REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA


EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001828.
AGRAVIADO: JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.597.337, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986, miembro activo de la Asociación de Scouts de Venezuela, bajo el Registro Nro. DSN 31135, con el cargo de Comisionado del Distrito Portuguesa, en su propio nombre y representación.

AGRAVIANTE:














APODERADO JUDICIAL: ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, inscrita en fecha 04 de febrero de 1937, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 71, Tomo 2, Protocolo Primero, ahora Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos estatutos vigentes están registrados en ese mismo Despacho el 23 de agosto de 2017, bajo el No. 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción; representada por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.594.454, en su condición de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela.

WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.660.678 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.624.


MOTIVO: INCIDENCIA POR DESACATO EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA:
Interlocutoria (Sede Constitucional).

MATERIA:
Constitucional.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente Incidencia con ocasión al Mandamiento de Amparo Constitucional que dictara este Tribunal en sede Constitucional, el 21 de septiembre de 2023 (Folios 90 al 92), y el extenso de la sentencia publicado el 28 de septiembre de 2023 (Folios 95 al 115), en favor del ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, indicándose en el dispositivo de la sentencia, entre otras cosas, lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 05 de septiembre de 2023 por el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.597.337, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.986; propuesta contra la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, cuya última reforma estatutaria vigente es la inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de agosto de 2017, bajo el Nro. 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del año 2017.
(Omissis)
CUARTO: Como consecuencia de lo decidido previamente, se ordena la reincorporación inmediata y sin condiciones del Agraviado, ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, a su condición efectiva de socio o miembro activo de la Agraviante ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, desde la fecha cierta del proferimiento del dispositivo de esta sentencia; así como su restitución inmediata y sin condiciones del Agraviado de especie, a su posición o cargo en la estructura interna de la Agraviante, Asociación de Scouts de Venezuela, como Comisionado del Distrito Scout Portuguesa, sin distinciones ni discriminaciones de cualquier tipo, género, especie o forma en su contra. (Omissis)
SEXTO: Esta decisión constituye un Mandamiento de Amparo Constitucional a favor del Agraviado, ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.597.337, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.986; por lo que deberá ser acatado y cumplido de inmediato e incondicionalmente por la Agraviante, sociedad civil denominada como ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, así como por todos y cada uno de sus directivos o administradores legítimos, denominados conforme a sus Estatutos Sociales como Presidente o Presidenta y Jefe o Jefa Nacional Scout, Vicepresidente o Vicepresidenta del Consejo Nacional Scout, Tesorero o Tesorera del Consejo Nacional Scout, Consejeros o Consejeras del Consejo Nacional Scout, Director o Directora Ejecutivo o Ejecutiva Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, Comisionado o Comisionada Internacional de la Asociación de Scouts de Venezuela; junto con los integrantes legítimos de la Corte de Honor Scout, denominados como Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Secretario o Secretaria y Miembros restantes de ese cuerpo colegiado; al igual que por todos y cada uno de los Comisionados o Comisionadas de Regiones Scout, Comisionados o Comisionadas de Distritos Scout, Jefes, Jefas, Subjefes o Subjefas y demás dirigentes adultos de Grupos Scout; al igual que por todos y cada uno de los socios o miembros activos de la referida asociación civil, a efectos de garantizar la debida Paz Social en el seno de dicha persona jurídica societaria civil. Igualmente, este Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 125).
En fecha 20 de octubre 2023, este Tribunal, actuando en sede Constitucional, declaró la decisión dictada el 28 de septiembre de 2023, definitivamente firme. (Folio 126).
En fecha 23 de octubre de 2023, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, presentó escrito, mediante el cual señaló el presunto desacato al Mandamiento de Amparo Constitucional decretado a su favor. (Folios 128 al 132).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2023, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declaró procedente la solicitud formulada por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, en consecuencia, ordenó la notificación de la Asociación de Scouts de Venezuela, por órgano de su Consejo Nacional de Scout, para la celebración de una audiencia oral y pública a celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas a que conste en autos la notificación ordenada. (Folios 134 al 138).
En fecha 01 de noviembre de 2023, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación enviada vía correo electrónico a la Asociación de Scouts de Venezuela, (folios 152 al 156); y en fecha 03 de noviembre de 2023, consignó boleta de notificación enviada por correo electrónico a la ciudadana EMELYS JOSÉ BARRIOS ESPINOZA, (Folios 157 al 160); en esa misma fecha consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 161 al 163).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública (Folio 164).
En fecha 09 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional (Folios 4 al 7, segunda pieza).
El 10 de noviembre de 2023, este Tribunal actuando en sede constitucional dictó el dispositivo oral, en el cual dictaminó lo siguiente:
“IMPROCENTE LA SOLICITUD DE DESACATO al Mandamiento de Amparo Constitucional dictado en fecha 21 de septiembre de 2023, y cuyo extenso fue proferido el 28 de septiembre de 2023, formulada por el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, plenamente identificado.”

