REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Visto con Informes.

EXPEDIENTE Nro.: C-2022-001712.
DEMANDANTES: MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.595.253, y JOSE ANTONIO KOVAC RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.275.117.

APODERADOS JUDICIALES: MAGDALENA AGÜERO TERAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.949.425, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.731, y JAIRO BAUDILIO LEAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.847.272, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 250.902

DEMANDADOS: MARIA ELADIA GUANIPA e IVAN OREL POZZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-1.116.234 y V.-1.121.596, en ese orden.

DEFENSOR JUDICIAL: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10/08/2022, se recibe para su distribución, escrito de demanda con anexos, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.595.253, debidamente asistido por el ciudadano abogado JAIRO BAUDILIO LEAL RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.902, contra los ciudadanos MARIA ELADIA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.116.234 e IVAN OREL POZZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.121.596.(F-01 al F-24).
En fecha 19/09/2022, por medio de auto se le da entrada y el curso legal correspondiente quedando asentada bajo el N° C-2022-001712. (F-25).
En fecha 20/09/2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL KOVAC, mediante el cual consigna emolumentos. (F-26).
En fecha 26/09/2022, mediante auto se ordeno librar boleta de citación a la parte demandada. (F-27-29).
En fecha 28/09/2022, mediante diligencia el alguacil dejo constancia que se traslado hasta la dirección indicada en las boletas de citaciones libradas a los demandados ciudadanos MARIA ELADIA GUANIPA e IVAN OREL POZZAR, donde le informaron que los mismos se encentraban fallecidos. (F-30-31).
En fecha 28/09/2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL KOVAC, mediante el cual consigna acta de defunción del ciudadano IVAN OREL POZZAR y comprobante del Consejo Nacional Electoral, de los datos personales de la ciudadana MARIA GUANIPA, donde se hace referencia a la objeción de fallecida. (F-32-34).
En fecha 04/10/2022, mediante auto se acordó la suspensión de la presente causa, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos. (F-35-36).
En fecha 02/11/2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL KOVAC, mediante el cual consigna certificación de la publicación realizada en el Diario Ultima Hora. (F-37-49).
En fecha 12/12/2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL KOVAC, mediante el cual consigna certificación de la publicación realizada en el Diario Ultima Hora. (F-50-68).
En fecha 12/12/2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL KOVAC, mediante el cual solicita se le designe un defensor judicial a los terceros interesados o desconocidos. (F-69).
En fecha 14/12/2022, mediante auto se declaro improcedente la solicitud realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL KOVAC, en fecha 12/12/2022. (F-70)
En fecha 30/01/2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL KOVAC, mediante el cual solicita se le designe un defensor judicial a los terceros interesados o desconocidos. (F-71).
En fecha 02/12/2023, mediante auto se designo al abogado HERNALDO LAGUNA como defensor judicial de los terceros interesados o desconocidos en el presente asunto. (F-72-73)
En fecha 07/02/2023, mediante diligencia el alguacil consigno resulta de la boleta de notificación librada al abogado HERNALDO LAGUNA, debidamente firmada. (F-74-75).
En fecha 09/02/2023, mediante diligencia el abogado HERNALDO LAGUNA acepto el cargo de defensor judicial. (F76).
En fecha 16/02/2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL KOVAC, mediante el cual consigna emolumentos. (F77)
En fecha 23/02/2023, mediante auto se ordeno librar boleta de citación al abogado HERNALDO LAGUNA. (F-78-79)
En fecha 07/03/2023, se recibo escrito suscrito por el abogado HERNALDO LAGUNA, en el cual solicita se incorporen al proceso al co propietarios JOSE ANTONIO KOVAC. (F-80)
En fecha 08/03/2023, se consigno resulta de la boleta de citación librada al abogado HERNALDO LAGUNA, debidamente firmada. (F-81-82)
En fecha 13/03/2023, mediante auto se ordeno citar al ciudadano JOSE ANTONIO KOVAC. (F-83-84)
En fecha 17/04/2023, se recibo escrito suscrito por el abogado HERNALDO LAGUNA, en el cual da contestación a la demanda. (F-85-86)
En fecha 20/04/2023 se recibió escrito suscrito por el abogado JAIRO LEAL, mediante el cual consigna poder otorgado a su persona por el ciudadano JOSE ANTONIO KOVAC. (F-87-91)
En fecha 20/04/2023, se consigno resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano JOSE ANTONIO KOVAC, debidamente firmada por su apoderado judicial abogado JAIRO LEAL. (F-92-93)
En fecha 15/05/2023 se recibió escrito suscrito por el abogado JAIRO LEAL, mediante el cual solicita se adhiera a su representado JOSE ANTONIO KOVAC a la demanda. (F-94)
En fecha 15/05/2023, se recibo escrito suscrito por el abogado HERNALDO LAGUNA, en el cual promueve pruebas. (F-95-97)
En fecha 16/05/2023, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL KOVAC y JOSE ANTONIO KOVAC, en el cual promueven pruebas. (F-98-144).
En fecha 17/05/2023, mediante diligencia el secretario abogado MAURO JOSE GOMEZ FONSECA agrega a la causa escritos de pruebas promovidas por las partes. (F145)
En fecha 23/05/2023, mediante auto se admitieron las pruebas instrumentarles promovidas por el abogado HERNALDO LAGUNA. (F147).
En fecha 23/05/2023, mediante auto se admitieron las pruebas instrumentarles promovidas por los ciudadanos MIGUEL ANGEL KOVAC y JOSE ANTONIO KOVAC. (F-148).
En fecha 06/06/2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL KOVAC, mediante el cual solicita se fije lapso para la presentación de informes. (F-149).
En fecha 12/06/2023, mediante auto se fijo para de décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de infirme. (F150).
En fecha 10/07/2023, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL KOVAC y JOSE ANTONIO KOVAC, mediante el cual presenta informe. (F-151-197)
En fecha 11/07/2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL KOVAC, en el cual reproduce en todas y cada una de sus partes pruebas de informe. (F-198)
En fecha 11/07/2023, se recibo escrito suscrito por el abogado HERNALDO LAGUNA, en el cual presenta informe. (F199)
En fecha 12/07/2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL KOVAC, en el cual solicita copias simples del escrito de informe que riela al folio 199. (F-200).
En fecha 26/07/2023, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL KOVAC y JOSE ANTONIO KOVAC, mediante el cual presenta observaciones. (F-201-204).
En fecha 26/07/2023, por auto se declara esta causa en estado de sentencia. (F-205).
II
DE LA DEMANDA.

