REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2020-001686.
DEMANDANTES: CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.209, SUSANA MALAPOTE DE ROCES, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.211, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.210, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.804.899 y CESAR LEONADO MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.012.669.

APODERADA JUDICIAL: AUXILIADORA ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 252.136.

DEMANDADO: SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.012.668.

APODERADOS JUDICIALES: LUZ MENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.332, MILAGRO MENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 177.026 y GUSTAVO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 177.027.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN A LA CESIÓN).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 20 de mayo del año 2.022 (f-01 al f-84), cuando los ciudadanos CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.209, SUSANA MALAPOTE DE ROCES, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.211, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.210, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.804.899 y CESAR LEONADO MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.012.669, asistidos por la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 252.136, demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, al ciudadano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.012.668.
En fecha 25/05/2022, la demanda es admitida.
En fecha 06/06/2022, la actora consigna los emolumentos para la citación del demandado, y este mismo día presentan poder apud acta.
En fecha 09/06/2022, el Tribunal libra la compulsa junto con la citación para el demandado.
En fecha 28/06/2022, el Alguacil deja constancia que fue a citar al demandado, pero que no lo ubico, y por ello devuelve la boleta de citación.
En fecha 29/06/2022, la apoderada judicial de la actora, pide la citación por cartel del demandado.
En fecha 04/07/2022, el Tribunal acuerda la citación por cartel del demandado de autos.
En fecha 01/08/2022, la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplares de publicaciones de prensa del cartel de citación ordenado.
En fecha 08/08/2022, el Secretario consigna cartel de citación debidamente practicado conforme a lo establecido en el 223 del CPC.
En fecha 03/10/2022, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda.
En fecha 05/10/2022, consignan poder notariado, presentado por el abogado GUSTAVO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 177.027, actuando como apoderado del demandado de autos.
En fecha 06/10/2022, el Tribunal admite la reforma de la demanda (f-126).
En fecha 07/12/2022, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13/12/2022, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito en el cual pide la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 15/12/2022, el Tribunal dicta auto en el cual declara la causa en estado de sentencia.
En fecha 16/01/2023, se dicto Sentencia Definitiva que declaro la Confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 08/02/2023, el Tribunal celebra acto de nombramiento del partidor, designando como único partidor la ingeniera Civil Marcelina Carrasco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.396.
En fecha 08/02/2023, el Tribunal toma el juramento del partidor designado y fija oportunidad para presentar el informe de partición. Asimismo se le hace entrega de la credencial al partidor.
En fecha 09/03/2023, se recibe escrito presentado por la abogada MARCELINA CARRASCO, en su carácter de PARTIDORA, solicita el peritaje del Ingeniero Civil ISRAEL GARCIA, a los fines de levantar un informe técnico de avaluó donde se especifiquen los bienes y valores actuales pertenecientes.
En fecha 13/03/2023, compareció la abogada MARCELINA CARRASCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.396, solicito quince (15) días para presentar informe de partición.
En fecha 15 de Marzo de 2023, mediante auto se le concedió los quince (15) días para la entrega del informe de partición.
En fecha 30/03/2023, la apoderada judicial AUXILIADORA ESPINOZA, abogada apoderada de la parte actora inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 252.136. y MARCELINA CARRASCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.396. Mediante la cual solicitamos se fije nueva oportunidad diez (10) días de despacho para la presentación del informe de partición.
En fecha 19 de Abril de 2023, se recibe escrito presentado por la abogada MARCELINA CARRASCO, con el carácter de PARTIDORA JUDICIAL DE BIENES HEREDITARIOS, junto con el informe de avaluó elaborado por el Ingeniero Civil ISRAEL GARCÍA, como perito auxiliar designado en esta causa, donde consigna informe de partición.
En fecha 16 de noviembre del año 2023, oportunidad señalada por este Tribunal para realizar acto conciliatorio en la presente causa, el mismo se celebro en la forma de ley correspondiente, y se dejo constancia de lo siguiente, cito textualmente:
Siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad señalada para realizar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, fijada en la causa Nro. C-2022-001686, el Alguacil del Tribunal procedió a realizar el anuncio a viva voz; dejándose constancia de la asistencia de las ciudadanas: CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.561.209; SUSANA MALAPONTE DE ROCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.561.211; MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.561.210; ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.084.899; y el ciudadano CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-12.012.669; todos actuando en su condición de demandantes en la causa signada con el Nº C-2022-001686, debidamente asistidos por la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.664.874, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 252.136; igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.012.668, parte demandada en la causa signada con el Nº C-2022-001686, asistido por el abogado KERVIS ANTONIO PINEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.887.614, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 229.205. Todos los anteriores, a excepción de los apoderados, actuando en su condición de legítimos herederos de los causantes: 1) CARMELO MALAPONTE ALBERTI, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° E- 706.866, y quien falleció ab-intestato, en fecha 01 de Noviembre del año 2013, tal como consta en Acta de Defunción Nº 1.122, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, del estado Portuguesa en fecha 08 de Noviembre del año 2013, la cual cursa a los autos en los folios 13 y 14 de la primera pieza y en Declaración Definitiva (Sustitutiva) de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1790096856 de fecha 08 de noviembre de 2017, expediente N° 0262-2014, con registro de Información Fiscal de la Sucesión (RIF) N° J-403399387, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° 1788689, de fecha 29 de enero de 2018, ambos documentos se encuentran insertos a los folios 132, 133 y 136 respectivamente, de la primera pieza del expediente. 