REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2023-001798
DEMANDANTE: YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.902.405.
APODERADO JUDICIAL: REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.953.
DEMANDADA:
LUZ ELENA MEZA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.070.131.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 346 ORDINALES 5°, 6º, 10 y 11º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 04 de mayo de 2023, se recibió por distribución, escrito de demanda con anexos, con ocasión al INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESIÓN, interpuesta por la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, a través de su apoderado judicial, abogado REINALDO GUERRERO BALVIN. (Folios 01 al 50).
En fecha 09 de mayo de 2023, se acordó apercibir a la parte demandante, para que corrija la imprecisión, ambigüedad y omisión cometida en el descrito libelar. (Folio 51 y 52).
En fecha 06 de junio de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, apoderado judicial de la querellante, mediante el cual presenta escrito libelar corregido. (Folios 53 y 81).
Por auto de fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados. (Folio 82 al F 84).
En fecha 19 de junio de 2023, el alguacil de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio signado con el N° 150-2023, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, debidamente firmado y sellado. (Folio 86 y 87).
Por auto de fecha 19 de julio de 2023, el Tribunal aceptó la caución ofrecida por la querellante. (Folio 89).
En fecha 25 de julio de 2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana LUZ HELENA MEZA RINCÓN, mediante el cual otorgó poder apud acta al abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ. (Folio 90).
En fecha 02 de agosto de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, mediante el cual solicitó la citación de la parte querellada. (Folio 91).
En fecha 03 de agosto de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, mediante el cual solicitó copias simples. (Folio 92).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2023, este Tribunal ordenó agregar a los autos, comisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 93 al 139).
En fecha 07 de agosto de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6º, 10 y 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil. (Folios 140 al 186).
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Por escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2023, la representación de la parte querellada, abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6º, 10 y 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil.
i
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Opuso la representación de la parte demandada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En los siguientes términos:
“1° La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
Señala la querellante al folio 55, que “a los fines de constituir garantía suficiente de acuerdo a lo exigido por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco de garantía el inmueble ubicado en:_Urbanización Llano Lindo, Etapa I, Sector Escampadero Manzana D-N° 60, Hacienda Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Araure, Estado portuguesa, el cual me pertenece, tal como consta en documento protocolizado por ante el_Registro Público de los Municipios Araure, agua Blanca y san Rafael de Onoto Estado Portuguesa, el cual es de mi propiedad, con el que respondería en caso de ser declarado sin lugar la QUERELLA INTERDICTAL”. (Errores y resaltado en el escrito original).
Al ver lo expresado en estas líneas, mi primera reacción fue de asombro lo que aquí se propone; me explico, en primer lugar, en puridad del derecho, es una situación en donde la querellante manifiesta que es la propietaria de un bien inmueble del cual no expresa ni siguiera algún dato para poder investigar en el registro, simplemente que tal propiedad consta en documento protocolizado e indica la dirección que, a todas luces, es el bien objeto de este juicio interlocutorio, es decir, sobre el bien inmueble del cual pretende que se le restituya la posesión por ser de su propiedad, y que si resulta perdidosa y la declare la ciudadana Jueza sin lugar, la ciudadana Luz helena (sic) Meza Rincón se cobre los daños que le ocasiones (sic) este juicio. Pregunto ¿no estamos en presencia del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de la demanda por no haberse llenado los extremos del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem?. En segundo lugar, llama poderosamente la atención que el libelo de demanda presentado fu (sic) capaz de dejar obnubilada a la administradora de justicia al no pensar y pensar con claridad sobre esta situación, pero al hacer una nueva evaluación de esta situación se dará cuenta del error cometido y deberá declarar con lugar la cuestión previa aquí propuesta.
Es importante traer a colación la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa “El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. En el caso que estamos desarrollando, no solamente existe insuficiencia de garantía, sino que, al ser ejecutado, y desposeída del bien inmueble mi representada y el interdicto sin reunir las condiciones o requisitos mínimos para su admisión, ya le han causados daños que diariamente se seguirán incrementando.”
(Subrayado y negrillas del texto).
Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el tribunal observa:
A los fines de sustentar la decisión a ser proferida en la presente causa, cabe destacarse que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente, sobre la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:
Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”
Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…).”.
