REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2023-092

PARTE DEMANDANTE: BRYAN ALFONSO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.956, asistido por el abogado DAVID JOHNATAN GARRIDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.071.686, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 299.482–

PARTE DEMANDADA: YUSMARY HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-13.906.325.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de octubre de 2023, cuando el ciudadano BRYAN ALFONSO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.364.956, asistido por el abogado DAVID JOHNATAN GARRIDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.071.686, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 299.482, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra la ciudadana YUSMARY HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-13.906.325 (folios 1 y al 9).

En fecha 27 de octubre de 2023 la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana YUSMARY HERNANDEZ ROJAS (folio 11).

En fecha 1º de noviembre de 2023, compareció la ciudadana YUSMARY HERNANDEZ ROJAS, antes identificada, asistida por el abogado ALI GREGORIO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 223.267, y se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconoce como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es suya la firma estampada en el documento privado y expresa que reconoce como cierto el contenida de la firma como emanada de su persona (folio 12).

En fecha 3 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano BRYAN ALFONSO HERNANDEZ ROJAS, asistido por el abogado DAVID JOHNATAN GARRIDO PEREZ, antes identificados, y mediante solicita la Homologación del convenimiento formulado por la demandada y ordene el archivo del expediente, del mismo modo solicita se le expidan dos (02) copias certificadas de la decisión que se produzca y su remisión al Registro Publico correspondiente (folio 13).

Visto lo anterior, pasa este juzgado a determinar los fundamentos de hecho y derecho aplicables al caso en concretos.

DE LOS HECHOS

En su demanda, el ciudadano BRYAN ALFONSO HERNANDEZ ROJAS, antes identificado, manifiesta que el 10 de octubre de 2023 suscribió un documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un 20% que representa una cuota parte de la sucesión MARIA DEL SOCORRO ROJAS RIVAS, con el Registro de Información Fiscal Signado con el numero J-50065106-6 correspondiente a una vivienda y un galpón, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD $ 4.500) que fue hasta esa fecha de la ciudadana HERNANDEZ ROJAS YUSMARY, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-13.906.325.

Explicó que dicho inmueble cuenta con las siguientes características: corresponde a un inmueble enclavado sobre una parcela de terreno municipal que tiene un área interna de construcción de aproximadamente un mil doscientos setenta y seis metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (1.276,33 M2), el mismo consta de una (01) casa construida con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y un (01) caney con techo de palma y zinc galvanizado, piso de cemento y estructuras de hierra, la casa esta dividida en cuatro (04) habitaciones, una con porche, sala de recibo, sala-comedor, una oficina, tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor , una (01) cocina, porche y dos (2) baños; cercado con paredes de bloque y portón de hierro y cuenta con los servicios públicos y agua servidas, ubicado en el Barrio 15 de Marzo, avenida principal vía la Misión casa S/N, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, alinderada por el NORTE: casa y solar de José Brito, SUR: casa y solar de Jorge Machín; ESTE: Terreno Municipal, OESTE: avenida principal vía La Misión, que es su frente.

También se incluye en la negociación un (01) galpón con estructura de hierro, piso de cemento y techo de zinc, cercado con paredes de bloque y portón de hierro. Tipo de bien inmueble: galpón. Linderos: NORTE: casa y galpón de Francisco Brito, SUR: carretera vía a Mijaguito, su frente, ESTE. Terreno municipal y OESTE: terreno y galpón de Pedro José Rodríguez, superficie construida: 436,58 mts, superficie sin construir: 426,46 mts, área o superficie: 863,04 mts. Dirección. Carretera vía a Mijaguito, Barrio La Franja de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, según solicitud numero 2925-2.020 que riela en el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y con fecha de entrada del 20-10-2020 y asentado en el libro diario de ese Tribunal con fecha 4 de diciembre de 2020, donde manifiesta a través del instrumento, que sobre el bien objeto de la venta, no pesaban gravámenes y que el mismo le pertenece, según el 20% que represente su cuota parte de la sucesión MARIA DEL SOCORRO ROJAS RIVAS con el Registro de Información Fiscal signado con el numero J-50065106-6.

Ahora bien, la ciudadana HERNANDEZ ROJAS YUSMARY, parte demandada, convino en todas y cada una de sus partes con la demanda intentada en su contra alegando que reconoce que la firma que aparece en el documento privado es suya así como el contenido de la negociación.

Bajo ese contexto, el ciudadano BRYAN ALFONSO HERNANDEZ ROJAS, asistido por el abogado DAVID JOHNATAN GARRIDO PEREZ, ampliamente identificados en autos, manifiesta su conformidad con relación al convenimiento propuesto por la parte demandada, renuncia a los lapsos procesales y solicita al Tribunal se imparta homologación a dicho convenimiento.

DEL DERECHO

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

“Artículo 363: Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana HERNANDEZ ROJAS YUSMARY, asistida por el abogado ALI GREGORIO MARTINEZ, ambos plenamente identificados en el presenta fallo, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma estampada en el instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio tres (folio 03) del expediente.

Siendo así, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana HERNANDEZ ROJAS YUSMARY, con relación al documento privado de compra venta pura y simple suscrito junto con el ciudadano BRYAN ALFONSO HERNANDEZ ROJAS, cuyo contenido fue señalado con anterioridad, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma de la ciudadana YUSMARY HERNANDEZ ROJAS quien suscribe del documento privado contentivo de venta privada aquí señalado.

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:


PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO formulado por la ciudadana HERNANDEZ ROJAS YUSMARY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.906.325, asistida por el abogado ALI GREGORIO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 223.267, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENNIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano BRYAN ALFONSO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.364.956, asistido por el abogado DAVID JOHNATAN GARRIDO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 299.482.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma de HERNANDEZ ROJAS YUSMARY en el documento privado contentivo de venta privada sobre el 20% que representa su cuota parte en la sucesión María del Socorro Rojas Rivas, con Registro de Información Fiscal Nro. J500651066, sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio 15 de Marzo, avenida principal vía la Misión casa S/N, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, alinderado por el NORTE: casa y solar de José Brito, SUR: casa y solar de Jorge Machín; ESTE: Terreno Municipal, OESTE: avenida principal vía La Misión, que es su frente, correspondiente a una casa dividida en cuatro (04) habitaciones, una con porche, sala de recibo, sala-comedor, una oficina, tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, porche y dos (2) baños; cercado con paredes de bloque y portón de hierro y cuenta con los servicios públicos y aguas servidas. Y un (01) galpón con estructura de hierro, piso de cemento y techo de zinc, cercado con paredes de bloque y portón de hierro. Tipo de bien inmueble: galpón. Linderos: NORTE: casa y galpón de Francisco Brito, SUR: carretera vía a Mijaguito, su frente, ESTE. Terreno municipal y OESTE: terreno y galpón de Pedro José Rodríguez, superficie construida: 436,58 mts, superficie sin construir 426,46 mts, área o superficie: 863,04 mts. Dirección. Carretera vía a Mijaguito, Barrio La Franja de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, según solicitud numero 2925-2.020 que riela en el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha de entrada del 20-10-2020 y asentado en el libro diario el 4 de diciembre de 2020.

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría).

Exp. Nº 2023-092
JGCU/GVG/marisol