REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: M-2023-001855.
DEMANDANTE: NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Bolívar, piso 3 oficina 18, titular de la cedula de identidad N° 7.369.859, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.205, correo electrónico: nelsonrodriguez922@gmail.com, teléfono 0414-8732252, procediendo con carácter de ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN AL COBRO de una (1) letra de cambio, sin Aviso y sin Protesto y librada para ser pagada a la orden de LA FIRMA MERCANTIL AGRO LA VAQUERA, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 21 de julio de 2016, bajo el N° 45, tomo 43-A, exp. N° 411-17568, con domicilio fiscal en la Avenida Negro Primero, sector Santa Sofía, al lado de la manga de coleo José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, R.I.F. J-40822672-3.

DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN ANZOLA REYES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Principal, sector Sabana Alta, casa N° 120/12; Municipio Simon Plana, estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 20.644.326.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

MATERIA: DERECHO MERCANTIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Bolívar, piso 3 oficina 18, titular de la cedula de identidad N° 7.369.859, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.205, correo electrónico: nelsonrodriguez922@gmail.com, teléfono 0414-8732252, procediendo con carácter de ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN AL COBRO de una (1) letra de cambio, sin Aviso y sin Protesto y librada para ser pagada a la orden de LA FIRMA MERCANTIL AGRO LA VAQUERA, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 21 de julio de 2016, bajo el N° 45, tomo 43-A, exp. N° 411-17568, con domicilio fiscal en la Avenida Negro Primero, sector Santa Sofía, al lado de la manga de coleo José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, R.I.F. J-40822672-3, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ANZOLA REYES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Principal, sector Sabana Alta, casa N° 120/12; Municipio Simon Plana, estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 20.644.326.
El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora, en su libelo de manda, estableció lo siguiente:
Yo, NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Bolívar, piso 3 oficina 18, titular de la cedula de identidad N° 7.369.859, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.205, correo electrónico: nelsonrodriguez922@gmail.com, teléfono 0414-8732252, procediendo en este acto con carácter de ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN AL COBRO de una (1) letra de cambio, sin Aviso y sin Protesto y librada para ser pagada a la orden de LA FIRMA MERCANTIL AGRO LA VAQUERA, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 21 de julio de 2016, bajo el N° 45, tomo 43-A, exp. N° 411-17568, con domicilio fiscal en la Avenida Negro Primero, sector Santa Sofía, al lado de la manga de coleo José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, R.I.F. J-40822672-3, el giro cambiario me fue firmado y endosado al cobro por el presidente y representante legal, de acuerdo a los estatutos de administración en su Cláusula Décima Octava, Literal K Y P, de la firma mercantil Agro La Vaquera C.A, ciudadano GUILLERMO HERNAN NIETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.378.148; del cual se anexa original de la letra de cambio marcada “A” , conjuntamente con copia para su certificación, y copia del acta constitutiva de la empresa marcada “B”, copia de la cedula de identidad, y R.I.F, de la empresa marcado “C”; así dando cumplimiento con lo establecido en el dispositivo del articulo 340, del Código de Procedimiento Civil, ante su competente autoridad ocurro y expongo:
…OMISSIS…
PETITORIO
Por las razones antes desglosadas y explanadas con todo énfasis y apegado la normal legal y al buen derecho que le asiste a mi representada al cobro por procuración, solicito que la presente DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho por no ser contrario a la mora y las buenas costumbres, con la finalidad de que se proceda con la INTIMACION del ciudadano JOSÉ RAMÓN ANZOLA REYES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Principal, sector Sabana Alta, casa N° 120/12; Municipio Simon Plana, estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 20.644.326, para que pague o convenga, o a ello sea obligado o condenado por el Tribunal en pagarle a mi representada, la suma de VEINTISÉIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($.26.351,25), que comprende el valor total de la suma dineraria liquida y exigible de la LETRA DE CAMBIO, marcado con el N° 1/1 extendida, aceptada y causada; así mismo, como lo dispone el texto del ordinal segundo del articulo 456 del Código de Comercio, mas los intereses moratorios generados desde el 15 de octubre de 2022; hasta el 16 de noviembre de 2023, calculados al 5% anual, que arroja la cantidad de CIENTO NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($ 109,00), de intereses moratorios, y por ende se siga calculando hasta la fecha que recaiga en sentencia definitivamente firme.- Solicito también el ago de la comisión de un sexto por ciento (1/6%), del monto de la letra de cambio como lo provee el ordinal cuarto del articulo 456, del Código de Comercio, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MOLESTES AMERICANOS ($. 44,00), como igualmente el pago correspondiente a los honorarios profesionales del abogado, calculados prudencialmente por el tribunal con lo establecido en el articulo 648 del código de procedimiento civil, del monto total de la demanda, mas las costas y costos del proceso.- De igual modo solicito en nombre de mi representada indexación de la notoria devaluación de la moneda en el país, que se estipulan en el análisis del articulo 1.737, por las referidas sentencias, motivo por el cual el demandado incurrió en mora, como también solicito se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado.- Solicito al tribunal que comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Palavecino, José Gregorio Bastidas y Simón Plana, estado Lara, para la practicar la medida de citación y embargo, es por ello que sea revisado, tramitado y sustanciado la presente demanda de juicio breve vía INTIMACION, con todo el pronunciamiento de ley, y en la definitiva declarada con lugar, y se condene las costas, costos y honorarios profesionales del procedimiento de la demanda.- Así se sostiene para que se aplique la tutela judicial efectiva de acuerdo a los artículos 2,3,7,19,21,26,51,49,253 y 257 constitucional.- La presente demanda se calcuela para que pague en dólares, o en su defecto el demandado pague en bolívares al cambio de BS.35.38; a la pagina publica del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de noviembre del 2023, que da la cantidad pagadera y exigible en bolívares digital DE NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (BS.934.274,81), desde la fecha de su vencimiento 15 de octubre de 2022 hasta el día 16, de noviembre de 2023, fecha en que se introduce la demanda vía intimación, mas los intereses de mora, al 5%, anual y un sexto por ciento (1/6%), que es el pago de la comisión al cobro. Sumando todo el cobro, da la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO,($.26.504,25), el valor de bolívares al cambio de la agina oficial del banco central de Venezuela a la fecha hoy 16 de noviembre de 2023, es la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (937.720,36). La presente demanda se estima por el valor del Petro a la tasa publicada del banco central de Venezuela, a la fecha del 16 de noviembre de 2023; de BS. 2.122,91; de hoy 16 de noviembre de 2023, sin incluir los honorarios profesionales del abogado demandante, ni las costas y costos del proceso que serán calculados por e tribunal. La estimación de la presente demanda es por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PETRO PETRO (PS. 441,829). Por ultimo solicito que la letra de cambio original sea resguardada en la caja fuete de seguridad del tribunal y se anexa copia de la misma para su certificación y quede como original en el expediente. (Subrayado y negrilla de este despacho).

