna oficio N° 0850-189, recibido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del estado Portuguesa el 26 de enero de 2023 (folios 31 y 32)

El 26 de octubre de 2023, la parte actora solicitó copias certificadas (folio 33).

En fecha 31 de octubre de 2023, mediante auto el juez de este despacho se aboco al conocimiento de la causa (folios 34).

El 6 de noviembre de 2023 se acordaron las copias solicitadas (folio 34).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 08 de junio de 2023, las partes presentaron escrito de Transacción Judicial por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el marco de la comisión para la practica del embargo ejecutivo decretado en el presente juicio, según se evidencia de la actuación cursante al folio 16 del cuaderno de medidas, en la cual dejaron constancia que:

“(…) la parte demandada en los ciudadanos y referidos conviene en entregar la cantidad de quinientos dólares americanos ($ 500,00), en efectivo en este acto, a los fines de terminar el proceso y que el Juez de la causa haga la homologación correspondiente del presente juicio, y la parte demandante en el ciudadano JIMER JOSÉ GONZÁLEZ VALERO, acepta el pago mediante el presente convenimiento y solicita al juez su homologación como cosa juzgada”.
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “Transacción”, en la cual es necesario para que se considere por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 255:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

“Artículo 256:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Sin embargo, para poder impartirle la homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.

Ahora bien, dado que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de COBRO DE BOLIVARES, en el cual no se encuentran prohibidas las transacciones, del mismo modo se observa que quieres acudieron a suscribir el referido contrato fueron las partes involucradas en el presente asunto, ademas de evidenciarse las reciprocas concesiones de las mismas, pues el monto transado es menor al exigido en el libelo de la demanda, en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, por consiguiente, téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En virtud de lo anterior, dado que en la transacción presentada la parte actora declara que recibe el monto señalado, sin que quede actuación pendiente que practicar, se da por TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente,

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada por el ciudadano JIMER JOSÉ GONZÁLEZ VALERO, parte demandante, y los ciudadanos MARCOS ANTONIO SUAREZ LINAREZ y ANA ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ, parte demandada, asistidos por el abogado JOSÉ FRANCISCO MORENO.

Se da por TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scría).

JGC/GVG/katty
Exp N° 2022-079