REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.023-087.-

DEMANDANTE: ESTHER LOURDES ALEMAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.425.248, domiciliada en la avenida Bolívar conjunto residencial Camino Real, edificio 3, apartamento 2E, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

ABG. ASISTENTES DE LA ACTORA: KATHERINA CASTILLO CAMACHO y MIGUEL ANGEL CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 136.588 y 95.590, respectivamente.

DEMANDADOS: MAYERLY VERONICA AZUAJE AREVALO y OSCAR MIGUEL DORANTE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.813.440 y V-16.752.388, domiciliados la primera de los prenombrados en la urbanización La Hacienda San José, avenida 3, casa 114, Araure estado Portuguesa y el segundo en la avenida 5 de diciembre, edificio Kamary, apartamento 4, Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (lucro cesante y daño emergente).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.

R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S

Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana ESTHER LOURDES ALEMAN TORREALBA, antes identificada, asistida por los abogados KATHERINA CASTILLO CAMACHO y MIGUEL ANGEL CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.588 y 95.590, referido al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que de acuerdo al articulo 600 se oficie al registro correspondiente para que no protocolice ningún documento que pretenda enajenar o gravar los bienes sobre los cuales recaiga la medida.

Al respecto, pidieron que la medida solicitada recaiga sobre los siguientes bienes inmuebles:

1.- Sobre el bien inmueble objeto de la demanda constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno, distinguida con el Nro. 114 de la Urbanización Hacienda San José, avenida Nro. 03, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyo documento de propiedad se encuentra Protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre de 2020, bajo el Nro. 2020-168, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.118106 correspondiente al libro de Folio Real del año 2000.
2. Sobre una parcela de terreno propiedad del demandado ubicada en la urbanización El Pilar, del Municipio Araure, según documento Protocolizado ante el Registro antes señalado, en fecha 7 de enero de 2013, bajo el Nro. 2013.04, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8726.
3. sobre una parcela de terreno propiedad de la demandada y sobre la cual se encuentra se encuentra edificada una vivienda unifamiliar, distinguida con la nomenclatura Nro. L-39 en el condominio L denominado Los Apamates, que forma parte de la Urbanización Llano Lindo, Etapa Nro. II, Sector B, ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, cuya propiedad consta del documento inscrito en el mismo Registro previamente señalado de fecha 20 de diciembre de 2019, inserto bajo el Nro. 2019-710, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.17961 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.

En ese sentido, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las medidas solicitadas, bajo las siguientes consideraciones:

El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de las medidas cautelares bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar investidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

El Tribunal decide:

Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.

Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.

De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.

Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.

Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.

Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito Fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Circunscribiéndonos al presente caso, de la petición cautelar se observa que la ciudadana Esther Lourdes Alemán Torrealba, debidamente asistida por los abogados Katherina Castillo y Miguel Ángel Castillo, en su escrito libelar, específicamente al folio cuatro (4) de las actas que conforman el presente cuaderno separado, incorporó un capitulo titulado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, en el cual se limitó a realizar la petición de que se acuerde la prohibición de enajenar y gravar los tres inmuebles identificados en el cuerpo de este fallo, sin desplegar actividad argumentativa y probatoria alguna tendente a hacer surgir e este decisor la presunción de buen derecho y de que el no acordar la medida le puede ocasionar un daño irreparable con la definitiva, tal y como es requerido para el decreto de cualquier medida cautelar, como se viene explicando.

En efecto, no encontró este decisor en dicha solicitud que la actora invoque en qué se fundamenta su presunción de buen derecho, ni tampoco el requisito del periculum in mora, y mucho menos se fundamente en medio probatorio alguno que sustente ambos requisitos.
Tal omisión trae sin lugar a dudas que su pretensión de medida cautelar sucumba, pues como antes se señaló ambos constituyen requisitos sine qua nom para el decreto de las cautelares, no pudiendo este decisor suplir una carga que corresponde exclusivamente a la peticionante de la medida.

En tal virtud, dado que no se constata prima facie los requisitos antes señalados, necesarios para acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar debe forzosamente quien decide declarar su improcedencia. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana ESTHER LOURDES ALEMAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.425.248, asistido por los abogados KATHERINA CASTILLO CAMACHO y MIGUEL ANGEL CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 136.588 y 95.590, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (lucro cesante y daño emergente), sigue contra los ciudadanos MAYERLY VERONICA AZUAJE AREVALO y OSCAR MIGUEL DORANTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.813.440 y V-16.752.388.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés- Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scría).

EXP N° 2023-087 (cuaderno de medidas).
JGC/GVG/katty.