Habiendo dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, procede este Juzgador a motivar la decisión en los siguientes términos:

II
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN AL PODER

Tal como se desprende del acta contenida de la audiencia constitucional de Desacato que antecede al presente dispositivo, se evidencia que al momento de realizar la réplica, el agraviado de autos, ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, procedió a IMPUGNAR el poder consignado en ése mismo acto, otorgado por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, actuando en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL y miembro del CONSEJO NACIONAL DE SCOUT de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, al abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, bajo las siguientes consideraciones: “…Oída la exposición de quien dice ser apoderado judicial de la representada y la consignación en este acto del otorgamiento del poder autenticado y del Acta de Asamblea Nacional Scout 2023, registrada el 12 de mayo del presente año, esta defensa impugna el contenido de estas dos documentales promovidas quien dice ser la representada de la agraviante por cuanto existe una prohibición judicial de realización de asambleas virtuales y registros de las respectivas asambleas y que riela en auto de este expediente marcado “H2”, la cual este Tribunal en instancia constitucional debe considerar con lugar la respectiva oposiciones a esas documentales, por cuanto la sentencia referida con la letra “H2”, fue dictada casualmente por este mismo Tribunal. Es de señalar a este Tribunal, que esta es una sentencia definitiva y la fundamentación de las referidas oposiciones a las documentales obedece a que los otorgantes y representantes que otorgaron el poder son ineficaces en consecuencia no se le puede otorgar ningún valor probatorio en el presente caso. Es todo.”

Ahora bien, previo al pronunciamiento, respecto de la impugnación al poder, es menester para esta Instancia Constitucional, valorar de manera anticipada, si el otorgante del poder, quien dice ser DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL y miembro del CONSEJO NACIONAL DE SCOUT de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, posee tal cualidad, y en consecuencia está facultado para otorgar poder en nombre de dicha asociación.
Así las cosas, se observa que el Consejo Nacional de Scout, máximo organismo directivo de la Asociación de Scouts de Venezuela, según los Estatutos de la misma; realizó una renovación de sus miembros, según consta en Acta de Asamblea Nacional Scout 2023, de la Asociación de Scouts de Venezuela, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Nro. 19, Tomo 10, la cual fue debidamente presentada por el abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA en copia certificada, en la celebración de la audiencia constitucional; a la que se le otorgó carácter de cosa juzgada, según se desprende de sentencia Nro. 083, de fecha 20 de julio de 2023, dictada por l Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, también anexada en copia simple por el abogado supra, y que fue revisada previamente por este Juzgado Constitucional. En tal sentido, muy a pesar de que dicha acta fuera también impugnada por el agraviado de especie, este Tribunal actuando en sede Constitucional, debe otorgarle pleno valor probatorio, conforme al criterio sentado por la Sala Electoral, por lo que el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, actuando en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL y miembro del CONSEJO NACIONAL DE SCOUT de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, si tiene facultad para otorgar poder en nombre de la asociación antes mencionada, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Juzgado Constitucional observa, ante la impugnación del poder realizada por la parte agraviada del amparo y solicitante de la declaratoria de desacato, que al haberse establecido el procedimiento correspondiente a la audiencia constitucional para la tramitación de la audiencia de desacato, con aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional, no es posible considerar que ante la impugnación del poder realizada por una de las partes no se dé tramitación a la misma, conforme al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a los fines de que la parte afectada pueda ejercer su derecho a la defensa, para no ser considerado contumaz.
Por otra parte, de las actas del expediente se comprueba la existencia del instrumento poder judicial conferido por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, actuando en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL y miembro del CONSEJO NACIONAL DE SCOUT de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, al abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, de manera que ante la aplicación del procedimiento previsto para la audiencia constitucional debe admitirse la asistencia de la parte a la audiencia especial de desacato a través de apoderado judicial, con un poder legítimamente otorgado.
De manera, que en el presente caso, ante la asistencia a la audiencia especial de desacato del apoderado judicial de la agraviante, esta Tribunal Constitucional considera que no se dio el supuesto de la falta de comparecencia de dicha parte, y en consecuencia mal pudo haberse declarado la aceptación de los hechos por parte de la misma, máxime cuando está involucrado el derecho a la libertad personal. ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Debe indicarse que la presente incidencia sólo se circunscribe a verificar si efectivamente se configuró el Desacato en la presente Acción de Amparo Constitucional, cuya aproximación conceptual según los autores Giovanni Rionero Leal y Domingo Lorenzo Bustillos López, en su obra “El Desacato”, señala lo siguiente: “… Desacatar supone falta de reverencia o respeto ante algo. Palabras más o palabras menos, el desacato se traduce en irreverencia, insumisión, desatención, descomedimiento, insubordinación, desdén, rebeldía o contumacia del pernicioso (o perjudicado) por una determinada decisión judicial, ante el mandato que subyace ínsito en dicho pronunciamiento…”.