2) MARIA DOMINGA MARTINEZ DE MALAPONTE, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.815.599, y quien falleció ab-intestato, en fecha 23 de octubre del año 2021, tal como consta en Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones N° 2200088170, de fecha 02 de marzo del año 2022 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente N° 063-2022, con Registro de Información Fiscal de la Sucesión (RIF) N° J-501711224, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, éste último con N° 00561953; documentos que se encuentran insertos a los autos, en copia certificada, en los folios 134,135 y 137 de la primera pieza. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la abogada MARCELINA CARRASCO LUCENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.396, actuando como partidora designada en la presente causa, e igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el Ingeniero Civil ISRAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.595.424, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el número C.I.V. Nro. 30504, miembro activo registrado en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el Nro. 1645, e inscrito en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.I.B.) bajo el Nro. 1830, en su condición de asistente de la partidora. Finalmente, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano FELIX RAMON ESPINOZA ARGENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.814.093, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.323, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.565, ambos en calidad de invitados. En este estado este Juzgador, indica a los presentes la forma de llevar la celebración de la presente audiencia, manifestándole que se hará uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflicto establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, los demandantes exponen: “De conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1549 del Código Civil vigente, le CEDEMOS en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, al Ciudadano FELIX RAMON ESPINOZA ARGENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.814.093, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.200.323, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 23.565, todos los derechos de propiedad que nos pertenecen sobre un bien inmueble conformado por una parcela de terreno que mide veinte metros (20 Mts) de frente y por treinta y dos metros y medio (32,50 Mts) de largo, para una superficie total de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 m2) y la casa quinta de dos plantas sobre el construida que tiene CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MEROS CUADRADOS (475 m2) de construcción, ubicada en la Urbanización 5 de Diciembre, Avenida Principal, N° 87 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Principal su frente; SUR: Parcela N° 116; ESTE: Parcela N° 186; y OESTE: Parcela N° 88. La casa quinta esta dividida en dos plantas: Planta alta: consta de cuatro dormitorios con un piso de cerámica nacional; tres salas de baño con piso de cerámica importada, un pasillo de distribución y una terraza de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 m2) ambos con piso de granito. La planta baja consta de: un porche de entrada con piso de granito; una cocina con piso y paredes de cerámica nacional, un recibo- comedor con piso de cerámica nacional, un pasillo y un dormitorio con piso de granito, un garaje para dos carros con piso de cemento y techo de eternit y un estar íntimo con piso de granito; las paredes de la casa quinta son de bloque de arcilla frisados, techo de madera machihembrado con tejas y las escaleras que unen a ambas plantas es de madera. La propiedad del inmueble, que mediante el presente documento CEDEMOS al CESIONARIO, nos pertenece por derechos sucesorales de nuestros causantes, supra identificados, de acuerdo y conformidad con las declaraciones y solvencias sucesorales supra indicadas, y de conformidad con el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 1983, bajo el N° 30, folio 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1983. Dicho inmueble posee Cédula Catastral vigente N° 21610, cuyo Código Catastral es el siguiente: 18-02-01-U-01-014-023-005-000-000-000, la cual presentamos y consignamos en original en este acto. Dejamos expresa constancia que sobre el terreno y las bienhechurías, que en este acto cedemos al cesionario ya identificado, no pesa ningún gravamen y se encuentra solvente de impuestos municipales, estadales y nacionales. El Precio de dicha cesión es por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), es todo.”. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano FELIX RAMON ESPINOZA ARGENTO, quien expone: “Acepto la cesión que en el presente acto se me hace, y procedo a hacer entrega de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a los CEDENTES, es todo.”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a los CEDENTES, quienes exponen: “Declaramos recibir en este acto la cantidad ofrecida por el CESIONARIO, a nuestra entera y cabal satisfacción, y procedemos a hacer entrega de las llaves del inmueble dado en cesión, poniendo en posesión del mismo al CESIONARIO, es todo.” Finalmente, ambas partes, cedentes y cesionario solicitan al Tribunal, homologue la presente cesión y acuerde la entrega al cesionario, de copia fotostática certificada de la misma y del auto que la homologue, a los fines legales pertinentes, de igual manera solicitaron se oficie al Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, para que se Registre formalmente la presente Cesión. Se da por concluido el presente acto, siendo las una de la tarde (1:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Tribunal a los fines de proveer sobre lo expuesto en la celebración del acto conciliatorio, hace necesario establecer lo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Referente a la cesión, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 145 La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

