REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nº: C-2023-001837.
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GIMENEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.156.386, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana ANABELYS GIMENEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.156.387.

APODERADO JUDICIAL: Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 224.792.

DEMANDADOS:
JOSE NICOLAS GIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-10.137.264, MARLENIS DEL CARMEN ESCALONA MORENO titular de la cedula de identidad número V.-10.142.049, y CARLOS HIGINIO LORENZO INFANTE, titular de la cedula de identidad número V.-9.842.261.

ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: Abogada OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 224.793.


MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16/10/2023, cuando se recibe por distribución demanda por motivo de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpuesta por el CARLOS EDUARDO GIMENEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.156.386, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana ANABELYS GIMENEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.156.387, asistido en ese acto por el Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 224.792, contra los ciudadanos JOSE NICOLAS GIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-10.137.264, MARLENIS DEL CARMEN ESCALONA MORENO titular de la cedula de identidad número V.-10.142.049, y CARLOS HIGINIO LORENZO INFANTE, titular de la cedula de identidad número V.-9.842.261.
En fecha 18/10/2023, se admite la demanda y se libra el edicto correspondiente a este procedimiento.
En fecha 24/10/2023, el demandante le otorga poder apud acta al abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 224.792.
En fecha 26/10/2023, el apoderado judicial del demandante, consigna ejemplar de prensa del diario NOTITARDE, donde se evidencia la publicación del edicto ordenado por este despacho.
En esa misma fecha 26/10/2023, comparecen los demandados asistidos de abogado y manifiestan lo siguiente:
…OMISSIS…
Mediante el Presente escrito nos damos por citado en la presente causa signada con la nomenclatura Causa Nº C-2023-1837 y en conocimiento de la misma.
Así mismo, Ciudadano Juez, dentro de la oportunidad correspondiente procesal para consignar escrito de contestación a la demanda, convenimos en ella y se reconocen como cierto los hechos narrados, el derecho invocado y la pretensión de la parte demandante.
…OMISSIS…

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo expuesto por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, este Juzgador pasa a realizar las siguientes observaciones:
II
DE LA DEMANDA.

Los demandantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:

