REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-001823.
QUERELLANTE: LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.479.380, actuando con el carácter de representante legal y accionista de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A., con ultima modificación de sus Estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22/12/2021, expediente Nro. 1832, bajo el Numero: 37, Tomo -38-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ABG. ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.340.
QUERELLADA: AURIMAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.592.118, en su carácter de apoderada de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, cuya ultima modificado de sus Estatutos y Acta Constitutiva fue inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2023, bajo el Nro. 39, Folio 146. Tomo 13.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RECORRIDO PROCESAL.

Se recibió, por distribución la presente causa en este Tribunal el 20 de julio de 2023 junto con anexos, la cual fue presentada por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.340, la cual pretende se declare a su favor interdicto de amparo a la posesión contra los actos perturbatorios desplegados por la ciudadana AURIMAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.592.118, quien actúa como apoderada de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, antes identificadas (f-1 al f-27).
El tribunal, le dio entrada y curso legal, en fecha 25 de julio de 2023, oportunidad en la cual se admitió a sustanciación y se decretó amparo en la posesión ejercida por la querellante y que ordenó a la querellada el cese inmediato de los actos perturbatorios contra el Colegio San Vicente Acarigua C.A., ordenando fijar un cartel en el inmueble (colegio), contentivo de dicha prohibición y que se abstuviera de realizar convocatoria alguna para las inscripciones del año escolar 2023-2024, para lo cual se comisionó a un Tribunal de municipio de este circuito y se ordenó que una vez practicado se librase la citación a la accionada para que acudiera a exponer sus defensas incluyendo cuestiones previas y vencido el lapso concedido la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordándose comisionar a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas para la practica de dicha citación (f-28 al f-33).
En fecha 27 de julio de 2023 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la entrega del oficio dirigido al Tribunal de Ejecución de esta misma circunscripción judicial (f-34 y 35).
El 14 de agosto de 2023 se recibió la comisión de fijación de cartel librado al Juzgado Tercero de Municipio de este mismo circuito, la cual fue debidamente cumplida (f-36 al f-53).
En fecha 3 de noviembre de 2023 el representante de la parte actora solicitó copias certificadas y el 3 de noviembre de 2023 quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto (f-54 y f-55).
El 6 de noviembre de 2023 la parte actora, asistida de abogado solicitó el abocamiento y la citación de la accionada, lo cual fue acordado en fecha 13 de noviembre de 2023 (f-56 al f-60).
El 14 de noviembre de 2023 la abogada María Elena Natera, antes identificada, consigna poder conferido por la parte querellada y otros anexos (f-61 al f-80).
En fecha 14 de noviembre de 2023 el alguacil del tribunal consigna la citación librada a la parte accionada, la cual fue debidamente cumplida (f-81 y f-82).
El 16 de noviembre de 2023, las apoderadas judiciales de la querellada alegaron cuestiones previas, acompañaron anexos (f-83 al f-95).
En fecha 20 de noviembre de 2023, la parte actora consigna escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta y consigna anexo (f-96 al f-99).

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA
En su escrito de demanda la querellante aduce su persona y la ciudadana CELIA VALLES DE PAGUA, titular de la Cédula de Identidad número V-2.394.780, junto a sus esposos fundaron lo que hoy en día se conoce con el Epónimo o nombre de COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, ubicado en la avenida Los Agricultores, local S/N, específicamente frente al monumento denominada la “Espiga”, sector San Vicente de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación que, aduce, han mantenido por más de cincuenta (50) años, de forma pacífica, publica, continua, no interrumpida y no equivoca.
Que en dicho lote de terreno se encontraba construido para ese momento 16/09/1972, quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 Mts2) de construcción en estado de abandono, el cual recuperaron con el transcurrir del tiempo hasta la actualidad.
Expuso que la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A., inicia funciones como colegio educativo de carácter privado, con el epónimo o nombre de COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, en un lote de Terreno Municipal donde se cumpliría un Fin Social de carácter Educativo, consistente en 39.600 metros cuadrados, ubicado en la poligonal urbana que hoy día se encuentra frente al Monumento de la Espiga, final de la Avenida Los Agricultores, con calle 20, sector San Vicente, Acarigua estado Portuguesa, según autorización de Cámara Municipal, oficio número 1369 de fecha 19 de diciembre de 1958.
