REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001743.
DEMANDANTE: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA y FELIPE DE JESÚS MEDINA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.611.994 y V-4.195.802, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS y KARLA MARÍA SANCHEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.491.337 y V-20.273.226, receptivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 145.934 y 222.237, en su orden.

DEMANDADA: MARÍA SINFORIANA PEREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.842.756.

APODERADO JUDICIAL: NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.942.293, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.024.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2022, mediante la cual el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA y FELIPE DE JESÚS MEDINA TIMAURE, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, a la ciudadana MARÍA SINFORIANA PEREZ FREITEZ. (Folios 1 al 45).
En fecha 19 de diciembre de 2022, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 46).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2023, el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, consignó las expensas necesarias para la reproducción de fotostatos para la elaboración de la compulsa y para el traslado del alguacil a la práctica de la citación personal. (Folio 47).
Por auto de fecha 30 de enero de 2023, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 48).
El fechas 14 y 16 de febrero y 10 de abril de 2023, el alguacil de este despacho, consignó boletas de citación librada a la parte demandada, sin firmar, por cuanto no logró ubicarla. (Folios 50 al 54).
En fecha 11 de abril de 2023, el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 55).
Por auto de fecha 17 de abril de 2023, se acordó la citación por carteles de la parte demandada (Folio 56 y 57).
Mediante diligencia presentada el 4 de mayo de 2023, la ciudadana MARÍA SINFORIANA PEREZ FREITEZ, debidamente asistida por el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ; se dio por citada de la demanda incoada en su contra. (Folio 58).
Mediante diligencia presentada el 4 de mayo de 2023, la ciudadana MARÍA SINFORIANA PEREZ FREITEZ, confirió poder Apud Acta al abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ. (Folio 59).
Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2023, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 60 al 62).

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 12 de junio de 2023, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, presentó escrito mediante la cual opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En los siguientes términos:

“En lectura y análisis del contenido de la demanda; contra todo evento y sin convalidar los errores perpetrados por la parte demandante, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, (…) OPONGO de conformidad con lo preceptuado, en el anteriormente mencionado artículo 346, la cuestión previa prevista, en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Ahora bien Ciudadana (sic) Juez, el ordinal 4° del artículo 340 establece: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Considera quien opone esta defensa, que la norma transcrita, se refiere a que el objeto de la demanda deberá ser concreto; expresando lo que se pide por qué, en forma clara y precisa la narrativa de los hechos, que llevaron a interponer la demanda, en la cual debe estar contenida la pretensión. El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por qué se pretende; obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, que es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
De tal manera, que los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, deben estar debidamente relacionados y con las conclusiones que amerite el caso; de modo que, no es suficiente una simple referencia de unas sentencias enunciadas y consignadas por la parte actora, ni una escueta, confusa e indeterminada narración de los hechos; sino que para mejor claridad y precisión ante el Juridiscente, se requiere articular los hechos por separado.
Los hechos de la demanda, son las afirmaciones fácticas, que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza, a determinar la sentencia pedida, porque de hacer lo contrario como lo hace la parte actora, estaría violando flagrantemente mi derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso y por ende a la ley. Por cuanto, en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi; es decir, la invocación de una concreta situación de hecho, de la que se deriva determinada consecuencia jurídica; por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen. La causa para pedir, explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste, en el hecho violatorio del derecho ejercido a la falta de actuación espontánea, por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso bajo estudio, no es clara una relación sucinta de los hechos y qué es lo que se pretende con la demanda; por cuanto la misma es ambigua, exigua, no es clara y confusa; en virtud de lo cual, hace procedente declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta; por cuanto la acción propuesta por el accionante, es contraria a una disposición expresa en la ley, que es la contenida, en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”
(Negrillas del texto).

Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: …
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

De lo antes expuesto se infiere, que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocar el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.

Asimismo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”

Por otra parte, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:

“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Asimismo, el artículo 354 eiusdem, establece:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto. El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada.