Señalan los actores en su libelo de demanda lo siguiente, cito textualmente el capitulo identificado de los hechos y el petitorio:
…Omissis…
HECHOS
La ciudadana MARIA ELADIA GUANIPA, titular de la cedula de identidad N° V-1.116.234, propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle 4, entre avenidas 7 y 8, Acarigua estado Portuguesa, tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el N° 41, folio 88 al 91, protocolo primero, tomo 1. Anexo copia en este escrito marca con la letra (“B”). Seguidamente la ciudadana MARIA ELADIA GUANIPA, ya identificada, procede a vender la parcela de terreno según documento de fecha 23 de agosto del 1968 donde declara: que le doy en venta al ciudadano IVAN OREL POZZAR, titular de la cedula de identidad N° 1.121.596, una casa con techo de zinc, paredes de bahareque y piso de cemento, edificada sobre una parcela de terreno que forma parte de esta venta y que mide: diecinueve metros con sesenta centímetros de frente (19,60 mts) por veinte metros (20 mts) de fondo con un área total de trecientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts2), ubicado en la calle 4 entre avenidas 7 y 8 en la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa y comprendida entre los siguientes linderos: Norte: casa y solar que es o fue de Ramona Gómez. Sur: casa y solar que es o fue de Beatriz Arape. Este: terrenos Municipales en ochocientos metros cuadrados (800 mts2). Oeste: calle 4 que en su frente, según consta en documento registrado en la oficina del Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el N° 41, folios 88 al 91, protocolo primero, tomo 1, en fecha 08 de septiembre del 1965 y presentado para su reconocimiento en el Juzgado Distribuidor de Araure en fecha 14 de enero del año 1969, llevada por este despacho durante el corriente año. Anexo copia en este escrito marcada con la letra (“C”), asimismo ciudadano juez, que para la fecha 17 de mayo del año 1995, los ciudadanos MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON y JOSE ANTONIO KOVAC RAMON, declaran que son propietarios de un local comercial que van a construir con sus propias expensas sobre la parcela de terreno antes mencionada con las siguientes características: Doce metros de frente (12 mts) por ocho metros (8 mts) de fondo con puertas Santa María de tres metros (3) de altura siendo un área de noventa y seis (96 mts) y todo de platabanda de catorce metros (14 mts) por diez metros (10 mts) de fondo para un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2). Seguidamente los ciudadanos IVAN POZZAR, MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON y JOSE ANTONIO KOVAC RAMON, titulares de la cedula de identidad N° 1.121.596, 7.595.253, 5.275.117, manifiesta mediante documento notariado declarando: nos asociamos dentro de las siguientes condiciones: Disposición en igualdad de todas las partes de los locales y terreno arriba mencionados y la disposición de los locales y terreno en caso de venta solo se podrá hacer bajo el consentimiento de todos. Según documento OTORGADO el día 17 de mayo del año 1995, anotado bajo el N° 5, tomo N° 90 de los libros de autenticación del año 1995, llevados en la notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa. Anexo copia en este escrito marcado con la letra (“D”). Continuando con la narrativa de los hechos para el dia 09 de septiembre de 1995 falleció el Sr. IVAN OREL POZZAR, titular de la cedula de identidad N° 1.121.596, según acta de defunción N° 749, inserta en el libro de Registro Civil de defunciones emitida por la prefectura del Municipio Araure estado Portuguesa. Anexo copia en este escrito marcado con la letra (“E”). Con base en los hechos mencionados, nosotros realizamos todos los trámites funerarios del ciudadano IVAN OREL POZZAR, (difunto), de nacionalidad Yugoslavia, ya que no tiene ningún familiar y se desconoce hasta la presente fecha, sin poder realizar una declaración sucesoral sobre los derechos de los bienes dejados por el cujus. Actualmente, desde el fallecimiento del ciudadano IVAN OREL POZZAR, hemos mantenido todo este tiempo ininterrumpidamente ocupando los locales y todo el terreno, como también el mantenimiento de las bienhechurias plasmadas por mas de veintiséis años continuos sin saber, ni conocer, ni tener noticias de ningún familiar del difunto. Es el caso ciudadana Juez, que cuando los ciudadanos MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON y JOSE ANTONIO KOVAC RAMON, ya identificados, tomaron posesión durante estos veintiséis (26) años continuos de todas las bienhechurias y terreno, sin que nadie hiciera alguna oposición y en ningún momento han tenido perturbaciones algunas de terceras personas, ejerciendo la posesión legitima y continua de dichos bienes a la vista de todos en forma pacifica y publica, sin malas intenciones en ningún momento de la posesión, como también pagando todos los servicios básicos municipales. Anexo copia en este escrito marcada con la letra (“F”).