Ahora bien, la misma surge en estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 09 de abril del año 2014, en la cual se justificó el establecimiento de un nuevo procedimiento para tramitar el DESACATO en los juicios de Amparo Constitucional, así las cosas, señaló dicha sentencia lo que a continuación se transcribe:

“… Así pues, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con todas las atribuciones constitucionales que le corresponden (vid. artículo 266 y 336), y como máxima y última intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación, cuyas decisiones las dicta en única instancia por no existir un tribunal jerárquicamente superior, que no tenga la posibilidad de sancionar una conducta que desacata un mandamiento de amparo que, en ocasiones puede ser pública, notoria, comunicacional y abiertamente objetiva (cuando, por ejemplo, un ciudadano o autoridad obligada por la misma, expresa de manera implícita o explícita su voluntad y acción de no cumplir lo ordenado), existiendo una norma que sanciona tal situación en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no establece un procedimiento ni la autoridad que ha de imponerla, como sí lo hace el artículo 28 eiusdem, norma que permite realizar una interpretación sistemática o integral, que también está dirigida a tutelar la administración de justicia, implicaría, a su vez, un desacato a la Ley y la propia Constitución, como también lo sería oficiar al Ministerio Público para que, si así lo estimare, instara ahora un proceso penal, para que un juez de primera instancia controle la acusación y, de haber superado esa etapa, un juez de juicio lo lleve a cabo y, de ser el caso, el juez de ejecución vele por el cumplimiento de la sanción que pudiera no materializarse por lo dilatado del proceso penal, que no es compatible con estos ilícitos, existiendo la posibilidad de que, por ejemplo, el Ministerio Público (pudiera archivar las actuaciones o solicitar el sobreseimiento a un juez de primera instancia que pudiera declararlo, por ejemplo, por prescripción de la acción o ausencia de desacato, a pesar de haberlo comprobado esta Sala), quedando absolutamente ilusorio el cumplimiento del mandato de amparo (que, además, en este caso fue dictado cautelarmente en protección de intereses colectivos), y, por tanto, el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia en su máxima instancia.
Finalmente, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí evidenciadas, y en aras de garantizar los artículos 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del orden jurídico, la justicia y la paz social, se reitera que los ciudadanos Vicenso Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta efectivamente incurrieron en desacato del mandamiento de amparo constitucional decretado por esta Sala, y subvirtieron la autoridad y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, representado en esta oportunidad por la Máxima Garante Judicial de la Constitucionalidad, como pilar fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y, en fin, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema (art. 7 eiusdem) y primer Texto Fundamental elaborado y aprobado por el Pueblo Venezolano, y pacto insoslayable para la gobernabilidad, el orden, la ética, el bienestar y la paz social, por lo que esta Sala impone a los ciudadanos Vicenso Scarano y Salvatore Lucchese, las sanción de prisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, en su término medio de diez (10) meses y quince (15) días, más las accesorias de ley, por haber determinado procesalmente y en plena garantía de los derechos humanos, su responsabilidad por haber incurrido en ese ilícito formal, objetivo y de omisión, como lo es el ilícito judicial constitucional del desacato al mandamiento de amparo, en este caso, en protección cautelar a derechos colectivos. Así se decide.
(…Omissis…)
En fin, la intervención penal, al menos hoy día, sería ineficaz en el caso del desacato de amparo, circunstancia que justifica la presencia de tal ilícito en una ley no penal (la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en un aparte referido al procedimiento de amparo (justamente para garantizar su eficacia en uno de los ámbitos jurídicos más importantes: el amparo a los derechos y garantías individuales, colectivas o difusas), y que a pesar de las reformas del Código Penal y de otras leyes y normas indiscutiblemente penales, no se haya incluido en ellas, sino que siga manteniéndose en la referida ley, concretamente en el Título referido al “procedimiento” de amparo constitucional (cuya máxima instancia es este Máximo Tribunal), y ni siquiera en un título referido a sanciones o ilícitos penales (que no existe en la misma), razón por la cual, el procedimiento aquí establecido es el que debe seguirse para verificar el desacato al amparo constitucional previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, de ser el caso, imponer la sanción prevista en ese artículo.