Señaló que dicho terreno fue donado por el Municipio Páez para el desarrollo del proyecto educativo denominado: “San Pedro y San Pablo”, lo cual nunca fue ejecutado, muy por el contrario, se hizo un uso diferente, agregando que dicha DONACIÓN fue realizada a una Asociación Civil sin fines de lucro denominada SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, ubicada en la calle Real del Prado de María, Sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador Distrito Capital-Caracas, cuyos datos de registro fueron señalados al comienzo del presente fallo
Continuo explicando que debido al incumplimiento de parte de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, en torno a la obligación asumida ante el Municipio, se inicia el proyecto educativo, donde inicialmente para los años 1972 el ciudadano JOSÉ FUENTE PASCUAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.415.531, y posteriormente se incorpora el ciudadano JOSE GILBERTO PAGUA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.109.221 ( hoy difuntos), con un grupo de emprendedores de la zona llegan a la negociación con el presbítero PRIMITIVO GONZALO, director de dicha sociedad para esa época, de formar el Colegio San Vicente de Paúl en los terrenos que le habían donado la Alcaldía del Municipio Páez, por lo que a partir del 16 de septiembre del año 1972 junto con sus esposos iniciaron posesión pacifica del lote de terreno ubicado en la margen izquierda de la carretera nacional que conduce a Guanare, que mide ciento cincuenta metros de frente (150 Mts.) más doscientos sesenta y cuatro metros de fondo (264) con un área total de treinta nueve mil seiscientos metros cuadrados (39.600 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional, que conduce a Guanare; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos donados a las Fuerzas Armadas de Cooperación; OESTE: Terrenos arrendados al señor Gonzalo Gómez.
Ahondó en que en dicho lote de terreno se encontraba para ese momento en estado de abandono, edificado quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 Mts2) de construcción, distribuidas en 6 aulas, local para la dirección, servicios de baños y salones para laboratorios, sobre base de concreto placa de platabanda y bloque, a los fines de constituir y dar inicio a las clases académicas en una primera oportunidad de forma verbal en fecha 16 de septiembre de 1972, formalizando de esta forma la posesión pacífica, y posteriormente mediante la suscripción de un convenio de arrendamiento, de fecha seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), debidamente autenticado por ante la Notaria Público vigésima primera (21º) de la ciudad de Caracas Distrito Federan, inscrito bajo el Nro. 116, el cual se anexa marcado con la letra “C” y tuvo una duración de cinco años fijos, sin ser prorrogado mediante solicitud por escrito de las partes, como se estableció en su cláusula segunda.
Así, estimó que luego del vencimiento del mencionado contrato han permanecido y continuado en posesión pacífica y legitima por más de 50 años poseyendo el referido inmueble, administrando el colegio SAN VICENTE DE PAUL, siendo además que hhan pagado desde siempre todos y cada uno de los servicios necesarios para el buen funcionamiento del inmueble, así como el cabal cumplimiento de las obligaciones de impuestos municipales, y la debida conservación de las edificaciones, incluso haciendo mejoras, bienhechurías y expansión de las áreas académicas, a los fines de lograr impartir con más comodidad para la comunidad estudiantil la academia.
Continuo mencionando que no existiendo ningún margen de dudas en torno a la posesión que alega por más de 50 años, así como la propiedad en torno al colegio conocido con el Epónimo o nombre de COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, a los fines de la procedencia de la pretensión postulada resaltó que, en fechas recientes, más concretamente, el pasado 23 de junio de 2023, la demandada SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, representada por su apoderada la ciudadana AURIMAR MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. 23.592.118, se presentó en las instalaciones del Colegio que representa a ejercer actos perturbatorios en contra de dicha institución educativa, afectando el trabajo que se desempeña y gravemente el funcionamiento educativo, es así como la Sociedad de Educación Paulina ha irrumpido en diferentes ocasiones las instalaciones del Colegio San Vicente de Paúl de forma abrupta y violenta exigiendo la entrega de la administración y la posesión que ha llevado por más de cincuenta (50) años ininterrumpidos la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A., lo cual hace de forma violenta, grosera y altanera a los fines desalojarnos ilegalmente del inmueble.
