REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE N°: C-2023-001845.
DEMANDANTE: ZULEIMA MARGOTH RONDON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.880.592.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.847.272, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.902.
DEMANDADA: ROSBELYS DEL CARMEN FUENTES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.844.821.
ABOGADA ASISTENTE: BELKYS CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.143.414 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.903.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 01 de noviembre de 2023, con ocasión a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara la ciudadana ZULEIMA MARGOTH RONDON SUAREZ, debidamente asistida por el abogado JAIRO LEAL, contra la ciudadana ROSBELYS DEL CARMEN FUENTES SOSA, (folios 01 al 15), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“En fecha a los tres (03) días de junio del año 2022, se celebró mediante un Documento (sic) Privado (sic) una venta Pura (sic) y Simple (sic), Perfecto (sic) e Irrevocable (sic), el cual anexo original marcado con la letra “B”, en original y copia para ser agregada, entre la ciudadana: ROSBELYS DEL CARMEN FUENTES SOSA, (…). Es el caso ciudadana juez, que la venta descrita objeto de esta demanda no fue presentada ante el Registro Público correspondiente a los fines de su protocolización. El mencionado inmueble se encuentra ubicado en la siguiente dirección: constituido por una parcela de terreno propio de 162,00 Metros (sic) cuadrados y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con las siglas 26-B y Código Catastral N° 18-08-01-U01-051-009-26B-000-000-000, que forman parte del Conjunto B, Calle 02-B del urbanismo denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS ROBLES”, situado este en la carretera vía Mataran, en la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela 27-B. SUR: Parcela 25-B. ESTE: Calle 02-B. OESTE: Parcela 15-B, tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, en Fecha (sic) Veintisiete (sic) (27) de Junio (sic) del Dos (sic) Mil Diecisiete (sic) (2017), quedando inscrito bajo el N° 2013-1320, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7380 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, y se encuentra identificado con el Código Catastral N° 18-08-01-U01-051-009-26B-000-000-000, según se evidencia en la Ficha Catastral N° 27389, emitida por la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa. Igualmente la estipulación dineraria del mencionado escrito de Venta (sic) Privada (sic), fue por la cantidad de: Cinco Mil (5.000 $) Dólares Americanos y recibido de manera satisfactoria por la ciudadana: ROSBELYS DEL CARMEN FUENTES SOSA, ya identificado (sic). Así como se desprende del escrito, en los términos convenidos, por lo que se transfiere todo los derechos, plena propiedad, posesión y dominio del terreno y la casa descrita, libre de todo grávame y con todos los usos, costumbres y servidumbre que por ley corresponden bajo la responsabilidad de la compradora.”
La demanda fue admitida el día 01 de noviembre de 2023, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación conforme al procedimiento ordinario. (Folio 16).
En fecha 10 de noviembre de 2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ZULIMAR RONDON, mediante el cuál consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada. (Folio 17).
En fecha 15 de noviembre de 2023, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 18 y 19).
En fecha 20 de noviembre de 2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ROSBELS FUENTES, a fin de consignar escrito de convenimiento de la siguiente forma:
“… a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado de venta de la casa (folio 4), así mismo renuncio a los lapsos procesales y solicito la homologación a favor de la ciudadana ZULEIMA MARGOTH RONDON SUAREZ, ya identificada en la causa C-2023-001845…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que la demandada compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble, fundamentada en el artículo 1364 del Código Civil y en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, un contrato de compra venta privado, celebrado entre la demandante y la apoderada del demandado, en fecha 23 de octubre de 2023, mediante el cual la apoderada del demandada le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable inmueble que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: constituida por una parcela de terreno propio de 162,00 metros cuadrados y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con las siglas 26-B y código catastral N° 18-08-01-U01-051-009-26B-000-000-000, que forma parte del conjunto B, calle 02-B del urbanismo denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS ROBLES”, situado este en la carretera vía Mataran, en la ciudad de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa; cuyos linderos, medida y demás determinaciones dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela 27-B. SUR: Parcela 25-B. ESTE: Calle 02-B. OESTE: Parcela 15-B; tal y como consta en el documento protocolizado por ante la oficia de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 27 de junio del 2017, quedando inscrito bajo el N° 2013-1320, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7380 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, y se encuentra identificado con el código catastral N° 18-08-01-U01-051-009-26B-000-000-000, según se evidencia en la ficha catastral N° 27389, emitida por la Alcaldía del Municipio Páez, Estado Portuguesa; que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, las transacciones, y por ende el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por la demandada ROSBELYS DEL CARMEN FUENTES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.844.821.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado y que se refiere a las actuaciones celebradas entre la ciudadana ZULEIMA MARGOTH RONDON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.880.592 y la ciudadana ROSBELYS DEL CARMEN FUENTES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.844.821. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:00p.m.).Conste,
El Secretario,
MJGF/JLVG/María de los Ángeles
Expediente C-2023-001845.
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