En efecto, es innegable el carácter simple y objetivamente comprobable del referido ilícito por parte de los jueces, con un proceso compatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual se pudo verificar de manera indubitable el desacato, tal y como lo hacen con frecuencia, incluso desde hace décadas, diversos tribunales de la República de todas las instancias, cuando aplican similares sanciones que deben ser impuestas directamente por los jueces, juezas y magistrados o magistradas, apenas verifiquen, con respeto al debido proceso, las infracciones descritas en los ya señalados artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto de las cuales se aplica otro procedimiento también compatible con el Texto Fundamental, establecido en la sentencia dictada por esta Sala bajo el Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009…”

En atención a lo anterior, este Tribunal, procedió a realizar los trámites conducentes a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional, tal como se desprende del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2023, mediante el cual a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte agraviada, fijó la oportunidad correspondiente a fin de que se materializara la audiencia.

Así pues, en el momento procesal respectivo, es decir, en la audiencia constitucional, el agraviado de autos, ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, indicó que “Por cuanto la agraviante Asociación de Scouts de Venezuela, no dio cumplimiento, ni material, ni legal, al mandamiento de Amparo Constitucional, dictado el 21 de septiembre de 2023, a mi favor, y el extenso de la sentencia publicada el 28 de septiembre de 2023, la cual declara CON LUGAR el recurso de amparo y que la misma se encuentra definitivamente firme; la conducta evidenciada plenamente en autos de los ciudadanos Jorge Luis Hernández, Dionis Dávila, Oscar Mendosa, Freddy Guevara, Edwin Contreras, Juan Carlos Cubillan, Cesar David González Pérez, todos miembros legítimos del Consejo Nacional de Scouts, y la nombrada interina comisionada interina del distrito portuguesa, Emelys Barrios, es una de las manifestaciones groseras y flagrantes de desconocimiento de la tutela judicial efectiva, toda vez que las personas arriba señaladas a sabiendas de que existe un medida de amparo constitucional de cumplimiento obligatorio, insisten en la conducta lesiva a mis derechos y principios constitucionales. Ciudadano Juez, el incumplimiento delatado es voluntario, consciente y continuado en el tiempo, ya que es de recordar que en la audiencia del 21 de septiembre se encontraba, y es firmante del acta de la audiencia, el ciudadano Cesar David González Pérez, quien funge como el responsable de la gestión y administración diaria de la agraviante y estuvo presente cuando este Tribunal dictó el mandamiento de amparo constitucional, luego de la audiencia, el referido ciudadano en franca burla de lo dictado por esta instancia en el mandamiento de amparo constitucional, realiza un acto ceremonial donde le impone el cargo de Comisionada Interina del Distrito Portuguesa a la ciudadana Emelys Barrios, este desacato por parte de la referida ciudadana, podemos dar prueba en las documentales marcadas con la letra “a” y “b”, de la segunda pieza del expediente, el cual promuevo en esta instancia. Es de señalar ciudadano juez, que el lunes 6 de noviembre recibo a mi correo electrónico carojuan65@gmail.com, el referido Director Nacional de la agraviante, me notifica mi reincorporación como miembro de la agraviante, vulnerando una vez mas el Mandamiento de Amparo Constitucional de los Estatutos y Reglamentos de la agraviante, cuando se adjudica la representación legal de la agraviante cosa que quedó juzgada y que no es un punto de discusión en la audiencia y violenta el mandato, cuando me designa como comisionado interino, cuando el mandato es restitución no incorporación, vulnera los artículos 32 de los Estatutos, Principios de Organización de los Estatutos y el artículo 21 del Reglamento de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, cuando señala que es facultad del presidente del Consejo Nacional suscribir las decisiones y no la Dirección Ejecutiva Nacional…”

