REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro. C-2022-001698
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.943.786.

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.

DEMANDADOS: CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, Asociación Civil registrada por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto. Originalmente fue registrada bajo el Nro. 30, Folio 96, Frente, al Folio 102, Frente, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional, Cuarto Trimestre del año 1986; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-08521440.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL
ARTÍCULO 346 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 30 de junio del 2022, con ocasión a la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, debidamente asistido por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ; contra el CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO. (Folios 1 al 104).
La demanda en cuestión fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de julio del 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que las respectivas boletas se librarían una vez fueran consignados los fotostatos respectivos. (Folio 105).
En fecha 19 de enero del 2023, el tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la declaró la perención de la instancia. (Folio 107 al 111).
Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2023, el abogado ALBERTO LEAL, apeló a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de enero de 2023. (Folio 112).
Mediante escrito presentado el 24 de enero del 2023, el alguacil consignó resulta de la boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT. (Folio 113 y 114).
En fecha 31 de enero del 2023, el tribunal acordó la remisión del presente asunto al Juzgado Superior vista la apelación planteada. (Folio 115 y 116).
En fecha 25 de mayo de 2023, reingreso el presente asunto proveniente del juzgado de alzada, en virtud de la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta. (Folio 200).
En fecha 01 de junio del 2023, se revocó la decisión dictada por este tribunal en fecha 19 de enero del 2023. (Folio 201 y 202).
En fecha 15 de junio del 2023, el secretario de este Juzgado, dejó constancia de la practica de la boleta de notificación librada al Centro Social Luso Venezolano. (Folio 203 y 204).
En fecha 18 de julio del 2023, el ciudadano HERICK SANTANA, debidamente asistido por la abogada CARMEN ELENA ROLDAN CASTILLO, presentó escrito, mediante el cual opuso la prevista en el Ordinal 4º del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil. (Folio 205 y 206).
Mediante escrito presentado el 25 de julio del 2023, el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, debidamente asistido por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, solicitó el pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la citación presunta de la parte accionada. (Folio 207).
Mediante escrito presentado el fecha 27 de julio del 2023, por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, debidamente asistido por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta. (Folios 208 y 210).
En fecha 31 de Julio del 2023, el Tribunal declaró inamisible la solicitud de fecha 25 de julio del 2023, en relación a la revocatoria del auto de fecha 01 de junio del 2023. (Folio 211 y 213).
Mediante escrito presentado el 16 de Octubre del 2023, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 214).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, el Juez designado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 215).

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa opuesta por el ciudadano HERICK SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.541.268, debidamente asistido por la abogada CARMEN ELENA ROLDAN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.418, procede el Tribunal a dictar la decisión interlocutoria en los siguientes términos:
En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano HERICK SANTANA, asistido por la abogada CARMEN ELENA ROLDAN CASTILLO, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 4º del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado;”
(…Omissis…)

Así podemos notar, de conformidad al artículo 346 antes transcrito, específicamente en su Ordinal Cuarto, exige de la persona citada, en representación de la parte demandada sea de forma legítima, y al carecer de legitimidad, puede la persona citada o el demandado proponer la ilegitimidad.
Así las cosas, el ciudadano HERICK SANTANA, asistido por la abogada CARMEN ELENA ROLDAN CASTILLO, Opuso lo siguiente:
“…Ante usted, muy respetuosamente acudimos con el objeto de interponer como en efecto lo hacemos, de conformidad con el artículo 346.4º del Código de Procedimiento Civil, formal cuestión previa de “…ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener l carácter que se le atribuye. …” en contra del demandante ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, suficientemente identificado en autos del presente asunto Nº C-2022-001698, quien interpuso demanda de nulidad de acta de asamblea en contra de la asociación civil “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO (LUSOVEN)”, también suficientemente identificada en autos.
En este sentido, hemos visto que se nos ha ´citado´ y ´notificado´ para contestar la demanda en el presente asunto, sin tener nosotros la representación estatutaria de la persona jurídica demandada, la cual nos ha sido atribuida incorrectamente, pues no tenemos el carácter de Presidente, ni representamos a la Junta Directiva, mucho menos formamos parte de la estructura de dicho órgano social, como bien se evidencia de las mismas documentales que adjuntó el demandante con su escrito libelar, donde a los folios 70 al 75, se observa en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 13/06/2021, que quien aparece como Presidente es DAVID JUNIOR DE JESUS RODRIGUEZ (folio 71), y en modo alguno somos nosotros, sino que es otra persona quien tiene capacidad de obrar en nombre de dicha persona jurídica. Y así pedimos se declare.
Ubicados en el escenario anterior, por vía de la presente interposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346.4º del Código de Procedimiento Civil, queremos de manera definitiva se nos libre del presente juicio.
No entendemos la persistencia del demandante en citar a la demandada en cabeza nuestra cuando eso es una falsedad, venir a atribuirnos una representación estatutaria que no tenemos, puesto que no aparecemos en los estatutos con tal representación de comparecer a representar en juicio a la demandada.
Es una abierta temeridad del demandante andar citándonos y notificándonos deliberadamente, máxime cuando siquiera se nos señaló en el libelo como tal, es más el actor no señaló a nadie como representante de la demandada, es por lo que pedimos se anule todo lo actuado, se reponga la causa al estado de citar al verdadero representante de la demandada, y se le condene en costas de esta incidencia, al actor.
Sobre los alcances de esta cuestión previa se ha dicho en la doctrina patria que ocurre cuando se práctica la citación en otra persona distinta al representante de la persona jurídica –nuestro caso hipotético- debiéndose en consecuencia declararse con lugar, suspendiéndose el juicio hasta que se cite al verdadero representante de la persona jurídica demandada como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, en conclusión, pedimos a este honorable Tribunal: primero, se declare con lugar la presente cuestión previa de ilegitimidad del citado porque no tenemos la representación de la demandada; y segundo, se condene en costas por esta incidencia al demandante.”
(Negrillas y subrayado del texto).