Abundó en que los mencionados hechos perturbatorios, así como la alegada posesión pacifica e ininterrumpida por más de cincuenta años se encuentran acreditados en forma fehaciente en justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, el cual acompañóó marcado con la letra “D”, cuyos testimonios allí referidos, de los ciudadanos Cesar Augusto Rangel, Lisset Ramos Castro, Adelci Marques y Cipriano Vásquez, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.959.979, 12.263.883, 9.837.818 y 24.020.302, respectivamente, ofreció para su ratificación en el presente juicio.
Adicionó que ha sido tal la irrupción de la mencionada Sociedad De Educación Paulina, que como un nuevo acto perturbatorio que atenta contra la posesión pacifica que han venido ostentando y que busca crear un caos en el año escolar que está por comenzar, en fecha reciente, el 16 de julio de 2023 se atrevió a publicar un comunicado en el cual señala que esa sociedad no ha realizado llamado alguno a inscripciones para el periodo escolar 2023-2024 “notificando” a “padres, madres y/o representantes en general, hacer caso omiso a cualquier llamado de inscripción que no sea el llamado por parte de la Sociedad de Educación Paulina”, con lo cual pretende crear un caos en el proceso de inscripción venidero, así como arrebatarle la posesión y administración pacifica a su representada, adjuntando el referido cartel marcado con la letra “E”.
Fundamentó la acción ejercida en el articulo 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que ha quedado evidenciado que se cumplen todos y cada uno de los requisitos señalados en esas normas a saber: han estado en posesión por más de cincuenta años, como bien ha quedado acreditado, con lo cual se cumple en demasía el requisito relativo a la ultra anualidad exigida; la posesión está referida al inmueble que fue donado por la Alcaldía del Municipio Páez a la demandada, así como a la administración del colegio San Vicente De Paúl; Se ha demostrado con el justificativo de testigo acompañado la perturbación por parte de la demandada; aún no ha transcurrido un año desde la ocurrencia de los actos perturbatorios señalados, pudiendo citarse lo acontecido el 23 de junio y 16 de julio del corriente año 2023; el presente interdicto está siendo ejercido por el poseedor legítimo y por último se ha ejercido inconcusamente contra el perturbador cual es la Sociedad de Educación Paulina; de tal manera que no existe dudas en torno a la procedencia de la acción posesoria aquí ejercida.
Finalmente solicitó que se decrete de forma inmediata el amparo a la posesión ordenándose a la querellada el cese inmediato de la realización de todos y cada uno de los actos perturbatorios que haya venido efectuando y ejecutando en detrimento de mi representada COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A., así como la fijación de un cartel en el inmueble objeto de la pretensión contentivo de dicha prohibición absteniéndose de realizar convocatoria alguna para las inscripciones al año escolar 2023-2024 próximo a comenzar y que a su vez sea condenada en la definitiva al:
1.- Cese de la realización de todos y cada uno de los actos perturbatorios que ha venido efectuando.
2.- Que convenga en la admisión de la perturbación alegada o en su defecto se declare con lugar por el Tribunal.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE (EUR 4.639,00) y a su vez representa la cantidad de DIECISEIS MIL SEISICENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.666,00 U.T.).

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
El 16 de noviembre de 2023, las abogadas MARIA ELENA NATERA ESPINAL y AURIMAR DEL VALLE MARCANO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada ocurrieron a los fines de en vez de contestar la demanda oponer la cuestión previa establecida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentaron de la siguiente manera:
Que promueven la falta de legitimidad de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, como parte actora en el presente juicio “diciendo ser representante legal de la Empresa Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., carácter que se atribuye de forma unilateral. Ilegitimidad que fundamentamos principalmente como cuestión previa, en el contenido de la propia Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Empresa Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., (...) la cual acompañamos al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “A”; a los fines de demostrar la falta de cualidad necesaria para intentar esta acción (...) donde la accionista Lilia Celina Cisnero de Fuente, ya identificada, propietaria de un 50% del capital y José Gilberto Pagua Hernández (...) titular de la cédula de identidad Nro. V-1.109.221 (hoy difunto), propietario igual de un 50% del capital social de la Compañía; acordaron refundir y modificar los Estatutos Sociales de la Empresa”.