…OMISSIS…
I DE LOS HECHOS
Es el caso, Ciudadano Juez, que mi persona CARLOS EDUARDO GIMENEZ ESCALONA y mi hermana ANABELYS GIMENEZ ESCALONA, identificados anteriormente en pleno uso de nuestras facultades físicas, mentales y en el acceso a la justicia tal como lo expresa la norma constitucional en apego a la unión familiar, valores éticos y morales, sin menoscabo del vinculo y crianza, socorro, ayuda, amor recibido en nuestro hogar durante los años de vida ya son TREINTA Y TRES y TREINTA y DOS AÑOS respectivamente formado por nuestra madre y padres biológico y por reconocimiento de paternidad, siendo imperante regularizar nuestra identidad, obtener certeza de nuestro apellido paterno por cuanto la situación país que impera desde hace más de cinco años nos urge la necesidad de emigrar para el mejoramiento y calidad de vida a nivel de salud, social y económico para mí y nuestra madre, que tal como lo hizo mi hermana desde hace seis (06) años, resulta necesario e inmerso la presente acción para los trámites legales y consecuencias jurídicas a futuro para así no ocasionarnos ningún perjuicio en nuestra identidad, cambio de residencia, obtención de otra nacionalidad, derechos de propiedad, derecho sucesorales y todos aquellos que revista la paternidad.
En virtud de ello, nuestra madre MARLENIS DEL CARMEN ESCALONA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.-10.142.049 nos contó desde muy pequeños que somos producto de una relación sentimental con nuestro padre de cuando eran jóvenes y hoy su pareja actual desde hace aproximadamente catorce (14) años el ciudadano CARLOS HIGINIO LORENZO INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-9.842.261, naciendo en fecha seis (06) del mes de enero (01) del año mil novecientos noventa (1.990), presentado con anterioridad como hijo natural según se desprende de la Partida de Nacimiento inserta ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el No. 3.167, de fecha 18/10/1990, la cual acompaño marcada con la letra “A” y mi hermana nacido en fecha primero (01) del mes de enero (01) del año mil novecientos noventa y uno (1.991), presentada con anterioridad como hija natural según se desprende de la Partida de Nacimiento inserta ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa bajo el No. 1.513, de fecha 26/07/1994, la cual acompaño marcada con la letra “B”, con diferencia de un año de nacimiento, no obstante, ya antes de nacer mi hermana se encontraban separados y de la cual no supo mas de él durante nuestra infancia y parte de la adolescencia.
Posteriormente, mi madre decide rehacer su vida iniciando una relación sentimental y contrayendo nupcias con el ciudadano JOSE NICOLAS GIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-10.137.264 en fecha veintitrés de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (23/12/1994), por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 403, la cual se disolvió mediante sentencia definitivamente firme de divorcio ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 07 de octubre de 2009, expediente N°: 1.169-09, MOTIVO: DIVORCIO 185-A, la cual acompaño marcada con la letra “C”, siendo nuestro padre al asumir la crianza, socorro económico, educación hasta nuestra mayoría de edad y a su vez, nos otorgó de forma libre y voluntaria su apellido mediante Acta de Reconocimiento anotada en los libros original y duplicado Nº 141 llevados por ante ese despacho en fecha 29/05/1995 bajo el Nº 1362 y Acta de Reconocimiento anotada en los libros original y duplicado Nº 1193 de fecha 05/06/1995, es decir, posterior a celebrado el matrimonio con nuestra madre respectivamente, con las respectivas notas marginales en las Actas de Nacimiento.
Ahora bien, durante nuestra vida aunque tuvimos conocimiento de nuestro padre biológico manteniendo comunicación esporádica con el mismo, siendo menores de edad y durante nuestra mayoría de edad mantuvimos el apellido GIMENEZ, por cuanto no era de nuestro interés cambiarlo, reconociendo la importancia que durante más de quince años de la presencia del ciudadano JOSE NICOLAS GIMENEZ GARCIA, plenamente identificado significo y desde hace aproximadamente catorce (14) años que conviven nuestros padres como pareja sentimental estable y en el mismo hogar y desde fecha doce (12) del mes de septiembre (09) del año dos mil veintitrés (2.023) contrajeron matrimonio ante la oficina del Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa inserta bajo el
número 352, Folio 125 el cual acompaño en copia simple marcada con la letra “D”, siendo así obtuvimos el apego emocional, cariño, amor, respeto hacia nuestro padre biológico el ciudadano CARLOS HIGINIO LORENZO INFANTE, anteriormente identificado y en virtud de la necesidad necesario e ineludible al día de hoy para nuestro futuro y del grupo familiar que nos rodea es necesario emigrar y a su vez, obtener el apellido LORENZO para los tramites posteriores y consecuencias jurídicas en cuanto a nuestra identidad, siendo vital la impugnación del reconocimiento de paternidad y a su vez, por vía judicial con las pruebas suficientes y la respectiva declaración judicial del cambio del apellido, filiación en la esfera civil y ante los organismos respectivos para establecer los nexos de consanguinidad y/o filiación.
En contraste con lo anterior , Ciudadano (a) Juez (a), en nombre propio y en representación de mi hermana los hechos aquí narrados y plenamente demostrables durante el proceso judicial respectivo se orientan en atacar o desvirtuar legalmente la presunción de paternidad en virtud de no existir correspondencia biológica con el ciudadano JOSE NICOLAS GIMENEZ GARCIA, plenamente identificado, radicando en el elemento matrimonial o extramatrimonial, siendo el presente caso matrimonial y cinco años posterior a nuestra concepción y nacimiento, el derecho a reclamar la filiación que nace por el simple hecho de la concepción, en la búsqueda de la verdad sobre nuestra identidad y vínculos de filiación determinantes que inciden sobre la paternidad y a la luz de la nueva normativa constitucional, la cual de manera expresa dispone el derecho que tiene toda persona a conocer la identidad de sus padres por un lado; y por el otro, la obligación que tiene el estado de garantizar el derecho a investigar la paternidad y maternidad en aras de formular la solución más justa para el hijo, sopesando los diferentes principios que entran en juego en materia de filiación, tomando en cuenta las circunstancias del presente asunto.
Siendo así, el presente caso debe prevalecer la primacía de la referida identidad biológica sobre identidad legal en virtud de que, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo, como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica, mientras que en el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, y más aun el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad, es decir, si el sujeto activo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto pasivo.
II EL DERECHO
Ciudadano (a) Juez (a) en virtud de los hechos narrados, nosotros CARLOS EDUARDO GIMENEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-

