REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: M-2023-001825
DEMANDANTE: NESTOR AGUSTIN MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.659.231.

ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN: ABG. JESUS RAFAEL SANTORI RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.734.

DEMANDADO: EGGILDA PASTORA BENAVIDES GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.164.528.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA y PABLO MIGUEL SANCHEZ GUEDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.686 y 264.763.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO.

MATERIA: MERCANTIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, en fecha 31 de Julio de 2.023, cuando se recibe por distribución esta demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el Abogado JESUS RAFAEL SANTORI RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.734, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano NESTOR AGUSTIN MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.659.231, contra la ciudadana (f- 01 al 23).
En fecha 02 de Agosto de 2023, el Tribunal por medio de auto, ADMITE la presente demanda. (f- 24-25).
En fecha 03 de Agosto de 2023, se recibió escrito suscrito por el ABG. JESUS RAFAEL SANTORI, en el cual consigna emolumentos para la compulsa de citación de la demandada de autos. (f-27).
En fecha 09 de Agosto de 2023, el Tribunal, por medio de auto, libra boleta de intimación a la parte demandada. (f-28-29).
En fecha 19 de Octubre de 2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana EGGILDA PASTORA BENAVIDES, en el cual otorga poder apud acta a los abogados GRACIELA BENAVIDES y PABLO SANCHEZ. (f-30).
En fecha 19 de Octubre de 2023, se recibió escrito suscrito por la Abogada GRACIELA BENAVIDES, en el cual solicita el abocamiento. (f-31).
En fecha 23 de Octubre de 2023, el Juez designado se aboca al conocimiento de la presente causa. (f-32).
En fecha 30 de Octubre del 2023, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos abogados JESUS RAFAEL SANTORI, GRACIELA BENAVIDES y la ciudadana EGGILDA PASTORA BENAVIDES, en el cual convienen en la demanda. (f-33).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En el caso bajo estudio se observa que los ciudadanos abogados JESUS RAFAEL SANTORI, GRACIELA BENAVIDES y la ciudadana EGGILDA PASTORA BENAVIDES, consignan escrito de convenimiento a la presente demanda, en los siguientes términos:
“…Omissis… reconozco que le adeudo por concepto de capital, intereses, honorarios y costas la cantidad DE DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 261.335), convengo y acepto la medida preventiva de enajenar y gravar dictada por este tribunal sobre los bienes inmuebles. Asimismo le ofrezco al demandado cancelar a suma adeudada el día 11 de marzo del 2024 y pido al tribunal mantenga la medida preventiva dictada hasta que conste en autos la cancelación de la deuda. En este estado JESUS RAFAEL SANTORI Rodríguez, expone: Acepto para mi representado el convenimiento de pago que le ofrecen, asimismo pido al Tribunal lo homologue, pero no ordene el archivo del expediente hasta que no conste la cancelación total del mismo…Omissis…”

En ese sentido, se hace necesario trascribir lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establecen:
”Art 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo narrado, este Juzgador, considera que el convenimiento presentado en fecha 30/10/2023, por la parte demandada, EGGILDA PASTORA BENAVIDES GARCIA (ya identificada), asistida de la abogada ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.686, esta ajustada a derecho, por reunir los requisitos que exige los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, además que, el accionante en ese mismo acto, acepta íntegramente lo ofrecido en el referido convenimiento, y siendo que estamos en presencia de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, materia esta sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, y considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada, ya que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Administrador de Justicia declara PROCEDENTE EN DERECHO impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO presentado el 30/10/2023, en el presente juicio, y que fue realizada por las partes intervinientes en este proceso, en los términos allí establecidos, y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, presentada en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, por la demandada EGGILDA PASTORA BENAVIDES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.164.528, asistida por la abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.686; y aceptada por la parte actora, ABG. JESUS RAFAEL SANTORI RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.734, en los términos planteados en el escrito presentado por las partes en el presente asunto, en fecha 30 de octubre del año 2.023, la cual riela al folio 33 de la pieza principal, todo ello por reunir los requisitos que exige los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos (2) días del mes de Noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (11:00 a.m.).Conste,


El Secretario,



MJGF/jlvg/María de los Ángeles.
M-2023-001825.