Continuaron refiriendo que los accionistas antes mencionados son los Directores-Gerentes designados para conformar la Junta Directiva de la Empresa, conforme al Acta. La señora Lilia Celina Cisnero de Fuente, en este procedimiento, se atribuye una cualidad que no tiene, no posee la cualidad necesaria para interponer ni para seguir el presente asunto, carece de legitimidad ad causam, de acuerdo y según lo contemplado en la primera parte del ARTÍCULO VIGESIMO del Acta la cual establece que: La Junta Directiva ejercerá sus atribuciones por intermedio de sus dos Directores-Gerentes de manera conjunta.
Que la accionista Directora-Gerente Lilia Celina Cisnero de Fuente, actúa sola como parte actora en esta causa, contraviniendo lo establecido en el Acta refundada de la Empresa en la primera parte del articulo Vigésimo, así como lo contemplado en el Parágrafo Primero.
Refieren que aplica en este caso y en la cuestión previa opuesta lo señalado en el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil y que la mencionada ciudadana no posee la legitimada para intentar la presente acción ni sostenerla “la ciudadana Directora Gerente requiere y es fundamental según los Estatutos Sociales de la Empresa (...) la autorización o el acuerdo del otro Director Gerente, no puede atribuirse una representación legal que no tiene y así pedimos a este digno Tribunal de Primera Instancia sea declarada”.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En fecha 20 de noviembre de 2023, la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, actuando con el carácter de representante legal y accionista de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, asistida por el abogado Alexander González Vizcaya, procedió a contradecir la cuestión previa alegada por las apoderadas judiciales de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, con base en lo siguiente:
Comenzó resaltando que el presente interdicto de amparo lo ha ejercido en forma personal como accionista del cincuenta (50%) de las acciones del mencionado colegio, en procura de sus derechos e intereses legítimos, personales y directos por las actuaciones desplegadas por la representante de la demandada, quien ha pretendido despojarlos de la posesión que han mantenido por mas de cincuenta años de las instalaciones donde funciona el Colegio San Vicente Acarigua, y no solo eso sino que también pretende hacerse con la propia compañía al querer administrar y poseer la misma como si fuese su propietaria, al punto de publicar un comunicado en el que le hacia saber a los padres, madres y representantes que esa Sociedad de Educación Paulina no había realizado llamado alguno para las inscripciones en el periodo escolar 2023-2024, con lo cual pretende crear un caos en el proceso de inscripción, pues nunca necesitamos de tales autorizaciones o llamados para poder cumplir con las inscripciones en los mas de cincuenta años que llevan cumpliendo tales funciones.
Que no existe ningún genero de dudas en torno a que dichos actos perturbatorios la legitiman como accionista del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del colegio para intentar la presente acción, en procura de la posesión pacifica, continua e ininterrumpida que han venido desplegando por mas de cincuenta años; máxime cuando de la redacción del libelo de la demanda y del propio escrito de cuestiones previas se observa que es un hecho admitido por la demandada que su socio, accionista y propietario del otro cincuenta por ciento (50%) de acciones, ciudadano José Gilberto Pagua, titular de la cédula de identidad Nro. 1.109.221, se encuentra difunto, de tal manera que entiende constituye un exabrupto por parte de la contraparte pretender que el mencionado de cujus regrese a este plano a expresar su consentimiento para la interposición de la presente acción en procura de los derechos de la compañía.
Consideró tal acontecimiento, es decir, la muerte de su socio, ciudadano José Gilberto Pagua “hace por los momentos inoperante y temporiza la mencionada Cláusula invocada por la accionada”, mas aun cuando, de acuerdo al articulo 296 del Código de Comercio en caso de muerte de un accionista, basta el cambio de propiedad en el libro respectivo, para lo cual se necesita cumplir una serie de requisitos por parte de sus herederos quienes “han acudido para comprobar su cualidad de herederos; sin embargo, por ello el colegio no se ha detenido ni se ha dejado de cumplir con el servicio publico de educación”.