…Omissis…
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procedo a demanda como en efecto demando a los ciudadanos: PRIMERO: Demando a los ciudadanos: MARIA ELAIDA GUANIPA y al Sr. IVAN OREL POZZAR, plenamente identificados en su oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil referente a los juicios sobre la propiedad y posesión. SEGUNDO: Declare la TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que otorgue el derecho de la propiedad por la posesión continuada en el tiempo a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON y JOSE ANTONIO KOVAC RAMON, plenamente identificados, ya que han estado por el termino de veintiséis (26) años continuos e interrumpidos en posesión del bien inmueble antes descrito. Este supuesto se cumple por interponerse la solicitud por ante el juez competente que es. El juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra el inmueble, competencia que confirma el forum rei site; y por encontrarse dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Manifiesta el defensor judicial de los demandados, en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente, cito:
… Omissis… en la oportunidad procesal se da contestación a la demanda en nombre de mi defendido en los siguientes términos:
Consigno REGISTRO ELECTORAL-CONSULTA DE DATOS de la pagina web del Consejo Nacional Electoral donde se evidencia Objeción: Fallecido referidas a los ciudadanos MARIA ELADIA GUANIPA e IVAN OREL POZZAR, siendo verificable del pleno derecho el deceso de los demandados y acudiendo a los domicilios respectivos indicados en el libelo de la demanda para confirmar dicha información.
1.-CONVENGO en los fundamentos del derecho debidamente señalados en el escrito libelar introducido en fecha 09/08/2022 y debidamente admitido por este tribunal en fecha 19/09/2022 en cuanto a la institución de la prescripción adquisitiva conforme con la legislación sustantiva y adjetiva.
2.-NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en cada una de sus partes y extensión en cuanto a los hechos alegados y el petitorio del escrito libelar introducido en fecha 09/08/2022 y debidamente admitido por este tribunal en fecha 19/09/2022 por ser contradictorios y contrarios a la naturaleza y fin de la institución de la prescripción adquisitiva para transmitir la propiedad mediante sentencia firme alegando una posesión pacifica, reiterada, continua y sin acciones de terceros para despojarla por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON, identificado en autos, al señalar “…Es el caso Ciudadano Juez, que cuanto los ciudadanos MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON y JOSE ANTONIO KOVAC RAMON, ya identificados tomaron posesión durante estos veintiséis (26) años continuos de todas las bienhechurías y del terreno, sin que nadie hiciera alguna oposición y en ningún momento han tenido perturbaciones alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión legitima y continua de dicho bien a la vista de todo en forma pacífica y publica…”, cuando se desprende del escrito libelar que desde el año 1.968 el De Cujus IVAN OREL POZZAR ocupo la parcela de terreno privada, mediante documento de reconocimiento y autenticado ante el Juzgado del Distrito Araure en fecha 14/01/1969 lo que no se refleja mediante la debida tradición legal de la protocolización ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa por lo cual no se cumple con los requisitos procedimentales para otorgar la propiedad del inmueble objeto de litigio mediante sentencia definitivamente firme de PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Aunado a esto, se desprende de las documentales y libelo de la demanda los ciudadanos MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON y JOSE ANTONIO KOVAC RAMON y De Cujus IVAN OREL POZZAR, mediante declaración debidamente autenticada en fecha 