REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE N°: C-2023-001847.

DEMANDANTE: SOLMAR ARIADNIS MARTIN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.419.638.

ABOGADO ASISTENTE: DAVID GARRIDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.071.686, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 299.482.

DEMANDADO: MARIA NOEMI GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.604.967, en su condición de apoderada del ciudadano ANGEL GABRIEL LOYO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.869.662.

ABOGADA ASISTENTE: ANDREA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.555.754, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 235.077.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 06 de Noviembre de 2023, cuando se recibe demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana SOLMAR ARIADNIS MARTIN MARQUEZ, asistida por el abogado DAVID GARRIDO PEREZ, contra la ciudadana MARIA NOEMI GAMEZ, en su condición de apoderada del ciudadano ANGEL GABRIEL LOYO VILLAMIZAR (folios 01 al 14), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“En fecha 23 de Octubre del año 2023, se suscribió un documento de VENTA PRIVADO, el cual anexo demarcado con la letra “A”, donde me fue entregada un inmueble en condición de venta, pura simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de siete mil quinientos dólares americanos exactos ($ 7.500), que fuere hasta la fecha up supra propiedad del ciudadano ANGEL GABRIEL LOYO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-15.869.662 y quemara efectos de la negociación, me entendí con la ciudadana MARIA NOEMI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil civilmente, titular de la cedula de identidad N° V-4.604.967, de este domicilio, quien funge como apoderada según poder conferido de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa y de fecha ocho (8) de abril de 2022 que quedo inscrito bajo el numero 46, folio 447 tomo 2 del protocolo de trascripción del año 2022. Dicho documento quedo otorgado en esa oficina a las 8:15 am y lo cual anexo copia fotostática demarcada con la letra “B”, cuyo inmueble comprende una casa y s respectiva parcela de terreno, ubicada en la AVENIDA N° 01, VIVIENDA N° 53, SECTOR N° 06, URBANIZARON GONZALO BARRIO, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa. El cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (214,18 M2), comprendida entre los siguientes linderos: NOR-ESTE: Avenida N° 01, mediante una línea recta comprendida entre los puntos P-1 al punto P-2 , cuyo rumbo es N 90° 00 00” E y una distancia de 10,17 M.L. SUR-ESTE: vivienda N° 51 de la avenida N° 01, mediante una línea recta comprendida entre lo puntos P-2 al punto P-3, cuyo rumbo es S 00° 3 15” E y una distancia de 21,05 M.L SUR-OESTE: solar vivienda N° 18 de la venida N° 02 , mediante una línea recta comprendida entre los puntos P-4 al punto P-1 cuyo rumbo es S 00” 03 15” W y una distancia de 21,5 M.L donde su apoderada manifiesta a través del instrumento, que sobre el bien objeto de la venta, no pesaba gravámenes y qe el mismo le pertenece a su representado, según se evidencia en documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa y de fecha 29 de Nero de 2009 que quedo inscrito bajo el numero 2009.94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.437 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 que comprende una casa y su respectiva parcela de terreno que anexo demarcado con la letra “C”…”

La demanda fue admitida el día 06 de Noviembre de 2023, ordenándose la citación de la demandada para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 15 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana MARIA NOEMI GAMEZ en su condición de apoderada del ciudadano ANGEL GABRIEL LOYO VILLAMIZAR, debidamente asistida por la abogada ANDREA CASTILLO, a fin de consignar escrito de convenimiento de la siguiente forma:
“…Me doy por citado en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados e el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (Instrumento Fundamental de la Acción) (sic) cuyo reconocimiento se Demanda (sic) y se acompaña marcado con la letra “A” junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada de mi persona…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que el demandado a través de su apoderada y asistida de abogada, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo anterior, está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta de un inmueble, fundamentada en el artículo 1364 del Código Civil y en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, un contrato de compra venta privado, celebrado entre la demandante y la apoderada del demandado, en fecha 23 de octubre de 2023, mediante el cual la apoderada del demandado le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la demandante, un inmueble que comprende una casa y su respectiva parcela de terreno, ubicada en la AVENIDA N° 01, VIVIENDA N° 53, SECTOR N° 06, URBANIZARON GONZALO BARRIO, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (214,18 M2), comprendida entre los siguientes linderos: NOR-ESTE: Avenida N° 01, mediante una línea recta comprendida entre los puntos P-1 al punto P-2 , cuyo rumbo es N 90° 00 00” E y una distancia de 10,17 M.L. SUR-ESTE: vivienda N° 51 de la avenida N° 01, mediante una línea recta comprendida entre lo puntos P-2 al punto P-3, cuyo rumbo es S 00° 3 15” E y una distancia de 21,05 M.L SUR-OESTE: solar vivienda N° 18 de la venida N° 02 , mediante una línea recta comprendida entre los puntos P-4 al punto P-1 cuyo rumbo es S 00” 03 15” W y una distancia de 21,5 M.L, donde su apoderada manifiesta a través del instrumento, que sobre el bien objeto de la venta, no pesaba gravámenes y que el mismo le pertenece a su representado, según consta en documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa y de fecha 29 de Nero de 2009 que quedo inscrito bajo el numero 2009.94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.437 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, que comprende una casa y su respectiva parcela de terreno, y que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, las transacciones, y por ende el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la apoderada de la parte demandada tiene plena capacidad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la presente demanda, presentado mediante escrito de fecha 15/11/2023, por la ciudadana MARIA NOEMI GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.604.967, en su condición de apoderada del ciudadano ANGEL GABRIEL LOYO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.869.662.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado y que se refiere a las actuaciones celebradas el 23/10/2023, entre la ciudadana SOLMAR ARIADNIS MARTIN MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.419.638 y la ciudadana MARIA NOEMI GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.604.967, en su condición de apoderada del ciudadano ANGEL GABRIEL LOYO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.869.662.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de ley.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:25 p.m.).Conste,



El Secretario,










MJGF/JLVG/María de los Ángeles
Expediente C-2023-001847.