Así las cosas, el procedimiento por Intimación es un juicio ejecutivo regulado en el titulo II, parte primera, libro cuarto, específicamente en el Código adjetivo en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, al ser este tipo de Procedimiento especialísimo; en consecuencia, es menester para el órgano jurisdiccional al admitir este tipo de demanda, revisar acuciosamente la competencia.
Ahora bien, siguiendo éste orden de ideas advierte éste Sentenciador que es menester traer a colación el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (Subrayado y negrilla de este despacho).

Siendo así, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Negrillas del Tribunal).

Del artículo legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse de oficio incompetente, cuando la materia del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
Por lo que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Siendo así las cosas y revisado minuciosamente por este Tribunal el libelo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, alega la parte accionante que el domicilio del demandado, es en la Avenida Principal, sector Sabana Alta, casa N° 120/12; Municipio Simon Plana, estado Lara, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, presentada por el abogado NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ (preliminarmente identificado), ello de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Palavecino, José Gregorio Bastidas y Simón Plana, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Palavecino, José Gregorio Bastidas y Simón Plana, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que conozca de la misma, transcurrido como sea el lapso de Ley, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por el ciudadano NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Bolívar, piso 3 oficina 18, titular de la cedula de identidad N° 7.369.859, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.205, correo electrónico: nelsonrodriguez922@gmail.com, teléfono 0414-8732252, procediendo con carácter de ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN AL COBRO de una (1) letra de cambio, sin Aviso y sin Protesto y librada para ser pagada a la orden de LA FIRMA MERCANTIL AGRO LA VAQUERA, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 21 de julio de 2016, bajo el N° 45, tomo 43-A, exp. N° 411-17568, con domicilio fiscal en la Avenida Negro Primero, sector Santa Sofía, al lado de la manga de coleo José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, R.I.F. J-40822672-3, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ANZOLA REYES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Principal, sector Sabana Alta, casa N° 120/12; Municipio Simon Plana, estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 20.644.326, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Palavecino, José Gregorio Bastidas y Simón Plana, de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por consiguiente se ordena remitir la presente causa al Juzgado anteriormente mencionado, para que conozca de la misma, transcurrido como sea el lapso de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (09:00 a.m.).Conste,


El Secretario,


MJGF/jlvg.
Expediente M-2023-001855.