20.156.386, en nombre propio y en representación de la ciudadana ANABELYS GIMENEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.156.387, por el vínculo de consanguinidad que nos une como hermanos de madre y padre biológico, es decir con los ciudadanos CARLOS HIGINIO LORENZO INFANTE y MARLENIS DEL CARMEN ESCALONA MORENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad numero V.-9.842.261 y V.-10.142.049 respectivamente tal como pretendemos y asegurar el derecho constitucional y civil de identidad mediante la presente demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD contra los ciudadanos antes mencionados y el ciudadano JOSE NICOLAS GIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-10.137.264 de conformidad con los artículos 26, 56, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 221, 228, 230, 231, 233, 236 del Código Civil, los artículos 98, 152 y 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los artículos 16, 768, 769 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la doctrina patria más calificada, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, han entendido que la referida norma consagra lo relativo a la acción de impugnación del reconocimiento, y en relación con esta disposición coinciden al expresar lo siguiente:
El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.
(…) el reconocimiento del hijo extramatrimonial resulta de una simple declaración de maternidad o de paternidad (…). De ahí que sea perfectamente posible que haya equivocación involuntaria o falsedad consciente en dicha manifestación de filiación (…). Por eso el legislador ha tenido que prever un correctivo eficaz y claro de esas eventuales irregularidades, que es precisamente, la impugnación del reconocimiento (art. 221 CC).
En relación a ello, impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independiente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc. Desde luego no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción (…). Ésta por otra parte es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad (…).
En concordancia con lo anterior, la impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, etc. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia, Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007, página 438) (Subrayado añadido).
Así pues, es importante resaltar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismo. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Del contenido de esta norma constitucional se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance, a criterio de este Sentenciador (sic), debe ser interpretado desde dos puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que esta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional, y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas y adolescentes, de llevar el apellido de su padre y madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos del progenitor y el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos (…) sino también el derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos (sic)(…) [Negritas, cursivas y subrayado del Juzgado de Protección].
A tal efecto, de conformidad con la norma constitucional, legislación sustantiva y adjetiva genérica y especial, doctrina y jurisprudencia reiterada y pacifica se demuestra la legitimación activa que ostentamos para interponer la presente demanda, por lo cual demando en nombre propio y de mi hermana ciudadana ANABELYS GIMENEZ ESCALONA, previamente identificada por encontrarse fuera del país en la dirección antes indicada para obtener y garantizar con certeza mediante sentencia definitivamente, siendo el mecanismo aplicable nuestra identidad común y el interés pleno del nombre propio con las probanzas que a la presente fecha los ciudadanos CARLOS HIGINIO LORENZO INFANTE y MARLENIS DEL CARMEN ESCALONA MORENO, mantenemos relación de padres e hijos, en un espacio de tiempo de aproximadamente catorce (14) años verificándose la posesión de estado con los hechos narrados y tal como indique anteriormente para nuestro bienestar psicológico, socioeconómico y en pro de resguardar nuestros derechos plenamente adquiridos con el cambio de apellido a nuestro padre biológico CARLOS HIGINIO LORENZO INFANTE y tal como se desprende de las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda, gozamos de la cualidad y legitimación para comparecer ante los tribunales competentes.
Aunado a esto, tal como se desprende de las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda referidas a las Actas de nacimiento marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente los ciudadanos CARLOS HIGINIO LORENZO INFANTE y MARLENIS DEL CARMEN ESCALONA
MORENO y JOSE NICOLAS GIMENEZ GARCIA, plenamente identificados gozan de cualidad y legitimación pasiva para ser demandados tal como se pretende con la presente acción en virtud de las documentales antes indicadas y los hechos narrados
En razón de lo anterior, que cuando se pretenda la IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, la competencia por la materia y el territorio corresponde al Juez de primera instancia del domicilio de los demandantes, siendo el presente caso en el Municipio Araure, estado Portuguesa, por lo que son competentes para conocer los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua y el procedimiento ordinario establecido en la norma adjetiva civil.
III PETITUM
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho invocado, CARLOS EDUARDO GIMENEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.156.386, en nombre propio y en representación de la ciudadana ANABELYS GIMENEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.156.387, por el vínculo de consanguinidad que nos une tal como se evidencia en las documentales antes señaladas y que acompañan el libelo de la demanda, en virtud de tener interés legítimo activo, evidente y notorio por cuanto nos une la necesidad plena y debidamente justificada por el derecho que nos asiste para ser resuelta por el tribunal competente para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a los ciudadanos: JOSE NICOLAS GIMENEZ GARCIA y MARLENIS DEL CARMEN ESCALONA MORENO, plenamente identificados como padre producto del acto de reconocimiento de paternidad y nuestra madre biológica de conformidad con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 221 del Código Civil con fundamento legal en las Normas legales anteriormente invocadas, para que convenga o sean obligados por este tribunal en que no tenga aquel la paternidad que se ha atribuido durante veintinueves (29) años y en consecuencia una vez acordada con lugar la presente, pueda retomar nuestra identidad original como hijos de nuestro verdadero progenitor ciudadano CARLOS HIGINIO LORENZO INFANTE, para que conste en documental publica referida a las Actas de Nacimiento marcadas con la letra “A” y “B” respectivamente, otorgándonos el derecho por ser hijo biológico, legítimo y de la unión no matrimonial que existe a la presente fecha entre los ciudadanos CARLOS HIGINIO LORENZO INFANTE y MARLENIS DEL CARMEN ESCALONA MORENO, plenamente identificados, a su vez, el socorro económico, ayuda mutua y el inicio en la formación para la vida adulta joven.
Por ello, solicitamos a este digno tribunal, una vez acordada con lugar nuestra petición, ordenar a las oficinas de Registro Civil del Municipio Páez y del Municipio Araure y Registro Principal del estado Portuguesa la respectiva nota marginal para que surta los efectos jurídicos correspondientes en cuanto a la identidad como derecho constitucional y demás consecuencias jurídicas en las Acta de Nacimiento Nº 3167 de fecha diecisiete (17) del mes de octubre (10) del año mil novecientos noventa
(1.990), la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa y Acta de Nacimiento Nº 1513 de fecha veintiséis de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente.
…OMISSIS…

