REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: M-2021-001606
DEMANDANTE: JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.599.790.

ABOGADO ASISTENTE: NILO ZOHAR QUIÑONEZ RODRIGUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.726.

DEMANDADO: INVERSIONES Y REPARACIONES VALCAR’S, en la persona de su presidente JACKSON LICSADER VALDERRAMA PEREZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.260.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Abril de 2021, se recibe la presente demanda, intentada por el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, asistido por el abogado NILO ZOHAR QUIÑONEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.726, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, contra la ciudadana INVERSIONES Y REPARACIONES VALCAR’S, en la persona de su presidente JACKSON LICSADER VALDERRAMA PEREZ.
En fecha 26 de Abril del 2021, el Tribunal admite la demanda. (Folio 12-13)
En fecha 22/06/2021, se recibió escrito suscrito por el abogado NILO ZOHAR QUIÑONEZ, en el cual consigna emolumentos. (Folio 14).
En fecha 26 de Abril del 2021, el Tribunal ordena librar boleta de intimación a la parte demandada. (Folios 15-16).
II
SOBRE LA PERENCIÓN Y SU DECLARATORIA DE OFICIO.

Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Establecido lo anterior, se hace necesario pronunciarse sobre el orden público:
Los jueces en atención a la tuición del orden público, estamos autorizados para resolver y tomar decisiones de oficio, que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, tenemos:
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1018, dictada en fecha 10 de octubre del 2007, en el expediente 07-0133, sobre el carácter de orden publico, y su declaratoria de oficio, entre otros argumentos, señaló:
“La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”.

La Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC-425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente Nro. 2016-958, sobre el carácter de orden público de la perención de la instancia, dispuso que:
“…Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal (…) la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación…”.

En otra, la Sala Civil en sentencia Nro. RC-091, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente Nro. 2016-660, dispuso lo siguiente:
“Establecido lo anterior, la Sala observa que en el caso de estudio, el ad quem declaró la perención breve de la instancia, razón por la cual la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, y estando ante una materia que interesa al orden público procesal”.

En tanto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sobre la perención, ha indicado lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).

Se desprenda del análisis de los criterios expuestos que, la citada norma, establece la figura de la perención como una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando esta obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquiera de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden publico, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Determinado lo anterior, se hace necesario redactar algunas actuaciones de la parte actora, cursantes en autos, a los fines de verificar la procedencia de la perención de la instancia, las cuales se dieron de la siguiente manera:
1. En fecha 26 de abril del año 2021, el Tribunal admite la demanda.
2. En fecha 22 de junio de 2021, el abogado NILO ZOHAR QUIÑONEZ, consigno los emolumentos a los fines de la intimación de la parte accionada.
3. En fecha 23 de junio de 2021, el Tribunal Ordeno librar boleta de intimación a la parte demandada.

A este respecto, se debe establecer que “Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”, ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 956 de fecha 1º de junio de 2001, caso: Frank Valero González. (Negrilla, cursiva y resaltado del Tribunal).
En concatenación con el anterior criterio, es de destacar que, la parte actora desde la diligencia del 22 de junio del año 2.021 hasta el 21 de Noviembre del año 2023, se mantuvo completamente ausente del presente proceso, sin realizar actuaciones procesales para impulsar el proceso, de tal modo que desde las señaladas fechas la presente causa ha permanecido paralizada, transcurriendo con creces un lapso superior a un año, necesario para que esta instancia se extinga de pleno derecho sin poder este jurisdicente evitarlo, en razón de que en su debida oportunidad dio el impulso procesal correspondiente a la causa, no pudiendo volverlo a ser en esta ocasión, por cuanto como quedó establecido, la institución de la perención de la instancia es de orden público y debe este decisor por imperativo legal y jurisprudencial declararlo de oficio, y ASI SE ESTABLECE.
Así pues, este juzgador apreció que, en el presente caso durante el periodo de inactividad procesal transcurrido desde el 22 de junio del año 2.021 hasta el 21 de Noviembre del año 2023, la parte actora no gestiono ninguna actuación en el proceso, por el transcurso superior a un año, encontrándose esta a derecho, razón por la cual estaba capacitado para llevar a cabo actos procesales, y ASI SE JUZGA.
Lo anterior, sin dudas conduce a concluir que en este caso indefectiblemente ha operado la figura jurídica de la perención de la instancia, en consecuencia, se declara la extinción del proceso, por estar paralizada la causa desde el 22 de junio del año 2.021 hasta el 21 de Noviembre del año 2023, periodo superior a un (1) año, imputable al accionante, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesta por el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, asistido por el abogado en ejercicio NILO ZOHAR QUIÑONEZ, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPARACIONES VALCAR’S, en la persona de su presidente JACKSON LICSADER VALDERRAMA PEREZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (10:10 a.m.).Conste,


El Secretario,














Expediente Nro.: M-2021-001606
MJGF/JLVG/María de los Ángeles.