REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE N°: C-2023-001839.


DEMANDANTE: YEZENIA AGUSTINA RODRIGUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.601.352.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.259.937, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.829.

DEMANDADA:
DILCIA MERCEDES SALCEDO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.141.932.

ABOGADO ASISTENTE: YESEN JOSÉ ORTEGA RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.273.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.182.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 24 de octubre de 2023, con ocasión a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara la ciudadana YEZENIA AGUSTINA RODRIGUEZ SALCEDO, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO ANGULO, contra la ciudadana DILCIA MERCEDES SALCEDO MOGOLLON, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“En fecha dieciséis (16) de octubre de 2020, suscribí un CONTRATO DE COMPRA-VENTA con la ciudadana, DILCIA MERCEDES SALCEDO MOGOLLON, plenamente identificada, según dicho contrato, se me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un apartamento ubicado en la Urbanización La Guajira de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, distinguido con el Nº 03-01- Bloque 02,Edificio 01, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte del apartamento en (2) según nivel donde se encuentre; área común de circulación y ducto de basura; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio: OESTE: fachada oeste del edificio; y que le pertenece a la ciudadana DILCIA MERCEDES SALCEDO MOGOLLON, según documento protocolizado por la Notaria Publica de Acarigua Estado Portuguesa y el cual se encuentra inserto bajo el numero 58 Tomo 176 de fecha 17 de noviembre del 1992, se convino que el precio de venta seria por la cantidad de SIETE MIKL DOLARES AMERICANOS EXACTOS (7.000,00 USD) Ahora bien, el referido contrato no fue otorgado en forma autentica o protocolizada, es decir, que solo firmamos un documento privado, pero cuando le requerí a la vendedora que protocolizáramos dicho contrato por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de la transferencia de la propiedad , de acuerdo a los establecido en los Artículos 1474 y 1920, ordinal 1º del Codigo Civil; la misma ha puesto muchos impedimentos, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a fin de demandar a la ciudadana DILCIA MERCEDES SALCEDO MOGOLLON, plenamente identificada, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento de compra venta de fecha 16 de octubre de 2020, el cual consigno en ese acto en ORIGINAL como instrumento fundamental de esta pretensión procesal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 340 Ordinal 6º , del Codigo de Procedimiento Civil, el cual opongo en este acto en contenido y firma, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 444 eiusdem.

La demanda fue admitida el día 25/10/2023, ordenándose la citación de la demandada para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 01/11/2023, compareció la ciudadana DILCIA MERCEDES SALCEDO MOGOLLON, debidamente asistida por el abogado YESEN JOSÉ ORTEGA RODRÌGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 231.182, consignando escrito de convenimiento de la siguiente forma:
“Que renuncio a los lapsos de comparecencia, A los fines de dar por terminado el presente asunto, a través de uno de los modos anormales de autocomposición procesal, como lo es el CONVENIMIOENTO, de conformidad a los establecido en el articulo 263 del Codigo de Procedimiento civil, CONVENGO en la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual fue incoada por la ciudad YESENIA AGUSTINA RODRIGUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.601.352, ya que es cierto que en fecha 16 de octubre del 2020, realice la venta de inmueble el cual me pertenece según documento protocolizado por la Notaria Publica de Acarigua Estado Portuguesa y el cual se encuentra inserto bajo el numero 58 Tomo 176 de fecha 17 de noviembre del 1992, a la demandante YESENUIA AGUSTINA RODRIGUEZ SALCEDO, ya identificada, de quien recibí la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS (7.000,00 USD) por concepto de esa venta de fecha 16 de octubre del 2020, el cual presento la accionante como instrumento fundamental de su pretensión, por tanto, pido que se homologue el presente acto de convenimiento, y se de por terminado el presente asunto.”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Que la demandada, actuando asistida de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 263.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble, fundamentada en el artículo 1364 del Código Civil y en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, un contrato de compra venta privado, celebrado entre el demandante y los demandados en fecha once (16) de octubre del 2023, mediante el cual le dieron en venta al accionante, según contrato, se le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un apartamento ubicado en la Urbanización La Guajira de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, distinguido con El Nº 03-01 Bloque 02, Edificio 01, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte del Apartamento en (02) según nivel donde se encuentra; área común de circulación y ducto de basura; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio: OESTE: fachada del oficio; y que le pertenece según documento protocolizado por la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa y el cual se encuentra inserto bajo el numero 58 Tomo 176 de fecha 17 de noviembre de 1992, que las partes declaran conocer y aceptar. El referido inmueble, le pertenece a la vendedora DILCIA MERCEDES SALCEDO MOGOLLON.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, las transacciones, y por ende el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por la demandada, ciudadana DILCIA MERCEDES SALCEDO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.141.932.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio tres (3) del presente expediente, que fue consignado y que se refiere a las actuaciones celebradas entre la ciudadana DILCIA MERCEDES SALCEDO MOGOLLON venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.141.932, por una parte, y por la otra, la ciudadana YEZENIA AGUSTINA RODRIGUIEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.601.352, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra venta celebrada.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado y que se refiere a las actuaciones celebradas entre la ciudadana DILCIA MERCEDES SALCEDO MOGOLLON venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.141.932 por una parte, y por la otra, la ciudadana YEZENIA AGUSTINA RODRIGUIEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.601.352.
SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:00p.m.).Conste,

El Secretario,




MJGF/JLVG/Karen.-
Expediente C-2023-001839.