Concluye que, lo ciento de lo planteado es el fallecimiento de su socio, lo cual no es óbice para que la demandada se aproveche de tal acontecimiento fatídico y proceda a desplegar las agresiones y actos perturbatorios ampliamente descritos en el libelo de la demanda y pretender que no ejerza defensa alguna en procura de sus intereses personales y directos y de la referida sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A.
En virtud de lo anterior, actuando en su condición de representante legal y accionista de la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., solicitó que se declare la improcedencia de la cuestión previa planteada por las apoderadas judiciales de la sociedad de educación Paulina en fecha 16 de noviembre de 2023, y para ello, consignó el acta de defunción del ciudadano José Gilberto Pagua, titular de la cédula de identidad Nro. 1.109.221.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA

Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el tribunal observa:
La aludida cuestión previa se encuentra prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y tiene como fundamento el hecho de que si bien la demandante de autos ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, ostenta el cargo de Directora-Gerente, dentro del Colegio San Vicente Acarigua, C.A., para que pueda representar en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo vigésimo y el parágrafo primero del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada compañía, la cual fue participada el registro respectivo el 22 de diciembre de 2021 requiere la autorización de su socio que también es Director-Gerente, el ciudadano Gilberto Pagua Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 1.109.221, el cual admiten se encuentra difunto. Ello así por cuanto dicho articulo estipula que la Junta Directiva ejercerá sus atribuciones por intermedio de sus dos Directores-Gerentes de manera conjunta.
Por su parte la demandante contradijo dicha cuestión previa con fundamento en que interpuso la presente demanda no solo en su condición de representante del colegio, vale decir como Directora-Gerente, sino también a titulo personal, en resguardo de sus derechos e intereses legítimos, personales y director, refiriendo además que constituye un imposible exigir que su difunto socio preste consentimiento para la interposición de la presente demanda, cuando, la propia parte actora tiene conocimiento de su fallecimiento, señalando que ello no es óbice para que la misma se aproveche de tal acontecimiento fatídico y proceda a desplegar las agresiones y actos perturbatorios ampliamente descritos en el libelo y pretender que no ejerza defensa alguna en procura de sus intereses contra quien ha pretendido despojarlos no solo de la posesión que vienen manteniendo sino también hacerse con la propia compañía, al pretender administrarla y poseerla como si fuese su propietaria.
Siendo eso los límites como quedó trabada la presente incidencia de cuestión previa, comenzamos por señalar el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(...omissis...)”

Ahora bien, la legitimación ad causam esta sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Se ha definido la falta de cualidad activa o pasiva como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad. En atención a lo anterior, debemos entonces señalar que la cualidad vista de manera amplia, es igual a legitimación y se presenta en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho, el demandante, y el sujeto que es su verdadero titular.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, por esto, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado –legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. Vid. sentencia Nro. 313 de fecha 29/06/2018, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.
Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como: “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Es preciso traer al caso bajo estudio, la máxima presuntiva legal, ampliamente conocida por los operadores de justicia, de que toda persona se presume capaz, y que la incapacidad ha de ser probada. En este sentido, carece de capacidad para comparecer ante los órganos jurisdiccionales e interponer demandas, el entredicho o el menor de edad, en fin, los que no tengan disposición de ejercer plenamente sus derechos.
Para concluir puntualizando que, esta cuestión previa está dirigida a evidenciar un vicio en el presupuesto procesal denominado legitimación procesal de las partes (legitimatio ad processum), y las normas que regulan la capacidad procesal de las partes a que se contraen los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, la primera antes copiada, nos indica quienes son capaces para obrar en juicio, y la segunda, como deben actuar las personas que carezcan de la capacidad, quienes deben ser representados o asistidos en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad.
En el presente caso, la parte demandada planteada la cuestión previa del Ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en que la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE aun cuando ostenta la condición de DIRECTORA-GERENTE del Colegio San Vicente Acarigua, C.A., y por ende en tal condición puede representar a dicha compañía anónima, pero de acuerdo al articulo vigésimo del Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de noviembre de 2021, y que cursa a los folios 9 al 14 del presente expediente “La Junta Directiva ejercerá sus atribuciones por intermedio de sus dos (02) Directores gerentes de manera conjunta y tendrán entre otras atribuciones las siguientes: (...) Ejercer la representación jurídica de la compañía ante cualquier tribunal o autoridad judicial (...) en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, contenciosos o no (...) comparecer en juicio como actor (...) intentar y contestar toda clase de acciones y reconvenciones”.