17/05/1995 construirían unas bienhechurías consistentes en un local comercial descritas ampliamente en cuanto a linderos generales y particulares, área de terreno y construcción las cuales son objeto de este litigio sobre el terreno propiedad del De Cujus IVAN OREL POZZAR y pretensión de la parte actora en obtener la plena propiedad mediante sentencia definitivamente firme de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, cuando ya existe una comunidad de propietarios debidamente reconocida por las partes procesales identificadas y que gozan del derecho propiedad sobre las bienhechurías y siendo así, en igualdad de partes para la representación, administración y disposición de las bienhechurías consistente en los locales comerciales y la parcela de terreno, evidenciándose que debe existir pleno consentimiento de todas las partes, resultando contradictorio que el ciudadano MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON, identificado en autos solo actúe en nombre propio y no en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE ANTONIO KOVAC RAMON, identificado en autos, por que aun cuando se evidencia de la tradición legal y de las probanzas como sustento de la contestación es ineludible el derecho adquirido por el ciudadano JOSE ANTONIO KOVAC RAMON, identificado en autos del cual solo se menciona en el petitorio pero en el libelo de la demanda no se manifiesta de forma clara su derecho para otorgar las garantías en cumplir con las formalidades de ley y protocolización de la sentencia definitivamente firme que se pretende obtener, resultando de las documentales que no tienen prueba fehaciente para demostrar la posesión legitima, pacifica, continua y reiterada.
3.-CONVENGO en las pruebas documentales en los folios 05 al 18 conforme con las etapas del presente procedimiento de lo que se evidencia de las mismas desde el año 1965 (08/09/1965) la ciudadana MARIA ELADIA GUANIPA, identificada en autos es propietaria de la parcela de terreno hasta el año 1968 (23/08/1968) cuando transmite la propiedad al ciudadano IVAN OREL POZZAR, identificada en autos y desde el año 1.995 (17/05/1995) se constituye comunidad de propietarios tal como se evidencia en las probanzas y en los argumentos antes expuestos.
4.-CONVENGO en cuanto a la ubicación, linderos, área de terreno y área de construcción del Local 36-39, calle 35 entre avenida 36 y 37, Barrio Bella Vista, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, dirección actual y antigua Calle 4, entre Avenida 7 y 8, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se desprende de los folios 05 al 19, siendo prueba fehaciente en la descripción del bien inmueble.
5.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el animus que se desprende del principio de la inequivocidad de la posesión por parte del demandante cuando de sus actos de goce se evidencia el conocimiento de la propiedad de la parcela de terreno y de las bienhechurías por parte de los demandados conforme con las formalidades de ley, no recurriendo a la vía jurisdicción mediante la acción de la prescripción adquisitiva. Bajo esta perspectiva, Ciudadana Juez, conforme con el artículo 772 del Código Civil, en los términos siguientes:
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia
Del artículo 1977 del Código Civil, se aprecia que:
Todas la acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Del análisis exhaustivo del escrito libelar, de las documentales aportadas por la demandante, de la invocación del derecho, los hechos alegados es imprescindible para sentenciar mediante las probanzas en ajuste del hecho y reflejo del derecho cumplir con cada uno de los requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores, lo que consecuencialmente, es declarar sin lugar la presente demanda por resultar contradictoria, en aras del derecho a la defensa, debido proceso y evitar quebrantar las normas procedimentales y en contraste con lo anterior con las documentales oferidas no demuestran en tiempo, modo y lugar lo posesión objeto de este litigio,
Por los argumentos de derecho, de hecho, la legislación aplicable esgrimida Ciudadana Juez, solicito admita y sea agregado escrito de contestación en nombre de mi defendido, y el derecho invocado su derecho e interés en el inmueble objeto del litigio como parte demandada en resguardo del derecho de propiedad o en su defecto declare sin lugar la presente demanda.