Por su parte la parte actora, en el lapso establecido a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes:
“…Es el caso ciudadana Jueza, antes de presentar los argumentos, y sólo a los efectos de poder explicar mejor los alegatos que seguidamente señalaré, necesariamente debo resaltar el hecho de que quienes son partes en este juicio, (…) son: el demandante, José Antonio Pérez Bigott y el demandante, Centro Social Luso Venezolano; lo que significa que el ciudadano Herick Santana, nada tiene que ver con la causa que se está litigando en este proceso. En otras palabras, no posee interés legítimo para estar en juicio.
La presencia del ciudadano Herick Santana, tiene que (sic) con el hecho del alegato que presentamos en el Tribunal Superior de esta jurisdicción, en la apelación sobre la decisión proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, la cual fue decretada a nuestro favor el pasado cuatro de mayo del presente año (04-05-2023); el fundamento consistió en que “insistiendo en la citación de la asociación civil demandada el ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia dejó constancia de que realizó tal gestión señalando que fue atendido por el Gerente Operativo del Centro Social Luso Venezolano, ciudadano Erik (sic) Santana quien se negó a firmar la boleta, folio 87; por ello a estas altura (sic) debemos preguntar ¿no se configura la citación presunta?, ¿en verdad no está enterada la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano de la demanda incoada en su contra?”, y el segundo particular de la decisión del Tribunal Superior, ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia que se pronunciara con relación a la “citación presunta”.
Así las cosas, y siendo que el quince de junio del año dos mil veintitrés (15-06-2023), el ciudadano Secretario de este digno Tribunal consigna el cartel en las instalaciones del Centro Social Luso Venezolano, el quince de junio del año dos mil veintitrés (15-06-2023), dando comienzo al lapso de veinte días para contestar la demanda.
En relación a la contestación de la demanda y con motivo de que el dieciocho de julio del año dos mil veintitrés (18-07-2023), el ciudadano Herick Santana, presenta un escrito apoyándose en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la legitimidad de la persona citada como representante, indican que él no es el representante del mencionado club, hecho que es confirmado al folio 87 del cuaderno principal por el ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia cuando dejó constancia de que realizó al momento de realizar la gestión para la citación de la demandade (sic) señalando que fue atendido por el Gerente Operativo del Centro Social Luso Venezolano, precisamente, el ciudadano Herick Santana, quien forma parte de la estructura organizativa de la mencionada asociación.
(…Omissis…)
Debo insistir, que la presencia del el (sic) ciudadano Herick Santana en este juicio, se debe a que él (sic) la persona que salió a dar la cara en la (sic) instalaciones del club Luso Venezolano al momento en que el Alguacil llevó (sic) a la sede señalada en el expediente donde funciona el respectivo club social, procurando citar al Centro social Luso Venezolano; en ningún momento a (sic) sido citado para dar contestación a la demanda, ya que sólo su presencia se debe a que él fue la persona que se negó a firmar la boleta cando el Alguacil procuraba citar a la persona jurídica demandada.
Por lo tanto, en ningún momento, insistimos, el ciudadano Herick Santana, fue llamado a este proceso por el ciudadano José Antonio Pérez Bigott, fue llamado a este proceso por el ciudadano José Antonio Pérez Bigott a comparecer ni como representante de la parte demanda, ni como tercero, ni como litisconsorte, ni por ninguna otra figura de sujeto de derecho en este juicio, ya que no tiene interés legítimo, ni sustancial, ni procesal (…)
(…Omissis…)
Por otra parte, sostenemos, que quién es la única persona que debe proponer la cuestión previa del numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo preceptúa el señalado artículo y numeral; así como la subsanación de la misma, como lo prescribe el artículo 350 de la ley procesal, es mediante la comparecencia del Centro Social Luso Venezolano, o de su verdadero representante, situación esta que no se presenta en el acto que se está resolviendo, y visto que, en nuestra opinión; se ha presentado una persona sin ningún interés ni sustantivo ni procesal; siendo cierto que el ciudadano Herick Santana, ni es el presidente actual del mencionado club social, ni tampoco su representante.
En este sentido, en la forma en que vemos el Derecho, ningún pronunciamiento tiene que pronunciar la ciudadana Jueza, respecto del escrito presentado solicitando se declare con lugar la cuestión previa solicitada; pues de hacerlo, indudablemente estaría violando el principio de igualdad que pregona el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela (sic) en el ordinal 1º del artículo 21.
(…Omissis…)
En palabras de este litigante, si el cartel librado por el ciudadano Secretario y colocado en la sede del Centro Social Luso Venezolano el quince de junio del año dos mil veintitrés (15-06-2023), comenzó a correr el lapso de veinte días para contestar la demanda; lo que debió hacer la demandada es, si quería valerse de la cuestión previa incoada, presentarse ella asistida por su abogado, o su representante y oponer la referida cuestión previa, dentro del lapso que tenía a tales efectos, que al ser presentada por una persona que no posee interés de ningún tipo para estar en este proceso.”
(Negrillas, subrayado y cursiva del texto).

