REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE N°: C-2023-001842.

DEMANDANTE: CAROLINA ISABEL ESCOBAR YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.320.048.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER EDURDO VERA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.872.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.279.

DEMANDADO: MAYERLY VERONICA AZUAJE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.813.440.

ABOGADO ASISTENTE: ROBER GABRIEL LOPEZ MAMBELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.377.757, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.688.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 30 de Octubre de 2023, con ocasión a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara la ciudadana CAROLINA ISABEL ESCOBAR YAJURE, debidamente asistida por el abogado JAVIER EDUARDO VERA ESPINOZA, contra la ciudadana MARYELY VERÓNICA AZUAJE AREVALO, (folios 01 al 09), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:

“… en fecha dieciocho de julio del año dos mil veintitrés (18-06-23), celebre contrato privado de compra- venta, cual consigno un ejemplar en original en este acto marcado con la letra “A” con la ciudadana MARYELY VERONICA AZUAJE AREVALO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.813.440, domiciliada en la urbanización San José calle número 3, casa 22-43 Araure estado portuguesa (sic), quien actuó en su carácter de propietaria de una vivienda que consta de extensión de terreno aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 Mts2), y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción interna de sesenta y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (61,98Mts2), y un área total de losa de piso aproximadamente setenta y cinco metros cuadrado (75.65M2) consta de las siguientes área (sic) dependencias, sala, comedor, cocina, dos habitaciones, dos baños, y puesto de estacionamiento para dos carros, y se encuentra comprendida con los siguientes linderos NORTE: pacerla L38 EN 20,00 metros (sic), SUR: parcela L40 en 20,00 metros, ESTE; trasversal 2 en 90 metros, Y OESTE; parcela L48 en 90 metros (sic)características y medidas que consta en la el certificado (sic) de cedula catastral, código catastral N° 18-02-01-U01-018-124-039-000-000-000, emitida por la Alcaldía del Municipio Araure, el referido inmueble se encuentra ubicada (sic) la urbanización (sic) llano lindo etapa II, sector B, ubicada en la avenida circunvalación sur de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado portuguesa (sic) dicho inmueble le pertenece según consta en documento de parcelamiento de la urbanización llano lindo etapa II, sector B, protocolizado por ante la oficina de registro publico de los municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto, del estado portuguesa (sic), en fecha 22 de julio de 2016, inscrito baje el numero 24, folio 128, tomo 10 protocolo de trascripción del año 2016, con una estimación en la de demanda (sic) de DOSCIENTOS VEINTE TRES MIL (SIC) OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA CÉNTIMO (BS 223.808,40), equivalente a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($6400,00), de acuerdo a lo establecido en el articulo 128 de la ley (sic) de banco (sic) central (sic) de Venezuela, a la tasa del cambio del día de hoy 24 de octubre de 2023 la cual se encuentra en 34,97 el dólar, que se cotiza en 24.867,55 unidad tributaria en razón a nueve (Bs9) el monto de la unidad tributaria, por lo antes expuesto es que acudo ante sui competente autoridad a los fines de interponer acción judicial de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE, supra citado, en contra de la ciudadana MARYELY VERÓNICA AZUAJE AREVALO, ya antes identificada, …”

La demanda fue admitida el día 30 de octubre de 2023, ordenándose la citación de la demandada una vez conste en auto los fotostatos requeridos. (Folio 10).
En fecha 23 de noviembre de 2023, compareció la MARYELY VERÓNICA AZUAJE AREVALO, debidamente asistida por el abogado ROBER GABRIEL LOPEZ, a fin de consignar escrito de convenimiento de la siguiente forma:
“…ME (sic) doi (sic) por citado en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, intentada por la ciudadana CAROLINA ISABEL ESCALONA YAJURE, , (sic) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.320.048, así mismo, reconozco en todas y cada una de sus partes el contiendo y firma del documento de compra venta privado objeto de esta demanda, de igual manera renuncio al lapso probatorio, a los fines de que la presente demanda sea resuelta de mero derecho…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La demandada asistida de abogado, compareció ante el Tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble, fundamentada en el artículo 1364 del Código Civil y en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, un contrato de compra venta privado, celebrado entre la demandante y la demandada en fecha 18-06-2023, mediante el cual la demandada le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una vivienda que consta de una extensión de terreno aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts2), y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción interna de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (61,98Mts2), la cual consta de las siguientes área o dependencias: sala, comedor, cocina, dos habitaciones, dos baños, y puesto de estacionamiento para dos carros; y se encuentra comprendida con los siguientes linderos NORTE: Parcela L38 en 20,00 metros; SUR: Parcela L40 en 20,00 metros; ESTE: Transversal 2 en 90 metros; y OESTE: Parcela L48 en 90 metros. Características y medidas que consta en el Certificado de Cédula Catastral, Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-018-124-039-000-000-000, emitida por la Alcaldía del Municipio Araure. El referido inmueble se encuentra ubicado la Urbanización Llano Lindo, Etapa II, Sector B, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, las transacciones, y por ende el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por la demandada MAYERLY VERÓNICA AZUAJE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.813.440.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado y que se refiere a las actuaciones celebradas entre la ciudadana CAROLINA ISABEL ESCOBAR YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.320.048 y la ciudadana MAYERLY VERONICA AZUAJE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.813.440. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:00p.m.).Conste,

El Secretario,

























MJGF/JLVG/María de los Ángeles.
Expediente C-2023-001842.