En ese mismo orden, el Código Civil Venezolano, en su Título V, Capítulo VII de la Cesión de Créditos u Otros Derechos, que va desde el artículo 1.549 al 1.557 los cuales establecen:
Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.551.- El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión.
Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.
Artículo 1.552.- La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas.
Artículo 1.553.- Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía.
Artículo 1.554.- El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido.
Artículo 1.555.- Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada se ha convenido sobre la duración de esta responsabilidad, se presume haberla limitado a un año, a contar desde la época de la cesión del crédito, si el plazo de éste estaba ya vencido.
Si el crédito es pagadero en un término que aún no está vencido, el año correrá desde el vencimiento.
Si el crédito es de una renta perpetua, la responsabilidad de solvencia se extinguirá por el lapso de diez años, a partir de la fecha de la cesión.
Artículo 1.556.- Quien venda una herencia sin especificar los objetos de que se compone, no está obligado a garantir sino su calidad de heredero.
Si se había aprovechado ya de los frutos de algún fundo o cobrado algún crédito perteneciente a la herencia, o vendido algunos efectos de la misma, está obligado a reembolsarlos al comprador, a menos que se los haya reservado expresamente en la venta.
El comprador, por su parte, debe reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que éste le deba, cuando no haya estipulación en contrario.
Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

De los artículos anteriormente mencionados, y del escrito in comento objeto de esta decisión, a través de la cual las partes de común acuerdo realizan la presente cesión, de forma auténtica, observa este Juzgador que la misma cumple con lo dispuesto en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.549 del Código Civil, en éste sentido, y por cuanto se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, se le debe impartir la homologación al referido acto de cesión de derechos realizado en el acto conciliatorio celebrado en fecha 16 de noviembre del año 2.023, y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de cesión; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, además que las cesiones dentro del marco de la ley, estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Administrador de Justicia razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la cesión efectuada en la celebración del acto conciliatorio de fecha 16 de noviembre del año 2.023, que riela de los folios (74 al 77 de la pieza 2 de esta causa) en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, realizado por las partes intervinientes en la referida cesión, en los términos y condiciones por ellos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA APROBACIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DE LA CESIÓN efectuada en la celebración del acto conciliatorio de fecha 16 de noviembre del año 2.023, que riela de los folios (74 al 77 de la pieza 2 de esta causa) en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, realizado por las partes intervinientes en la referida cesión, en los términos y condiciones por ellos expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.549 del Código Civil, y de la jurisprudencia citada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ACUERDA la expedición de las copias fotostática certificada de la cesión efectuada en la celebración del acto conciliatorio de fecha 16 de noviembre del año 2.023, que riela de los folios (74 al 77 de la pieza 2 de esta causa), y de la presente decisión, y a tal fin se autoriza suficientemente a la Secretaría de este despacho, para que certifique las referidas copias, conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez quede firme esta sentencia, se procederá a su ejecución, que consiste en librar oficio al Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, con copia certificada de esta sentencia, de la cesión efectuada en la celebración del acto conciliatorio de fecha 16 de noviembre del año 2.023, que riela de los folios (74 al 77 de la pieza 2 de esta causa), y del auto que la declara firme para que se registre formalmente la presente Cesión, y se protocolice el texto de la misma en el documento de fecha 18 de noviembre de 1983, anotado bajo el N° 30, folio 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1983.
CUARTO: Téngase al ciudadano FELIX RAMON ESPINOZA ARGENTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.814.093, como único propietario del bien inmueble descrito en el contenido de la cesión, y que esta protocolizado en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 18 de noviembre de 1983, anotado bajo el N° 30, folio 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1983.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:13 p.m.).Conste,


El Secretario,

Expediente Nro.: C-2022-001686. Pieza 2.
MJGF/JLVG.-