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañadas junto al libelo de demanda:
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON (identificado previamente), marcado con la letra “A”. El Tribunal, le confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del demandante, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil, y ASÍ SE VALORA.

2. Original de Carta de Residencia, marcado con la letra “A1”, emanada del Consejo Comunal del Barrio Bella Vista, sector los Vencedores, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, RIF J-29929246-0. El Tribunal hace constar que esta documental no fue impugnada, y al ser expedidas por voceros autorizados para ello por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se les otorga valor probatorio para demostrar lo allí expuesto, y ASÍ SE VALORA.

3. Copia certificada de Certificación de Datos expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05/08/2022, marcada con la letra “B”. El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de ella se aprecia que la propietaria del inmueble que aquí se demanda, es la ciudadana MARIA ELADIA GUANIPA, titular de la cedula de Identidad Nº V-1.116.234. También se aprecia que no existen otras personas que tengan derecho real sobre el bien inmueble, y que no pesan gravámenes de ninguna naturaleza, ni medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni embargo que me hayan comunicado judicialmente, y ASÍ SE VALORA.

4. Copia certificada de documento de venta reconocido en su contenido y firma, en fecha 14/01/1969, por el Juzgado del Distrito Araure, marcada con la letra “C”. El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de esta instrumental se aprecia que la ciudadana MARIA ELADIA GUANIPA, titular de la cedula de Identidad Nº V-1.116.234, vende la parcela de terreno con las bienhechurías al ciudadano IVAN OREL POZZAR, y ASÍ SE VALORA.

5. Copia certificada de documento autenticado en fecha 17/05/1995, anotada bajo el Nº 5, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones del año 1995, llevados en la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, marcado con la letra “D”. El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de esta instrumental se aprecia que los demandantes y el codemandado, ciudadano IVAN OREL POZZAR, se comprometieron a construir un local en la parcela de terreno que pretenden adquirir los accionantes por usucapión, y ASÍ SE VALORA.

6. Copia certificada de cedula catastral Nro. 33753, emanada de la Dirección de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez, marcado con la letra “D”. El Tribunal El Tribunal, al no haber sido impugnada, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de esta instrumental se aprecia que identifican al codemandado, ciudadano IVAN OREL POZZAR, como propietario del inmueble que pretenden adquirir los accionantes por usucapión, así como la identificación del inmueble, dirección, medidas, y datos de registro, y ASÍ SE VALORA.

7. Copia simple de la cedula de identidad del codemandante, ciudadano José Antonio Kovac Ramón, marcado con la letra “D”. El Tribunal, le confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del codemandante, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil, y ASÍ SE VALORA.

8. Copia certificada de Acta de Defunción del codemandado ciudadano IVAN OREL POZZAR (ya identificado), marcado con la letra “E”. El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de esta instrumental se aprecia la fecha y causa de fallecimiento del referido ciudadano, y la manifestación que hace el demandante, MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON, ante la Prefectura del Municipio Araure, sobre el deceso del codemandado, ciudadano IVAN OREL POZZAR, y ASÍ SE VALORA.

9. Original de Comprobante de Caja Nro. 493883 de la empresa HIDROCCIDENTAL Portuguesa C.A., de fecha 10/04/97, por concepto de pago de deuda del servicio eléctrico, marcado con la letra “F”. El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de esta instrumental se aprecia que la suscripción del servicio eléctrico es de un inmueble ubicado en la calle 35 con avenida 36 y 37, casa Nro. 36-39, y esta a nombre del demandante, MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON, y ASÍ SE VALORA.

10. Original de Factura de Electricidad Nro. 7151676 de la empresa de servicio eléctrico CADAFE, de fecha 05/10/2004, por concepto de pago de servicio de energía eléctrica y aseo domiciliario, marcado con la letra “F1”. El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de esta instrumental se aprecia que la suscripción del servicio eléctrico es de un inmueble ubicado en la calle 35 con avenida 36 y 37, casa Nro. 36-39, y el contrato de servicio esta a nombre del demandante, MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON, y ASÍ SE VALORA.
En el lapso de promoción de pruebas:
1. Promueve, ratifico y hace valer la prueba instrumental presentada en el folio 04 del expediente.

2. Promueve, ratifico y hace valer la prueba instrumental presentada en el folio 05 al 11 del expediente.

3. Promueve, ratifica y hace valer la prueba instrumental presentada en el folio 12 al 14 del expediente.

4. Promueve, ratifica y hace valer la prueba instrumental presentada en el folio 15 al 18 del expediente.

5. Promueve, ratifica y hace valer la prueba instrumental presentada en el folio 19 del expediente.

6. Promueve, ratifica y hace valer la prueba instrumental presentada en el folio 21 al 34 del expediente.

7. Promueve, ratifica y hace valer la prueba instrumental presentada en el folio 22 al 23 del expediente.
Las siete instrumentales supra señaladas, ya fueron valoradas anteriormente por este Despacho, y ASÍ SE ESTABLECE.