Por su parte, el apoderado judicial de la agraviante de especie, Abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, señaló: “Quiero comenzar mi exposición, dejando constancia y ratificando lo expresado por el denunciante en esta oportunidad, que el día 06 de noviembre del presente año, se le dirigió un correo al querellante y a su vez se hizo lo propio con el Tribunal en la cual se le notificó el acatamiento de lo ordenado por este juzgado en sede constitucional, por lo que cesaron en ese momento las causas del presunto desacato y razón por la cual rechazamos la conducta temeraria y continuada por parte del demandante, de convertir a este Tribunal en una suerte de patio de bola a su favor, cuando ya en conocimiento del acatamiento de la sentencia, consignó un escrito a este Tribunal pidiendo penas corporales. Por otra parte queremos dejar claro que las personas que este ciudadano solicita pena de prisión, no son en la actualidad los representantes de la asociación de Scouts de Venezuela, y así lo confirma el acta de asamblea debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital, de fecha 12 de mayo de 2023, y que a la misma le fue otorgada el carácter de cosa juzgada de acuerdo a la sentencia 083 del 20 de julio de 2023, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, y para seguir dando respuesta al denunciante consigno en este acto, copia del correo electrónico dirigido al ciudadano Juan Caro, de fecha 05 de julio de 2023, en el cual se le designa como comisionado interino del Distrito Portuguesa de la Asociación de Scouts de Venezuela. Mal puede pretender este ciudadano que a través de una sentencia se cambie lo estatuido en la asociación, es decir que siendo oficialmente Comisionado Interino pretenda ser ahora Comisionado Electo, condición esta última que perdió en una situación administrativa interna que no es objeto de este debate. En otro orden de ideas, queremos dejar sentado en esta audiencia que el día 21 de septiembre, la quien para entonces decidió la dispositiva, estableció taxativamente y cito: “la ausencia total de la presunta agraviante Asociación de Scouts de Venezuela a la audiencia oral”, razón por la cual no operó la debida notificación a la Asociación de Scouts de Venezuela, la cual como dijimos antes fue declarada ausente y como se decidió en ese momento fue una decisión de hacer, todo esto detallado aun mas en el escrito que consignamos en este acto. Como última parte de esta intervención, rechazamos categóricamente la denuncia por presunto desacato en contra de la ciudadana Emelys Barrios Espinoza, por cuanto, si la asociación no estaba debidamente notificada, esta ciudadana quien no es miembro de la Asociación de Scouts no tuvo conocimiento hasta que se notificó de la denuncia del presunto desacato de todo el proceso en el cual estamos ocupados el día de hoy, lo cual va en contra además de los principios jurídicos, los principios éticos de la Asociación de Scout de Venezuela por parte de este ciudadano, quien se dice ser formador de juventud, lo cual podría catalogarse como uno de los supuestos tutelados en la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia…”