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El escrito in comento, a través de la cual los demandados convienen totalmente en el presente proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En ese orden, el artículo 363 del mismo Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Art. 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso los demandados poseen facultad para convenir, por ser ellos los titulares de ese derecho, y venir asistidos de abogado; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, realizado por la parte demandada en fecha 26/10/2023, y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente, a los organismos correspondientes, con todas las derivaciones legales que esto implica, y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada en fecha 26/10/2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo motivado en el presente fallo, una vez que quede firme la presente decisión, se deberá tener la identificación de los demandantes con los siguientes datos: CARLOS EDUARDO LORENZO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.156.386, y ANABELYS LORENZO ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V-20.156.387.
TERCERO: Se ORDENA oficiar al Registro Civil del Municipio Páez, al Registro Civil del Municipio Araure, y al Registro Principal del estado Portuguesa, con copia certificada de la presente sentencia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de la respectiva Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, en las Acta de Nacimiento Nº 3167 de fecha diecisiete (17) del mes de octubre (10) del año mil novecientos noventa (1.990), la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el Acta de Nacimiento Nº 1513 de fecha veintiséis de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Los oficios se libraran una vez que quede definitivamente firme esta decisión.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad, ello de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
SEXTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (02:45 p.m.).Conste,


El Secretario,














Expediente Nro.: C-2023-001837.
MJGF/JLVG.-