8. Copia simple de comprobantes de servicios básicos, las cuales son: 1) CANTV/ Kovac R., Miguel A./10/1996. 2) C.A. Hidroccidental/ Miguel Kovac/21-03-1997. 3) ELEOCCIDENTE/ Kovac R., Miguel A./22/02/1999. 7) ELEOCCIDENTE/ Kovac R., Miguel A./03/12/2004. 8) ELEOCCIDENTE/ Kovac R., Miguel A. 02-09-2005. 9) ELEOCCIDENTE/ Kovac R., Miguel A. 05-05-2006. 10) CADAFE/ Kovac R., Miguel A.03-12-2007. 11) CADAFE/ Kovac R., Miguel A.02-12-2008. 12) Aguas de Portuguesa C.A./ Miguel Kovac 05-12-2008. 13) Aguas de Portuguesa C.A./ Miguel Kovac 09-12-2009. 14) CORPOELEC. Kovac Ramón, Miguel Ángel. 11-02-2010. 15) ESINSEP. Miguel Kovac. 06-05-2013. 16) HIDROPORTUGUESA. Miguel Kovac. 22-12-2014. 17) HIDROPORTUGUESA. Miguel Kovac. 27-02-2015. 18) CORPOELEC. Kovac Ramón, Miguel Ángel. 07-03-2015. 19) HIDROPORTUGUESA. Miguel Kovac. 17-12-2015. 20) HIDROPORTUGUESA. Miguel Kovac. 05-12-2016. 21) HIDROPORTUGUESA. Miguel Kovac. 29-03-2017. 22) HIDROPORTUGUESA. Miguel Kovac. 26-07-2019. 23) HIDROPORTUGUESA. Miguel Kovac. 04-03-2020. 24) HIDROPORTUGUESA. Miguel Kovac. 16-06-2022. El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de esas instrumental se aprecia que la suscripción del servicio eléctrico, de agua, y de telefonía fija, corresponden al inmueble objeto de esta demanda, el cual esta ubicado en la calle 35 con avenida 36 y 37, casa Nro. 36-39, y que dichos servicios son sufragados por el demandante, MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON, ya que él es el suscritor de los contratos de dichos servicios, y ASÍ SE VALORA.

9. Promueve, ratifica y hace valer la prueba instrumental presentada en el folio 33 del expediente, que se refiere a impresión del comprobante de la página Web del Consejo Nacional Electoral, correspondiente a la ciudadana María Eladia Guanipa, y acta de defunción del ciudadano IVAN OREL POZZAR (ambos demandados). El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de esas instrumental se aprecia la fecha de fallecimiento de los demandados de autos, y ASÍ SE VALORA.

10. Promueve, ratifica y hace valer la prueba instrumental que riela en los folios 36 al 69 del expediente, que se refiere a la publicación de los edictos en los diarios Ultima Hora y Ultima Noticias. El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de esas instrumental se aprecia el llamado que se les hizo a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de esta demanda, contra los difuntos MARÍA ELADIA GUANIPA e IVAN OREL POZZAR, y ASÍ SE VALORA.

11. Promueve, ratifica y hace valer la prueba instrumental que riela en los folios 88 al 91 del expediente, que se refiere a poder otorgado al profesional Jairo Leal. El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de esa instrumental se aprecia que el codemandado, ciudadano: JOSÉ ANTONIO KOVAC RAMÓN, le confirió poder al referido profesional, y ASÍ SE VALORA.

12. Promueve, ratifica y hace valer la prueba instrumental que se refiere a copia simple de Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal del Barrio Bella Vista, sector los Vencedores, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, RIF J-29929246-0, marcado como Décimo Primero. El Tribunal hace constar que esta documental no fue impugnada, y al ser expedidas por voceros autorizados para ello por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se les otorga valor probatorio para demostrar lo allí expuesto, y ASÍ SE VALORA.

13. Promueve, ratifica y hace valer la prueba instrumental que se refiere a copia simple de RIF de la sociedad mercantil “La Casa del Electricista y Plomero S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, marcado como Décimo Segundo. El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de esa instrumental se aprecia que los demandantes constituyeron una empresa en el inmueble que pretender obtener por prescripción, superando con creces los años que exige la norma para alcanzarla, y ASÍ SE VALORA.