Así las cosas, los límites de la presente incidencia de desacato, se circunscriben a determinar, por un lado, si hubo incumplimiento por parte de la agraviante en la ejecución del Mandato de Amparo Constitucional, o si en contravención y contrario a lo alegado por el agraviado si hubo cumplimiento; en tal sentido, pasa quien aquí decide a valorar la prueba promovida por el apoderado judicial de la agraviante, en la oportunidad destinada a la audiencia constitucional por Desacato:

PRUEBA APORTADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE:

Copia de correo electrónico dirigido al ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, en fecha 05 de julio de 2023, a la dirección de correo electrónico carojuan65@gmail.com, en el cual se le designa como comisionado interino del Distrito Portuguesa de la Asociación de Scouts de Venezuela.

Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiendo este juzgador, determinado como quedó establecida la controversia, así como valorada la prueba promovida por el apoderado judicial de la agraviante, para decidir, observa:
El artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 31: Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

El supuesto de hecho de la norma está dado por el incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo constitucional. Es decir, basta el mero incumplimiento voluntario de la orden restablecedora del juez de amparo para que sea aplicada la consecuencia jurídica de esa norma
La razón de sancionar con tal severidad el incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo, está en la naturaleza de los derechos que éste es llamado a tutelar. En efecto, son derechos de rango constitucional que ameritan una tutela reforzada por parte del legislador, cuyo interés está en que sea restablecido su goce y ejercicio o cese su amenaza de forma breve y eficaz. Además que la potestad función jurisdiccional, no se agota sólo en “juzgar” sino, también, en “ejecutar” lo juzgado, toda vez que es en la ejecución donde se concreta la tutela que pretende el ciudadano.

La anterior norma, está tipificando una conducta conocida como delito de desacato, el cual en un lenguaje más técnico jurídico responde al apelativo jurídico de desobediencia a la autoridad, pues así, claramente se infiere de la parte in fine del artículo 29 eiusdem, cuando señala que: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”; y no así propiamente al desacato, pues este es un delito dirigido, conforme a la doctrina nacional y extranjera, a los delitos de vilipendio u ofensas proferidas contra un órgano del Poder Público.
Al respecto, los autores Giovanni Rionero Leal y Domingo Lorenzo Bustillos López, en su libro “El Desacato”, refieren que las disertaciones que anteceden, fungen de preámbulo al análisis interpretativo y desmenuzado del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como bien puede desprenderse de su lectura, la norma penal en comentario se estrena con la siguiente fórmula: “quien incumpliere”. El incumplimiento del mandato de amparo constitucional, no sólo deviene en un genuino elemento normativo del tipo, sino que constituye un verbo rector de la norma, circunstancia que delata, de lleno, cuál es la conducta típica relevante, por supuesto, del poder punitivo Estadal. El incumplimiento, de conformidad con la norma comentada, trasciende a la luz de un mandamiento de amparo constitucional.
Ahora bien, en cuanto al bien jurídico tutelado por el delito de Desacato o desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los citados autores han señalado: “…Nos interesa aquí el concepto dogmático; el concepto que ha desarrollado la doctrina como bien jurídico penal, y lo trasladaremos al tipo de desobediencia a la autoridad, aspecto que nos ayudará a delimitar entre el objeto jurídico y el objeto material u objeto de la acción, con la intención de poder apreciar con exactitud, cuál es el bien jurídico que se afecta y se protege en el delito de desobediencia a la autoridad. Una forma sencilla de precisar el bien jurídico tutelado, es acudiendo a la norma penal y observando su ubicación en la ley (…Omissis…).Por ello podemos considerar, como una aproximación válida, que el bien jurídico tutelado por la falta de desobediencia a la autoridad, es el “orden público”. Ahora bien, el orden público puede causarnos inseguridad al momento de elevarlo a la categoría de “bien jurídico”, pues es un concepto que presenta dificultad al momento de conceptualizarlo. Orden Público puede referirse a las concretas agresiones a las personas, el patrimonio o a los servicios públicos, y con tal definición podemos concluir que cualquier delito atenta contra el orden público(…) Preferimos proponer, al momento de precisar el bien jurídico de desobediencia a la autoridad, el bien jurídico “subordinación a la autoridad” o prestigio a la autoridad”, que permite un mejor y fiel análisis, y determina el valor que el Estado ha considerado importante proteger…”