Ahora bien, observa quien decide, que la representación de la parte actora, realizó una relación de los hechos, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

Que “En fecha 17/05/2017, [su] poderdante, (…) dio en venta, mediante instrumento privado, un inmueble de su propiedad distinguido con el N° 27-31, ubicado la avenida 52 con calle 28, Barrio Fe y Alegría de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.”. Procediendo a describir e identificar el inmueble objeto de venta.
Que “El derecho de propiedad sobre el referido inmueble (bienhechurías y terreno) consta según documentos: 1) Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22/09/2005; y 2) Venta de Terreno debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, en fecha 13/11/2009 bajo el N° 2009.2047, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.1841, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009”.
Que “se estableció, por la libre voluntad de los suscribientes, que el precio sería la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60.000.000,00) [que hoy representan seis diezmilésimas de bolívares digitales]; pagaderos de la manera siguiente: 1) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F 30.000.000,00), al momento de la suscripción del documento privado contentivo de la venta, cantidad inicial que fue pagada mediante cheque de gerencia N° 77872496 del Banco Bancaribe a entera y cabal satisfacción de la vendedora (…) y 2) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F 30.000.000,00), que debían ser pagados a la fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018).”.
Que “a la luz de la convención celebrada, la compradora contó con un extenso periodo de ocho (8) meses y fracción para el cumplimiento liberatorio de su ÚNICA OBLIGACIÓN (…) mientras que [su] poderdante, (…) se ocupó en tramitar y gestionar los requisitos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compra-venta por ante el registro inmobiliario respectivo, sin embargo; la compradora dejo (sic) transcurrir el tiempo y una vez fenecida la fecha límite para el pago del saldo restante [la demandada] no presentó el pago del saldo correspondiente, incumpliendo de este modo, con la única obligación sujeta a termino contenida en el contrato.”.
Que “[la demandada], procedió a realizar el pago del saldo debido a [su] representada mediante procedimiento especial de OFERTA REAL DE PAGO, en fecha 01/02/2018; aduciendo que [sus] representados se habían negado a recibir el pago del saldo, siendo dicha OFERTA y su consecuente DEPÓSITO declarados inadmisibles mediante sentencia definitiva de fecha 27/01/2020, decisión que fue proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”.
Que “a la fecha de interposición [del] escrito libelar [la demandada] se [encontraba] insolvente en el pago del saldo debido a [sus] representados, todo lo cual, y a la luz de los intereses de los vendedores, tal situación constituye el incumplimiento de la única obligación que tenía la compradora, PAGAR EL PRECIO.”.
Que “los apoderados judiciales de ambas partes contratantes; mantuvieron un canal abierto de comunicación cordial (…) a los fines de intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial que permitiera la consecución del negocio jurídico primigeniamente pactado (…) lo cual ha resultado lamentablemente infructuoso.”.
Que “al momento de suscripción del documento privado contentivo de la venta, [sus] poderdantes pusieron a la compradora en posesión del inmueble, y otorgaron los títulos necesarios para realizar los trámites y gestiones por ante el Registro Inmobiliario correspondiente; sin embargo, y en razón de la preexistencia de un derecho preferente de recompra que guardó para sí el Municipio Páez sobre el lote de terreno que fuera vendido a [su] representada, resultaba imposible la protocolización de la venta, sin que previamente, se gestionara la respectiva liberación de la cláusula establecida en la venta del terreno conforme a las ordenanzas municipales que regulan la materia.”.

Igualmente, se observa en el capítulo V del escrito libelar, lo siguiente:

“DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Petitorio
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de mis mandantes, al inicio identificados, comparezco ante su competente autoridad, a los fines de interponer demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, contra la ciudadana MARÍA SINFORIANA PEREZ FREITEZ, antes identificada, para que a ello convenga o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: Resolver el contrato de venta suscrito y reconocido por las partes en fecha 17/05/2017, y que tenía por objeto la venta de un inmueble identificado con el N° 27-31 ampliamente descrito al inicio del presente escrito libelar (…).
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, sea condenado a entregar el inmueble a la vendedora totalmente libre de bienes y personas, exceptuando aquellos bienes que se encuentren en el inmueble y que consten ser propiedad de la vendedora GAUDIS CRISTINA ALEJOS DE MEDINA, ya identificada.”
(Negrillas y subrayado del texto).

En este sentido, de una exhaustiva revisión del escrito de demanda, este Tribunal observa, que contrario a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada; la parte actora, realizó una relación sucinta de los hechos, afianzados éstos, por una serie de probanzas y estableciendo la normativa en los cuales fundamenta tales hechos; igualmente estableció expresamente cuales son las causales que motivó la demanda, y que es lo que se pretende con la misma. En tal sentido, conforme a lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA SINFORIANA PEREZ FREITEZ. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA SINFORIANA PEREZ FREITEZ.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario,




















Expediente Nro.: C-2022-001743.-
MJGF/JLVG.-