Para esta juzgado, es oportuno mencionar que las cuestiones previas pueden definirse como:
“La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 50), y al referirse específicamente al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem (Ob. Cit., Tomo III, pp. 57, 59-60; 2004), precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería” que no es más que el fundamento de la pretensión, es este caso:
c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa.
La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., Nº 0998).

El Doctor Nerio Perera Planas, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p. 307; 2005) precisa, respecto a la Ilegitimidad de la persona citada, que:
4.346.- “Carece de legitimidad el apoderado o representante legal del actor así: El apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por no ser abogado, estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por ilegalidad en el otorgamiento del poder o por ser este instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158 –de este Código Procesal Civil-. Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo sería el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye (El subrayado es nota de este Tribunal)”.

En ese mismo orden de ideas, el autor Doctor. Abdón Sánchez Noguera en su obra De la Introducción de la Causa refiere sobre este supuesto de Ilegitimidad del citado que (pp.76-77; 1995):

“… Correspondiente a la cuarta excepción dilatoria del artículo 248 del Código derogado.se trata en el caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce representación en la misma. Es conveniente recordar que en el pasado existió una confusión de oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés en el demandado cuando se planteaba una situación similar; confusión que no puede darse con la nueva normativa procesal, toda vez que no existe una cuestión previa equiparable a la falta de cualidad o interés del demandado y, por tanto, de existir efectivamente la falta de cualidad o interés, no será procedente oponer la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, sino la correspondiente defensa de fondo. La norma incorporó la facultad expresa de alegar esta cuestión previa a favor de la persona citada, del demandado mismo y de su apoderado, lo que subsana la omisión legislativa del Código derogado, que motivó discusiones e innumerables fallos que desechaban la excepción correspondiente que se opusiera, por no existir claridad en la norma sobre quién podía proponer la excepción.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nro. 2003-00019 (Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:

“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.

Por consiguiente, en el caso de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum, nos referimos entonces, a que la persona que fue enunciada por el actor en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona natural. ASÍ SE DETERMINA.