Sobre la base de todo lo expuesto por cada una de las partes, así como del pormenorizado estudio del escrito presentado por el abogado WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA, quien a criterio de este Tribunal Constitucional, ostenta la cualidad de apoderado judicial de la Agraviante Asociación de Scouts de Venezuela, así como de las pruebas presentadas por el apoderado antes mencionado. Este Tribunal, actuando en sede constitucional, y en estricto acatamiento a la jurisprudencia vinculante asentadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de desacato, contenida específicamente en la sentencia Nro. 138 de fecha 17 de marzo de 2014, caso Vincenzo Scarano y otro y la sentencia Nro. 245 de fecha 09 de abril de 2014, caso Vincenzo Scarano y otro, conforme fue expuesto supra, determina que es un principio cardinal que la ejecución de las sentencias constituyen la concreción de la tutela judicial efectiva, en tanto que, la función jurisdiccional no se agota solo con el juzgamiento del Juez, sino también en ejecutar y hacer cumplir lo juzgado. En materia de amparo constitucional, la ejecución de las sentencias tiene una connotación especial en virtud del rango constitucional de los derechos protegidos, lo cual le otorga una tutela reforzada para lograr de forma rápida y eficaz el restablecimiento de la situación jurídica infringida o el cese de la amenaza de violación. Es por ello que el legislador, en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sancionado el incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo, acto llamado comúnmente “desacato”. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de un procedimiento a seguir en caso de desacato al Amparo Constitucional, ha creado a través de las diferentes jurisprudencias vinculantes, un novedoso procedimiento que permite a las partes (agraviado y agraviante), en audiencia constitucional exponer sus correspondientes alegatos en pro de hacer valer y defender sus posturas, permitiendo con ello, que no se vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa. Es así, y tomando en consideración lo antes expuesto, que este Juzgado, actuando en sede Constitucional, a arribado a la conclusión, que los elementos traídos a los autos por el Agraviado, así como lo expuesto en la audiencia constitucional, no permiten vislumbrar una cierta verosimilitud de que la Agraviante Asociación de Scouts de Venezuela, haya incumplido con el cumplimiento voluntario al mandamiento de Amparo Constitucional dictado en fecha 21 de septiembre de 2023, por cuanto de la revisión exhaustiva de las probanzas aportadas por el apoderado judicial de la Agraviante, se pudo constatar que el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, quien funge como agraviado en la presente causa, fue debidamente restituido a su cargo como COMISIONADO INTERINO DEL DISTRITO PORTUGUESA, cargo este, según las probanzas aportadas, ostentaba antes de que ejerciera la Acción de Amparo Constitucional. Quedando demostrado que la Asociación de Scouts de Venezuela si ha dado cumplimiento a lo impuesto en el Mandamiento de Amparo Constitucional dictado en fecha 21 de septiembre de 2023, y cuyo extenso fue proferido el 28 de septiembre de 2023. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Constitucional, declarar IMPROCENTE LA SOLICITUD DE DESACATO al Mandamiento de Amparo Constitucional mencionado.
Finalmente, se exhorta al agraviado, ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, a no hacer uso desmedido de denuncias de desacato o solicitudes de ejecución forzosa, toda vez que este Tribunal Constitucional ha sido firme y determinante en sus decisiones, caso contrario, tal conducta será sancionada conforme a lo dispuesto en el articulo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, y siguiendo el criterio vinculante establecido en la sentencia Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 09 de abril del año 2014, declara:
ÚNICO: IMPROCENTE LA SOLICITUD DE DESACATO al Mandamiento de Amparo Constitucional dictado en fecha 21 de septiembre de 2023, y cuyo extenso fue proferido el 28 de septiembre de 2023, formulada por el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, plenamente identificado.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164 de la Federación.
El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.

El Secretario,


Expediente Nro.: C-2023-001828.-
MJGF/JLVG.-