Ahora bien, el capitulo IV del articulo sexto de dicha Acta señala que la administración y dirección de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por dos (2) Directores Gerentes.
Del articulo vigésimo quinto de la misma se colige que los miembros de la Junta Directiva como Directores Gerentes son el ciudadano José Gilberto Pagua Hernández y la directora Gerente Lilia Celina Cisnero de Fuente, quienes de acuerdo al articulo sexto cada uno representa la cantidad de cinco mil (5.000) acciones, lo que les representa para cada uno de ellos un cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa.
Igualmente, se tiene que conforme a su artículo vigésimo el ejercicio de las atribuciones de la Junta Directiva se hará de manera conjunta entre sus dos Directores-Gerentes.
No obstante, en el caso planteado, tal y como lo refirió la demandante ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, mal podría de conformidad con el parágrafo primero del articulo vigésimo antes señalado que establece que “la voluntad de cada uno debe ser manifestada por escrito y ello se hará constar en el Libro de Actas de la Compañía”, pretenderse exigir la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE GILBERTO PAGUA, quien era titular de la cédula de identidad Nro.1.109.221, cuando la propia demandada admite que el aludido ciudadano falleció antes de la interposición de la presente demanda, lo cual quedó demostrado con la copia de su Acta de defunción Nro. 063 de fecha 15 de febrero de 2023, acompañada por la demandante en su escrito de contradicción de cuestiones previas, lo cual sin ningún genero de dudas imposibilita que el referido de cujus concurra con la demandante a representar al colegio San Vicente Acarigua, C.A., conforme a la exigencia del articulo vigésimo antes citado.
Del mismo modo se ha evidenciado de la redacción del libelo de la demanda que la mencionada demandante acude no solo como representante legal del aludido colegio sino también como accionista del mismo, invocando además sus derechos como poseedora del inmueble sobre los cuales se alegan los actos perturbatorios denunciados. En efecto, se observó que la misma adujo que han mantenido la ocupación que invoca por mas de cincuenta años; que “a partir del 16 de septiembre del año 1972 junto con nuestros esposos iniciamos posesión pacifica del lote de terreno”; del mismo modo señaló que “hemos permanecido y continuado en posesión pacifica y legitima por mas de 50 años poseyendo el referido inmueble, administrando el colegio SAN VICENTE DE PAUL, siendo además que hemos pagado desde siempre todos y cada uno de los servicios necesarios para el buen funcionamiento del inmueble”.
En virtud de las consideraciones antes expuesta, encuentra quien decide que la demandante ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE si tiene legitimidad y capacidad necesaria para sostener el presente juicio, no solo por ser Directora-Gerente del colegio accionante, sino también por la circunstancia de fuerza mayor resultante del fallecimiento de su accionista y codirector-gerente, así como por el hecho de haber ejercido la presente acción a titulo persona, como arriba se refirió, lo cual no fue objeto de la cuestión previa opuesta.
Por las razones de hecho y de derecho antes señalada, se determina que, la parte demandante tiene plena capacidad para accionar, por lo tanto no se subsume dentro del supuesto legal delatado, por lo cual se hace inexorable desecharla, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa planteada referida al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y en base a los argumentos esgrimidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada el 16 de noviembre de 2023, por las abogadas MARIA ELENA NATERA ESPINAL y AURIMAR DEL VALLE MARCANO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA.
SEGUNDO: Que la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE si tiene legitimidad y capacidad necesaria para sostener el presente juicio en representación de sus derechos e intereses y como representante del COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellada, SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA.
CUARTO: Concluida como esta la presente incidencia de cuestiones previas, la presente causa queda abierta a pruebas por diez (10) días de despachos, de conformidad con el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en el auto de admisión de la presente querella interdictal. Dicho lapso iniciara a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:28 p.m.).Conste,



El Secretario,








MJGF/JLVG/María de los Ángeles
Expediente C-2023-001823.