En este sentido, este aspecto de la determinación objetiva y cierta en este litigio, de la legitimidad o no del ciudadano HERICK SANTANA, como representante o no, de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, única parte ciertamente demandada; como cuestión de derecho o quaestio iuris, con influencia decisiva; es de medular y capital importancia y relevancia para establecer y decidir sobre la debida integración o no del contradictorio en este proceso.
Asentado lo anterior, este Juzgado ha revisado detallada y concienzudamente la doctrina establecida en forma reiterada y pacífica por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a los aspectos procesales de la cualidad y la legitimidad para que una persona obre en juicio, conforme a Derecho, como parte demandante o demandada según sea el caso y, al mismo tiempo, en debido, lícito y legítimo ejercicio de la representación judicial de la parte por la que pretenda postular en la litis; y estima como relevante para el caso sub iudice señalar que, aún sin que alguna de las partes alegue expresamente como defensa principal o incidental, la falta de cualidad o la falta de legitimidad respecto a su contraria o a su representante actuante en el proceso; es un aspecto que puede y debe ser dilucidado y resuelto por el Juez, aún de oficio, porque atañe directa e inmediatamente al orden público procesal, imbricado en las garantías constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y juicio bajo las reglas de un Debido Proceso trabado entre legítimos contradictores, de conformidad con lo dispuesto al efecto por los artículos 26 y 49 Constitucionales, en concordancia con lo asentado en los artículos 3, 12, 15, 16 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como desarrollos legislativos adjetivos de esas garantías constitucionales de validez del litigio respectivo, por la naturaleza propia del proceso judicial como medio o instrumento idóneo para impartir y alcanzar justicia.
Igualmente, como forma de garantizar que adicionalmente a la trabazón de la litis entre sus legítimos contradictores; el proceso judicial que vincula a ambas partes litigantes no se transforme o se convierta en una relación jurídica fraudulenta y desleal, en perjuicio del legítimo interés de alguna de las partes, como consecuencia de las actuaciones ilegales e ilegítimas de su contraria, o de su pretendido representante en el curso del proceso; la legislación sustantiva y adjetiva vigente establece y concede al Juez una serie de herramientas y facultades que le permiten, en ejercicio de su oficio y dentro de sus límites legales, para encontrar la verdad en el proceso, atribuir determinados efectos jurídicos a las actuaciones cumplidas en un litigio por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, o por cualquier otra persona que haya intervenido en el litigio, distinto o diferente a las parte legítimas contradictoras; pudiendo el Juez extraer presunciones hominis que, igualmente, producen determinados efectos jurídicos, conforme sea o haya sido la conducta ejercida en el litigio, por las personas intervinientes en él; de forma que la decisión que en definitiva adopte el Juez respecto al conflicto inter subjetivo planteado sea la más veraz, legal y justa posible y que, adicionalmente, en cumplimiento de su obligación propia como Juez Constitucional, de tutelar judicialmente y en forma efectiva el legítimo interés comprobado a su favor, más allá de toda duda razonable, de las partes litigantes; la sentencia resuelva efectivamente el conflicto, manteniendo así la observancia de las normas jurídicas generales, sustantivas y adjetivas, junto con la paz social que el ejercicio de la función jurisdiccional garantiza para todos los justiciables, conforme define el artículo 2 Constitucional a la forma republicana adoptada por el Estado Venezolano desde 1999.
Así pues, de acuerdo a la situación procesal planteada en este litigio, respecto a la comparecencia y actuación procesal del ciudadano HERICK SANTANA; este Juzgador determinó que el ciudadano en cuestión, no posee la condición de representante de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, ello en virtud, que no se evidencia de los Estatutos, que el mismo forme parte de la junta directiva, siendo este cuerpo, el único con facultades para representar, en pocas palabras, no es cierta ni le está atribuida expresamente al mismo como personero, directivo u órgano-persona de la asociación civil demandada; y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente con lo anteriormente resuelto, las actuaciones procesales cumplidas en estos autos por el ciudadano HERICK SANTANA, respecto de la citación de la hoy demandada, en su persona, no puede surtir efecto alguno, pues resulta lógicamente y por extensión de la evidente ilegitimidad que caracteriza al Director Operativo, que este no ejerce representación alguna de la demandada, por no tener atribuida lícita y ciertamente, conforme a los Estatutos Sociales de la predicha asociación civil, la condición o carácter sustancial de representante legal para efectos litigiosos judiciales de dicha persona jurídica; y ASÍ SE DECIDE.
De lo anteriormente transcrito, se colige que el ciudadano HERICK SANTANA, no posee el carácter, ni la cualidad para ser citado en nombre de la demandada Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, ni para representarla en juicio. En consecuencia, indefectiblemente debe declararse CON LUGAR la cuestión previa bajo estudio prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale señalar; la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, en tal sentido, deberá el demandante indicar el o los representantes legítimos de la demandada Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, a los fines de su citación; con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la citación practicada en la persona del ciudadano HERICK SANTANA, por no tener atribuida lícita y ciertamente, conforme a los Estatutos Sociales de la predicha asociación civil, la condición o carácter sustancial de representante legal para efectos litigiosos judiciales de dicha persona jurídica.
TERCERO: Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos (2) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca

El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste,

El Secretario,



























Expediente Nro.: C-2022-001698.-
MJGF/JLVG.-