En la etapa de informes:
1. Anexaron instrumentales marcadas así: I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI. El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valoración probatoria a todas las pruebas instrumentales presentada en la etapa de informes, ya que todas ellas, a criterio de este Operador de Justicia, establecen plena prueba de la posesión legitima de las que gozan los demandantes, sobre la parcela de terreno ubicada en la calle 35, entre avenidas 36 y 37, Nº 36-39 (antes calle 4, entre avenidas 7 y 8), desde hace veintiocho (28) años, y ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas:
1. Copia simple de impresión de la página Web del Consejo Nacional Electoral. El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de esa instrumental se aprecia que los demandados, ciudadanos MARIA ELADIA GUANIPA e IVAN OREL POZZAR, tienen el status de fallecido, tal como anteriormente se ha probado, y ASÍ SE VALORA.

V
DE LOS INFORMES Y SUS OBSERVACIONES:

El Tribunal deja constancia que los demandantes, ciudadanos MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON, asistido por la abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.731, y JOSE ANTONIO KOVAC RAMON, representado por el abogado JAIRO BAUDILIO LEAL RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 250.902, en la oportunidad de ley, presentaron un escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios y anexos instrumentales marcadas así: I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI.
Del mismo modo, consta en autos, que en la oportunidad de ley, el defensor judicial de los demandados, presento escrito de informes, a los cual los demandantes, pertinentemente hicieron las observaciones a referido escrito de informes.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Hecho el anterior análisis y valoración probatoria, de seguidas en consonancia con lo dispuesto en el artículo 243 en sus numerales 4° y 5° del Código adjetivo, pasa de seguidas este tribunal a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Sobre la pretensión postulada, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones previas antes de considerar el fondo del asunto planteado.
El juicio declarativo de prescripción, incorporado al vigente Código de Procedimiento Civil, se encuentra señalado en el Titulo III “De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capitulo I, en el cual se creó un tipo novísimo de juicio, cuya finalidad es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo caso. Como justificación de la incorporación dentro de nuestro derecho procesal de tal procedimiento, se expresó en su exposición de motivos que este “…venia a llenar una grave laguna” del anterior código porque “bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legitimo.”
Esta peculiar pretensión, fundamentada en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a crear entre las acciones petitorias, el juicio declarativo de propiedad, que aparece regulado en los Artículos 690 al 691 del Código de Procedimiento Civil. Además de estas razones se puede agregar otra distinta a las procesales, como lo era la ineficiencia registral de las sentencias declarativas de la prescripción adquisitiva, en efecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, había señalado que, para que la prescripción constituyera un titulo de propiedad de los inmuebles era necesario la conversión del “estado de hecho constitutivo de la posesión” en un “estado de derecho inherente a la propiedad” (Vid, Acuerdo de 20.03.75). Asimismo, nuestro máximo Tribunal, agregaba que en estos casos la decisión que se obtenía mediante el juicio ordinario se limitaba a acreditar la posesión, sin dejar a salvo los derechos de terceros, por lo que no podía considerarse como un titulo suficiente de propiedad, y que para ellos era menester oponer tal pretensión en juicio “contra la persona o entes determinados, que se considera con derecho de propiedad sobre el inmueble de que se trate” y garantizar los derechos de terceros, lo cual no era posible dentro del juicio ordinario (Vid, Acuerdo de 09-01-78 en Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enero 1978, pp. 37 y 38). Debido a estos obstáculos los verdaderos poseedores no podían obtener titulo formal de propiedad, por cuanto la vía del proceso ordinario no les permitía consolidar su posesión, al no ser oponibles a los terceros las sentencias que los hubiera declarado propietarios, y también porque los derechos legítimos de estos podían perjudicarse al no contemplar tal proceso formalidades garantizadoras de sus derechos.
De allí pues, que estas fueron las razones por la que el legislador se vio en la necesidad de arbitrar un tipo de juicio que tuviera en cuenta la índole declarativa y universal de la pretensión declarativa de la prescripción, que determinaron la consagración dentro de los procedimientos contenciosos especiales.
Determinado el origen adjetivo de juicio en marras, pasa a considerar las razones de orden sustantivo que regula el instituto de la prescripción, que se encuentra establecida el artículo 1952 del Código Civil: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
En este sentido, es importante indicar que la Prescripción Adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.
Así las cosas, después de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Decisor debe además examinar si se cumplieron tanto con los requisitos sobre los cuáles debe operar la prescripción de la propiedad.
De allí pues, que para que opere la prescripción de la propiedad, se requiere de lo siguiente:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, vale decir, que sea “continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Ahora bien, para que se perfeccione la usucapión deben concurrir dos factores fundamentales: el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1953, 772 y 1977 del Código Civil establecen lo siguiente:
“...Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”

“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.

“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.