En esta perspectiva, dispone el autor Roman J. Duque Corredor, en su obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN”, Serie de Estudios 80, Caracas, 2009, págs. 57 y 161, lo siguiente:
“La finalidad de la caución o garantía no es para responder de las resultas del juicio o de la ejecución de la sentencia, sino de los perjuicios que pueda causar la medida de restitución al querellado, si la querella, en definitiva, o la pretensión posesoria, es declarada sin lugar.
(…Omissis…)
Si la querella de despojo es desestimada, la sentencia ha de determinar la responsabilidad del querellante, en el caso que éste hubiere constituido caución para que se dictara el decreto restitutorio provisional al admitirse la querella, mediante la fijación de los daños y perjuicios a través de una experticia complementaria del fallo, y, una vez establecidos éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de un sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
(…Omissis…)
“Si la querella de despojo es desestimada, la sentencia ha de determinar la responsabilidad del querellante, en el caso que éste hubiere constituido caución para que se dictara el decreto restitutorio provisional al admitirse la querella, mediante la fijación de los daños y perjuicios a través de una experticia complementaria del fallo, y, una vez establecidos éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de un sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Aclarado lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el mérito de la cuestión previa, referente a la falta de caución o fianza para proceder al juicio; opuesta por la representación de la querellada.
En escrito presentado en fecha 06 de junio de 2023, la representación de la parte querellante, abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, señaló:
Que “A los fines de constituir garantía suficiente de acuerdo a los (sic) exigido por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco en garantía el inmueble ubicado en:_(sic) Urbanización Llano Lindo, Etapa I, Sector Escampadero, Manzana D-Nº, Hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure, Estado portuguesa (sic), el cual me pertenece, tal como consta en documento protocolizado por ante el_(sic) Registro Público de los Municipios Araure, agua (sic) y san (san) Rafael de Onoto Estado Portuguesa, el cual es de mi propiedad, con el que respondería en caso de ser declarado sin lugar la QUERELLA INTERDICTAL.”. (Folio 55).
Así las cosas, por auto de fecha 19 de julio de 2023, el cual riela al folio 89, se dejó constancia de que la garantía ofrecida por la parte querellante, llenaba los extremos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto la consideraba suficiente para responder en caso de ser declarada sin lugar la querrella interdictal, no obstante, considera este administrador de justicia, que el Tribunal, no aplico lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de fijar el monto de la garantía, “para responder de los daños y perjuicios que pueda causar [la] solicitud en caso de ser declarada sin lugar…”
De lo anteriormente narrado, se aprecia, que lo ofrecido como garantía por la parte querellante, a través de su apoderado judicial, el cual es el inmueble objeto del presente juicio, no constituye para este Decisor, garantía alguna, ya que no se fijó un monto que efectivamente respondiera de los daños y perjuicios que pudiera causar el cumplimiento del decreto de restitución y/o la declaratoria sin lugar de la presente demanda, y ASÍ SE APRECIA.
Como corolario de lo anterior, considera este sentenciador, que en virtud del ofrecimiento de la garantía, por la querellante, lo prudente era, ordenar la realización de un avaluó sobre el bien inmueble del cual piden su restitución, a fin de verificar si el valor del mismo era suficiente para servir de garantía.
Considera este órgano, que con tal omisión involuntaria, subvierte el procedimiento, y por ende, causa un menoscabo al derecho a la defensa de la parte querellada, pues, el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso no debe ser vulnerado en ningún tipo de procedimiento judicial ni administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos del apoderado judicial de la parte querellada, es determinante para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo anterior, conforme lo establece el artículo 354 eiusdem, se ordena a la parte querellante a subsanar dentro del plazo de cinco (5) días, la cuestión previa opuesta, tal y como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, con la observación, que si la querellante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la norma supra. ASI SE DECIDE.
Finalmente, respecto de las demás cuestiones previas opuestas, este Tribunal hace saber que se pronunciará en referencia a la misma, solo si la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es subsanada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales y doctrinales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la querellante subsane los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días, con la observación que si la querellante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la norma supra.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento; y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso a que hace mención el artículo 354 eiusdem.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario,
Expediente Nro.: C-2023-001798.-
MJGF/JLVG.-
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