REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2.023-096.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., con domicilio en la Carretera nacional vía a Payara, local N° 2, sector Piedras Blancas, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con R.I.F. J-501425442, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 7 de diciembre de 2020, Tomo 31-A, número 11, expediente N° 411-29130.

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: MONICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA y ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 170.854, 92.421 y 101.808, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARNICERÍA CARNECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2017, Tomo 9, numero 26 y expediente numero 484-13497, en la persona de su Vicepresidente el ciudadano LUIS FELIPE GARCIAS GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.748.666, con domicilio en la avenida intercomunal de Cabimas, sector Francisco de Miranda, residencia Piedras Blanca, apartamento N° 3 a 30 metros antes de llegar a la esquina de la carretera F O esquina bomba CVP Cabimas estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.-

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado por distribución realizada en fecha 26/10/2023, cuando las abogadas MONICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA y ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., presentaron demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), contra la sociedad Mercantil CARNICERÍA CARNECA, C.A., cuyos datos de registro fueron señalados anteriormente, la cual se encuentra domiciliada en la avenida intercomunal de Cabimas, sector Francisco de Miranda, residencia Piedras Blanca, apartamento N° 3 a 30 metros antes de llegar a la esquina de la carretera F O esquina bomba CVP Cabimas estado Zulia (folios 1 al 29).

En fecha 31 de octubre de 2023 este Tribunal declaró su incompetencia para conocer la presente demanda y declinó su conocimiento en el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios 31 y 32).

En fecha 3 de noviembre de 2023 la apoderada judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento y solicitó su homologación (folio 33).

ESTE TRIBUNAL DECIDE:

Se ha constatado que en el presente asunto se encuentra pendiente la actuación correspondiente a la remisión del expediente al Tribunal declarado competente el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia; no obstante, se observa que antes de su remisión al tribunal declinado la apoderada actora a procedido a desistir del presente procedimiento y ha solicitado su homologación.

Ante ese escenario, este decisor considera que resultaría un desgaste innecesario el poner en movimiento todo el aparato jurisdiccional con la finalidad de que se materialice la remisión del expediente hasta el Tribunal declinado para que este luego de verificar su competencia proceda a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento que se ha planteado. Es por ello que, este jurisdicente considera plausible entrar a verificar si concurren los requisitos para la procedencia de la homologación solicitada y evitar así el poner en movimiento la jurisdicción innecesariamente.

Al respecto, es determinante las consideraciones expuestas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 51 del 30 de septiembre de 2010, exp. Nro. AA-10-L-2007-000005, en el cual en el marco de un conflicto de competencia planteado ante esa Sala procedió a homologar el desistimiento formulado por la actora, al señalar que “si tomamos en cuenta la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas a que se refiere el articulo 26 de la Constitución, la interpretación conforme a la norma fundamental de la actividad que realizamos cuando determinamos el tribunal competente, tiene que concluir, indiscutiblemente, en que, para satisfacer la celeridad en los trámites procesales que exige el citado articulo 26, es necesario conocer el desistimiento, para evitar una tardanza injustificada en el proceso, a menos que no se hayan cumplido los requisitos que hacen legitimo el acto de autocomposicion procesal de las partes, en cuyo caso si es necesario determinar a quien corresponde conocer el juicio. Ahora a favor del anterior razonamiento que el desistimiento se puede hacer en cualquier estado o grado de la causa, la cual, sin duda, abre la puerta a la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse cuando la causa se encuentre pendiente de determinar a cual juez le corresponde conocer. Debe tenerse en cuenta también, que cuando verificamos si se han cumplido los requisitos para la validez del desistimiento, no se pronuncia el juez acerca de la cuestión debatida, sino acerca de las formas que deben cumplirse para desistir lo que faculta a cualquier juez para examinar su cumplimiento. Además de lo expuesto, otra razón que debe ser considerada es, la circunstancia de que el desistimiento comprende, necesariamente, las incidencias en curso dentro de un proceso. En otras palabras, si el desistimiento de las partes produce efectos también sobre la regulación de la competencia, no se trata ya de revisar cuál es el tribunal competente, sino de examinar si la decisión de las partes, por cumplir con los requisitos exigidos, hace innecesaria cualquier otra actividad procesal por parte de los tribunales, para conocer el asunto que fue sometido a su consideración y, desde luego, de cualquier incidencia promovida por las partes”.

En virtud de lo expuesto, queda corroborada la facultad de este decisor para examinar si se cumplen los requisitos necesarios para homologar el desistimiento de marras, y a tal efecto, se observa, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:

“(…) tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

De lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que el desistimiento se perfecciona al verificarse por parte del órgano judicial al momento de impartir la correspondiente homologación, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, buscando con ello, no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta la homologación a ese acto de auto composición procesal, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente, la cosa juzgada.

En el presente caso, este Tribunal observa, que efectivamente en fecha 03 de noviembre de 2023, comparecen las abogadas MONICA LÓPEZ y ROSA VIRGINIA LÓPEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 170.854 y101.808, con el carácter de apoderadas de la parte actora y manifiestan su voluntad de desistir del procedimiento iniciado en la presente causa.

Desprendiéndose de esa exposición, que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “desistimiento”, que se materializa cuando existe la declaración de voluntad del actor o del demandado en forma auténtica; y que esa manifestación se haya realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

En virtud de ello, se impone a este juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y los cuales están contenidos en los artículos 263, 264 y 265, todos, del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal)
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que este sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no estén prohibidas, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.
Por tanto, observa este juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por parte de las abogadas MONICA LÓPEZ y ROSA VIRGINIA LÓPEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 170.854 y101.808, en este procedimiento netamente civil, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, y de las actuaciones realizadas en la presente causa, muy especialmente en la diligencia consignada en fecha 03/11/2023, no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la contra parte, y siendo que en el presente caso, la parte demandante tiene facultad expresa para desistir según se observa del poder que corre inserto al folio 9 del expediente, no existiendo contradicción con la Ley Adjetiva Civil, considera este Juzgador que en el caso en concreto, se han cumplido con todos los requisitos de Ley y la jurisprudencia para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto las abogadas MONICA LÓPEZ y ROSA VIRGINIA LÓPEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 170.854 y 101.808, en los términos antes señalados, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuso la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS ALVARIGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 7 de diciembre de 2020, Tomo 31-A, número 11, expediente Nro. 411-29130, en la persona de su presidente ciudadano NIDAL KHIER AL JARAMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.271.385, de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERIA CARNECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2017, Tomo 9, numero 26 y expediente numero 484-13497, en la persona de su representante el ciudadano LUIS FELIPE GARCIAS GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.748.666, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por las abogadas MONICA LÓPEZ y ROSA VIRGINIA LÓPEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 170.854 y 101.808, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpusieron en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS ALVARIGUA C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERIA CARNECA C.A.

En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 01:20 de la tarde. Conste.
(Scría).


JGC/GVG/katty
Expediente 2023-096.