Entonces, los requisitos legales (que son concurrentes) para adquirir por prescripción la propiedad o cualquier otro derecho real son que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima por el tiempo mínimo de veinte años.
En consecuencia procede el tribunal a examinar, con base en el escrutinio realizado a todo el material probatorio traído a los autos, si están dados los citados extremos.
En cuanto a la posesión legítima, los elementos que la conforman se desprenden del referido artículo 772 del Código Civil. Así, la posesión tiene que ser continua, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho se hayan efectuado sin intermitencia.
En tanto, de acuerdo al análisis hecho a todo el material probatorio (instrumentales), particularmente de la documental promovida en copia certificada de documento autenticado en fecha 17/05/1995, anotada bajo el Nº 5, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones del año 1995, llevados en la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, marcado con la letra “D”, del cual se extrae que los demandantes y el codemandado, ciudadano IVAN OREL POZZAR, establecieron una sociedad, comprometiéndose a la construcción de un local en la parcela de terreno que pretenden adquirir los accionantes por usucapión, por lo que no cabe duda para este Administrador de Justicia que los ciudadanos MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON y JOSE ANTONIO KOVAC RAMON (identificados preliminarmente), se encuentra poseyendo el inmueble por el tiempo que indican en el libelo de demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
Si bien tales aseveraciones formuladas en el libelo, constituyen plena confesión, las mismas adminiculadas con las demás pruebas, evidencian la existencia del tiempo necesario para usucapir por parte de los ciudadanos MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON y JOSE ANTONIO KOVAC RAMON (identificados preliminarmente), y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la publicidad de la posesión el Tribunal considera que este elemento se configura por cumplido, pues los demandantes en su relación con la cosa poseída han estado a la vista de todos, comportándose, objetivamente, como titular, con las mejoras y bienhechurías al habitar en dicho lugar a la luz de todas las personas, y tener un comercio allí, en la misma parcela de terreno que esperan obtener por usucapión, prueba de ello son las documentales que se refieren a la creación de la sociedad mercantil “La Casa del Electricista y Plomero S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que riela en los folios 129 al 133, así como las documentales denominadas Cartas de Residencia emitidos por el Consejo Comunal Barrio Bella Vista I, y ASÍ SE ESTABLECE.
La posesión ha de ser no equivoca, es decir, no deben existir dudas respecto a la intencionalidad de poseer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que la relación con la cosa poseída debe ser en propio nombre y no en nombre de otro.
En el caso de autos se dan tales condiciones las cuales se desprenden de las instrumentales consignadas por los demandantes, demostrándose de esta forma la posesión de veinte (20) años que establece la ley. En consecuencia, al haberse acreditado ambos extremos, por tratarse de una acción real que prescribe a los veinte (20) años y que conforme al artículo 1.976 del Código Civil, la prescripción se consuma al final del último día del término, en este caso, aplicándose la pauta al cual está constreñido el juez, a la hora de sentenciar, impuesta por el legislador, en el articulo 506 del citado Código de Procedimiento Civil: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de las obligaciones.” Por consiguiente, al abrigo de las disposiciones supra mencionadas, inexorablemente, los demandantes, probaron y suministraron la convicción necesaria a juicio de este Juzgador, en beneficio de que mantienen la posesión del inmueble objeto de la demanda de marras, con ánimo de dueño del mismo, esto se evidencia de cada una pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de los actores; así pues esto conlleva a este Operador de Justicia a concluir, que hay una posesión legítima por más de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente por los demandantes, y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada inicialmente por el ciudadano MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.595.253, y posteriormente adhiriéndose a la misma como actor, el ciudadano, JOSE ANTONIO KOVAC RAMON, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.275.117, contra los ciudadanos MARIA ELADIA GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.116.234 e IVAN OREL POZZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-1.121.596, sobre un inmueble que se describe a continuación: parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, ubicada en la calle 4, entre avenidas 7 y 8 (Zona “C” urbana), que mide diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60) de frente, por veinte (20) de fondo, área total de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Ramona Gómez; SUR: Casa y Solar que es o fue de Beatriz Arape; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: Calle 4, su frente. Dicho inmueble es propiedad de la demandada, ciudadana: MARIA ELADIA GUANIPA (ya identificada), según documento protocolizado en el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, en fecha 08/09/1965, bajo el Nro. 41, protocolo primero, Tomo I, Principal, Tercer Trimestre.
SEGUNDO: Se ORDENA que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir Copia Certificada de la misma, la cual servirá de Título de Propiedad a los ciudadanos MIGUEL ANGEL KOVAC RAMON, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.595.253, y JOSE ANTONIO KOVAC RAMON, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.275.117, por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel guzmán


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (02:55 p.m.).Conste,



(Scrio),







MJGF/jlvg/María de los Ángeles.
C-2022-001712.